REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 23 de Junio de 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-27.831-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: JOSE MANUEL PEREZ RAMOS
FISCALIA 6º M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN VELIZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 6º del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano 1.-JOSE MANUEL PEREZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.583.180, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (07) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.- JOSE MANUEL PEREZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.583.180, de nacionalidad VENEZOLANO, de 26 años de edad, Fecha de 25-06-1997, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, dirección: CALLE SUCRE, CASA N° 02-6, SAN FRANCISCO DE ASIS, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Eso no estaba en mi casa, a mi me agarraron botando la basura. Yo no tengo antecedentes penales ni estoy solicitado. Es todo”


Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JUAN VELIZ, quien expone: “En vista de lo manifestado, esta defensa invoca el artículo 49 de la constitución, en vista de lo que acaba de narrar no concuerda con lo manifestado por el ministerio Público, en el procedimiento se puede percatar que los funcionarios actuantes en ese procedimiento no hubo testigos alguno, ahora bien en vista que mi representado no posee conducta predelictual alguna y en vista que esta impregno en el artículo 49 la libertad, esta defensa solicita se le otorgue una medida cautelar menos gravosa en el artículo 242 la que diosponga el Tribunal, con el objeto que continue las investigaciones y se pueda demostrar la inocencia de mi representado. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA POLICIAL de fecha 21-06-2024 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana al Destacamento Rurales N° 42-3 valle de Tucutunemo Estado Aragua, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde en labores de patrullaje por el Municipio Zamora se recibio informacion suministrada por parte de un Patriota Cooperante, el cual nos manifesto haber visto a un sujeto quien es apodado “El Matute”, el cual se encontraba con una actitud sospechosa. Sin embargo siendo aproximadamente las 16:10, se avistó un ciudadano a una distancia prudencial que se encontraban transitando por la via publica, quien coincidia con las caracteristicas dadas por el Patriota Cooperante, quien al notar la presencia de la comision, optó por tomar una aptitud un poco nerviosa, arrojando en su mano izquierda un obejto al suelo, razon por la cual nos pareció una actitud sospechosa, rapidamente se procedió a desembarcar del vehiculo militar para realizarle una inspeccion corporal logrando encontrar en el bolsillo un radio transmisor por lo que procedieron a realizarle una insopeccion corporal al otro ciudadano logrando visualizar una media contentivo dentro de su interior seis cartuchos y cincuenta y tres cartuchos calibre sin percutir, razon por la cual procedieron a su aprehension; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales cual establecen:

Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada: “…Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano 1.- JOSE MANUEL PEREZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.583.180, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 21-06-2024, suscrita por el funcionario SM/3 PALACIO FLORES LEONARDO, S/1 PEREZ ANGELBETH, S/2 FERNANDEZ ALLEN, S/2 GUTIERREZ JEFFERSON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona GNB-42 del Estado Aragua.-

2.-ACTA DE APREHENSIÒN de fecha 21-06-2024 SM/3 PALACIO FLORES LEONARDO, S/1 PEREZ ANGELBETH, S/2 FERNANDEZ ALLEN, S/2 GUTIERREZ JEFFERSON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona GNB-42 del Estado Aragua.-


3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 09, de fecha 21-06-2024 suscrita por el funcionario ISMAEL HERNANDEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona GNB-42 del Estado Aragua.-

4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 10, de fecha 21-06-2024 suscrita por el funcionario ISMAEL HERNANDEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona GNB-42 del Estado Aragua.-

4.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NºCG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0261, de fecha 22-06-2024, suscrita por el funcionario experto FRANCISCO OLIVCO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana segundo comando y jefatura de estado Mayor sistema de laboratorios criminalísticos Nº 42 Maracay Estado Aragua.-

5.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO, NºCG-JEMG-SLGNB-LCCT42-DF-24/0262 de fecha 22-06-2024,suscrita por el funcionario experto FRANCISCO OLIVCO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana segundo comando y jefatura de estado Mayor sistema de laboratorios criminalísticos Nº 42 Maracay Estado Aragua.-

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano 1.- JOSE MANUEL PEREZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.583.180, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal. SEXTO. Se acuerda la incautación de las municiones con el servicio de bienes recuperados de la vicepresidencia de la República de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE




CAUSA N° 8C-27.831-24