REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de junio de 2024
214º y 165º
Asunto: AF42-U-1990-000008 Sentencia N° 059/2024
Antiguo: 612 Tipo: Interlocutoria con fuerza de definitiva
El 26 de junio de 1990 el abogado Oswaldo Padron Amare, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.200, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (VEPICA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de marzo de 1972, bajo el Nº 66, tomo 23-A, interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso contencioso tributario contra el Acuerdo N° 768 de fecha 20 de marzo de 1990, emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE del Estado Miranda, mediante la cual declaró que la sociedad se dedicada a actividades propias del ejercicio profesional de la ingeniería y, por tanto, contribuyente a los efectos de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria y Comercio del ente local, así como contra el Acta Fiscal N° DA-008-005 levantado el 10 de junio de 1991 por la División de Control Administrativo del referido Consejo, en la que se le impuso por concepto de impuesto causado y no liquidado durante el período impositivo “1979/1980”, la cantidad de Bolívares veintiún mil ochocientos ocho con doce céntimos (Bs. 21.808,12), cifra concerniente a esa época.
Previa distribución, se le dio entrada a dicho recurso el 2 de julio de 1990, y se admitió el 26 de octubre de 1998.
En fecha 12 de febrero de 1999 este Tribunal fijó al décimo quinto (15º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, y se dijo “Vistos” el 5 de abril de 1999.
El 18 de julio de 2018, este Juzgado ordenó notificar a la precitada recurrente a fin de que manifestara si mantiene interés en que se decida el presente asunto, y el 15 de noviembre del mismo año, se consignó la boleta de notificación de forma positiva.
En fecha 12 de diciembre de 2018 se emitió certificación del vencimiento del lapso para que la contribuyente se diera por notificada y manifestara el interés en la presente causa.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Operador de Justicia decidir el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Venezolana de Proyectos Integrados, C.A. (VEPICA), contra el Acuerdo N° 768 de fecha 20 de marzo de 1990, emanado del Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como contra el Acta Fiscal N° DA-008-005 levantado el 10 de junio de 1991 por la División de Control Administrativo del referido Consejo.
No obstante, del expediente se observa que en fecha 18 de julio de 2018, este Juzgado ordenó notificar a la recurrente a fin de requerirle que manifestara su interés en la continuación y solución en la presente causa, consignada de forma positiva el 15 de noviembre de ese año.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa a la presente fecha una absoluta inactividad procesal de la recurrente durante más de ocho (8) años.
Visto que venció con creces el lapso para que la recurrente acudiera ante este Tribunal, es necesario resaltar que la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito, criterios establecidos tanto por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilium C.A., así como en el fallo de la Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que la causa entró en estado de sentencia el 5 de abril de 1999, y habiendo sido notificada la empresa recurrente a los fines de la manifestación de su interés en la continuación del proceso y constando en autos haberse agotado el transcurso del lapso otorgado para la comparecencia de la misma sin que hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, este Tribunal conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A. (VEPICA), contra el Acuerdo N° 768 de fecha 20 de marzo de 1990, emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE del Estado Miranda, así como contra el Acta Fiscal N° DA-008-005 levantado el 10 de junio de 1991 por la División de Control Administrativo del referido Consejo.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Notifíquese al Síndico Procurador del aludido ente local conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las once y una de la mañana (11:01 a.m.). El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
NLCV/LAMG/EADA.-
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