REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
214° Y 165°
Maracay, 04 de Junio de 2024
CAUSA N° 8C-27.807-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: JOSE MIGUEL CAPARIPANO RODRIGUEZ
FISCALIA 04ºM.P: ABG. ROBERT BRICEÑO
DEFENSA PÚBLICA ABG.GLENN RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIBLES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y el 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 numeral 1º todos del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 04º del Ministerio Público la ABG. ROBERT BRICEÑO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.- JOSE MIGUEL CAPARIPANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.108.902, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIBLES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y el 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 numeral 1º todos del Código Penal. Solicito se decrete la detención como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de aprehensión N° 002-24 de fecha 26-02-2024, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito se decreta una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (01) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.- JOSE MIGUEL CAPARIPANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.108.902, de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-03-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE GENERAL SARAZA, LA COOPERATIVA, CASA Nª 49 ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-5890226 (PERSONAL), quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG.GLENN RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, no sé cómo le libran una orden de aprehensión a una persona si no consta elementos de convicción que lo señalen o lo involucren en tal hecho narrado por el ministerio público, en ninguna de las entrevista lo señalan a él, solicito una medicatura forense a mi cliente dado que el mismo se encuentra delicado de salud y el iba próximamente a ser operado de una hernia, asimismo solicito una rueda de reconocimiento de individuos, ya que mi patrocinador no ha cometido ningún delito y menos lo narrado por la vindicta pública. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: LEGITIMA, por cuanto en fecha 26-02-2024 se libra orden de aprehensión N° 002-24, en virtud de los hechos investigados; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.-aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIBLES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y el 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 numeral 1º todos del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 405 del Código Penal: El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de este, así como el que hubiere figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, castigando con prisión de tres a cinco años
Artículo 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran la siguiente pena:
Numeral 1: “…Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”
Artículo 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
Numeral 1”… Excitando o reforzando la resolución de perpretarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIBLES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y el 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 numeral 1º todos del Código Penal, para el ciudadano 1.- JOSE MIGUEL CAPARIPANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.108.902 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL Nº009-2024, de fecha 01-06-2024, suscrita por el funcionario S/1 BARRETO OLLARVES EDUIN, S/2 URBANO CORRALES SHAWN KEN, S/2 JIMÉNEZ ALGUINZONES WUISNELVIS YOSELIN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 42, Destacamento 422, Colonia Tovar Estado Aragua.-
2.-ACTA DE APREHENSION, de fecha 01-06-2024, suscrita por el funcionario S/1 BARRETO OLLARVES EDUIN, S/2 URBANO CORRALES SHAWN KEN, S/2 JIMÉNEZ ALGUINZONES WUISNELVIS YOSELIN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 42, Destacamento 422, Colonia Tovar Estado Aragua.-
3.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 03-06-2024 suscrita por el funcionario DR. CLARA TRUJILLO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano 1.- JOSE MIGUEL CAPARIPANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.108.902 por la presunta comisión del delito precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIBLES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y el 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 numeral 1º todos del Código Penal que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LETIMA toda vez que pesa sobre el .orden de aprehensión Nª 002-24 de fecha 26-02-2024. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1ª y 2ª con el agravante de al artículo 77 numerales 1ª 5ª, 9ª, 11ª y 12ª del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal, SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión su órgano aprehensor. Es todo
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-27.807-24