REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 11 de Junio de 2024
214° y 1645°

CAUSA Nº 8C-27.811-24
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación en la presente causa seguida al ciudadano: BRAYAN JESUS CONTRERAS GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-30.524.328, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-09-2003, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: AV. FARAGUA URNBANIZACION COROPO PARK, CASA 1 MARACAY MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-124.75.10, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, ABG. RAIZA TORRES, quien expone:” : “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: BRAYAN JESUS CONTRERAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.524.328, se procede a precalificar el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 3°, 8° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado BRAYAN JESUS CONTRERAS GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-30.524.328, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 27-09-2003, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: AV. FARAGUA URNBANIZACION COROPO PARK, CASA 1 MARACAY MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-124.75.10, quien expone: “Buenas tardes, iba por la vía donde crucé en la avenida constitución, en el cual crucé imprudentemente y aceleré en donde choqué de impacto con una moto en donde estaba 3 personas en la moto. Es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

Los Defensores Privados, ABG. NURY HENRIQUEZ y ABG.XIONEY SEIJAS, el cual manifestaron: ABG. NURY HENRIQUEZ, quien expone: “me adhiero a la solicitud de mi codefensa. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG.XIONEY SEIJAS, quien expone: “Buenas tardes, una vez escuchada la solicitud de la Fiscalía, esta defensa expone que por el delito y el daño que se encuentra mi representado solicito que se encuentre en su casa para el bienestar y cuidado del ciudadano mencionado en autos. Es todo”.
DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la detención como FLAGRANTE y que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado BRAYAN JESUS CONTRERAS GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-30.524.328, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación de fecha 09-06-2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al momento en el que fueron informados sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la avenida constitución calle vargas municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que decidieron trasladarse hasta el lugar de los hechos pudiendo constatar lo ocurrido; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 ambos del Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 420 del Código Penal: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales…”

Artículo 415 del Código Penal: “…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: BRAYAN JESUS CONTRERAS GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-30.524.328.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-27.811-24, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal, consistente en 3°, presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada 90 días y 9°, estar pendiente a su proceso. Es todo.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA

8C-27.811-24
AMBS/GL.-