REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 24 de Junio de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.878-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
IMPUTADO: JHOSNAIKER ALEJANDRO ALBORNOZ SILVA
FISCALÍA 30° DEL M.P: ABG. FELIX REQUENA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CALDERA
DELITO: TRAFICO ILIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 30° del Ministerio Público el ABG. FELIX REQUENA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar el mismo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANTICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, para el ciudadano JHOSNAIKER ALEJANDRO ALBORNOZ SILVA titular de la cedula de identidad Nº V-30.663.596. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, asimismo solicito se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito por ultimo la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Especial. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (03, 04, 05 y 06) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.-JHOSNAIKER ALEJANDRO ALBORNOZ SILVA titular de la cedula de identidad Nº V-30.663.596, venezolana, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-04-2001 estado civil soltero, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en SAN LUIS, VEREDA Nº 6, CASA Nº 8, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-5362956 (TIA ELENA ALBORNOZ), Quien expuso: “Yo iba caminando por lo ranchos de San Luis, cuando llegaron los funcionarios y me detuvieron me dijeron que si estaba solicitado y me llevaron al comando y me aruñaron una hojilla. Ellos llevaron a una señora para que le hiciera la experticia a la droga y ella me dijo que dijera la verdad, que están presentando a la gente por droga sin delito. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JUAN CALDERAS, quien expone: “como lo ha dicho mi cliente que es una vulgar siembra de evidencia, èl fue detenido en los ranchos y no debajo del puente. Solicito se desestime el ordinal 8 del Copp, y se le de una medida cautelar sin restricción. Es todo”






Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 23/06/2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana Dirección Nacional Anti-Drogas, quienes es esta misma fecha, con l finalidad de realiar trabajos de investigaciones de campo, en el Sector Paraparal Municipio Linares Alcantara, para así identificar a un grupo de ciudadanos que habitan y transitan en la zona, quienes se dan la tarea de mantener la zona en zozobra, mediantela actos delictivos como es la venta y distribución dde sustancias estupefacientes y psicotropicas, aproximandamente a las 16:00 horas de la tarde realiaban recorrido, especificamente por el Sector Paraparal, bajo el puente de Paraparal, se logra visualizar un (01) ciudadano, quian al notar la presencia de la comisión policial, empredio veloz huida, siendo infructuoso el escape, logrando los funcionarios a pocos metros darle alcance, le preguntan al ciudadano, si posee algún objeto de interes Criminalisticos adherido a su cuerpo, el mimo exclamo: “no”, el funcionario se ve en la necesidad de de realizar una inspección corporal, donde el funcionario logra incautar en el interior de su short, especificamente en la zona de sus partes intimas delanteras posterior, 1) una (01) bolsa de material sintetico, de color blanco, con logos alusivos a la franquicia “farmatodo”, en su interior se encontraba 2)- un (01) envase plástico traslucido, con tapa de color azul, contentivo de 3)- ciento seis (106) envoltorios tipo cebolla de regular tamaño, envueltos en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de color pardo verdoso de presunta froga denominada marihuana.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”


SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cúal establece:

Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en




función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3° del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano: 1 JHOSNAIKER ALEJANDRO ALBORNOZ SILVA titular de la cedula de identidad Nº V-30.663.596, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días, 8º Presentar dos (02) fiadores y 9° Estar atento al proceso, que cumpla con los datos de la Ley.
Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal totalmente por el delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANTICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se decreta para el ciudadano: JHOSNAIKER ALEJANDRO ALBORNOZ SILVA titular de la cedula de identidad Nº V-30.663.596, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 9º presentaciones cada noventa (90) días, 8º la consignación de dos (02) personas que funjan como fiadores y 9º estar atento al proceso, deberá quedar en el órgano aprehensor a la orden de este Tribunal hasta tanto no se materialice la fianza. QUINTO: Se acuerda la incineración de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se Termino, siendo las 05:40 p.m. leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,



ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



EL SECRETARIO


ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO



CAUSA N° 8C-25.878-22