REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
214° Y 165°
Maracay, 19 de Junio de 2024
CAUSA N° 8C-27.813-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: MAYKOL EDUARDO AMADOR MERECUANA y YOANNDRISS PATRICIA SALCEDOS SANTANA
FISCALIA FLAG° M.P: ABG.CELINA OLIVEROS
DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN VELIZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 con 406 numeral 1 del Código Penal,. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal Flag° del Ministerio Público la ABG.CELINA OLIVEROS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.- MAYKOL EDUARDO AMADOR MERECUANA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.327.501 y 2.- YOANNDRISS PATRICIA SALCEDO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-32.435.413, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 con 406 numeral 1 del Código Penal, Penal. Solicito se decrete la detención como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de aprehensión N° 009-24 y 010-24 de fecha 12-06-2024, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito se decreta una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (01) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.- MAYKOL EDUARDO AMADOR MERECUANA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.327.501, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-06-2003, estado civil soltero, de profesión u oficio: Barbero, residenciado en: TERRAZA DE PAYA, MANZANA 8 CASA Nº 5 SECTOR ROSARIO DE PAYA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO. TLF:04142-159.88.40: quien manifestó: “No tengo conocimiento de nada, no conozco a los ciudadanos que nombraron. Ese día yo estaba en mi casa porque venía de trabajar, venia de hacer un trabajo porque soy barbero a domicilio y estaba cansado y me acosté a dormir. Es todo”. 2.- YOANNDRISS PATRICIA SALCEDO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-32.435.413, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha 13-04-2006, estado civil soltera, de profesión y oficio: Barbera , residenciado en: SECTOR SOROCAIMA, BARRIO CARIDAD DEL COBRE, TORRE 11, APARTAMENTO NUMERO 01, CALLE UNION CASA NUMERO 04, PARROQUIA SAMAN DE GUERE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA TLF: 0424-322.00.56 (madre), quien manifestó: “Soy inocente y lo de esa llamada que hice, fue que él me había llamado para salir donde me ofreció 20 dólares para salir con él, yo le dije que no porque tenía mi esposo, el se molesto y me dijo cosas groseras, no es la primera vez que le ofrecía plata a una mujer para salir. Es todo
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JUAN VELIZ, quien expone: “una vez escuchado lo representados por mis representados donde manifiestan que son inocente de este hecho, es por lo que esta defensa rechaza los alegatos esgrimido por el Ministerio Publico como es el Homicidio Intencional Calificado con Alevosía ya que no existe elementos de interés criminalistico para decir que ellos cometieron este hecho. Se observa catorce declaraciones revisadas por esta defensa donde ellos manifiesta que el fallecido se la pasaba sola, que nunca vieron una persona del sexo femenino con el, por ende mis representados nunca fueron citados para una entrevista para dar declaraciones sobre estos hechos, por ello es evidente que existía una orden d inicio de esta investigación y como garantes de sus derechos constitucionales los cuales fueron violentados como son derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva. Se observa que el día 12-06-2024 se libran 009 y 010 a mis representados por ende considera esta defensa que fueron vulnerados estos derechos, por lo cual se acoge al artículo 49 de la Constitución ya que son inocente hasta que se demuestre lo contrario así como el 44 constitucional, ya que no existe elemento que mi representado cometieron tal hecho, hago del conocimiento de este Tribunal que ellos fueron puesto a la orden por estos funcionarios ante otro Tribunal con el objeto de la investigación y judicializados por el Tribunal Cuarto de Control donde se les otorgo una medida, traigo a colación que estaban sujeto del proceso ya que fueron detenido en las cercanías de las instalaciones del palacio de justicia porque venían a presentarse, por ello solicito una medida cautelar de libertad del artículo 242 del C.O.P.P la que el tribunal estime, a fin de garantizar todos sus derechos. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: LEGITIMA, por cuanto en fecha 12-06-2024 se libra orden de aprehensión N° 009-24 y 010-24, previa solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de los hechos investigados; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.-aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 con 406 numeral 1 del Código Penal,, los cuales cual establecen:
Artículo 405 del Código Penal: El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de este, así como el que hubiere figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, castigando con prisión de tres a cinco años.
Artículo 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran la siguiente pena:
Numeral 1: “…Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 con 406 numeral 1 del Código Penal, para los ciudadanos 1.- MAYKOL EDUARDO AMADOR MERECUANA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.327.501 y 2.- YOANNDRISS PATRICIA SALCEDO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-32.435.413 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-06-2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE EDUIN BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño del Estado Aragua.-
2.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-3780, de fecha 18-06-2024 suscrita por el funcionario DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.-
3.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº3560-508-3779, de fecha 18-06-2024 suscrita por el funcionario DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1.- MAYKOL EDUARDO AMADOR MERECUANA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.327.501 y 2.- YOANNDRISS PATRICIA SALCEDO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-32.435.413, por la presunta comisión del delito precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 con 406 numeral 1 del Código Penal, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, por cuanto pesa en contra de los ciudadanos MAYKOL EDUARDO AMADOR MERECUANA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.327.501 y YOANNDRISS PATRICIA SALCEDO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-32.435.413 Orden de aprehensión N°009-24 y 010-24 en fecha 12-06-2024. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 con 406 numeral 1 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-27.813-24