REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 05 de Junio de 2024
214° y 165°
CAUSA: 8C-27.675-21
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 29º DEL M.P: ABG. CARLOS AREVALO
SECRETARIA: ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
IMPUTADO: JOSE EUGENIO VALERA CAVANERIO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
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Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-27.675-21, seguida al ciudadano JOSE EUGENIO VALERA CAVANERIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.520.131, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 28-12-1975, de 48 años de edad, profesión u oficio: obrero residenciado en: LA CANDELARIA, CALLE PARAISO, CASA Nª 07 ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4341962. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, quien expone: “de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio seguida de la causa fiscal MP-50417-21 interpuesto en fecha 08-06-2023 y recibido por ente este Tribunal en fecha 09-06-2023, en contra del ciudadano JOSE EUGENIO VALERA CAVANERIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.520.131, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal. Las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, están ampliamente narradas en el escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida que pesa sobre los imputados de autos. Es todo.”
Se impone al imputado del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el imputado se identifica de la siguiente manera: JOSE EUGENIO VALERA CAVANERIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.520.131, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 28-12-1975, de 48 años de edad, profesión u oficio: obrero residenciado en: LA CANDELARIA, CALLE PARAISO, CASA Nª 07 ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4341962, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
Defensa Privada ABG. ELIZABETH AVILA, Quien expone lo siguiente: “Buenos días, solicito le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos, una vez admitido se le suspenda condicionalmente el proceso y una vez cumplido se le decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual los imputados manifestaron: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 08-06-2023, son los siguientes: “…De conformidad con lo señalado en el articulo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que en fecha 27-03-2021 trabajadores de la empresa coin coinx ubicada en san Vicente (…) el jefe de seguridad observa una actitud de unos trabajadores siendo inusual, por lo que procede a decirle que llevaba en el bolso mientras se desarrollaba esta actuación inmediatamente proceden a llamar al órgano de seguridad más cercano, (…) cuando llegan a la empresa logran observar y darle la detención a los ciudadanos y en la revisión se encontraba un equipo de la empresa…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-27.675-21, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir del presente asunto penal, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la Acusación Penal ejercida en fecha 09/06/2023 por la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Publico, en su oportunidad legal en contra del ciudadano JOSE EUGENIO VALERA CAVANERIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.520.131, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado JOSE EUGENIO VALERA CAVANERIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.520.131, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Suspensión Condicional del proceso quien sin ningún tipo de coacción o apremio expone: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. QUINTO: Se acuerda las fórmulas alternativas de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, en la sede del Palacio de Justicia, debiendo hacer constar a este Tribunal lo indicado. SEXTO: cesan todas las medidas de coerción personal para el ciudadano JOSE EUGENIO VALERA CAVANERIO, titular de la cedula de identidad N° V-14.520.131. SEPTIMO: Se acuerda dejar sin efecto Orden de Captura Nª 048-23, bajo el oficio Nª 2804-23 de fecha 25-10-2023. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente Audiencia Preliminar. Se termino la audiencia 02:30 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman. Es todo.-
LA JUEZ.
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 24-05-2024, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
LA SECRETARIA
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
8C-27.675-21
AMBS/Yosp*