REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
214° Y 165°


Maracay, 11 de Junio de 2024


CAUSA N° 8C-20.598-14
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. MIGYERLYN OJEDA
IMPUTADOS: ALEXANDER JOSE MANZANILLA BRAVO
FISCALIA 33° M.P: ABG. LUISANA ORTEGA
DEFENSA PRIVADA: ABG. KAREN RAMOS
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Abg. ABG. LUISANA ORTEGA, quien expone: “pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSE MANZANILLA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.518 en virtud de que el mismo se encuentra solicitado con el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ALEXANDER JOSE MANZANILLA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.518. Quien expone: “No deseo declarar. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado ALEXANDER JOSE MANZANILLA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-22.754.518, venezolano, natural de Trujillo ESTADO TRUJILLO, fecha de nacimiento 01-12-1986, de oficio Taxista, residenciado en: SECTOR COCHE CALLE EL ESTANQUE CASA Nº22 CARACAS DTTO CAPITAL, quien expone: “buenas tardes cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, ABG. WILMARY VELOZ quien expone: “buenas tardes, solicito a este Tribunal su libertad debido a que mi representado manifiesta que no es la persona que es mencionado en autos y que nunca ha estado detenido. Es todo.”



DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado MIGUEL ANGEL RANGEL titular de la cedula de identidad N° V-12.123.014, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente MANTENER la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: MIGUEL ANGEL RANGEL titular de la cedula de identidad N° V-12.123.014. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley ; PRIMERO: Se acuerda la aprehensión como legitima por cuanto el mismo se encuentra solicitado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo. SEGUNDO: Se decreta como LEGITIMA la Orden de Captura N° 060 de fecha 26-10-2023.TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija audiencia Preliminar para el día Miercoles 19 de junio del 2024 a las 09:30 am. Se libra boleta de Traslado hasta la Sede de este Despacho del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.- Se termino la audiencia 04:15 horas de la tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL


LA SECRETARIA

ABG.MIGYERLYN OJEDA



CAUSA N° 8C-20.598-14