REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
214° Y 165°


Maracay, 17 de Junio de 2024


CAUSA N° 8C-27.818-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADOS: YHOINER EDUARDO CAMACHO y JOSE OLIVERO CAMACHO BLANCO
FISCALIA FLAG° M.P: ABG.CELINA OLIVEROS
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDUARDO JOSE FOSENCA GALUE INPRE N° 24.122, ABG. NEOMAR NARVAEZ INPRE N° 99.669, ABG. MARCOS GIL INPRE N° 73.423 y ABG. TANIA CARRERO INPRE N° 175.369
DELITO: Para el ciudadano JOSE OLIVERO CAMACHO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.958.009, se procede a precalificar el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano YHOINER EDUARDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.102.883, se procede a precalificar el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405,406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal FLAG° del Ministerio Público la ABG.CELINA OLIVEROS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOSE OLIVERO CAMACHO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.958.009, se procede a precalificar el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano YHOINER EDUARDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.102.883, se procede a precalificar el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405,406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.- YHOINER EDUARDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.102.883, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-08-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario CICPC, residenciado en: SANTA RITA, ALFARAGUA, CALLE 12 DE OCTUBRE N° 42 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0412-714.81.96, quien manifestó: “ No deseo declarar. Es todo”.

2.- JOSE OLIVERO CAMACHO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.958.009, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY Estado Aragua, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-09-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario CPNB, residenciado en: SANTA RITA, ALFARAGUA, CALLE 12 DE OCTUBRE N° 52 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF:0424.322.18.27, quien manifestó: “No deseo declarar . Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. TANIA CARRERO, quien expone:” Buenas tardes, esta defensa rechaza niega y contradice todo lo expresado del Ministerio Publico, una vez escuchado los comentarios por lo delitos cometidos, causándome sorpresa, ya que existiendo 2 testigos presenciales, ninguno de ellos señalan sus características, mis defendidos se entregaron voluntariamente, sin dejar de mencionar que en ninguna oportunidad han tenido ellos que declararse culpable, de igual manera ellos mismo en el momento de los hechos no se encontraban juntos, por lo que es importante demostrar lo dicho aquí en sala por esta defensa. Es todo “
Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. EDUARDO JOSE FOSENCA GALUE, quien expone: “ Esta defensa considera que la precalificación fiscal del Ministerio Publico no logran desvirtuar el principio de inocencia, toda vez que presenta unos elementos que van hacer objetos de la investigación, y es por ello que esta defensa expresa que es difícil desplegar la conducta de mis presenciados, por lo que solicito el procedimiento ordinario para desvirtuar el delito que asisten a mis defendidos, solicito que se designe el sitio de reclusión la Policía Nacional Bolivariana, Vigilancia y Patrullaje, Residencia del Centro Maracay estado Aragua como también copias simples del acta. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 15-06-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JOHAN RIVERO, DETECTIVE MARCO PALENCIA y DETECTIVE ANDRES SEQUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariño Estado Aragua, la cual manifestaron que una vez en el lugar antes mencionado y estando plenamente identificados, observamos una comisión de Policía Bolivariana de Aragua, Comisionado Luis Cespede, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia policial en el lugar indicó que fue notificado por llamada telefónica sobre el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presenta herida por arma de fuego, por lo que se trasladan hasta el lugar a fin de corroborar la información siendo positiva la misma… por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.-aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito para el ciudadano JOSE OLIVERO CAMACHO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.958.009, se procede a precalificar el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano YHOINER EDUARDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.102.883, se procede a precalificar el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405,406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 405 del Código Penal: El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de este, así como el que hubiere figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, castigando con prisión de tres a cinco años.

Artículo 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran la siguiente pena:

Numeral 1: “…Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

Artículo 286 del Código Penal: “… Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…”

Artículo 112 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones: “…Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito JOSE OLIVERO CAMACHO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.958.009, se procede a precalificar el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano YHOINER EDUARDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.102.883, se procede a precalificar el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405,406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-06-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JOHAN RIVERO, DETECTIVE MARCO PALENCIA y DETECTIVE ANDRES SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en el folio (02)

2.-INSPECCION TECNICA Nº 0509-24, de fecha 15-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCO PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (07) al folio (19).


3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC Nº 0351, de fecha 15-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (21).


4.-DICTAMEN PERICIAL Nº 0303, de fecha 15-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE GEORMARI GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (23)

5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC Nº 0354, de fecha 15-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (25).

6.-INSPECCION TECNICA Nº 0510, de fecha 15-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (27) al folio (41)

7.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC Nº 0352, de fecha 15-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (42).
8.-DICTAMEN PERICIAL Nº 0304, de fecha 15-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE GEORMARI GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (45)

9.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC Nº0353, de fecha 15-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (47).

10.-DICTAMEN PERICIAL Nº 0305, de fecha 15-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE GEORMARI GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (45)

11.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC Nº0355, de fecha 15-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (51).

12.-AUTOPSIA Nº513-254, de fecha 17-06-2024 suscrita por el funcionario DR. YARITZA GRATEROL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, constante en folio (53).

13.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC NºS/N, de fecha 15-06-2024 suscrita por el funcionario YARITZA GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (55).


14.-DICTAMEN PERICIAL Nº 1054-24, de fecha 16-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE NELSON APONTE y RONALDO ARRAIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (57)

15.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JOHAN RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (68)

16.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ERIANGY FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (75)

17.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE JAVIER ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (77)


18.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE EDUIN BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (83)

19.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JOHAN RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay del Estado Aragua, constante en folio (86)

20.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JOHAN RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay del Estado Aragua, constante en folio (86)

21.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE RICHARD SANTANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay del Estado Aragua, constante en folio (96)

22.-INSPECCION TECNICA Nº 0511, de fecha 16-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay del Estado Aragua, constante en folio (100) al folio (113)

23.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC Nº0356, de fecha 16-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (115).

24.-DICTAMEN PERICIAL Nº 1051-24, de fecha 16-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE NELSON APONTE y RONALDO ARRAIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay del Estado Aragua, constante en folio (117)

25.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC Nº0358, de fecha 16-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (120).

26.-DICTAMEN PERICIAL Nº 1052-24, de fecha 16-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE RONALDO ARRAIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay del Estado Aragua, constante en folio (122)

26.-DICTAMEN PERICIAL Nº 1053-24, de fecha 16-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE RONALDO ARRAIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracay del Estado Aragua, constante en folio (124)
27.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC Nº357-24, de fecha 16-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (127).

28.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC Nº0359, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARCOS PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (129).

29.-DICTAMEN PERICIAL Nº 166, de fecha 16-06-2024 suscrita por el funcionario LORENZO HURTADO, y DANIEL ARDILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, constante en folio (131)

30.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE RICHARD SANTANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (133)

30.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-06-2024 suscrita por el funcionario DETECTIVE YASSER PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua, constante en folio (134).

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad para el ciudadano JOSE OLIVERO CAMACHO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.958.009, se procede a precalificar el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano YHOINER EDUARDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.102.883, se procede a precalificar el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405,406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal para el ciudadano JOSE OLIVERO CAMACHO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.958.009, se procede a precalificar el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano YHOINER EDUARDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.102.883, se procede a precalificar el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405,406 numeral 1 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de la defensa este Tribunal, se pronuncia en tres (03) días, de conformidad con el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo, Líbrese lo conducente. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE




CAUSA N° 8C-27.818-24