REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 14 de junio de 2022
214º y 165º
CAUSA N° 8C-27.816-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: JESUS ALBERTO PAREDES BANDRES
FISCALÍA 6º M.P: ABG. EDITA RINCON
DEFENSA PÚBLICA ABG. ISMAR BETANCOURT
DELITO: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 6º del Ministerio Público la ABG. EDITA RINCON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO PAREDES BANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.444.502, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (05) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.-JESUS ALBERTO PAREDES BANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.444.502, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 41 años de edad, nacido en fecha 29-09-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: PARAPARAL II, MANZANA O, CASA 42, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “La carrucha si es mía, yo venía con un aluminio pero no un cable, yo les dije porque me iban a sembrar con eso. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. ISMAR BETANCOURT, quien expone: “Esta defensa evidencia que no hay testigo presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y visto la declaración de mi defendido el cual manifestó que no poseí ninguno de estos materiales, por lo que pido una medida cautelar. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 12-06-20254 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Maracay Estado Aragua, que fue aprehendido al momento en que los funcionarios encontrándose realizando recorrido para buscar a un ciudadano con las características indicada por el oficial Jefe MORILLO SAMIR, en donde le da una voz en alto, le realizan una inspección corporal encontrándole en la pretina del pantalón una hoja de segueta, como también cables de alta tensión, un machete montados en una carrucha, por lo que dichos funcionarios procedieron a su aprehensión; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales cual establecen:
Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “…Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano JESUS ALBERTO PAREDES BANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.444.502 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE APREHENSION, de fecha 12-06-2024, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUGO RAFAEL, OFICIAL MORILLO SAMIR, OFICIAL SALOM YENNIRETH, OFICIAL PALMERA YONNY, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana estación policial Municipal Francisco Linares Alcántara, Maracay Estado Aragua.-
2.-ACTA POLICIAL, de fecha 12-06-2024, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUGO RAFAEL, OFICIAL MORILLO SAMIR, OFICIAL SALOM YENNIRETH, OFICIAL PALMERA YONNY, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana estación policial Municipal Francisco Linares Alcántara, Maracay Estado Aragua.-
3.-EXPERTICIA MEDICO FORENSE de fecha 13-06-2024, suscrita por el ciudadano DRA. PEREZ ALCALA DINAIZ DIANEZ, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.-
4.-INSPECCION TECNICA Nº 0509 de fecha 14-06-2024 suscrito por el DETECTIVE GEORMARI GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Municipal Mariño estado Aragua.
5.-INSPECCION TECNICA Nº 0504 de fecha 14-06-2024 suscrito por el DETECTIVE GEORMARI GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Municipal Mariño estado Aragua.
6.-DICTAMEN PERICIAL Nº 0302 de fecha 14-06-2024 suscrito por el DETECTIVE GEORMARI GOMEZ experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Municipal Mariño estado Aragua.
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha 14-06-2024 suscrita por el ciudadano DETECTIVE GEORMARI GOMEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Municipal Mariño estado Aragua.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano JESUS ALBERTO PAREDES BANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.444.502; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se Termino, siendo las 5:00 p.m. leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-27.816-24