REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AF43-U-2000-000056
Antiguo: 1.537
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 22-2024
En fecha siete (07) de agosto de 2000, se recibió del Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos EMILIO ROCHE, JOSÉ BARNOLA DÍAZ y JUAN ANDRÉS OLAVARRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.816.604, V-9.968.198 y V- 12.069.839 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.14.750, 55.889 y 80.538 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CIRSA CARIBE, C.A,” en contra de las Resoluciones Nros. GRTI-RI-DF-FPC-99-190 y GRTI-RI-DF-FPC-99-193, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambas de fecha 23 de diciembre del año 1999 y notificadas el 20 de enero del año 2000 folios del 23 al 29 Pieza 1.-
Por auto de fecha 08 de agosto de 2000, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el Asunto Nº AF43-U-2000-000056 (antiguo 1.537) y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del (SENIAT), al respecto las mismas fueron practicadas y agregadas al expediente tal y como consta en los folios 79,81 y 82 Pieza 1.-
Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante auto, de fecha catorce (14) de noviembre de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente folio 83 Pieza 1. -
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario tuvo lugar la presentación de informes en fecha 03 de abril de 2001, en lo que ambas partes hicieron uso de su derecho al presentar el escrito (folios 100 al 123 Pieza 1), por lo que este Tribunal, en fecha 18 de mayo de 2001, dijo “VISTOS” folio 124 Pieza 1.-
Asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2001, comparece, ante el Tribunal, la Apoderada Judicial del Fisco Nacional la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, consigno diligencia mediante la cual entrega copia certificadas del Expediente Administrativo constante de quinientos veintitrés (523) folios útiles, tal y como consta en los folios 129 al 654 Pieza 2. –
En fecha 29 de julio de 2004, se aboco al conocimiento de la presente causa el ciudadano JULIO RODRIGO CARRANZA GALLO, en su carácter de
Juez Suplente Especial, asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) folio 657 Pieza 2; como completo y alcance de este auto, en fecha 02 de agosto de 2004, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente “CIRSA CARIBE, C.A,”; que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 ejusdem, comenzará el lapso correspondiente de dictar sentencia folio 662 Pieza 2; las mismas fueron practicadas y agregadas a los autos tal y como consta en los folios del 699, 700, 701 y 702 Pieza 2.-
Al respeto, en fecha 05 de agosto de 2004, comparece ante el Tribunal, la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-7.942.974, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.61.470, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República (folio 666 Pieza 2) según se evidencia en instrumento poder consignado en este acto y a su vez consigno copia certificada de la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-A-3772 de fecha 30 de julio de 2004, la cual decide el Recurso Jerárquico Interpuesto por los apoderados judiciales de “CIRSA CARIBE, C.A,” folios del 667 al 698 Pieza 2. –
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que desde el año 2004, los apoderados judiciales de la contribuyente han impulsado la causa solicitando se dicte sentencia en la presente causa, siendo el 03 de noviembre de 2015, que los apoderados judiciales de la contribuyente manifestaron interés en que se dicte sentencia en la presente causa; tal y como consta en el folio 734 Pieza 2.-
Finalmente en fecha veinte (20) de marzo del 2024, se designó al Abg. JOSÉ ÁNDRES FAJARDO PÉREZ como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, debidamente designado en reunión por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2.022 y juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el dieciocho (18) de agosto del 2.022, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo que concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal folio 02 Pieza 3.-
Con base en lo anterior, en fecha 02 de abril de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa folios del 03 al 05 Pieza 3. -
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido ocho (08) años y ocho (08) meses, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 03 de agosto de 2015, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.
Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.
En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:
(Omisiss)
“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”
A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 02 de abril de 2024, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.
En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido ocho (08) años y ocho (08) meses, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 03 de agosto de 2015, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario por los ciudadanos EMILIO ROCHE, JOSÉ BARNOLA DÍAZ y JUAN ANDRÉS OLAVARRÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.816.604, V-9.968.198 y V- 12.069.839 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.14.750, 55.889 y 80.538 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CIRSA CARIBE, C.A,” En contra de los Actos Administrativos identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría, Así como Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del (SENIAT) y al contribuyente según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO M
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