REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 14 de Junio de 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-27.815-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADOS: YORMARY ORELLANA, GABRIELA ESCORIHUELA, JESUS PEREZ, REYMI GONZALEZ, JONNIEL NOGUERA.
FISCALIA AUXILIAR 6º M.P: ABG. JORGE ROSALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR ARROYO y ABG. HELYNAI RONDON;
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT
DELITO: RETARDO U OMISION INTENSIONAL DE FUNCIOJNES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público la ABG. JORGE HUMBERTO ROSALES OLIVERO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: Buenas tardes esta representación Fiscal como titular de la acción penal con las atribuciones conferidas en los articulos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.- YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-13.485.160 2.- GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.100.911, 3.- JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad Nº V- 19.699.789, 4.- REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad Nº V- 25.662.965 y 5.- JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 31.342.524, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO, todos por el delito de tiempo , modo y lugar de los hechos que dierón origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como RETARDO U OMISION INTENSIONAL DE FUNCIOJNES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para lo cual solicito Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (17) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.- YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-13.485.160, de nacionalidad VENEZOLANA, de 47 años de edad, Fecha de nacimiento 23-12-1976, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: FUNCIONARIA POLICIAL, dirección: URB BELLA CAGUA, CALLE ALBERTO CARNEVALLI, N°26-11 CAGUA ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Si deseo declarar, buenas noches, yo me encontraba en la comisaria ubicada en huete municipio sucre, el cual el servicio es de 24 horas en el parque, yo apoyo desde las 10:00 hasta las 12:00 oara ir a mi dormitorio, de la cual ya estaba en mi hora de descanso porque me encontraba con malestar de gripe, de igual forma cuando me despierto veo al supervisor donde estaban capturando a los ciudadanos mencionados, de igual manera me incautaron el telefono. Es todo”
2.- GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.100.911 de nacionalidad VENEZOLANA, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento: 20-10-1985, estado civil SOLTERA de profesion u oficio Funcionario Policial direccion: GUIGUE, SECTOR LA LINDA, CASA 12345, CALLE EL LICEO, ESTADO CARABOBO. Quien el tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Si deseo declara, buenas noches mi funcion es ser jefa de los servicios despues de las 11:00 de la noche doy mi relevo que es el encargado de la sala de detenidos, junto con la inspectora, le entregue mi turno al funcionario Jesus aproximadamente a los 30 min, hasta llegar a los dormitorios, cuando al rato escucho un disparo pero no me percate que hubo unan fuga de detenidos, cuando veo LUGO tenia 04 aprehendidos en busca de los detenidos Es todo”
3.- JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad Nº V- 19.699.789 de nacionalidad VENEZOLANO, de 35 años de edad, Fecha de Nacimiento: 04-03-1989 estado civil SOLTERO de profesion u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, direccion: SANTA RITA BARRIO FUERZAS DE ARAGUA, CALLE OMAR BELLI, CASA N° 20, MUNICIPIO F.L.A ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Si deseo declarar, buenas ncohes , para esa hora me encontraba en mi turmo cuando llegara mi relevo que es el supervisor general de esa noche, y como a la hora nos percatamos de la fuga y busqueda de los detenidos, ya que el guardia calabozo,tenian sus candados correspondientes, ya a las 02:20 de lo sucedido. Es todo”
4.- REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965 de nacionalidad venezolano, natural de La victoria estado Aragua de 27 años de edad, nacido en fecha 06-09-1966 estado civil soltero, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado: CIUDAD JARDIN CALLE 10 -1 CASA N° 22-B MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, quien expone: “buenas noches, yo trabajo en la oficina de operaciones, estaba en el turno de noche, y a las 02:20 escuche un disparo a la oficina y escuche la palabra “fuga” salí corriendo la platabanda a buscar los detenidos, no vi como escaparon, pero el encargado de las celdas es PEREZ JESUS, es todo”
5.- JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.342.524 de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Cabello estado Aragua de 20 años de edad, nacido en fecha 15-09-2003 estado civil soltero, de profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL,, residenciado: PALO NEGRO LA OVALLERA, VEREDA 12 N° 45 MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, quien expone: “Buenas noches, me encontraba en la oficina de analista y escuche un disparo y salgo donde dos de mis compañeros tenían a dos capturados por lo que fuimos a la búsqueda de los demás fugados. Es todo”
Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. EDGAR ARROYO quien expone: “buenas noches a los presentes, esta defensa técnica es precaria por cuanto el relato de mi defendida nos deja en claro la participación de ello,y la participación de ella ya que lo dejan claro en la representación de Ministerio Publico ya que estaba encargada armas y municiones, lo que quiere decir la misma no tenía ninguna participación acción dentro del apartamento de garantías y custodias de detenidos, ya que no participaban en el cuidado de los mismos y dentro de la supervisación, por lo que es muy difícil tratar de responsabilizarla en este caso especifico de una fuga la cual ella frustró la recaptura de esta detenida colabora con detención de los detenidos, tanto así que se excede de recapturar a estos individuos sin embargo no es su función , solicito los artículos 174 y 175 del copp diciendo solicito la nulidad de las documental y cadenas y custodias por cuanto las mismas carecen de los requisitos de nuestro copp, ya que no existe debido sello, solicito también se aparte el procedimiento como flagrante ya que no existe en el presente procedimiento, por lo que mi defendida no tiene actuaciones alguna a lo que pre4califica el ministerio publico por haber metido su función ya que quizás la misma nunca tuvo de conocer de ese delito, ya que no dicta una privación de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito una media menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.ABG. HELYNAI RONDON quien expone: “buenas noches a los presentes, esta defensa técnica se adhiere por la exposición a mi colega, y a su vez debo ser mas efectivo en cuanto a la estructura que se encuentra, establecida artículo 38 de la ley de policía y cuerpos de policía, por lo que hay que tener más conocimiento en esa estructura en vista de que uno apartamento tienes una función individual como lo tienen los funcionarios actuantes, por lo que esta ciudadana tiene un cargo complicado como l es el parque de armas, ya que resulto una presunta fuga de unos ciudadanos detenidos que se encuentra, y los delitos que pretenden hoy en imputarle a mi defendida, ya que no tiene que ver delito que precalificar, en las actas policiales de este procedimiento se manifiesta que estuvo presente en las instalaciones en horas siguientes a los hechos sucedidos, dándose en cuenta la representación del MP, la responsabilidad individualizada en este centro de coordinación cuando ruido, porque el inspector o e sustanciador de la oficina de desviación policial, declara un funcionario de apellido LUGO, el cual manifiesta que es persona aproximadamente a la 01:00 am mientras que los hechos fueron a las 02:00 am, causa ruido nuevamente que este funcionario no se encuentra en esta sala de audiencias sino que lo tildan de testigo en ese centro de coordinación, es difícil de entender este procedimiento que en la plantilla de servicio se encontraban mas funcionarios bastante extraño que solamente se encontraban 2 femeninas 03 masculinos, mientras que mi defendida se encuentra el servicio de armas, por lo que solicito que se aparte lo precalificado por el ministerio publico y que considere la situación humanitaria de salud que nuestra representada manifestó el día de hoy y el resto de la solicitudes son las misma que solicito mi codefensa. Es todo”. ABG. ISMAR BETANCOURT quien expone: “buenas noches a los presentes, una vez escuchada cada una de las declaraciones de mis defendidos ya que se encontraban en su rol de trabajos, así mismo como el ciudadano que se encontraba en guardia, donde indica su sitio de trabajo en los calabozos estaban debidamente guardado con sus respectivos candados de seguridad, de igual forma se hace mención que se encontraban otros ciudadanos que no fueron aprehendidos ya que tienen hacer aprehensión a todos lo que se encontraban de guardia ese día dejando a mi defendido que estaba haciendo su labor, por lo que solicito que la precalificación del ministerio publico no debe ser imputable a mi defendido la cual el ministerio público, no puede demostrar la función de cada uno de ellos porque lo explica el art. 69 de la Ley contra la Corrupción , ellos debían haber recibido dinero, por lo que no hay testigos puedan manifestar eso, solicito una medida menos gravosa establecida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-06-2024, Donde el Inspector Jefe (I.A.P.M.S) Lic. Tomas Gonzalez Coordinador de la Oficina de Investigaciones y Desviaciones Policiales (O.I.D.P) y la Oficial (I.A.P.M.S) GONZALEZ CARLINA, en esta misma fecha siendo las 10:00am hizo acto de presencia a las instalaciones del Centro de Coordinación General Brisas deAragua (HUETE) el ciudadano Fiscal vigésimo primero (21º) del Ministerio Publico ABG. Jorge Rosales quien se dio por notificado de la novedad ocurrida el dia jueves 13 de junio de 2024, aproximadamente a las 02:22 de la mañana, donde se evadieron del área de garantía y control del aprehendido de la Policía Municipal de Sucre. por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de RETARDO U OMISION INTENSIONAL DE FUNCIOJNES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal:
Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción: “… El funcionario Publico que arbitrariamente exija o cobre algun impuestoo tasa indebidos, o que, aun siendo legales emplee para su cobranza medios no autorizados por la ley, sera penado.”
Articulo 265 del Codigo Penal “…El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso sera penado con presidio de uno a dos años, teniendose en cuenta la gravedad de la inculpacion o naturaleza y duracion de la pena que le quede por cumplir al fugado…”
Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ella será penada, por el solo hecho de la asociación…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito RETARDO U OMISION INTENSIONAL DE FUNCIOJNES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para los ciudadanos: 1.- YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-13.485.160 2.- GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.100.911, 3.- JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad Nº V- 19.699.789, 4.- REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad Nº V- 25.662.965 y 5.- JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 31.342.524 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 13-06-2024, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE (I.A.P.M.S) LIC. TOMAS GONZALEZ Y la Oficial: (I.A.P.M.S) GONZALEZ CARLINA adscritos a la Oficina de Investigaciones y Desviaciones Policiales (O.I.D.P).-
2.- ACTA DE APREHENSION 13-06-2024 Suscrita por los Funcionarios INSPECTOR JEFE (I.A.P.M.S) LIC. TOMAS GONZALEZ Y la Oficial: (I.A.P.M.S) GONZALEZ CARLINA adscritos a la Oficina de Investigaciones y Desviaciones Policiales (O.I.D.P) del Instituto Autónomo De La Policía Municipal de Sucre Cagua Estado Aragua.
3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC: 001-24 y 013-24 suscrita por el funcionario TOMAS GONZALEZ.
4.-DIVISION DE CRIMINALISTICO DE CAMPO: Comisión De La División DE Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (D.I.P) Funcionarios Actuantes: Primer Oficial (C.P.N.B) CARMONA GENESIS CREDENCIAL NºPNB-10239510
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos: YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-13.485.160 2.- GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA titular de la cedula de identidad Nº V- 16.100.911, 3.- JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad Nº V- 19.699.789, 4.- REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad Nº V- 25.662.965 y 5.- JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 31.342.524 por la presunta comisión del delito precalificado de RETARDO U OMISION INTENSIONAL DE FUNCIOJNES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal en virtud de que la conducta desplegada por los ciudadanos YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-13.485.160, GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA titular de la cedula de identidad N° V-16.100.911, JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-19.699.789, REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965, JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.342.524 por el delito de RETARDO U OMISION INTENSIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la corrupción, y EVASION DE DETENIDO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 65 y286 ambos del código Penal. QUINTO: Se acuerda Medida Privativa de Liberta, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal para los imputados YORMARY JOSEFINA ORELLANA MEJIAS titular de la cedula de identidad N° V-13.485.160, GABRIELA COROMOTO ESCORIHUELA titular de la cedula de identidad N° V-16.100.911, JESUS ALFREDO PEREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-19.699.789, REYMI JESUS GONZALEZ FLORES titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965, JONNIEL ALCIDES NOGUERA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V-31.342.524 . Es todo, termino, Siendo las 10:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-27.815-24
AMBS/GL