REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de junio de 2024
214º y 165º

Asunto: AP41-U-2022-000257 Sentencia N° 061/2024
Tipo: Definitiva
El 28 de septiembre de 2022 el abogado Edison Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa BRESAN ADUANAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del ahora Estado La Guaira el 25 de octubre de 2016, bajo el Nº 25, tomo 66-A; representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas del 24 de octubre de 2019, inserto bajo el Nº 55, tomo 25; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0756 de fecha 8 de julio de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 4 de diciembre de 2017, contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2017-C-39673, sin fecha, notificada el 31 de octubre de 2017, emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en la que se le impuso sanción de multa contenida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 41 (numeral 1) y 93 (numeral 2) eiusdem, dada la extemporaneidad de la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 4 de octubre de 2022, ordenándose las notificaciones de ley.
El 22 de mayo de 2023, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2020.
En fecha 7 de mayo de 2024, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
El 3 de junio de 2024, la representación judicial de la Administración Tributaria consignó escrito de informes.
En fecha 4 de junio de 2024, este Operador de Justicia dijo “Vistos”.
I
FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS
Mediante Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/ 2017-C-39673 levantada el 26 de octubre de 2017, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia del reconocimiento de la mercancía arribada al territorio aduanero nacional a bordo del vuelo N° 817 en fecha “19/10/2017”, procedente de los Estados Unidos, amparada en la Guía N° 644-12506314, contentiva de cincuenta y tres (53) bultos de tintas negras para codificación, con un peso de 309,50 kg; consignada a nombre de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., representada por la Agencia Aduanal Bresan Aduanas, C.A., el cual resultó con objeción en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información DAI- A-30377 efectuada el “19/10/2017”, incumpliendo con lo establecido en los artículos 41 (numeral 1) y 93 (numeral 2) de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014.
Seguidamente, el 31 de octubre de 2017 fue notificada a la Agencia Aduanal de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/ 2017-C-39673, en cuyo contenido la Administración Aduanera le impuso la sanción de multa establecida en el numeral 2 del artículo 168 eiusdem, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), en virtud del referido incumplimiento.
El 4 de diciembre de 2017, la Agencia Aduanal ejerció el recurso jerárquico contra el acto administrativo antes especificado.
Posteriormente, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido servicio autónomo, a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2022-0756 de fecha 8 de julio de 2022, declaró sin lugar el recurso jerárquico.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente se basa en los argumentos siguientes:
Señala que no se le notificó a la Agencia Aduanal de la iniciación del procedimiento para la imposición de la sanción aduanera donde se le haya informado de las razones por las cuales se consideraba que había incurrido en algún hecho sancionable por la Ley, y que tampoco consta en el expediente administrativo que se haya oído de cualquier alegato o defensa que pudiese tener o de las circunstancias eximentes de responsabilidad en las que pudiera encontrarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas; menos tuvo acceso al expediente administrativo correspondiente antes de imponerle la sanción, vulnerando con ello los derechos a la defensa y al debido proceso, así como al de ser oído, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asegura que se le informó a la Gerencia de Aduanas por medio de la carta de exposición de motivos del consignatario de las mercancías en la que se indicaba que estaban a la espera de la documentación de la importación y el embarcador les envió la mercancía sin notificarles previamente para dar tiempo a la elaboración de la Declaración Anticipada de Información (DAI).
Afirma que lo único que tuvo a su disposición fue la Resolución de multa cuya única motivación es la extemporaneidad en la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), sin haber generado un requerimiento para que pudiera en el mismo proceso constitutivo del acto ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso.
Acota que en la Resolución decisoria del recurso jerárquico se señaló erróneamente que el derecho a la defensa se satisface únicamente por el hecho de poder interponer un recurso jerárquico después de que se había materializado el daño causado por la sanción, y al hacer silencio sobre la vulneración de tales derechos constitucionales, por lo que la Administración Aduanera reconoció tácitamente que no fueron tutelados en el procedimiento que conllevó a la emisión de la Resolución de multa.
Arguye que no se excluye de la tutela constitucional los procesos administrativos de primer grado, a fin de evitar que actuaciones violatorias generen para el particular cargas adicionales al ejercicio de los recursos administrativos y judiciales, y que no se generó en el curso del procedimiento el acta de requerimiento, ni la notificación de los cargos por la que se iniciaba el procedimiento administrativo; no se le solicitó que presentara alegatos y pruebas en su defensa sobre la supuesta infracción a la que le atribuye y mucho menos se le dio la oportunidad para poder responder en un plazo prudente, siendo que el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Acota que la funcionaria actuante la condenó culpable sin establecer las pruebas que le permitieran llegar a esa conclusión, siendo más grave la violación porque tanto la funcionaria como en la resolución que decidió el jerárquico, omitieron evaluar las pruebas contenidas en el expediente administrativo que le permitían conocer que no existía relación de causalidad, y que la Agencia Aduanal estaba plenamente amparado por el supuesto de exclusión de responsabilidad por ilícitos aduaneros establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Agrega que también le fue completamente privada de su derecho a ser oída en el procedimiento constitutivo del acto que dio lugar a la sanción y que la información contenida en las declaraciones y comunicaciones presentadas debieron ser evaluadas en atención al derecho constitucional de petición y oportuna respuesta debido a que formaban parte del expediente administrativo y su valoración no podía ser obviada por la Administración Aduanera.
Afirma que en ausencia de un procedimiento específico previsto en la Ley Orgánica de Aduanas deben ser utilizados los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos siguiendo lo previsto en el artículo 158 del Código Tributario en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, invoca las eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros contenidas en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que por el hecho de un tercero se vio imposibilitada de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI) dentro de los plazos establecidos por la Ley, ya que le fueron entregados los documentos un día antes del arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional (esto es, el 19 de octubre de 2017), y dicha declaración se presentó en el mismo día del arribo de los bienes al ser notificado la Agencia Aduanal por el importador.
Señala que si el tercero quien cuenta con la información del embarque y no la suministra a la Agencia Aduanal en tiempo oportuno, se encuentra imposibilitado de cumplir con la obligación aduanera por una causa extraña que no le es imputable y sobre la cual no tiene control, y que la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI) es responsabilidad del importador de las mercancías.
Indica que por medio de la carta presentada el 24 de octubre de 2017 a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, el importador señaló que el proveedor de la mercancía llevó a cabo el embarque y envió la misma sin previa notificación encontrándose aún para ese momento esperando la llegada de los documentos para la declaración y que ello impidió que fuese presentada en tiempo oportuno, la cual fue acompañada con otra carta de exposición de motivos de la Agencia Aduanal, y que esa circunstancia no es atribuible ni al consignatario ni al auxiliar.
Acota que la resolución que decidió el recurso jerárquico se equivocó al señalar que la argumentación de la justificación deriva únicamente de la Agencia Aduanal obviando que en el expediente cursa la carta del mandante donde se expresó la razón por la cual no pudo notificarse a tiempo de la llegada de las mercancías, por lo que no se trata solamente del dicho sino de informaciones y documentos suministrados por el tercero donde aclara los hechos que le impidieron a la Agencia Aduanal de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI).
Asevera que estos son los elementos que hacen excusable la conducta de la Agencia aduanal: (i) la convicción de actuar en cumplimiento de una norma legal; (ii) la notificación que el particular hace a la administración antes de que este actúe, (iii) la explicación de las razones del hecho de fuerza mayor que opera en el caso concreto para regular la situación jurídica infringida, y (iv) la demostración por el contribuyente de ausencia de culpa con ánimo de dolo o falsedad que le fuera imputable, por lo que el consignatario y la Agencia de aduana han cumplido con todas sus obligaciones legales pero se encuentran en esta situación debido al hecho de un tercero cuya conducta no ha podido prever ni evitar aún actuando con la mayor diligencia.
Reitera que quedó evidenciado la ausencia absoluta del procedimiento y que la funcionaria actuante debió haber dejado constancia en el expediente administrativo de las pruebas anexas, así como de cualquier actuación en el caso de que las pruebas no le parecieran suficientes, debiendo notificar del inicio del procedimiento a fin de que pudiera hacer ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, presentado cualquier prueba o aclaratoria adicional que la Administración Aduanera pudiese considerar pertinente.
Alega que la Administración Aduanera violó el Principio de Tipicidad contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar a la recurrente una sanción que no le corresponde por cuanto no es el declarante ni el importador de las mercancías, y que cuando la Agencia Aduanal presenta la declaración aduanera, no lo hace a nombre propio ni en cumplimiento de una obligación legal que le corresponda, sino de su condición de mandante, por lo que al no ser el sujeto sobre quien recae la responsabilidad, mal puede atribuírsele la consecuencia jurídicamente reservada para el sujeto responsable, tal como se desprende de los artículos 40, 41 y 98 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Acota que no es posible aplicar a las agencias aduanales normas que están expresamente definidas a los consignatarios de las mercancías y que los Auxiliares de la Administración Aduanera tienen un régimen sancionatorio especial contenido en los artículos 161 al 168 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Alega la violación de los Principios de Exhaustividad y Globalidad Administrativa consagrados en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Resolución que aplica la sanción emitida por la funcionaria actuante no hace referencia a la existencia de la cartas de exposición de motivos de la recurrente y del consignatario de las mercancías a pesar de estar suficientemente descritas y que forma parte del expediente administrativo, por lo que tenía la obligación de valorarla por razones de buena fe y transparencia como parte de sus actuaciones en el procedimiento de imposición de la multa.
Por último, solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada.
B.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Aduanera expuso lo que de seguidas se indica:
Manifiesta que durante el procedimiento administrativo-aduanero no fueron quebrantados en forma alguna los derechos al debido proceso y a la defensa, y al de ser oído, y una vez que se haya detectado el incumplimiento de la norma y se ha emitido el correspondiente acto administrativo, la Administración Aduanera debe notificarlo a la parte afectada, donde el recurrente tiene una participación directa mediante la presentación del recurso jerárquico para presentar todos los argumentos necesarios para impugnar la actuación fiscal, así como aportar las pruebas.
Afirma que durante el procedimiento administrativo se establecieron los lapsos y oportunidades recursivas para que la Agencia Aduanal esgrimiera los alegatos y documentos oportunos para su defensa, lo cual hizo cuando consignó su escrito en la oportunidad legal de ejercer el recurso jerárquico en el que se estableció los supuestos de hecho que estimó necesarios y conducentes para pretender desvirtuar los fundamentos y la sanción impuesta por la Administración Aduanera, por lo que mal pudiera considerarse violentados los derechos denunciados y el procedimiento legalmente establecido.
En torno a las eximentes de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala que no se evidencia en el expediente administrativo la realización de otras diligencias efectuadas por la Agencia Aduanal para probar el seguimiento sobre el embarque de la mercancía y así sustentar la supuesta imposibilidad alegada, considerándose esto como negligencia por parte de la recurrente, por lo que no se dan los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que le impidiese desplegar una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de la eximente invocada.
Asevera que el hecho de que la mercancía haya llegado el 19 de octubre de 2017, y que en ese día fue notificado a la Agencia Aduanal por lo que éste realizó en esa misma fecha la Declaración Anticipada de Información (DAI), no se configura como una circunstancia que exime de responsabilidad penal aduanera, ya que el recurrente tiene un margen de 15 días antes de que llegue las mercancías para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), y que debe actuar con la diligencia de un buen padre de familia.
Destaca que la Administración Aduanera al dictar el acto administrativo adecuó las circunstancias de hechos presentadas, guardando la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, para lo cual paso a emitir la sanción de conformidad con el numeral 2 del artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, configurándose el supuesto de hecho previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 168 de dicha Ley.
Arguye que de las normas aduaneras se desprende la cualidad jurídica que tienen las agencias aduanales para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en su carácter de Auxiliares de la Administración Aduanera, y que es un deber cumplir con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas, y su incumplimiento acarrea la sanción por omisión de sus obligaciones, por lo que la Aduana actuó ajustada a derecho al momento de emitir sanción.
Con relación a la violación del Procedimiento Legalmente establecido acota que fue llevado a cabo el procedimiento de reconocimiento por parte del funcionario adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en el que se detectó discrepancia en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información (DAI) y la fecha de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional, incurriendo la Agencia Aduanal en incumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 93 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas y configurándose la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 eiusdem.
Asevera que las normas previstas en la Ley Orgánica de Aduanas, establecen sanciones tanto para el importador o consignatario de la mercancía que arribe al territorio nacional aduanero, como para la agencia aduanal, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera y responsable solidario de dicha mercancía, por lo que ambos son sujetos pasivos de la Administración Aduanera tal como lo establecen los artículos 41 y 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, y en ambos casos acarrean imposición de sanciones distintas tipificadas en el referido texto normativo.
Considera que las Agencias Aduanales tienen la cualidad jurídica para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en su carácter de Auxiliares de la Administración Aduanera y que se les puede imputar la sanción por el incumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual la Administración Aduanera actuó de acuerdo al procedimiento legalmente establecido en el presente caso.
Respecto a la Violación del Principio de Tipicidad manifiesta que el hecho desplegado por la recurrente se encuentra definido en los artículos 41 (numeral 1) y 93 (numeral 2) de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que resulta procedente para la Agencia Aduanal en su condición de responsable solidario la aplicación de la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 eiusdem, por no ejercer su labor de intermediación entre quien contrata sus servicios y la Administración Aduanera como la diligencia de un buen padre de familia, presentando la Declaración Anticipada de Información (DAI) dentro del plazo legalmente previsto, haciéndose merecedora de la multa impuesta en los términos fijados en la Resolución impugnada.
En torno a la violación del Principio de Exhaustividad y Globalidad Administrativa señala que no fue violado por cuanto el procedimiento iniciado no fue producto del ejercicio de un derecho de petición, el cual conlleva el derecho a obtener la oportuna respuesta, sino que se trató de un procedimiento administrativo desarrollado de oficio, donde la Administración está obligada a adoptar una decisión administrativa correspondiente, y visto que la Gerencia de Aduanas impuso la sanción apegada a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, no hubo violación a los principios constitucionales y administrativos señalados.
Por último, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la recurrente Bresan Aduanas, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2022-0756 de fecha 8 de julio de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y evidenciado la totalidad de las pruebas; la presente controversia se circunscribe a decidir sobre lo siguiente: (i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a ser oído, y el derecho de petición y oportuna respuesta contemplados en los artículos 49 y 51 de la Constitución; (ii) procedencia de las eximentes de responsabilidad penal aduanera contenidas en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas; (iii) violación al Principio de Tipicidad contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución; y (iv) violación de los Principios de Exhaustividad y Globalidad Administrativa consagrados en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Delimitada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
1.- De la violación al debido proceso y derecho a la defensa, así como el derecho a ser oído, y el derecho de petición y oportuna respuesta.
La recurrente señala que no se le notificó de la iniciación del procedimiento para la imposición de la sanción aduanera donde se le haya informado de las razones por las cuales se consideraba que había incurrido en algún hecho sancionable por la Ley, y que tampoco consta que se haya oído de cualquier alegato o defensa que pudiese tener o de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal aduanera en las que pudiera encontrarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que la información contenida en las declaraciones y comunicaciones presentadas debieron ser evaluadas; menos tuvo acceso al expediente administrativo correspondiente antes de imponerle la sanción, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso, a ser oído, y de petición y oportuna respuesta contemplados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acota que en la Resolución decisoria del recurso jerárquico se señaló erróneamente que el derecho a la defensa se satisface únicamente por el hecho de poder interponer un recurso jerárquico, y que no se generó en el curso del procedimiento el acta de requerimiento, y que en ausencia de un procedimiento específico previsto en la Ley Orgánica de Aduanas deben ser utilizados los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos siguiendo lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Tributario.
Por su parte, la representación de la Administración Tributaria manifiesta que durante el procedimiento administrativo-aduanero no fueron quebrantados en forma alguna los derechos al debido proceso y a la defensa, y a ser oído, y una vez que se haya detectado el incumplimiento de la norma y se ha emitido el correspondiente acto administrativo, la Administración Aduanera debe notificarlo a la parte afectada, donde el recurrente tiene una participación directa mediante el ejercicio del recurso jerárquico.
Afirma que durante el procedimiento administrativo se establecieron los lapsos y oportunidades recursivas para que la Agencia Aduanal aportara los alegatos y documentos para su defensa, lo cual hizo cuando consignó su escrito en la oportunidad legal de ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, sobre el referido punto en torno a las violaciones de los derechos constitucionales denunciados, por haber omitido la Administración Tributaria un procedimiento específico en la oportunidad de imponer la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 162 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, por la presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, considera este Operador de Justicia traer a colación el fallo de la Sala Político-Administrativa N° 01094 del 20 de junio de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., ratificado en la decisión N° 00262 del 23 de febrero de 2011, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., en la que sostuvo lo siguiente:
“Así las cosas, observa esta alzada que la situación controvertida en el presente caso radica justamente en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Agencias Generales Conaven, S.A., al ser impuesta ésta de dos multas dictadas por la Administración Aduanera en ausencia del procedimiento legal para ello y en franca trasgresión de los principios de confianza legítima y de proporcionalidad que rigen en el ámbito del derecho administrativo y tributario.
(…)
Asimismo, denunció la empresa sancionada que la imposición de tales multas no estuvo precedida de un procedimiento administrativo previo de primer grado donde se plasmaran por una parte, la voluntad de la Administración Aduanera y, por otra, el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente; siendo posteriormente decidido dicho punto de esta forma por el sentenciador de instancia, quien estimó que por no existir dicho procedimiento en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento debía ser regulado en forma analógica al reconocimiento en aduanas.
En cuanto a este último señalamiento, el apoderado fiscal sostiene como se ha indicado precedentemente que tal regulación sí existe y se encuentra establecida en los artículos 124, 131 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas y 497 y 501 del Reglamento de dicha ley, resultando en todo caso, que ante el incumplimiento de la normativa aduanera surge inexorablemente la responsabilidad objetiva del administrado.
Derivado de estas afirmaciones, debe esta Sala a los fines debatidos traer a los autos el contenido normativo de los mencionados artículos de la ley y su reglamento que señalan lo siguiente:
(…)
Del análisis concordado de las normas precedentemente transcritas, advierte esta Sala, contrariamente a lo indicado por el apelante, que las mismas no contemplan per se un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones en esta materia; no obstante, y aun cuando resulta una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales de los administrados, en particular el derecho a la defensa y al debido proceso, estima este Alto Tribunal que ante tales supuestos de ausencia de normas y procedimientos debe atenderse al estricto contexto de la materia que está siendo objeto de análisis y no a un tratamiento genérico sobre dicho asunto.
Es así como debe destacarse el criterio pacífico y reiterado sostenido por esta Sala en torno a la aplicación de otras normas ajenas a las contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos a la materia aduanera, según el cual tendrán cabida y aplicabilidad supletoria en todo lo no regulado en dicha normativa en tanto y en cuanto no contradigan el ordenamiento aduanero y sean afines al espíritu, propósito y razón del legislador aduanero.
Ahora bien, en el caso de autos la Sala pudo observar que el tribunal de la causa ante la indicada ausencia de un procedimiento expreso para la imposición de sanciones, trajo a los autos una serie de normas contenidas en Tratados Internacionales suscritos por la República en esta materia, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la propia Ley Orgánica de Aduanas, estableciendo finalmente un procedimiento análogo al del reconocimiento en aduanas a los fines de imponer sanciones y garantizar mediante el mismo el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente; no obstante, ésta situación es denunciada por el apelante en representación del Fisco Nacional, por considerar que el tribunal a quo creó con ello un procedimiento no previsto en la ley.
Al respecto, debe enfatizar esta alzada que aun cuando como se dijo supra es criterio de esta Sala que en materia aduanera pueden ser aplicables otras normas del derecho administrativo y tributario que resulten afines a dicha área del derecho, debiendo además la Administración velar en todo momento por el debido respeto de los derechos constitucionales y legales de los administrados y contribuyentes, esa aplicación es permitida cuando medie una ausencia absoluta de regulación en la materia, sin embargo, en el caso de autos pese a que –se insiste- la ley reguladora de la materia no prevé per se un procedimiento de primer grado en el que participen los administrados antes de la imposición de la sanción, el establecimiento de dichas penalidades fue regulado por la ley en forma sumaria y específica por su especial naturaleza, ante la materialización de alguna de las conductas descritas en el tipo penal administrativo y sancionadas por el legislador aduanero como contravenciones.
De esta forma, sucede que una vez advertido el tipo sancionatorio descrito en la norma, se verifica el nacimiento de la sanción administrativa; en este sentido, y aun cuando pudiera pensarse en principio que con este proceder se afecta el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados dentro del procedimiento formativo del acto sancionatorio, configurándose un tipo de responsabilidad objetiva, ello no ocurre, a juicio de este Máximo Tribunal, en el caso de la imposición de las multas, pues dicho supuesto constituye una excepción del derecho administrativo y tributario sancionador.
Lo anterior, debido como se dijo supra a la naturaleza misma del tipo infraccional (multa), la cual es concebida como una medida de policía administrativa tendente a lograr la eficacia de la Administración en su gestión y que supone un tratamiento sumario e inmediato; lo que no significa, a juicio de este Supremo Tribunal, que taxativamente la imposición de dichas sanciones constituya un supuesto de responsabilidad objetiva, como aduce el apoderado de la empresa recurrente, pues es sabido que tales infracciones en el común de los casos, vienen fijadas dentro de unos límites o márgenes mínimos y máximos dentro de los cuales debe la Administración adecuar la sanción en atención a las circunstancias subjetivas que rodean al caso en particular, vale decir, en apego a las circunstancias atenuantes, eximentes de responsabilidad penal y/o agravantes que pudieran plantearse respecto del administrado en particular; desvinculándose así, el elemento objetivo y acercándose más al tipo subjetivo.
En este mismo contexto, debe resaltarse, vista la naturaleza misma de la sanción, que esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto N° 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).
Respecto de este último señalamiento, debe asimismo indicarse que si bien no resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Alto Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara.
Derivado de las anteriores consideraciones, debe este Alto Tribunal disentir de la interpretación dada a este punto por el tribunal a quo, respecto a los alegatos relativos a las supuestas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente por no seguir la Administración Aduanera un procedimiento especial para imponer las sanciones determinadas en el presente caso, debiendo declarar procedente el vicio de falso supuesto hecho valer por la representación del Fisco Nacional y revocar en consecuencia, el fallo objeto de la presente apelación. Así se declara.”.
Así las cosas, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Político-Administrativa, donde resalta que si bien no resulta la regla general concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones aduaneras así lo exige, sin que ello entrañe per se una lesión al orden constitucional y legal, pudiendo los interesados aún hacer valer los medios recursivos permitidos por la Ley, ya sea mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico), o a través del ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).
En ese orden de ideas, este Tribunal observa que mediante Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2017-C-39673 levantada el 26 de octubre de 2017, la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia del reconocimiento de la mercancía arribada al territorio aduanero nacional a bordo del vuelo N° 817 en fecha “19/10/2017”, procedente de los Estados Unidos, amparada en la Guía N° 644-12506314, contentiva de cincuenta y tres (53) bultos de tintas negras para codificación, con un peso de 309,50 kg; consignada a nombre de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., representada por la Agencia Aduanal Bresan Aduanas, C.A., el cual resultó con objeción en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Anticipada de Información DAI- A-30377 efectuada el “19/10/2017”.
Luego, la Administración Aduanera dictó la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/ 2017-C-39673, sin fecha, notificada el 31 de octubre de 2017, donde se le impone a la Agencia la sanción de multa establecida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Seguidamente, la Agencia Aduanal ejerció el recurso jerárquico contra el referido acto administrativo, decidido sin lugar por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido servicio autónomo, a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2022-0756 de fecha 8 de julio de 2022, donde sostuvo específicamente respecto a la eximente de responsabilidad penal aduanera lo siguiente:
“En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente al considerar que en el presente caso existen las Eximentes de Responsabilidad sancionatoria contenidas (…) en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que ‘(…) mi representada mediante comunicación escrita, informo a la administración aduanera que no fue notificada a tiempo acerca de la llegada de la mercancías (…)’.
(…)
Se observa de la norma antes transcrita, que la Declaración Anticipada de Información (DAI) acarrea responsabilidad, lo que coincide con el principio tributario general referido a que las declaraciones se presumen como fiel reflejo de la verdad, y la Administración Aduanera y Tributaria, las recibe de buena fe, equiparándose las declaraciones de impuestos, a la de una confesión y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben, en tal sentido la recurrente tuvo la oportunidad de notificar a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con suficiente antelación sobre cualquier tipo de incidencia o eventualidad que se presentara para enterar a la Aduana actuante de la supuesta imposibilidad de consignar dicha Declaración dentro del lapso establecido, sin embargo es en fecha 24 de octubre de 2017, que informa lo sucedido a la Administración Aduanera, ya estando fuera del lapso legal correspondiente para registrar dicha declaración, incumpliendo de esta forma con los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aduanera para la importación de las mercancías. Así se declara.
(…)
En el presente caso, en fecha 24 de octubre de 2017, el Auxiliar de la Administración Aduanera BRESAN ADUANAS, C.A., le notificó a la Aduana actuante, que la Declaración Anticipada de la Información (DAI) A-30377, no pudo ser presentada a tiempo por causas ajenas tanto del contribuyente como del Agente Aduanal, en vistas de que el proveedor de la mercancía llevo a cabo el embarque y envio de la mercancía sin previa notificación, razón por la cual el Agente de Aduanas incurrió en la infracción aduanera tipificada en el articulo 93 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya se encontraba vencido, para el momento en que se notificó a La Aduana Principal Marítima de Maiquetía de tal situación.
Ahora bien, esta Gerencia de Recurso considera importante señalar que en el caso bajo estudio, la recurrente se conformó con invocar el error (…) por causa de un tercero (Proveedor de la mercancía), (…) sin (…) notificar oportunamente a la Aduana actuante, cuál fue la circunstancia que le impidió, la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI) A-30377 dentro del plazo legal correspondiente, para así determinar que dicha circunstancia fuese efectivamente excusable.”. (Negritas de la Resolución).
De lo anterior se evidencia que la Administración Aduanera en el jerárquico conoció -entre otros puntos- de la eximente de responsabilidad penal aduanera alegada por la recurrente, considerando a su parecer que la comunicación presentada no fue realizada con suficiente antelación o notificada oportunamente a la Gerencia, para desestimar el alegato formulado, y este Tribunal considera que con tal particularidad de pronunciamiento ello no significa violación de algún derecho constitucional.
A los razonamientos antes expuesto, a juicio de este Tribunal la Administración Aduanera actuó conforme a derecho, y la recurrente pudo ejercer el recurso jerárquico y el presente recurso contencioso tributario, razón por la cual se desestiman las violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a ser oído, y de petición y oportuna respuesta contemplados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
2.- De la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, por caso fortuito y fuerza mayor.
La recurrente señala que por el hecho de un tercero se vio imposibilitada de presentar la Declaración Anticipada de Información dentro de los plazos establecidos por la Ley, ya que le fueron entregados los documentos un día antes del arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional (esto es, el 19 de octubre de 2017), y dicha declaración se presentó en el mismo día del arribo de los bienes al ser notificada la Agencia Aduanal por el importador, por lo que estaba imposibilitada de cumplir con la obligación aduanera por una causa extraña que no le es imputable y sobre la cual no tenía control.
Indica que por medio de la carta presentada el 24 de octubre de 2017 a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, el importador señaló que el proveedor de la mercancía llevó a cabo el embarque y envió la misma sin previa notificación encontrándose aún para ese momento esperando la llegada de los documentos para la declaración y que ello impidió que la declaración fuese presentada en tiempo oportuno, que fue acompañada con otra carta de exposición de motivos de la agencia aduanal, y que esa circunstancia no es atribuible ni al consignatario ni al auxiliar.
Asevera que estos son los elementos que hacen excusable la conducta de la Agencia Aduanal: (i) la convicción de actuar en cumplimiento de una norma legal; (ii) la notificación que el particular hace a la administración antes de que este actúe, (iii) la explicación de las razones del hecho de fuerza mayor que opera en el caso concreto para regular la situación jurídica infringida, y (iv) la demostración por el contribuyente de ausencia de culpa con ánimo de dolo o falsedad que le fuera imputable, por lo que el consignatario y la agencia aduanal han cumplido con todas sus obligaciones legales pero se encuentran en esta situación debido al hecho de un tercero cuya conducta no ha podido prever ni evitar aún actuando con la mayor diligencia.
Por su parte, la representación de la Administración Tributaria indica que no se evidencia del expediente administrativo la realización de otras diligencias efectuadas por la Agencia Aduanal para probar el seguimiento sobre el embarque de la mercancía y así sustentar la supuesta imposibilidad alegada, considerándose esto como negligencia por parte de la recurrente, por lo que no se dan los supuestos legales necesarios para determinar el carácter imprevisible de un hecho que le impidiese desplegar una conducta normal, razonable y diligente, indispensables para la configuración de la eximente invocada.
Asevera que el hecho de que la mercancía haya llegado el 19 de octubre de 2017, y que en ese día fue notificado a la Agencia Aduanal realizando en esa misma fecha la Declaración Anticipada de Información, ello no configura una circunstancia que exime de responsabilidad penal aduanera, ya que el recurrente tiene un margen de 15 días antes de que llegue las mercancías para presentar la Declaración Anticipada de Información, y que debe actuar con la diligencia de un buen padre de familia.
Bajo la óptica de lo indicado, este Sentenciador considera pertinente transcribir el contenido del numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, cuyo texto dispone:
“Artículo 157.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos aduaneros:
1.- El caso fortuito y la fuerza mayor; y
(…)”.
Con relación al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal aduanera, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha expresado que el “hecho de un tercero”, figura doctrinal incluida en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y estos se configuran. (Vid., fallos de Sala Nros. 00647, 01094 y 00248 de fechas 28 de junio de 2016, 20 de octubre de 2016 y 6 de marzo de 2018, casos: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A., Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA) y Seguros Nuevo Mundo, S.A., en ese orden).
Ahora bien, este Tribunal evidencia comunicación de fecha 24 de octubre de 2017 -recibida bajo el N° 026239-, a través de la cual la Agencia Aduanal Bresan Aduanas, C.A., informó a la Administración Aduanera que “entrega (…) copia de una carta elaborada por nuestro cliente [que] (…) tiene como finalidad exponer el motivo por el cual no se cumplió con el plazo establecido en el Art.41 de la Ley Orgánica de Aduanas, relacionada con el registro de la DAI. Ello, en aras de que nosotros, como Agente de Aduanas, quedamos exonerados de toda responsabilidad generada por el retraso de todos los trámites relacionados con la operación aduanera a la que está sujeta la mercancía”. (Agregado del Tribunal).
Asimismo, consta comunicación de fecha 23 de octubre de 2017, mediante la cual la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. señala a la Administración Aduanera que “autorizo a el agente aduanal (…) para llevar a cabo en nombre de mi representada el registro y presentación de la Declaración Anticipada de Información fuera del lapso legalmente previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, correspondiente al embarque cuyos datos se identifican a continuación, en virtud que la misma no pudo ser presentada de manera tempestiva por causas no imputables a mi representada ni al agente aduanal, visto que el proveedor de la mercancía llevo a cabo el embarque y envío de la misma sin previa notificación, siendo que a la presente fecha mi representada y el agente aduanal nos encontramos a la espera de la recepción de los documentos que serán utilizados para llevar a cabo el registro de la referida importación”. (Sic).
De lo anterior, este Tribunal observa tal como bien lo expresó la representación fiscal, la Agencia Aduanal no demostró con pruebas suficiente la existencia de una fuerza irresistible o un suceso que de un modo inevitable y contundente impidiese el cumplimiento aduanero, ya que las comunicaciones expuestas además de presentarse luego del arribo de las mercancías, no demuestran la existencia de la señalada eximente, toda vez que la Agencia de aduanas debió estar atento de la fecha de llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, y que mal puede excusarse en los errores o negligencias ya sea del consignatario, transportista o del “proveedor”, siendo que las partes aduaneras involucradas debieron estar en conocimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 y actuar en todo momento de forma planificada, conjunta y armónica.
En ese sentido, el artículo 194 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 estableció que entraría en vigencia cumplido el plazo de sesenta (60) días contados a partir del día siguiente de la publicación, efectuado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 el 19 de noviembre de 2014, cuya vigencia comenzó a partir del día 19 de enero de 2015, tiempo idóneo que consideró la normativa aduanera para que los involucrados aduaneros tuvieran conocimiento de la misma y se ajustarán a las nuevas disposiciones.
Igualmente, dicha Ley Aduanera en su numeral 1 del artículo 41 establece que las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte aéreo, la Declaración Anticipada de Información deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas, plazo que considera este Tribunal suficiente para que los sujetos aduaneros elaboren y coordinen su cronograma en torno a la importación de las mercancías, y además tomen las previsiones necesarias.
Entender lo contrario, a juicio de este Tribunal implicaría que situaciones como la presente pudiesen seguir ocurriendo repetidamente en relajamiento de la examinada eximente de responsabilidad penal aduanera, dada su invocación temeraria, en este caso, pretendiendo justificarse en los errores o negligencias del consignatario, transportista o del “proveedor”, y que, en todo caso, quedaría de parte de la Agencia de aduanas ejercer las acciones que estimase necesaria contra los consignatarios, transportistas u otros que considere por los inconvenientes causados, sin que la alegada justificación sea oponible a la Administración Aduanera.
En virtud de lo anterior, se desestima la eximente de responsabilidad penal aduanera por caso fortuito o fuerza mayor tipificada en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014. Así se decide.
3.- De la violación al Principio de Tipicidad contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución.
La recurrente señala que la Administración Aduanera le aplicó una sanción que no le corresponde por cuanto no es el declarante ni el importador de las mercancías, y que cuando la Agencia de Aduanas presenta la declaración aduanera, no lo hace a nombre propio ni en cumplimiento de una obligación legal que le corresponda, sino de su condición de mandante, por lo que al no ser el sujeto sobre quien recae la responsabilidad, mal puede atribuírsele la consecuencia jurídicamente reservada para el sujeto responsable, tal como se desprende de los artículos 40, 41 y 98 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Acota que no es posible aplicar a las Agencias de aduanas normas que están expresamente definidas a los consignatarios de las mercancías y que los Auxiliares de la Administración Aduanera tienen un régimen sancionatorio especial contenido en los artículos 161 al 168 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Por su parte, la representación de la Administración Tributaria manifiesta que el hecho desplegado por la recurrente se encuentra definido en los artículos 41 (numeral 1) y 93 (numeral 2) de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que resulta procedente para la Agencia de aduanas en su condición de responsable solidario la aplicación de la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 eiusdem, por no ejercer su labor de intermediación entre quien contrata sus servicios y la Administración Aduanera con la diligencia de un buen padre de familia, presentando la Declaración Anticipada de Información dentro del plazo legalmente previsto, haciéndose merecedora de la multa impuesta.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario transcribir los artículos 40, 41 y 98 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, así como el artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicables ratione temporis, a saber:
Ley Orgánica de Aduanas
“Artículo 40.- A los fines de la determinación de la normativa jurídica aplicable, toda mercancía destinada a un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración de aduanas para el régimen de que se trate a través del sistema aduanero automatizado. La declaración deberá ser realizada por quien acredite la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente.
El declarante se considerará a los efectos de la legislación aduanera, como propietario de las mercancías y estará sujeto a las obligaciones y derechos que se generen con motivo del régimen aduanero respectivo.
Las declaraciones de aduanas tendrán las siguientes modalidades: declaración anticipada de información para las importaciones y declaración definitiva a un régimen aduanero o declaración única aduanera.”. (Destacados del Tribunal).
“Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:
1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
2. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el medio de transporte marítimo, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.”. (Resaltados del Tribunal).
“Artículo 98.- El agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros.”.
Código Orgánico Tributario
“Artículo 86.- Cuando un mandatario, representante, administrador, síndico encargado o dependiente incurriere en ilícito tributario, en el ejercicio de sus funciones, los representados serán responsables por las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de su acción de reembolso contra aquéllos.”.
Ahora bien, como ya se indicó supra, la Administración Aduanera impuso a la Agencia Aduanal Bresan Aduanas, C.A., multa prevista en el numeral 2 del artículo 162 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 41 eiusdem, en torno a la presentación dentro del lapso legal de la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional.
Al respecto, también resulta necesario transcribir los artículos 44, 46, 89, 90 (numerales 9 y 10), 93 (numeral 2) y 94 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 que disponen:
“Artículo 44. La información aportada a través de la Declaración Anticipada de Información, servirá a la Administración Aduanera para la aplicación de la Gestión de Riesgo, y para coordinar con las autoridades portuarias y aeroportuarias la recepción de cargamentos esenciales, de primera necesidad o peligrosos; así como determinar el lugar adecuado para su almacenaje mientras se culmina el procedimiento de nacionalización.”. (Destacados del Tribunal).
“Artículo 46. Una vez presentada la Declaración Anticipada de Información, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma y sus documentos anexos, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente. A estos efectos, se verificará los aspectos relacionados con la documentación aportada, sin menoscabo que al momento de efectuar la verificación física de la mercancía se puedan efectuar nuevas observaciones por parte del funcionario reconocedor.”. (Negritas de este Juzgado).
“Artículo 89. Son Auxiliares de la Administración Aduanera: los agentes y agencias de aduanas; las empresas de almacenamiento o depósitos aduaneros; las tiendas y depósitos libres de impuestos (Duty Free Shops); las empresas mensajería internacional courier, consolidación de carga, transporte; y aquellos que la Administración Aduanera designe como tales mediante Providencia.
Estos auxiliares deberán estar autorizados y registrados por la Administración Aduanera, según corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.
Salvo los casos previstos en este Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los Auxiliares de la Administración Aduanera no podrán ser autorizados para realizar conjuntamente actividades de agentes de aduanas, transporte, consolidación de carga y almacenaje.”. (Resaltados del Tribunal). (Destacados del Tribunal).
“Articulo 90. Los Auxiliares de la Administración Aduanera deberán cumplir, entre otros, los requisitos y obligaciones siguientes:
(…)
9. Transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos y regímenes aduaneros en que participen;
10. Cumplir con los procedimientos y correspondientes formatos para la transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos establecidos para los sistemas informáticos utilizados por la Administración Aduanera;
(…)”. (Negritas de este Juzgado).
“Articulo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(…)
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;
(…)”. (Resaltados del Tribunal).
“Artículo 94. Sin menoscabo de las responsabilidades que según este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.”. (Negritas de este Juzgado).
Nótese de las disposiciones anteriores que la declaración anticipada de información debe realizarse con carácter obligatorio para todas las mercancías que será ingresada al territorio aduanero nacional, mediante la utilización de los sistemas informáticos empleados por la Administración Aduanera.
Asimismo, se evidencia claramente de la norma que los importadores tienen la obligación de efectuar ante la Administración Aduanera la declaración anticipada de información para el ingreso de mercancías al país que debe ser presentada por el declarante, es decir, por intermedio de su agente o agencia de aduanas a través del sistema respectivo, y que el mismo debe “elaborar, suscribir y presentar” las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la normativa aduanera, siendo responsable por las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones.
De allí que el numeral 2 del artículo 168 de la comentada Ley dispone lo que de seguida se cita:
“Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(...)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras”.

Nótese de todo lo anterior, que la normativa aduanera estableció una propia concepción a los agentes y agencias de aduanas, quienes son designados por la Administración Aduanera para poder actuar ante ésta, por lo que sin autorización dada por la Autoridad Aduanera no podrían realizar ningún tipo de trámite aduanero a nombre y por cuenta del cliente.
De allí que dada esa prelación, tales auxiliares deberán cumplir con las responsabilidades que se le estableció para el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, presentar oportunamente la Declaración Anticipada de Información, esto es por exigencia legal, y que no conlleva a relevarlo de las sanciones aduaneras por el mandato otorgado por los consignatarios, por cuanto como ya se indicó, los agentes y agencias de aduanas tiene un tratamiento jurídico particular definido en la Ley Orgánica de Aduanas.
Por consiguiente, se desestima el argumento expresado por la recurrente. Así se decide.
4.- De la violación de los Principios de Exhaustividad y Globalidad Administrativa consagrados en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La recurrente señala que la Resolución que aplica la sanción emitida por la funcionaria actuante no hace referencia a la existencia de la cartas de exposición de motivos de la recurrente y del consignatario de las mercancías a pesar de estar suficientemente descritas y que forma parte del expediente administrativo, por lo que tenía la obligación de valorarla por razones de buena fe y transparencia como parte de sus actuaciones en el procedimiento de imposición de la multa.
Por su parte, la representación de la Administración Tributaria manifiesta que el procedimiento iniciado no fue producto del ejercicio de un derecho de petición, el cual conlleva el derecho a obtener la oportuna respuesta, sino que se trató de un procedimiento administrativo desarrollado de oficio, donde la Administración está obligada a adoptar una decisión administrativa correspondiente, y visto que la Gerencia de Aduanas impuso la sanción apegada a lo previsto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, no hubo violación a los principios constitucionales y administrativos señalados.
Delimitado lo anterior, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Nótese de la norma examinada que consagra el Principio de Globalidad de la decisión, también denominado el Principio de la Congruencia o el Principio de la Exhaustividad, que consiste en el deber que tiene la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos y las pruebas que constan en el expediente.
Ahora bien, este Tribunal da por reproducido lo expuesto anteriormente, que dada la naturaleza de la sanción pecuniaria contenida en la Resolución de Multa la funcionaria actuante no estaba obligada a verificar otras documentaciones o comunicaciones que no sean inherentes al propio Acto de Reconocimiento, y que si bien los involucrados aduaneros no participan en la formación del acto administrativo por ser la sanción de tipo inmediata pueden ejercer los medios recursivos permitidos en la Ley (recurso jerárquico y recurso contencioso tributario), para hacer valer sus alegatos y pruebas.
A mayor abundamiento, se observa de la Resolución decisoria en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico, que la Administración Aduanera emitió su decisión tomando en cuenta cada uno de los argumentos, defensas y pruebas presentados por la Agencia Aduanal.
De allí que no se aprecia en el caso de autos que el Servició Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurriera en la violación del Principio de Exhaustividad y Globalidad Administrativa, razón por la que este Operador de Justicia desecha el argumento invocado por la recurrente. Así se determina.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Bresan Aduanas, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0756 de fecha 8 de julio de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 4 de diciembre de 2017, contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/ GAPAMAI/ DO/UR/2017-C-39673, sin fecha, notificada el 31 de octubre de 2017, emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en la que se le impuso sanción de multa contenida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 41 (numeral 1) y 93 (numeral 2) eiusdem, dada la extemporaneidad de la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional. Así se declara.
Por último, habida cuenta de la declaratoria sin lugar del recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales al precitado recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020, las cuales se imponen en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil BRESAN ADUANAS, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0756 de fecha 8 de julio de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 4 de diciembre de 2017, contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPAMAI/ DO/UR/ 2017-C-39673, sin fecha, notificada el 31 de octubre de 2017, emitida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, en la que se le impuso sanción de multa contenida en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 41 (numeral 1) y 93 (numeral 2) eiusdem, dada la extemporaneidad de la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, actos administrativos que quedan FIRMES.
Se CONDENA EN COSTAS procesales al sujeto pasivo en el monto del diez por ciento (10%) de la cuantía del referido recurso.
Verificado que el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario de 2020, no es necesario notificar a las partes, salvo al Procurador General de la República de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y una de la tarde (03:01 p.m.).
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
NLCV/LAMG