REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP41-U-2023-000079
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°18-2024
Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, (folios 1 al 96), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO y MARIELY RUIZ NIEVES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.813.253 y V-16.332.815 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.693 y 275.209, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la contribuyente “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A,” sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nº 62, Tomo 138-Sgdo., y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 30 de enero de 2013, inscrito bajo el Nº 50, Tomo 12-A-Sgdo.; última modificación en fecha 30 de noviembre del 2020, bajo el Nº 36 Tomo 91-A Sgdo., que corre inserto en el expediente en los folios 20 al 34 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00167552-3, contra la Resolución Nº A/038-2023 de fecha 11 de julio de 2023, emitida y suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano Miranda y notificada a la contribuyente, en fecha 13 de julio de 2023, contra la Resolución Culminatoría Nº DAT-044/2023 de fecha 27 de febrero de 2023, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio los Salías, mediante la cual formula reparo fiscal a la sociedad mercantil antes mencionada, por la cantidad de 457,86 PTR por impuestos causados y no liquidados en el período comprendido entre el 01/01/2019 y 30/09/2022, e igualmente formula intereses moratorios por la falta de pago de la referida obligación tributaria, la cual fue notificada en fecha 1 de marzo de 2023.
Asimismo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario le dio ENTRADA (folio 98 Única Pza), a la presente causa signada bajo el Asunto Nº AP41-U-2023-000079 y se ordenó notificar a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Estado Bolivariano de Miranda del Municipio los Salías, Alcalde del Municipio los Salías y al Fiscalía General de la Republica ,notificaciones que fueron libradas y cumplidas tal y como consta en los folios 107,108 y 110 Pza 1.-
En fecha dos (02) de octubre de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde se pronunció sobre la solicitud de medida de acción de amparo cautelar interpuesta por la contribuyente folios 99 al 100 Pza 1.-
En este sentido, el seis (06) de diciembre de 2023, este Tribunal ADMITIÓ, en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso ordenando así la tramitación y sustanciación del expediente y que el primer día de despacho siguiente la causa quedaría abierta a pruebas folio 111 Pza 1.-
En virtud de lo ante expuesto, y vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas el dieciocho (18) de abril de 2024, este Tribunal, dicto Sentencias Interlocutorias Nros. 13 y 14, en donde ADMITE ambas pruebas, tal y como consta en los folios 196 y 197 Pza 3.-
Al respecto, el 24 de abril de 2024, fue librada la boleta de notificación correspondiente a la Admisión de las pruebas e intimación a la contribuyente para la exhibición de documentos; y a su vez fue la boleta de Admisión de las pruebas al Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio los Salías, más solo consta en autos la resulta practicada a la contribuyente “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A,” folio 201 Pza 3.-
Finalmente, el 30 de mayo de 2024, se recibió del ciudadano JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.253, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 42.693, apoderado judicial de la contribuyente, representación que consta en autos, diligencia mediante la cual consigna escrito mediante la cual, manifestó lo siguiente:
“… consigno escrito de DESISTIMIENTO DE LA CUSA N° AP41-U-2023-000079; a solicitud de representantes legales de “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A,” quienes de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; instruyeron a quien suscribe para que desistiera en su nombre de la identificada acción jurídica que cursa por antes este honorable Tribunal…”
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de desistimiento de la presente acción cursante en autos, realizada por la representación legal de la Contribuyente, en fecha 30 de mayo de 2024, este Tribunal Superior a decidir en los siguientes términos:
En este orden de ideas, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (norma de aplicación supletoria a los procedimientos contencioso tributario, según lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado nuestro).
Así pues, se deduce que, en el ámbito procesal tributario, la figura jurídica bajo análisis consiste en un modo unilateral de autocomposición procesal que pone fin al proceso resolviendo la litis con efectos de cosa juzgada, por lo tanto, supone la declaración de voluntad del actor o de la actora, de renunciar o abandonar la pretensión hecha valer mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario.
Asimismo, de la norma comentada se deducen los siguientes caracteres del desistimiento de la acción en el procedimiento contencioso tributario: i) puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; ii) la renuncia a la acción debe ser total, expresa e irrevocable, pues la misma implica renunciar al derecho subjetivo del cual él o la contribuyente se afirma titular frente al demandado o demandada, siendo así supone un abandono a la instancia y a la pretensión de nulidad del acto administrativo. Por tal razón, la Ley exige como requisito para
desistir, tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil); además iii) debe ser homologado por el juez o la jueza, para producir efectos de cosa juzgada y no requiere consentimiento de la contraparte. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00662 de fecha 6 de junio de 2017, caso: Corporación Naturgas, C.A.).
En atención a las consideraciones precedentes, y visto que los representantes legales de la contribuyente “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A,”, manifestaron por escrito su voluntad clara y expresa de renunciar a la pretensión hecha valer a través del recurso contencioso tributario, debe este Tribunal pronunciarse al respecto, pues en el supuesto de verificarse el cumplimiento de los presupuestos para homologar el desistimiento, se extinguiría la acción, por ende, el procedimiento llevado a cabo en el presente recurso contencioso tributario.
Por lo cual, se estima pertinente citar el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
De la normativa transcrita, se observa que para desistir o convenir en la demanda se necesita: i) tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y; ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00067 y 01137 del 21 de enero de 2010 y 14 de octubre de 2015, caso: Colombina de Venezuela, C.A., y Distribuidora de Maderas 95, C.A.).
Así pues, este Juzgador pasa a determinar si en el caso bajo análisis se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
De la revisión de las actas procesales, se verifica que conjuntamente con la diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, del abogado JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.253, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 42.693, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A,” la misma fue presentada conjuntamente con la CARTA suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO SOARES RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.181.659 y V-16.662.007; respectivamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente en el mismo orden de designación; de la Sociedad Mercantil anteriormente identificada en donde exponen: “…que por motivos ajenos a su voluntad y por decisión mayoritaria de la Junta Directiva de esta sociedad, hemos decidido de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; instruir a nuestros apoderados judiciales JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO y MARIELY RUIZ NIEVES, para que desistan en nuestro nombre de la acción judicial que cursa por ante ese honorable Tribunal, signado con el N° AP41-U-2023-000079, contra la Alcaldía del Municipio Los Salías…”
En razón de lo anterior, observa este Tribunal, que, por mandato expreso, tienen la facultad expresa para desistir del recurso contencioso tributario interpuesto, por lo que se estima satisfecho el primer requisito de procedencia exigido legalmente para su homologación.
Igualmente, se evidencia que en este caso no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA desistimiento de la acción en la presente causa y en consecuencia declara extinguido el proceso, intentado por los ciudadanos JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO y MARIELY RUIZ NIEVES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.813.253 y V-16.332.815 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.693 y 275.209, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la contribuyente “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A,” en contra de la Resolución Culminatoría Nº DAT-044/2023.
Se condena a la referida contribuyente a pagar en costas procesales el cinco por ciento (5%) del valor de la cuantía reflejada en el recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido, en el artículo 335 del Código Orgánico tributario.
Notifíquese esta decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la Alcaldía del Municipio los Salías, al Fiscal General de la República.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
Asunto: AP41-U-2023-000079
JAFP/OADM/Jgm-
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