REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165º
Maracay, 11 de Junio de 2024
CAUSA N° 8C-27.737-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG.MIGYERLYN OJEDA
FISCALIA 29°: ABG. VICTOR ANTON
VICTIMA: MARIA EUGENIA GONZALEZ GUERRA
ACUSADO: ANDREA REBECA HERRERA SALAZAR y BERNALDO MIGUEL MAURERA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENRY QUINTANA
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Se celebro Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 ejusdem, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 35º del Ministerio Público, en contra del ciudadano 1.- ANDREA REBECA HERRERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.769.189, natural de La Victoria de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1991, profesión u oficio: Licenciada Fisioterapia, residenciado en: CALLE FELIX MARIA PAREDES, EDIFICIO RENACER DOCENTE PISO 05, APTO 05 MUNICIPIO JOSE FELIX RIBA ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-543.72.79, y 2-. BERNALDO MIGUEL MAURERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.138.849, natural de Bolívar, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1987 profesión u oficio: Técnico Informática, residenciado en:CALLE FELIX MARIA PAREDES, EDIFICIO RENACER DOCENTE PISO 05, APTO 05 MUNICIPIO JOSE FELIX RIBA ESTADO ARAGUA, tlf: 0414-855.54.26, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.-
El Fiscal 29ºdel Ministerio Público ABG. VICTOR ANTON quien expuso:“se ratifica la acusación presentada de fecha 25-04-2024 por la fiscalía 35° en su oportunidad legal en contra de los imputados HERRERA SALAZAR ANDREA REBECA, titular de la cedula de identidad N° 20.769.189 y MAURERA BERNALDO MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 18.138.849 por el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. Solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, asimismo se le acuerda una medida cautelar de la contemplada en el articulo 242 numerales 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana GONZALEZ GUERRA MARIA EUGENIA, titular de la cedula de identidad N° 20.769.189, en su carácter de victima quien expone: “conozco a la señora herrera de la edad de siete año y por la confianza mi mama me dijo que le iba a alquilar la casa. Mi mama hace un escrito al condominio para que le dieran entrada a la misma, no hay contrato de arrendamiento, no pagan servicio ni nada allí. Luego que fallece mi mama me dirigí a ellos y me dijeron que me fuera de allí y cuando fui abrir ellos habían cambiado las cerraduras, ya han realizados varios censo y la junta directiva se molesto ya que son personas de mal vivir y abusaron de la confianza. Se quieren adueñar del apartamento. Es todo”.
Impuesta del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado: ANDREA REBECA HERRERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.769.189, natural de La Victoria de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1991, profesión u oficio: Licenciada Fisioterapia, residenciado en: CALLE FELIX MARIA PAREDES, EDIFICIO RENACER DOCENTE PISO 05, APTO 05 MUNICIPIO JOSE FELIX RIBA ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-543.72.79, quien manifiesta lo siguiente “buenas tarde Bernardo y mi persona alquilamos a la señora Lourdes Guerra en el año 2020. Debido a su condición de salud alquilamos el apartamento para que ella se ayudara por su salud actual, como fue operada y comenzó a decaer hacíamos pagos a ella o su pareja porque en la casa que vivíamos paso a hacer su casa y su apartamento pasó a ser nuestro alquiler. Su hija que nunca había aparecido, aparece una semana antes que su mama muriera pidiendo lo que legalmente lo que corresponde. Una vez que fallece la señora Lourdes, María Eugenia su hija se acerca de manera arbitraria a pedir el apartamento y como estaba alterada no pudimos hacer nada, ella dijo que iba tomar posesión del apartamento, es desde allí que comenzamos con el juicio en sunavi donde la señora stefani itriago en la cual no se pudo llegar a ningún acuerdo y nos pides que pasemos el caso por vías administrativa. Me fui a caracas y hago mi tramite en habita y viviendas por cuanto ese edificio era del ipasme tenía mucha capacidad y problemas, haciendo todas estas investigaciones el 10-06-2023 se apersona la fiscal Mónica gil con su auxiliar Reinaldo Montilla al apartamento con tres funcionarios del DIP, donde manifestaron que iban hacer una inspección al apartamento. Lo que hicieron fue tomar fotografías, que los acompañaran a caña de azúcar, allí nos quitan los teléfonos y nos dan dos opciones que la primera es desalojar el inmueble y la segunda que era si no desalojaban nos presentaban el día lunes y mis hijos iban a pasar a la lopnna, me borraron todo el procedimiento que había grabado del teléfono, nos dan una hoja donde nos obligaban a desalojar el día domingo. Todo es una injusticia y no somos invasores. Para terminar no entramos de manera arbitraria, fuimos citados por la junta directiva actual del condominio del edificio, entramos bajo la tutela de la señora Lourdes guerra. Es todo”. 2-. BERNALDO MIGUEL MAURERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.138.849, natural de Bolívar, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1987 profesión u oficio: Técnico Informática, residenciado en: CALLE FELIX MARIA PAREDES, EDIFICIO RENACER DOCENTE PISO 05, APTO 05 MUNICIPIO JOSE FELIX RIBA ESTADO ARAGUA, tlf: 0414-855.54.26, quien manifiesta lo siguiente “creo que mi señora ya le dijo todo, mi familia no entro a ese apartamento de forma arbitraria. En su enfermedad se le entrego dinero, hay depósitos hechos de mi cuenta, tenemos como testigo al señor Rubén morillo. Como mi familia estaba creciendo es donde la señora aimara guerra nos dice que le alquiláramos el apartamento, en el día de hoy no nos acercan pagos y cuatro personas nos están perjudicando. Tenemos cuatro años. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. HENRY QUINTANA, Quien expone lo siguiente: “Ratifico escrito de excepciones y paso a practicar el descargo. Siendo el caso que en la Victoria 05-07-2020 la ciudadana Lourdes Imara Guerra dio en arrendamiento el referido inmueble a mi representados en este papel que consigno y pagos realizados por mi defendidos, motivado a esa situación dio en arrendamiento el inmueble, la junta directiva del edificio deja constancia de que ellos son testigos presenciales que pueden asegurar que la familia jamás ocupo el apartamento de manera violenta ni forzosa, por lo que no deben ser señalados como invasores. Se interpuso una denuncia en la dirección general de la oficina de atención ciudadana del Ministerio Popular para Habita y Vivienda, una vez recibida esa comunicación en caracas se realizo citación a la ciudadana Andrea Herrera a fin de comparecer ante Sunavi Aragua, una vez que llega a sunavi hacer una explicación y es atendida por Milagros Zapata a solicitud de la Presidente de la Comisión de Diputado del PSUVE Rigel Sergenty y Pedro Carreño y posteriormente nos remite con la Licenciada Mundarayn donde el solicito una explicación motivada del hecho que estaba ocurriendo sobre esa vivienda de interés social perteneciente a la gran misión vivienda Venezuela, según convenio institucional entre el ipasme y el Ministerio de Educación suscrita por el Ministro de Educación Aristobulo Isturiz y a partir de ese momento deja de ser una propiedad privada y es asumida por la gran misión vivienda, quien es el encargado de culminar la obra ya que estaba inconclusa de lo cual se presento el informe requerido para evaluar la situación, una vez girada las instrucciones por el diputado Rigel giro instrucciones a la dirección de habita y vivienda de Aragua a cargo de la Dra. Zuliber Carpio a fin de que se pusiera en conocimiento del acto administrativo que allí se llevaba, comisionaron a la consultoría jurídica de Banavih a fin de que realizara inspección en el edificio renacer docente ubicado en la Victoria y se entrevistara con la junta directiva lo cual fue realizado con la doctora rosmary mena y la consultora de Banavih Jenifer y se dejara constancia si era invasores y estos manifestaron que no ya que Lourdes aimara guerra se la había dejado en comodato, algo que fue irregular ya que el inmueble no puede dar en arrendamiento o comodato. El Ministerio Publico posteriormente solicita a quien le fue adjudicado el apartamento a la ciudadana Suliber Carpio Director de Hábitat y Vivienda Aragua que se sirva informar sobre el apartamento ubicado en la Calle José María Paredes, edificio renacer docente, piso 5, apartamento 5, sector casco central de la ciudad de la Victoria, la respuesta es que el apartamento es en el piso 4. El estado emite un amparo por sunavi que falla en favor de mi representada donde se exhorta a no realizar ningún acto de con lleve al desalojo arbitrario de vivienda, por todo lo antes expuesto la Sala Constitucional a través del Magistrado ponente Luis Fernando Damián Bustillo ordena el sobreseimiento en fecha 28-09-2023 a la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González expediente 20C-S-27-23 donde ordena decretar el sobreseimiento de la presente causa de la ciudadana identificada por cuanto no reviste carácter penal, del mismo modo el fiscal general de la República a fin de ilustrar a los fiscales a su mando para que interpreten el delito de invasión correctamente como condición especial para ser considerado sujeto activo y del mismo modo la sentencia 268 de fecha 23-05-24 de Sala Constitucional mencionada el principio de interversion mínima. Por último el código civil establece en los artículos 771 al 779 la posesión que es aquella persona que ha vivido ininterrumpidamente de forma pacífica y notoria, por lo antes expuesto solicito de este tribunal se aparte del señalamiento del delito de invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en contra de mis defendidos en acatamiento a la sentencia 1303 de fecha 20-07-2005 en cuanto a la acción promovida ilegalmente y desestime la acusación fiscal. Es todo”.
DE LA DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
De las Testimoniales:
1. FUNCIONARIO ACTUANTE: Declaración del Funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) CARMONA GENESIS CREDENCIAL Nº PNB-10239510, adscrito al Departamento de Criminalista del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en TESTIMONIOS Y DECLARACIONES PERTINENTES.
2. Declaración de la ciudadana MARILUZ SANTANA, ante el Ministerio Público, toda vez que su declaración es pertinente ya que trata de DENUNCIANTE en el presente caso.
3. Declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ GUERRA, ante el Ministerio Público toda vez que su declaración es pertinente ya que se trata de la Victima.
4. Declaración de la ciudadana BELKIS, toda vez que su declaración es pertinente ya que se trata de un TESTIGO.
5. Declaración de la ciudadana CARMEN, toda vez que su declaración es pertinente ya que se trata de un TESTIGO.
Documentales:
1 DOCUMENTO COMPRA VENTA, entre los ciudadanos ARMAMDO VILLANUEVA y ASOCIACIÓN CIVIL RENACER DOCENTE, celebrado ante la Oficina Subalterna Distrito Ricaurte, en fecha 12-01-1998, quedando registrado bajo el numero 48. Folios 270 al 273 protocolo primero, tomo1, planilla 08887305.
2 DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTOS, en copia simple protocolizada ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 05-03-1998 ante la notaria Publica de la Victoria-Estado Aragua, inserta bajo el Nº 44, folio 237 al 240 protocolo 1º tomo 8, planilla 0296894 de los Libros de autenticaciones de esa autoridad
3 COPIA CERTIFICADA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA DE 1ER GRADO, suscrita ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, José Rafael Revenga.
Seguidamente el Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes CONSIDERACIONES:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (08°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
Seguidamente el Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes CONSIDERACIONES:
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es en razón de lo anterior este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos. La audiencia Preliminar es una institución dada a comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios de nulidades, que los medios de pruebas promovidos se ajustan a la legalidad.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia 452 Sala Constitucional, de fecha 24-03-2004, establece:
“es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).
En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del proceso penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303 Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2005, establece
“es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sentencia Nº 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).
En lo que respecta, se debe expresar con precisión lo que se quiere probar, a fin de que el juez pueda decidir si el objeto del litigio es imputable al sujeto activo del proceso, es decir, realizar el análisis que permita determinar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley, así como los fundamentos facticos y jurídicos que la sustenta sean viables y no infundados.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).-
La presente causa se presume inició en fecha 07-06-2023, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ GUERRA titular de la Cedula de Identidad N° V-4.369.074, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, manifestando entre otras cosas: “…en la cual manifiesta que aproximadamente 02 años yo Mariluz Santana v-12.810.865, residenciada en el consejo, tengo a mi hijastra MARIA EUGENIA GONZALEZ GUERRA, la cual sufre de convulsiones tiene 13 años con esa enfermedad su madre la cual falleció el 17-11-21 tiene dicho inmueble edificio Renacer Docente, Apto 05, Lourdes Aimara Guerra Márquez, quien en vida es lo que tengo entendido dejo unas personas lo cual estas personas lo cuidaran y al terminar su tratamiento al regresar ellos tendrían que salir ya que estaban cuidando al fallecer no cumplieron y ahora alegan tantas cosas y dicen que el Apartamento es de ellos Andrea Herrera y Bernaldo Maurera, que son los que están en el apartamento no quieren salir ya que estaban cuidando al fallecer no cumplieron y ahora alegan que son los dueños y punto, la heredera MARIA GONZALEZ, lo que ha recibido de estas personas son maltratos, humillaciones y amenazas y modificaron la cerradura sacaron llaves y la heredera no puede entrar por eso pido por favor la ayuden las herederas no tienen donde vivir, su hermana esta e México la cual regresa para octubre a ocupar su apartamento en estos momentos yo soy la que tiene a MARIA EUGENIA viviendo conmigo pos su condición, sin más que hacer referencia y esperando su pronta respuesta a la brevedad posible…”
La Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03-10-2023, de conformidad articulo 126-A del CódigoOrgánico procesal Penal, lleva a cabo acto de imputación formal en contra de los ciudadanos 1.- ANDREA REBECA HERRERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.769.189, natural de La Victoria de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1991, profesión u oficio: Licenciada Fisioterapia, residenciado en: CALLE FELIX MARIA PAREDES, EDIFICIO RENACER DOCENTE PISO 05, APTO 05 MUNICIPIO JOSE FELIX RIBA ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-543.72.79, y 2-. BERNALDO MIGUEL MAURERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.138.849, natural de Bolívar, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1987 profesión u oficio: Técnico Informática, residenciado en:CALLE FELIX MARIA PAREDES, EDIFICIO RENACER DOCENTE PISO 05, APTO 05 MUNICIPIO JOSE FELIX RIBA ESTADO ARAGUA, tlf: 0414-855.54.26, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuyo contenido señala lo siguiente:
ARTICULO 471-A INVASION: Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en el inciso precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras parte, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
De lo antes indicado, en fecha 25-04-2024 la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos 1.- ANDREA REBECA HERRERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.769.189, natural de La Victoria de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1991, profesión u oficio: Licenciada Fisioterapia, residenciado en: CALLE FELIX MARIA PAREDES, EDIFICIO RENACER DOCENTE PISO 05, APTO 05 MUNICIPIO JOSE FELIX RIBA ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-543.72.79, y 2-. BERNALDO MIGUEL MAURERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.138.849, natural de Bolívar, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1987 profesión u oficio: Técnico Informática, residenciado en: CALLE FELIX MARIA PAREDES, EDIFICIO RENACER DOCENTE PISO 05, APTO 05 MUNICIPIO JOSE FELIX RIBA ESTADO ARAGUA, tlf: 0414-855.54.26, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
En relación al escrito acusatorio, la representación fiscal da por concluida la investigación preparatoria debido a que consideró haber cumplido el objetivo, es decir, haber establecido que hoy los imputados ANDREA REBECA HERRERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.769.189 y BERNALDO MIGUEL MAURERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.138.849, plenamente identificada en autos, es autora o participe del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 262 del referido código, es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.Cabe destacar que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, ello en concordancia con lo precedentemente establecido en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual prevé que Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia y entre la ley y la justicia, ha sostenido la doctrina penal vinculante y la jurisprudencia que hacia esta última debe atender toda decisión del Juez en el caso en concreto, entonces se entiende que se le debe dar preeminencia a la Justicia por encima de la ley y el derecho, de tal manera en la búsqueda de esa justicia se concreta la búsqueda de la verdad procesal como lo ha sostenido el legislador procesal venezolano en el artículo 13 del la norma adjetiva penal.
En consecuencia, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer consta su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras de demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
Así mismo, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:
“…Artículo 16. Son competencia del Ministerio Público:
3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en la materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de todos los autores o autoras y demás participes…”
Si bien es cierto que, existe un acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ GUERRA titular de la Cedula de Identidad N° V-4.369.074, quien manifestó ser víctima de la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, no obstante el legislador, considera sancionar está conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, conducta punitiva que supone la irrupción forzada en un lugar, como también la posterior ocupación irregular de ese espacio, específicamente delimitando el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir, la permanencia de la conducta atípica y antijurídica del sujeto activo en la comisión del delito. Ahora bien, riela a los folios (213) Pieza única de la presente causa contrato de arrendamiento entre las ciudadanas GUERRA MARQUEZ AIMARA, titular de la cedula N° 6.870.146 y la ciudadana ANDREA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 20.769.189, especificando pagos y cuotas de deposito, realizado en el Municipio José Félix Ribas, la Victoria Estado Aragua. Así mismo, La Sala Constitucional en Sentencia Nª 00073 de fecha 06-02-2024, establece lo siguiente:
“…En tal sentido, se insiste que la actuación del Fiscal Sexto del Área Metropolitana de Caracas, al proceder a la imputación por la comisión de un hecho punible, e iniciar un proceso ante la jurisdicción penal de un hecho de naturaleza civil sustentado en un contrato, y la actuación de la Juez Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control, al acordar la medida de restitución de un inmueble cuya posesión era pacífica y legítima, desconocieron la jurisprudencia de esta Sala, pues era evidente que se estaba haciendo un uso indebido de la jurisdicción penal y desconociéndose en este sentido los principios de intervención mínima, razonabilidad y subsidiariedad que rigen en materia penal (Cfr. sentencia de esta Sala N° 1255/2023), más aún cuando, del mismo texto de la decisión se advierte que uno de los inmuebles, específicamente, el ocupado por la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, se encontraba arrendado, lo cual también se evidencia de los recaudos consignados al efecto al expediente de la causa, donde consta la referida convención, lo cual resultaba determinante para que el Fiscal solicitara la desestimación de la denuncia planteada o, el juez penal negara la medida de restitución del inmueble.…”
En este sentido, la investigación solo se baso en mostrar la propiedad del un inmueble, propiedad que no fue acreditada a ninguna de las partes por cuanto no existe un documento quela especifique, asimismo no muestra la conducta de los ciudadanos ANDREA REBECA HERRERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.769.189 y BERNALDO MIGUEL MAURERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.138.849, sea de ocupar y enajenar una vivienda para uso personal o comercial, sin el consentimiento del propietario, observando esta Juzgadora la omisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual obstaculiza el buen funcionamiento del sistema de Justicia, siendo su responsabilidad velar por el probo desarrollo de la investigación, llevando por el contrario el presente asunto con desapego a su responsabilidad ineludible de procurar el esclarecimiento de los hechos y el fin máximo de justicia. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ANDREA REBECA HERRERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.769.189 y BERNALDO MIGUEL MAURERA, titular de la cédula de identidad N° V 18.138.849, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. -
El artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 2.- el hecho punible no es típico…”
El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.
Por lo antes dicho, los elementos de convicción descrito en el escrito acusatorio, no se desprende participación alguna en el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal por parte de la ciudadana ANDREA REBECA HERRERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.769.189, plenamente identificado en auto, toda vez que la investigación no muestra una relación de causalidad entre los hechos y la conducta desplegada por éste ciudadano, es decir, la ocupación forzoso dentro del inmueble ubicado URBANIZACION RENACER DOCENTE, CALLE FELIX MARIA PAREDES, TORRE B, PISO 05 APTO. 5-B LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, constando en auto la existencia de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ GUERRA titular de la Cedula de Identidad N° V-4.369.074, dicho ciudadano será considerado como ocupante legitimo del inmueble objeto de la denuncia, es decir, la conducta típica, antijurídica y culpable como elementos del delito no está dada dentro de los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público durante la investigación la cual se basó solo en demostrar la propiedad de un inmueble ante dicha representación fiscal por parte de las partes. Ahora bien, el proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad, la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible, los presuntos autores o participes y sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados, caso que no sucedió en la presente causa por ello se evidencia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico que los hechos por el cual fue denunciada los ciudadanos ANDREA REBECA HERRERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.769.189 y BERNALDO MIGUEL MAURERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.138.849, plenamente identificado en autos, no reviste carácter penal y una vez el Tribunal oídas las exposiciones de las partes se desestima la acusación fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, COMPETENTE este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no reviste de carácter penal, toda vez que, riela al folio uno (01) y dos (02) de la presente causa PIEZA UNICA la manifestación expresa de la ciudadana GONZALEZ GUERRA MARIA EUGENIA, en su carácter de víctima, denuncia interpuesta que la posesión del inmueble la obtienen los hoy imputados en virtud de una cesión dada por la ciudadana GUERRA MARQUEZ AIMARA, titular de la cedula N° 6.870.146 en vida a los referidos ciudadanos, así mismos riela al folio doscientos veintitrés (213) PIEZA UNICA, contrato de arrendamiento suscrito en las ciudadanas GUERRA MARQUEZ AIMARA, titular de la cedula N° 6.870.146 y la ciudadana ANDREA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 20.769.189, especificando pagos y cuotas de depósito. Invocando Sentencia N° 0073 de fecha 06-02-2024 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANIS BUSTILLOS, este Tribunal considera que no están configurado los elementos constitutivo al delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. TERCERO: Cesan todas la medidas de coerción personal en contra de los ciudadanos ANDREA REBECA HERRERA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.769.189, y BERNALDO MIGUEL MAURERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.138.849; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MIGYERLYN OJEDA
CAUSA 8C-27.737-24
AMBS/GL.-