REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°

Maracay, 13 de Junio del 2024

CAUSA N° 8C-27.702-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 31° : ABG. KARLA BLANCO
ACUSADOS: BRACAMONTE GONZALEZ ALEXANDER GABRIEL Y CEGARRA VILLEGAS TERESITA DEL CARMENDEFENSA PRIVADA: ABG. ERNESTO DE LA CRUZ INPRE Nº142.831
DEFENSA PRIVADA: ABG. ODALYS ARTEAGA
DELITO: INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal Nacional 8° del Ministerio Público, en contra de las imputadas (s) : 1.-BRACAMONTE GONZALEZ ALEXANDER GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.653.794, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1970, profesión u oficio: Músico, residenciado en: CALLE BOYACA, N° 40-17 CONJUNTO RESIDENCIAL CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA 2-CEGARRA VILLEGAS TERESITA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-6.322.170, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1969, profesión u oficio: Secretaria Administrativa, residenciado en: CALLE BOYACA, N° 40-17 CONJUNTO RESIDENCIAL CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA , por la presunta comisión del delito de: INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal-

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 27-03-2024 entre otras cosas se deja constancia que “… Se deja constancia que Evelin, alquiló de manera verbal su inmueble a una ciudadana de nombre Margarita Rodriguez hoy fallecida, con opción a compra, transcurrido tres (03) años y al momento de formalizar la venta la ciudadana no le hizo la entrega del dinero, posteriormente la ciudadana fallece y aparece el supuesto esposo de nombre Rafael Ramón Rodríguez, también fallecido quedando los hijos de la ciudadana dentro del inmueble, solicitando la ciudadana Evelin desocupara su casa ya que el no guarda ningún tipo de relación con la ciudadana Margarita Rodríguez, siendo un desconocido para su persona…

Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual: : 1.-BRACAMONTE GONZALEZ ALEXANDER GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.653.794, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1970, profesión u oficio: Músico, residenciado en: CALLE BOYACA, N° 40-17 CONJUNTO RESIDENCIAL CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar. Es todo”.

2-CEGARRA VILLEGAS TERESITA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-6.322.170, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1969, profesión u oficio: Secretaria Administrativa, residenciado en: CALLE BOYACA, N° 40-17 CONJUNTO RESIDENCIAL CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, quien manifiesta lo siguiente “ Buenas tardes, me declaro inocente ya que adquirí mi vivienda de buena fe, hace 5 años empezó esta pesadilla de ser acusada por el delito de invasión, de ese entonces me he visto acosada , estoy en esa vivienda 2016 mi esposo la adquirió antes donde vendía refrescos, en ningún momento en violentado esa vivienda, por el cual me declaro inocente, mi esposo hace negociación de Rafael bracamonte, el cual yo firmé ese contrato . Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ODALYS ARTEAGA, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, fundamento la sentencia N° 397, de fecha 21-06-2008 de la Sala de Casación Penal de la Magistrada NIEVES BASTIDA, indica que el verbo recto de “Invadir”, señala que no existe ninguna acción clandestina, desorden y vandálica, de modo que es un error fatal de incorrecta tipificación. Seguidamente la sentencia N° 0073 de fecha 06-02-2004, establece que la cuestiones de naturaleza civil deben ser competente los tribunales civiles, en donde la señora Evelin Granadillo denuncia en esos Tribunales civiles el cual se la declararon Sin lugar e inadmisible ya que no cumple con los requisitos, mis defendidos en un contrato de compra venta, compraron la vivienda con un costo estimado de 150.000.00 millones de bolívares, con sus respectivas firmas, en el cual adquieren la casa de buena fe. Sin embargo la señora después de 11 años empieza a reclamar esa vivienda como suya por el programa de adulto mayor, por lo que esta defensa me opongo, niego y contradigo la acusación fiscal ya que no reúne con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, porque mis defendidos no invadieron, ellos compraron su vivienda, son dueños auténticos, de igual forma en la acusación consta en el expediente desde Sunavi pasa a un tribunal civil, por lo que es de naturaleza civil, por lo que solicito que se declare con lugar las excepciones, solicito el sobreseimiento de la causa, solicito copias certificadas del auto motivado. Es todo”

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas





sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaración de la ciudadana EVILEN cuya exposición deberá circunscribirse en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-11-2021

2.-Declaración de los funcionarios efectivo militar S/SUP MOLINA GARCIA YOEL, adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento Nº 421, Comando de Zona Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en la ACTA PROCESAL, de fecha 08-12-2021.

3.- Declaración de los funcionarios efectivo militar S/SUP MOLINA GARCIA YOEL, S/AYU RONDON GARCIA YOEL, adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento Nº 421, Comando de Zona Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en la PERTINENCIA DE LA PRUEBA.

TESTIGOS:

1.- Declaración de la ciudadana LISBOA cuya exposición deberá circunscribirse en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-11-2022.

2.- Declaración de la ciudadana REINA cuya exposición deberá circunscribirse en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-11-2022.


DOCUMENTALES:

1.- COPIA CERTIFICADA DE LA TRADICION LEGAL DEL INMUEBLE, de fecha 12-05-2022, ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas.

2.- COPIA CERTIFICADA DE FICHA CATASTRAL Nº05-13-01-04-40-29, de fecha 06-05-2022, ante el Dirección de Catastro de la Alcaldía de Sucre.

3.- ACTA DE IMPUTACIÒN FORMAL, de fecha 02-06-2022, ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.

Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión delito INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal-

ARTICULO 471-A INVASION: Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en el inciso precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras parte, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.


A los efectos del delito de Invasión La Sala Constitucional en Sentencia Nª 1881 de fecha 8-12-2011, establece lo siguiente:

“…se requiere la ocupación del inmueble (…) es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad como uso, goce y disposición de dicho bien.”

SEGUNDO: Los acusados BRACAMONTE GONZALEZ ALEXANDER GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.653.794 y CEGARRA VILLEGAS TERESITA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-6.322.170, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la pieza I folio (122) del escrito acusatorio contenido en la pieza única de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.

TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba, de igual forma se admiten los testigos promovidos por la defensa privada quienes quedan identificados como: : 1.-BRACAMONTE GONZALEZ ALEXANDER GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.653.794, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1970, profesión u oficio: Músico, residenciado en: CALLE BOYACA, N° 40-17 CONJUNTO RESIDENCIAL CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA 2-CEGARRA VILLEGAS TERESITA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-6.322.170, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1969, profesión u oficio: Secretaria Administrativa, residenciado en: CALLE BOYACA, N° 40-17 CONJUNTO RESIDENCIAL CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA

Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada y pública, la misma se declara sin lugar y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.

Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA 8C-27.702-24
AMBS/GL.-