REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°

Maracay, 14 de Junio del 2024

CAUSA N° 8C-27.705-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 33°: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADOS: ELOY ULISES PEREZ ESCALONA, ANTHONY GABRIEL ZANES FERNANDEZ, LUIS ENRIQUE VILLEGAS VILLEGAS y ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELENDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DEISY MARQUEZ N° 318.284, ABG. BETSY DURAN N°180.208, ABG. HENRY CABALERO N°59.318, ABG. KEINER RIVERA N°321.452, ABG. ANDRYS FERNANDEZ N° 151.713 y ABG. RUBEN RIVAS N° 176.061
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas 163 numeral 7°; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 36, 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y (USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica de Identificación delito que se le impone al acusado ELOY ULISES PEREZ ESCALONA).
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 33° del Ministerio Público, en contra de las imputadas (s) : 1.-ELOY ULISES PEREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-17.954.711, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-04-1987, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CARACAS, EL PARAISO, EDIFICIO EL TORREON, PISO 09, APARTAMENTO 06. TELEFONO: 0424-1233604,.2.-ANTHONY GABRIEL ZANES FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-24.818.947, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-06-1994, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: CALLE 100, CASA N° S/N, LA MORITA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-7530344,.3.-ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELENDEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.644.353, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-06-2005, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: GUARUTO, CALLE SANTA CECILIA, CASA N° 10, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-8537013 4.-LUIS ENRIQUE VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.842.317, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-07-2004, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERICANTE, residenciado en: URBANIZACION VILLAS TEJERA, CALLE 05, CASA N° 135, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3318409, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas 163 numeral 7°; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 36, 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y (USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica de Identificación delito que se le impone al acusado ELOY ULISES PEREZ ESCALONA).


El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 17-05-2024 entre otras cosas se deja constancia que “… En fecha 31-03-2024, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando al grupo de antiextorsión y secuestro 42 de Aragua, se encontraban de recorrido por el Municipio Santiago Mariño, a bordo de un vehículo, con la finalidad de disminuir el índice delictivo, dado a que el dicho Municipio donde se transitaba, Sector el Torreón siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde, logran avistar a un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, cabello corto, color negro, quien vestía para el momento una franela de color negro, short negro zapatos de color negro, el mismo portaba un bolso tipo morral de color negro, al percatarse de la presencia de la comisión policial, adquiere una actitud nerviosa y evasiva, por lo que proceden a darle la voz de alto plenamente identificado como funcionarios de la GNB, emprendiendo veloz huida al interior el CONJUNTO RESIDENCIAL TORREON, con las medidas de seguridad, por lo que proceden e ingresa a la búsqueda del ciudadano con las características antes descritas, encontrándose en el piso 09, observan que el mismo intento al ingresar al interior de un apartamento, signado con el numero 92, siendo infructuosa, ya que el mismo se encontraba una ciudadana que no le permitió el ingreso, quedando identificada como M.B.E.L, indicándole a los funcionarios que el ciudadano en mención se había dirigido al piso 10, seguidamente los funcionarios observan que el ciudadano se encontraba en el cuarto de limpieza, intentando ocultar un envoltorio tipo panela, contentiva en su interior marihuana, por lo que el funcionario le informa que le practicaría una inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho el short un teléfono, quien dijo ser y llamarse, ALEXANDER PEREZ, en vista de la situación que se encontraba, el ciudadano si libre apremio y coacción, espontáneamente manifestó que la droga se la había comprado a un sujeto apodado “BOQUITA”, a quien debía hacerle entrega de un dinero el día de hoy, en el SECTOR 9NO INNING, MUNICIPIO GIRARDOT, por lo que proceden a verificar el teléfono quien le fue incautado logrando observar que poseía conversaciones con el contacto de la aplicación WHATSAPP, “BOQUITA ANTONIO”, en la cual negociaban libras de drogas, llevadas a varios lugares de Maracay por lo que procedieron con las medidas de seguridad la Comisión Policial trasladarse SECTOR SAN PEDRO CERCA DEL AVION, logran observar a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, el cual poseía en su espalda un bolso de color negro, quien al notar la presencia toma una actitud nerviosa y evasiva por lo que proceden a darle la voz en alto por el cual el ciudadano emprende la huida hacia el BARRIO RIO BLANCO, iniciándose una persecución, observando que el mismo se despojaba un bolso, internándose al interior de una vivienda, la cual está cercada con tubos de metal, logrando observar que el referido ciudadano que huyo de la comisión, se encontraban sujetando por el cuello al ciudadano P.D.V.A, procediendo a utilizar el uso progresivo de la fuerza para neutralizar al ciudadano del mismo modo el funcionario le informa que le practicara una inspección corporal, siendo infructuosa debido a su actitud quedando identificado como ZANES ANTHONY, del igual forma los funcionarios logran observar en el callejón de la vivienda se encontraba un bolso color negro por lo que se procede a realizar la inspección logrando incautar un envoltorio tipo panela (MARIHUANA), de igual manera testigos informan que el sujeto había lanzado en unas platas de plátanos un objeto logrando localizar el teléfono donde se puede observar que se encuentra una sustancia incautada que logró haberla adquirido en una vivienda SECTOR VILLA TEJERA, la cual concuerda con la información que se encuentra observar un ciudadano de contextura delgada, quien al notar la presencia de los funcionario logra huir veloz al interior del inmueble a los fines que sirvieran como testigos del procedimiento M.E.O.F y M.K.M.O, logrando neutralizar en la parte de la TERRZA DE LA VIVIENDA, de igual forma logra observar que debajo de un saco de cemento, se encontraba un bolso elaborado de color verde contentivo en su interior de 15 envoltorios de MARIHUANA, por el cual le informan al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal logrando incautarle un teléfono, logrando encontrar en el primer piso en un cuarto del lado derecho a dos ciudadanas a quienes la funcionaria les informan que serian objeto de una inspección corporal logrando incautarle un teléfono, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos…

Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual: : 1.-ELOY ULISES PEREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-17.954.711, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-04-1987, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: CARACAS, EL PARAISO, EDIFICIO EL TORREON, PISO 09, APARTAMENTO 06. TELEFONO: 0424-1233604, quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar. Es todo”.

2.-ANTHONY GABRIEL ZANES FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-24.818.947, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-06-1994, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: CHOFER, residenciado en: CALLE 100, CASA N° S/N, LA MORITA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-7530344, quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar. Es todo”

.3.-ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELENDEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.644.353, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-06-2005, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: GUARUTO, CALLE SANTA CECILIA, CASA N° 10, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-8537013, quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar. Es todo”.

4.-LUIS ENRIQUE VILLEGAS VILLEGAS titular de la cedula de identidad N° V-31.842.317, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-07-2004, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERICANTE, residenciado en: URBANIZACION VILLAS TEJERA, CALLE 05, CASA N° 135, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3318409, quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. DEISY MARQUEZ, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, a los presentes, ejerciendo el sagrado constitucional como es el derecho de la defensa, consagrado en el art. 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, esta defensa rechaza niega y contradiga el escrito acusatorio por parte del ministerio público, ´por cuanto la misma no cumple los requisitos exigido en el art 308 numerales 2,3,4 del C.O.P.P , solicito a este Tribunal realice control formal y material, ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos, invoco sentencia del tribunal supremo de justicia N° ESXPEDIENTE AA-S2015-0013 con ponencia FRANCIS GONZALEZ, ya que el mismo guarda relación con el control formal y material, así como también invoco sentencia 1303 20-06-2005 de FRANCISCO CARRASQUERO, siendo esta la oportunidad de verificar si el escrito acusatorio cumple con las formalidades. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG.ANDRYS FERNANDEZ, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, continuando con la codefensor del ciudadano imputado ANTHONY ZANEZ mencionado en autos, corresponde a este defensa indicar en primer orden rarificar el escrito de excepciones consignado en fecha 04-06-2024, es interponer en este acto las excepciones establecidas art 28 Ord. 4 literal i del C.O.P.P, en virtud que considera esta defensa 16-05-2024, carece de requisitos esenciales para intenta la acusación fiscal, por lo que determino de los siguiente: es esencial que se cumpla con los requisitos y que explique el Ministerio Público lo que señala el ordinal 2 el señalamiento de la forma clara y que se imputa a mi defendido de las actas procesales y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al CONAS-GAES 42 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Aragua, se desprende unos hechos, donde existe una participación Según las acta de carácter individual y personalísima de los cuales el Ministerio Público durante la fase investigativa debió explicar la conducta atípica, antijurídica y culpable por el cual solicito este enjuiciamiento a los efectos que los imputados conozcan los efectos por los cuales se les atribuyen dichos delitos, por lo que solicito que el escrito acusatorio no cumple con la condena, ya que los funcionarios hicieron unas incautaciones de forma inadecuada los que los permite a los estudiosos de derecho indicar que cada uno tiene una forma distinta de atribuirle dicho delito, ya que está generalizando el delito a todos los imputados, si la jueza revisa el expediente y cada cadena y custodia existió un peso neto y bruto que es el queda para ser destruido donde se observa que cada uno tiene un peso distinto, que da positivo para marihuana , si hablamos de lo que es mayor y menor y cuantía no da el peso para ser atribuido establecido en el artículo 149 de la ley orgánica de droga, así mismo se cometieron unas violaciones inconstitucionales, donde se indica que el primer aprehendido la distribuye, por lo que comienza una investigación, es ahí donde se viola los derechos en el art. 48 CRBV, ya que se observa en el vacio del teléfono teniendo como consecuencias pruebas que fueron incautadas, por lo que tenía que ser un procedimiento licito, tenemos elementos de convicción , donde esta defensa no tiene pruebas que efectivamente mi defendido haya tenido estas sustancias sino las declaraciones de los funcionarios, de igual forma, se encuentra una prueba ubicada sector 01 calle San Pedro Alejandrino Barrio Rio Blanco una cámara de seguridad B911ZTEARLIN N° 050 experticia que fue acordada pero no fue asignada por la representación fiscal por lo que esta defensa la ratifica en este acto. Porque la misma es útil necesaria y pertinente en virtud que en esa cámara se observa que mi defendido no portaba ningún bolso que posterior apareció según planilla de custodia, ratifica en este acto la defensa, testimoniales que fueron rechazadas escritos de los ciudadanos DANIEL PINTO V-22.940.901, cuya y la ciudadana ESTHER VILLEGAS V-7.255.247, para finalizar solicito que se realice el control formal y material de la acusación… que se hagan las conductas atípicas presentadas en el escrito, y que si estamos en presentación del delito mencionado se observa que dicho delito de una conexión de una llamada a otras, indica que no existe delito para la asociación para delinquir, por lo que debe existir ese grupo estructurado donde se presenta este grupo narcotráfico, donde las conducta atípicas, no solamente estén asociadas a este delito de droga, así como también el trata de blanca y el robo entre otros, por ultimo solicito a todo evento que este tribunal admita el escrito excepciones, y nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba a la que amerita a mi defendido. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. HENRY CABALLERO, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, presento los derechos del ciudadano Eloy Ulises, donde dicen que lo aprehendieron a la ciudadana de turmero muy distinto a otros, fueron 3 aprehensiones distintas en tres lugares distintos, por lo que hace presumir que tenia sustancias ilícitas, y que pudieron localizar a la ciudadana protegida en el art 23, siendo testigo de la aprehensión de nuestro defendido no fue promovida por el órgano de investigación, sin embargo en la sentencia n° 142 vinculante año 2022 ponencia de Angulo , por lo que promuevo a la ciudadana Escalona, ellos manifestaron que siguieron a nuestros defendido en 4 torres ubicada en el torreón, y estos ciudadanos practica la aprehensión de estos ciudadanos, puesto que no estaba solo ya que lo acompañaba su esposa Analeth Andrea Salamanta Sosa v-28.15.700, promuevo como testigo presencial de la cual también estuvo detenida en le comando del cona y ese mismo día domingo 31 de marzo a las 11:30 de la noche le dieron la libertad, que se le dieron porque fue despojada de un teléfono celular iphone ante un funcionario del cona ya que sostuvo conversación previa con la ciudadana indicándole que si cumple con las expectativas por ellos le otorgaban la libertad, por lo que dieron la aprehensión de Eloy Pérez, por lo que el funcionarios le dieron la libertad y se quedaron con el teléfono aunque se observan unos pagos por binance, donde dio la promesa de devolver lo antes mencionado , cabe destacar que la ciudadana es una joven de 22 años, temerosa de las autoridades policiales de este país, sin embargo la defensa en su oportunidad tiene el mecanismo art 311 Ord 7 voy a consignar una prueba documentales a los fines de ser debatidos en el juicio oral y público, mi defendido no tiene antecedentes penales, del resto no se puede comprobar, y con relación la precalificación del ministerio público, mi defendido tenía 1 panela 453 gramos que la misma encuadra con sentencia vinculante con ponencia del magistrada MENDOZA HOVER de fecha 18-12-2014, sentencia 1859 la cual fue creada para descongestionar las cárceles en Venezuela pues la misma estaba 400 gramos encuadra en el segundo aparte art. 149, pudiera optar unas medidas y acogerse a ellas y por ella bajo 375, se merece una medida cautelar 242 y que se constituya eh un tribunal unipersonal de juicio no si antes otorgar la medida menos gravosa, por lo que adhiero al pase juicio oral y público para mi defendido Eloy Pérez y se le de continuidad al procedimiento penal, por lo que solicito la medida menos gravosa. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. KEINER RIVERA, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa técnica se opone al escrito acusatorio del ministerio público, en vista de que es investigar los hechos de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y hacer justicia aplicando la ley misma no aplicando la ley haciendo injusticia, cabe destacar, que lo narrado de los funcionarios donde manifiesta que mi defendido ELOY PEREZ, para el manejo de la persecución ya que los funcionaros alegan que venían abordo de su vehículo y logran visualizar la actitud sospechosa de mi defendido tanto así que los describen en las acta procesales, que rielan en el expediente manifestando las características de su vestimenta, donde toda se caracteriza de color negro, toda vestimenta negra, es importante aclarar, que para el momento de la aprehensión del piso 10 donde los funcionarios manifiestan que se encontraban en el cuarto de mantenimiento y limpieza, junto a la panela de los famosos restos vegetales, cabe destacar esta defensa técnica se pregunta dónde está el bolso negro, que para su defecto en la cadena de custodia identificada en el folio 9, no se identifica, ya que la formalidad de dicha planilla es un formato único para todos los procedimientos, es por lo que se trae la analogía del derecho comparado de la sentencia 1999 de la teoría del fruto del árbol. Art 181 de la norma adjetiva que habla sobre la licitud de la prueba, solicito la nulidad de las actas art 195 CRBV y art. 25 174 y 175,del COPP, así como también trayendo la sentencia DR. ROSA BLANCO en donde dice “que el solo hecho de los funcionarios no es solamente prueba sin la presencia de testigos donde se pueda determinar en este caso si mi defendido se haya identificado con el nombre Alexander Pérez”, para así su vez calificar el delito de usurpación de identidad, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. BETSY DURAN, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes a los presentes, opongo las excepciones 2,26 49 51 257 del CRBV, en concordancia 127 Ord. 3 , 6 11 12 264 de la norma adjetiva penal , es la oportunidad solicitar en cuanto la acusación fiscal rechazo y contradigo ya que no cumple con los requisitos 308 del COPP, según las actas emitidas por los funcionarios se parten en dos 2 municipios que son Santiago Mariño y Girardot, los cuales estos procedimientos el ministerio público, tenía que realizar una investigación individual pero fueron tan apurados que reunieron toda las pruebas juntas a la investigación, por lo que me llama la atención de que dicho procedimiento realizado en Turmero según las actas a la 01:30 pm donde señor Eloy Pérez se encontraba en la victoria, en la cual fue vaciado el teléfono, luego a a las 02:30 pm se encontraban en la panadería del 9no ignni municipio Linares Alcántara, donde aprehenden al señor ANTHONY, (el boquita apodo), donde se inicia este procedimiento según los teléfonos de ,mi representado , he aquí cuando el principio del derecho penal que es personalísimo por lo que no le encontraron ni manifestaron la conducta o individualización de cada uno de ellos, es decir que al llegar por la telefonía manifestando sin coacción la dirección de otro inmueble donde se encontraba mi representada Rosmary Coronado Y Luis Enrique, dentro de ese inmueble se encontraba una niña de 9 Sofía Báez y Salome Barrios, Y Valeria Báez Villegas que hoy funge como imputada en el tribunal adolescentes, cabe destacar que estando en la vivienda le violenta el principio de derecho en vista que a mi representado, ya que es cierto que en la actas se evidencia sustancias de marihuana , cual es la participación y donde la encontraron, desde las mismas actas se desprende arriba en techo de una casa, donde los funcionarios al llegar a la casa las puertas, donde mi representada Andreina hace una llamada que aparece en custodia a un funcionario del MP es cuando proceden los funcionarios del cona al entrar por la casa de al lado del señor WILIAMS VERENZUELA, suben al techo le dañan la azotea tumbando las puerta de entradas, del cuarto en donde se encontraba mis representados, es por lo que hoy da el objeto material, ya que estamos en ausencia de la acción ya que no existe la acción que desempeñaron de mi representado en cuanto a la incautación del bien inmueble, si bien es cierto que desde las actas se desprenden unas sustancias que es ilícita, también es cierto que en la audiencia de presentación este tribunal negó la incautación del bien inmueble era el momento procesal para que el mp realizara la apelación de este inmueble y no fue realizado es por lo que esta defensa opone la sentencia de la sala 3 del estado Zulia en fecha 27-08-20145, N° A24-93, donde nos habla que las únicas circunstancias de la incautación de un bien inmueble. De igual forma en la urb, villa tejera, fueron luchados por invasiones, por JAIRO TEJEIRA de la hacienda GUASIMAL, es por lo que esta defensa presento ficha catastral para el momento demostrando que el bien inmueble del cual pide la incautación no pertenece a ningún ciudadano en sala, es por lo que la petición del MP carece de pruebas, en vista que diligencias promovidas en 45 días al MP esta defensa consigno pruebas testimoniales, el cual sufrieron atropellos, como una privación ilegitima de libertad desde el mismo día 31-04-2024 a las 6 hasta el siguiente día 01-04 a las 10: 00 am, también fue promovida la representante del consejo comunal de la urb villa tejer II donde todos los planos se lo entregan al MP, colaborando en cuanto la incautación del inmueble solicito sea negada, ya que se encuentra los adolescentes antes mencionados y también cabe destacar de una ley especial de la LOPNNA donde +hablamos del interés superior del niño, esta defensa solicita que se niegue la incautación del bien inmueble ya que en esta vivienda ya viven estos adolescentes, y que quede plasmado que el MP el día del procedimiento en la representación de la fiscalia 30, el fiscal llegó al sitio de los hechos se dirigió luego de las 2 horas de haber perpetrado los funcionarios y estuvo al conocimiento de que allí estaban estos niños ´presentes el cual fueron trasladados a la sede del CONAS, sin la presencia de un fiscal de la lopnna o con un consejero de protección, en cuanto a mi representada rosmaury esta defensa ha demostrado a este tribunal, que la ciudadana no reside en esa casa ya que estaba en calidad de vida ya que es novia de Luis enrique y a la vez hace trabajo de estética, cejas y uñas y estaba realizándola la labor de trabajo a Valeria, es por lo que solicito una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 el cual opongo las excepciones en todas sus partes articulo 28 numeral 4 literal i, en cuanto que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 308 numerales 1,2,3,5 del copp. Se adhiere a la comunidad de la prueba que demuestre la inocencia de mis representados, solicito que me acepten los testigos evacuados en las excepciones ya que tienen una utilidad y pertinencia: por lo que ratifico las excepciones y testigos. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada RUBEN RIVAS, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, en principio de esta codefensor de mi colega invoca el principio de la individualización de la conducta para ello mencionamos la sentencia n° 130823 del 21-03-2014 emanado de la sala del Tribunal Supremo de Justicia, que reitera el criterio jurisprudencial de la violación a los principios fundamentales art 26 art 49 por circunstancias que efectuaron 3 lugares distintos que no se conocen, para desvirtuar la solicitud del MP, del delito de asociación esta defensa, impugna y solicita la nulidad de las acta policiales identificada goas-ara-sip-02004 en la cual nos llama la atención que es practicado un estudio practicado por los mismo funcionarios del CONAS carentes del conocimiento y experticias en el tema tecnológicas, por lo cual invoco sentencia 10-11-2023 que nos indica como es promover las pruebas tecnológicas, esto establecido en la ley de datos y firmas electrónicas, donde los funcionarios actuantes, practica pruebas fijadas entre ellos mismos, donde se observan capturas viciadas, en el territorio no existe una manera de promoverla sino de maneras internacionales como las normas ISO 200137 200842 de fecha 2015,. Por lo cual esta defensa solicita a este digno tribunal practique una experticia al órgano competente que es la superintendencia de servicios eléctricas reiterando la incompetencia para practicarlos ellos mismos, de igual forma el conas parece actuar en todas las solicitudes del MP, lo cual tuvieron ensañamiento con todos los imputados, con respecto a la solicitud de incautación del bien inmueble donde reside unos de mis defendidos, aparándose en art 115 CRBV, ART 8 interés superior del niño el MP, solicita despojar a los niños antes mencionados por mi codefensor, nos oponemos a la incautación fundamentándonos en el criterio jurisprudencial de los requisitos formales para la solicitud de la incautación a la ausencia total de ellos, así mismo solicitamos la ratificación de la solicitud de los testigos promovidos y nos acogemos a la comunidad de la prueba al momento del allanamiento, también solicitamos en vista de las continúas violaciones y atropellos a todos los imputados y en virtud de la celeridad de la economía procesal solicitamos el traslado al centro de reclusión más cercano de nuestros defendido preferiblemente Al centro de reclusión ubicada en la Morita de la Policía Nacional Bolivariana y garantizar la garantía del proceso, es todo” Es todo”.

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaración de la ciudadana Experta ING. EDLLKUZ YEPEZ BENITEZ, quien deberá circunscribirse en la EXPERTICIA BOTANICA, de fecha 01-04-2024

2.-Declaración del funcionario RODRIGUEZ YOICRE, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en la INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº S/N de fecha 31-03-2024.

3.- Declaración del funcionario CAP. JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, adscrito al Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en la INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-0158, de fecha 01-04-2024.

4.- Declaración del funcionario S/2 RODRIGUEZ YOICRE, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en la INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº S/N, de fecha 31-03-2024.

5.- Declaración del funcionario CAP. JORGE ALEXANDER GARCIA, adscrito al Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en la INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-0154, de fecha 01-04-2024.

6.- Declaración del funcionario S/2 RODRIGUEZ YOICRE, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en la INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº S/N de fecha 31-03-2024.

7.- Declaración del funcionario CAP. JORGE GARCIA, adscrito al Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en la INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-0159, de fecha 01-04-2024.


8.- Declaración del funcionario PEREZ CANCHILLA, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 005-2024, de fecha 31-03-2024

9.- Declaración del funcionario PEREZ CANCHILLA, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 005-2024, de fecha 31-03-2024

10.- Declaración del funcionario PEREZ CANCHILLA, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 005-2024, de fecha 31-03-2024

11.- Declaración del funcionario PEREZ CANCHILLA, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE INFORMACION DE INTERES CRIMINALISTICO Nº GAES-42-ARA-SIP-019-2024, de fecha 31-03-2024

12.- Declaración del funcionario CAP. OLIVO RAMOS FRANCISCO ANTONIO, adscrito al Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0161, de fecha 02-04-2024

13.- Declaración del funcionario SM/3 TOVAR LANDINEZ OSCAR, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE INFORMACION DE INETERES CRIMINALISTICO Nº GAES-42ARA-SIP-022-24, de fecha 07-04-2024

14.- Declaración del funcionario SM/3 TOVAR LANDINEZ OSCAR, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE INFORMACION DE INETERES CRIMINALISTICO Nº GAES-42ARA-SIP-024-24, de fecha 07-04-2024

15.- Declaración del funcionario SM/3 TOVAR LANDINEZ OSCAR, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE INFORMACION DE INETERES CRIMINALISTICO Nº GAES-42ARA-SIP-023-24, de fecha 07-04-2024.

16.- Declaración del funcionario SM/3 TOVAR LANDINEZ OSCAR, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE INFORMACION DE INETERES CRIMINALISTICO Nº GAES-42ARA-SIP-021-24, de fecha 07-04-2024

17.- Declaración del funcionario SM/3 TOVAR LANDINEZ OSCAR, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE INFORMACION DE INETERES CRIMINALISTICO Nº GAES-42ARA-SIP-020-24, de fecha 07-04-2024

18.- Declaración del funcionario EXPERTO ING. ADRIAN BASTIDAS, adscrito a la División de Inteligencia Antidroga del Ministerio Publico, quien deberá circunscribirse en la EXPERTICIA DE ANALISIS DE DATOS DE REGISTRO TELEFONICO CON CRUCE DE CONTACTOS Nº DGCDO-DCD-DIA-IT-0191-2024, de fecha 26-04-2024


TESTIMONIOS:

1.- Declaración del funcionario TTE CUMARES URDANETA CESAR, SM2 REGALADO GAZME SMITH, SM3 TOVAR LANDINEZ OSCAR, S1 DELGADO MARCANO JOSE, S1 PEREZ CANCHILLA CARLOS, S2 RODRIGUEZ YOIKER, S2 MELENDEZ BENITEZ KLEIVER S2 ROBLES REA KAROLINE Y S2 VIELMA NAIKEL, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deberá circunscribirse ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 31-03-2024

2.- Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO ESCALONA IVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deberá circunscribirse ACTA DE INVESTIGACION PENAÑ, de fecha 02-04-2024.


TESTIGOS:
1.- Declaración de los testigos LARA, CESAR, M.E.O.F y P.D.V.A, ante al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 31-03-2024

.-2 Declaración de los testigos K.M.M.S, R.L.M.F Y J.M.C.M, ante al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 17-04-2024, 18-04-2024 y 06-05-2024.


DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA BOTANICA Nº CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2024/0156, de fecha 01-04-2024, ante el Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana

2.- INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº S/N, de fecha 31-03-2024, ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-0158, de fecha 01-04-2024, ante el Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana

4.- INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº S/N, de fecha 31-03-2024, ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana.

5.- INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-0154, de fecha 01-04-2024 ante el Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana

6.- INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº S/N, de fecha 31-03-2024, ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana.

7.- INSPECCION TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-0159, de fecha 01-04-2024 ante el Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 005-2024, de fecha 31-03-2024, ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 005-2024, de fecha 31-03-2024, ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana.

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 005-2024, de fecha 31-03-2024, ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE INFORMACION DE INTERES CRIMINALISTICO Nº GAES-42-ARA-SIP-019-2024, de fecha 31-03-2024, ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana.

12.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº CG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0161, de fecha 02-04-2024, ante el laboratorio Criminalistico 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana.

13.- HISTORIAL Y CERTIFICACION DE DATOS DE TRAMITES DE VEHICULO Nº 0362, de fecha 09-04-2024, adscrito al Instituto Nacional e Transporte Terrestre.

14.- REGISTRO DE INFORMACION FISCAL PERSONA Nº SNAT-INTI/GRTI-RCNT/STIM/AR-2024-89-261, de fecha 25-04-2024
15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-04-2024 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística.

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE INFORMACION DE INTERES CRIMINALISTICO Nº GAES-42-ARA-SIP-022-24, de fecha 07-04-2024, ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana.

17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE INFORMACION DE INTERES CRIMINALISTICO Nº GAES-42-RA-SIPO-024-24, de fecha 07-04-2024, ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana.


18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE INFORMACION DE INTERES CRIMINALISTICO Nº GAES-42-RA-SIPO-023-24, de fecha 07-04-2024, ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana.

19.-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE INFORMACION DE INTERES CRIMINALISTICO Nº GAES-42-RA-SIPO-021-24, de fecha 07-04-2024, ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana.

20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE INFORMACION DE INTERES CRIMINALISTICO Nº GAES-42-RA-SIPO-020-24, de fecha 07-04-2024, ante el Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana.

21.- FICHA CATASTRAL Nº 064-2024, de fecha 26-04-2024, adscrito a la Dirección de Catastro Municipal Santiago Mariño.

22.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE DATOS DE REGISTRO TELEFONICO CON CRUCE DE CONTACTOS Nº DGCDO-DCD-DIA-IT-0191-2024, de fecha 26-04-2024, adscrito a la División de Inteligencia Antidroga del Ministerio Público. Así como su alcance según oficio Nª DGCDO-DCD-DIA-IT-0215-24 de fecha 25-05-2024, remitida a este Tribunal bajo el Nª fiscal 05-F30-0655-24 de fecha 11-06-2024.-

TESTIMONIO PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:

1. Con la declaración MISHELE MONASTERIO, titular de la cedula de identidad Nª 28.187.367, con domicilio en AV. ROMULO GALLEGOS, SECTOR FARINACHI, URBANIZACION VILLA TEJERA II, PRIMERA ETAPA CALLE 5 SEGUNDA TRASVERSAL CASA N 10 MUNICIPIO MARIO, en su carácter de testigo de los hechos.
2. Con la declaración MAYRA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nª 15.835.888, con domicilio en AV. ROMULO GALLEGOS, SECTOR FARINACHI, URBANIZACION VILLA TEJERA II, PRIMERA ETAPA CALLE 5 SEGUNDA TRASVERSAL CASA N 10 MUNICIPIO MARIO, en su carácter de testigo de los hechos.
3. Con la declaración KATIUSKA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nª 13.454.744, con domicilio en AV. ROMULO GALLEGOS, SECTOR FARINACHI, URBANIZACION VILLA TEJERA II, PRIMERA ETAPA CALLE 4 SEGUNDA TRASVERSAL CASA N 27 MUNICIPIO MARIO, en su carácter de testigo de los hechos.
4. Con la declaración ROSY LEIDY MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 11.592.537, con domicilio en AV. BARRIO GUARUTO, CALLE SANTA CECILIA, CASA N 10, SECTOR SANTA RITA ESTDO ARAGUA, en su carácter de testigo de los hechos
5. Con la declaración MAC WUILLIANSA VENEZUELA, titular de la cedula de identidad Nª 12.093.850, con domicilio en AV. ROMULO GALLEGOS, SECTOR FARINACHI, URBANIZACION VILLA TEJERA II, PRIMERA ETAPA CALLE 5 SEGUNDA TRASVERSAL CASA N 11 MUNICIPIO MARIO, en su carácter de testigo de los hechos.
6. Con la declaración DANIEL PINTO, titular de la cedula de identidad Nª 22.940.901, con domicilio en AV. CALLE 1, SECTOR SAN PEDRO ALEJANDRINO DEL BARRIO RIO BLANCO, CASA Nª 03, ESTADO ARAGUA, en su carácter de testigo de los hechos.
7. Con la declaración ESTHER VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nª 7.255.247, con domicilio en AV. CALLE 1, SECTOR SAN PEDRO ALEJANDRINO DEL BARRIO RIO BLANCO, CASA Nª 03, ESTADO ARAGUA, en su carácter de testigo de los hechos.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.

Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas 163 numeral 7°; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 36, 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y (USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 Ley Orgánica de Identificación delito que se le impone al acusado ELOY ULISES PEREZ ESCALONA).

SEGUNDO: Los acusados 1.-ELOY ULISES PEREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-17.954.711,2.-ANTHONY GABRIEL ZANES FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-24.818.947,3.-ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELENDEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.644.353 4.-LUIS ENRIQUE VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-31.842.317, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la pieza II folio (94) del escrito acusatorio contenido en la pieza II de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.

TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba, de igual forma se admiten los testigos promovidos por la defensa privada quienes quedan identificados como: Con la declaración MISHELE MONASTERIO, titular de la cedula de identidad Nª 28.187.367, con domicilio en AV. ROMULO GALLEGOS, SECTOR FARINACHI, URBANIZACION VILLA TEJERA II, PRIMERA ETAPA CALLE 5 SEGUNDA TRASVERSAL CASA N 10 MUNICIPIO MARIO, en su carácter de testigo de los hechos. Con la declaración MAYRA OJEDA, titular de la cedula de identidad Nª 15.835.888, con domicilio en AV. ROMULO GALLEGOS, SECTOR FARINACHI, URBANIZACION VILLA TEJERA II, PRIMERA ETAPA CALLE 5 SEGUNDA TRASVERSAL CASA N 10 MUNICIPIO MARIO, en su carácter de testigo de los hechos. Con la declaración KATIUSKA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nª 13.454.744, con domicilio en AV. ROMULO GALLEGOS, SECTOR FARINACHI, URBANIZACION VILLA TEJERA II, PRIMERA ETAPA CALLE 4 SEGUNDA TRASVERSAL CASA N 27 MUNICIPIO MARIO, en su carácter de testigo de los hechos. Con la declaración ROSY LEIDY MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 11.592.537, con domicilio en AV. BARRIO GUARUTO, CALLE SANTA CECILIA, CASA N 10, SECTOR SANTA RITA ESTDO ARAGUA, en su carácter de testigo de los hechos. Con la declaración MAC WUILLIANSA VENEZUELA, titular de la cedula de identidad Nª 12.093.850, con domicilio en AV. ROMULO GALLEGOS, SECTOR FARINACHI, URBANIZACION VILLA TEJERA II, PRIMERA ETAPA CALLE 5 SEGUNDA TRASVERSAL CASA N 11 MUNICIPIO MARIO, en su carácter de testigo de los hechos. Con la declaración DANIEL PINTO, titular de la cedula de identidad Nª 22.940.901, con domicilio en AV. CALLE 1, SECTOR SAN PEDRO ALEJANDRINO DEL BARRIO RIO BLANCO, CASA Nª 03, ESTADO ARAGUA, en su carácter de testigo de los hechos. Con la declaración ESTHER VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nª 7.255.247, con domicilio en AV. CALLE 1, SECTOR SAN PEDRO ALEJANDRINO DEL BARRIO RIO BLANCO, CASA Nª 03, ESTADO ARAGUA, en su carácter de testigo de los hechos

Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite RESPUESTA DEL OFICIO Nº 05-F30-0447-2024, de fecha 23-04-2024, en la que el Consejo Comunal Villa Tejera II, informa sobre los ciudadanos que habitan la calle 05 de la referida comunidad, suscrito por los ciudadanos miembros del referido Consejo Comunal, en virtud que no riela en los autos que conforman la presente causa.-

CUARTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a los acusados ELOY ULISES PEREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.954.711, ANTHONY GABRIEL ZANES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.818.947, LUIS ENRIQUE VILLEGAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.842.317 y ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.644.353, plenamente identificados, de forma individual solicitan la apertura al juicio oral y público.

QUINTO: En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa privada, se declara sin lugar por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal

SEXTO: En cuanto a la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, la misma se declara sin lugar y se le mantiene una Medida Privativa de Libertad de la conformidad en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sitio de reclusión.-

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga aunado a la Sentencia N° 251 de fecha 10-05-2024 de Sala de Casación Penal, se declara con lugar la incautación de la vivienda ubicada en la siguiente dirección sector Villa Tejera, calle 05 casa N° 02 del Municipio Santiago Mariño Estado Aragua.

OCTAVO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.

Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA 8C-27.705-24
AMBS/GL.-