SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 034/2024
FECHA: 13/06/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP41-O-2023-000007
Amparo Tributario: Sociedad Mercantil “MATERIALES BOLIVIA, C.A”, Contra; la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT).
En fecha 06 de diciembre de 2023, fue presentado solicitud de Amparo Tributario por los ciudadanos Doménico Cosentino y Giuseppina Cosentino, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.684.029 y V-5.532.113, respectivamente, actuando como Presidente y Vice-presidenta, en el mismo orden, de la Sociedad Mercantil “MATERIALES BOLIVIA, C.A”, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 93-A-Pro, de fecha 03 de diciembre de 1981, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de octubre de 2010, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-001641440; debidamente asistidos por el abogado Edgar A. Useche Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.518.910, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.934, contra la demora excesiva por parte de la Administración Tributaria en dar respuesta a las solicitudes formuladas por la empresa MATERIALES BOLIVIA, C.A, para el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° GRSJ-GR-DRAAT-2022-2139 de fecha 26 de septiembre de 2022, que declaró CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 07 de julio de 2017, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y en consecuencia declaró nula la Providencia Administrativa N° GRTICERC-DR-ACO-2016-3922, de fecha 04 de noviembre de 2016, que calificó como SUJETO PASIVO ESPECIAL a la empresa antes mencionada.
Una vez recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado por distribución a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2023-000007, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2023, por lo que se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, solicitando a éste
último información sobre la causa de la demora excesiva a dar respuestas a las solicitudes formuladas por la referida empresa, concediéndole al efecto un lapso de cinco (5) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Tributario, que transcurrirían una vez vencida la prerrogativa de quince (15) de despacho otorgada al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiendo que vencido el referido lapso este tribunal procedería a dictar sentencia relacionada a presente Amparo Tributario.
Así pues, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y el Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela en las siguientes fechas: 18/12/2023 y 08/03/2024, respectivamente, siendo consignadas e incorporadas al expediente judicial los referidos oficios de notificación en las siguientes fechas: 18/12/2023 y 13/03/2024, en el mismo orden.
Cumplido lo anterior y dentro del lapso correspondiente, en fecha 09 de abril de 2024, la ciudadana Denis del Valle Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.274.285, abogada inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 90.656, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, presentó Escrito de Informe relacionado con el Amparo Tributario interpuesto y que es objeto de la presente decisión, a tevés del cual emitió la siguiente respuesta: “Visto lo sentenciado por el tribunal y lo analizado por nuestra Administración, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, solicitó mediante memorando Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/CCO/2023/000411 de fecha 08 de mayo de 2023, la desincorporación como Sujeto Pasivo Especial de la contribuyente MATERIALES BOLIVIA, C.A el mismo fue recibido en la fecha antes mencionada por la Gerencia de Recaudación (…) aun no habiendo concurrido los días para dar respuesta al Amparo Tributario interpuesto por la mencionada contribuyente, esta Gerencia Regional, mediante memorando Nº SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2024/000256 de fecha 22 de febrero de 2024 recibida el día 26 de febrero de 2024, solicitó nuevamente la desincorporación del calificativo Sujeto Pasivo Especial a la contribuyente antes mencionada, tal como se observa mediante el memorando original…”
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO TRIBUTARIO
En el escrito presentado, la representación judicial de la Sociedad Mercantil MATERIALES BOLIVIA, C.A, sostuvo su solicitud en los siguientes términos:
En primer lugar, expuso que, “…mediante escrito de fecha 07 de julio de 2017, en nombre de la empresa MATERIALES BOLIVIA, C.A, interpusimos formal Recurso jerárquico por ante la división de tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa distinguida con el N° GRTICERC-DR-ACO-2016-3922, de fecha 04 de noviembre de 2016, notificada en fecha 26 de junio de 2017 y emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual fuimos notificados de ser SUJETOS PASIVOS ESPECIALES y nos indicaron de ella que; a partir del 01-12-2016, la señalada empresa debe cumplir con sus obligaciones tributarias como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención de los tributos en las formas y plazos señalados en ella.”
Que, “Inconforme con ese nombramiento de Sujeto Pasivo Especial, quien recurre ejerció el respectivo Recurso Jerárquico en contra de ese acto administrativo (…), la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2022-2139 de fecha 26 de septiembre de 2022, declaro CON LUGAR, el citado Recurso Jerárquico y, por ende, ANULO el acto administrativo contenido en la señalada Providencia Administrativa No. GRTICERC-DR-ACO-2016-3922, de fecha 04 de noviembre de 2016. Enviando un ejemplar de la resolución decisoria Con Lugar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital para realizar la respectiva notificación.”
Continúo indicando que, “…la empresa MATERIALES BOLIVIA, C.A, fue debidamente notificada de la decisión que declaro Con Lugar su Recurso Jerárquico en fecha 10 de octubre de 2022, quedando anulada la señalada Providencia Administrativa No. GRTICERC-DR-ACO-2016-3922, de fecha 04 de noviembre de 2016.”
Que, “Sin embargo la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT, hizo caso omiso al contenido de la citada Resolución Anulatoria del acto administrativo y hasta la presente fecha no ha desincorporado a nuestra representada como Contribuyente Especial.”
También señaló que, “…en fecha 18 de noviembre de 2022, nuestra representada MATERIALES BOLIVIA, C.A., solicito a la mencionada Gerencia Regional que se diera cumplimiento al contenido de la resolución Anulatoria de Sujeto Pasivo Especial, a lo cual no obtuvo ninguna respuesta.”
Que, “en fecha 29 de septiembre de 2023, nuestra representada MATERIALES BOLIVIA, C.A., solicito nuevamente a la Gerencia Regional que se diera cumplimiento al contenido de la resolución Anulatoria de Sujeto Pasivo Especial, a lo cual no obtuvo ninguna respuesta.”
Que, “igualmente en la misma fecha 29 de septiembre de 2023, se presentó y se solicitó a la Gerencia General de Servicio Jurídico del Seniat, que se diera cumplimiento al contenido de la resolución Anulatoria emanada por esa misma Gerencia, siendo infructuosa dicha solicitud efectuada por ante dicha Gerencia Jurídica.”
Afirma también que, “…durante ese lapso de tiempo la Administración Tributaria impuso sanciones a nuestra representada a través de las resoluciones de Multa signada con los números A) SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DFMHAC-2022-IVA-ISLR-00322-00288 de fecha 05 de mayo de 2022 y B) SNAT-INTI-GRTI-CE-RC-DFMHAC-2022-IVA-00384-00450 de fecha 28 de julio de 2022.”
Que, “…la Administración Tributaria Regional Liquido la planilla de Liquidación No. 111001225000213, por el monto de Bs.120, 00, que fue pagado por nuestra representada, cuyo diferencial cambiario equivale a la suma de 26.38 Dólares Americanos”.
Que, “También liquidó la administración Tributaria Regional, la planilla de Liquidación No. 111001228009320, por el monto de Bs.7.644,00, que fue pagado por nuestra representada, cuyo diferencial cambiario equivale a la cantidad de 960.31 Dólares Americanos.” (…)
Que, “Mientras la Administración Tributaria Regional No desincorpore de su Plataforma a la empresa MATERIALES BOLIVIA, C.A., le seguirá causando perjuicios a nuestra representada, toda vez que debe seguir cumpliendo con las obligaciones tributarias de un Sujeto Pasivo Especial que no lo es, por cuanto el acto administrativo contenido en la providencia administrativa que lo califica como Especial, ya no forma parte del mundo jurídico, es un acto NULO, declarado así por la misma Administración Tributaria.”
Concluyen Solicitando que, “…la protección procesal establecida en el artículo 312 del Código Orgánico Tributario, a fin de que se conmine a la administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), específicamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a cumplir con un acto que por ley debe producir, con lo cual se obliga a actuar a los órganos administrativos y así evitar los perjuicios derivados de esa inercia administrativa que en ese caso en particular es muy grave, porque si no lo desincorporan de la Plataforma SENIAT, continuaran imponiendo sanciones ilegales ya que la empresa no califica como Sujeto Pasivo Especial y así fue declarado por el mismo SENIAT en la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2022-2139 de fecha 26 de septiembre de 2022”.
Que, “De igual manera pedimos se restablezca, mediante su competencia jurisdiccional, el derecho de petición frente a la administración, el cual debe ser satisfecho con el cumplimiento del procedimiento administrativo iniciado ante la Administración Tributaria, en razón que el objeto de la Acción de Amparo Tributario es restituir el derecho o interés legítimo afectado ante la demora excesiva e injustificada por parte de la Administración Tributaria a resolver las peticiones de los interesados y es lo que evidentemente a ocurrido en el presente caso, causando con ello perjuicios no reparables por otros medios procesales.”
II
DE LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
En fecha 09 de abril de 2024, la ciudadana Denis del Valle Figueroa, Abogada, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 90.656, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por Órgano del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria, consignó informe a través del cual argumentó lo siguiente:
Inicio Señalando que, “…ante usted acudimos respetuosamente para formular la aceptación de la medida cautelar declarada PROCEDENTE, dictada por ese Tribunal a favor de la sociedad mercantil, MATERIALES BOLIVIA C.A., mediante el asunto AP41-U-2023-000007, de fecha 06 de diciembre de 2023, emitido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes y además que ordeno a dicho Servicio seguir los mencionados procedimientos hasta que se dicte la sentencia definitiva…” (Negrillas de la representación de la Republica).
Que, “…Visto lo Sentenciado por el Tribunal y los analizado por nuestra Administración, Esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, solicitó mediante memorando N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/CCO/2023/000411, de fecha 08 de mayo 2023, la desincorporación del calificativo Sujeto Pasivo Especial a la Contribuyente MATERIALES BOLIVIA C.A., el mismo fue recibido en la fecha antes mencionada por la Gerencia de Recaudación, como se observa mediante copia Simple Marcada con la letra A, aun no habiendo concurrido los días para dar respuesta al Amparo tributario interpuesto por la mencionada contribuyente, esta Gerencia Regional mediante memorando N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ CCO/DJT/2024/000256, de fecha 22 de febrero de 2024, recibida el día 26 de febrero de 2024, solicitó nuevamente la desincorporación del calificativo Sujeto Pasivo Especial a la Contribuyente antes mencionada…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Tributario Vigente el cual establece lo siguiente;
“Artículo 312. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.
De la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.”
Ahora bien, del articulo antes descrito, es necesario hacer mención del espíritu y propósito que recae sobre la Acción de Amparo Tributario como medio de defensa ante las demoras excesivas que se desprenden de la administración Tributaria, cuando el administrado haya hecho una petición y esta incurre en demoras al dar respuesta, o en ausencia total de ella, por lo que nos permitimos traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 02764, de fecha 20 de noviembre de 2001;
“…Al respecto, considera conveniente la Sala precisar en esta oportunidad que si bien es cierto que el amparo tributario constituye un procedimiento especial y breve (al igual que el amparo constitucional), también debe observarse que no es una verdadera acción de amparo en el sentido constitucional de la palabra ni una especie de aquélla.
Además, es necesario indicar que por el solo hecho de que el Código Orgánico Tributario identifica dicha vía judicial según el Capítulo IV del Título V (Procedimientos Contenciosos) como “Acción de Amparo”, no puede pretenderse que se está consagrando en dicho ordenamiento especial el amparo constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código Orgánico Tributario, el amparo tributario procede cuando se constata una demora excesiva de la Administración tributaria en resolver peticiones de los interesados y que de ella se causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el citado Código o en otras leyes especiales.”
Esta Sala acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 654 de fecha 30 de junio de 2000, caso: SUCESIÓN DE CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ GÓMEZ, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“Vistos los textos normativos que consagran el amparo tributario y el amparo constitucional, y hechas las anteriores reflexiones, surgen para esta Sala claras diferencias entre ambas vías judiciales, por lo cual vale destacar las siguientes:
1.- En el amparo tributario, el sujeto activo de acuerdo al artículo 216 del Código Orgánico Tributario es “...cualquier persona afectada...”, entendiendo que debe estar afectada por la demora en la resolución de la petición que ha formulado; solicitud que debe estar circunscrita al vínculo jurídico que la une con la Administración Tributaria sea éste en calidad de contribuyente, de responsable o de tercero con un interés legítimo de acreditar una obligación tributaria; y el sujeto pasivo únicamente puede ser la Administración Tributaria que es la obligada por ley a resolver en el lapso establecido las peticiones o solicitudes de los contribuyentes o responsables, mientras que en el amparo constitucional el sujeto activo es según la Constitución vigente “toda persona” sin ningún tipo de distinción, y como agraviante no sólo puede ser señalada la Administración Tributaria, sino la Administración Pública en general, tal y como está previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- El amparo tributario se ejerce a través de una demanda en cuyo escrito el solicitante debe especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora, acompañando los escritos por medio de los cuales ha urgido el trámite; por su parte el amparo constitucional se interpone mediante un escrito o en forma oral, teniendo la carga el accionante de cumplir con los requisitos que señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de demostrar que su acción no encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6 eiusdem, que pudieran impedir su admisión.
3.- El procedimiento del amparo tributario se circunscribe al requerimiento que hace el Tribunal a la Administración, en el cual le otorga un término breve y perentorio para que le informe por escrito sobre la causa de la demora, y vencido el plazo dicta dentro de los cinco días hábiles la decisión correspondiente, la cual puede ser apelada dentro de los diez días continuos (artículo 217 del Código Orgánico Tributario). El procedimiento para tramitar el amparo está regulado en la ley que lo rige; sin embargo, el mismo ha sido ajustado a los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad e informalidad que lo inspiran de acuerdo a la vigente Constitución, por esta Sala Constitucional mediante una interpretación vinculante que se hiciera en la sentencia de fecha 01-02-2000, recaída en el caso José Amado Mejía. Del texto de la Ley, así como del contenido de dicha sentencia se puede colegir las discrepancias entre ambos procedimientos, por sólo mencionar una, la verificación de una audiencia oral como acto de inmediación del proceso de amparo constitucional.
4.- El supuesto de procedencia en el amparo tributario es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el del amparo constitucional la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.
5.- La decisión del amparo tributario está delimitada por el Código Orgánico Tributario y específicamente debe contener una orden para que la Administración Tributaria cumpla en un término señalado con el trámite o diligencia solicitada, no siendo así en el amparo constitucional en cuya decisión el juez cuenta con plenos efectos restablecedores (artículo 27 de la Constitución y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), tanto es así que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley que rige la materia, debe ordenar que el mandamiento dictado sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. …Omissis…
7.- De acuerdo a su naturaleza, el amparo tributario es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el amparo constitucional es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del amparo constitucional no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales.
Esta naturaleza tan especial del amparo tributario, hace evidente la distinción de dicha figura con el amparo constitucional, pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el amparo tributario ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria...” (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, en el informe presentado, por la representación judicial del ente Tributario accionado, se expusieron las razones de hecho y de derecho que motivaron la omisión incurrida e incluso admitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Región Capital, resumen expuesto en el titulo anterior: “…solicito mediante memorándum N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/CCO/2023/000411, de fecha 08 de mayo 2023, la desincorporación del calificativo Sujeto Pasivo Especial a la Contribuyente MATERIALES BOLIVIA C.A., (…) esta Gerencia Regional mediante memorando N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR /CCO/DJT/2024/000256, de fecha 22 de febrero de 2024, recibida el día 26 de febrero de 2024, solicito nuevamente la desincorporación del calificativo Sujeto Pasivo Especial a la Contribuyente antes mencionada,…”
En tal sentido, visto el objeto y la esencia del amparo tributario, no es pronunciarse sobre el fondo de la controversia, a pesar de que el artículo 312 del Código Orgánico Tributario lo preceptúa como una acción, así mismo el amparo tributario se trata de una solicitud con un procedimiento breve y simplificado, el cual fue hecho con la finalidad de garantizar el tiempo y estado de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una esfera especial, como es la que nace con relación al ejercicio de la potestad tributaria, que tiene como finalidad, que la administración tributaria cumpla con la obligación que la ley le ha impuesto, en consecuencia, el que solicite el amparo tributario, obtenga una situación jurídica que antes no poseía, por lo tanto, la respuesta ante el estado, que se encontraba demorada sea atendida y resuelta, para de esta forma dar por terminado el procedimiento interpuesto por el solicitante.
Por lo tanto, este despacho, sin prejuzgar sobre el asunto recurrido, el cual es de conocimiento de la Administración Tributaria, considera que la misma cumplió con el requerimiento de este órgano jurisdiccional en el tiempo hábil acordado, exponiendo a través de su escrito de informe los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la demora de la respuesta de la solicitud inicialmente recurrida por la recurrente, y por ello este juzgado considera que el objeto de la presente acción no permite decidir sobre nada más, resultando inoficioso ordenar alguna actuación adicional, por cuanto quedará a disposición de la Sociedad Mercantil MATERIALES BOLIVIA C.A., el ejercicio de los medios de defensa que le asisten en derecho, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente Acción de amparo. Así se Establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Amparo Tributario intentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MATERIALES BOLIVIA C.A., contra la demora excesiva por parte de la Administración Tributaria en dar respuesta a las solicitudes formuladas por la recurrente, para el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° GRSJ-GR-DRAAT-2022-2139 de fecha 26 de septiembre de 2022, que declaró CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 07 de julio de 2017, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y en consecuencia declaró nula la Providencia Administrativa N° GRTICERC-DR-ACO-2016-3922, de fecha 04 de noviembre de 2016, que calificó como SUJETO PASIVO ESPECIAL a la empresa antes mencionada.
SEGUNDO: Concluido el procedimiento de la acción de Amparo Tributario a que se contrae la presente decisión.
TERCERO: Publíquese, regístrese, y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir.
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nuevo: AP41-O-2023-000007
RIJS/JEAN.-aedg.-
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