SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 038/2024
FECHA:18/06/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°
Asunto Nuevo Nº AF45-U-2002-000036
Asunto Antiguo Nº 1981
En fecha 30 de septiembre de 2002, fue interpuesto de manera subsidiaria con el recurso jerárquico, recurso contencioso tributario, por la ciudadana Lizeth Minerva Urdaneta Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.932.978,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 54.727, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR)” empresa domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01 de abril de 1964, bajo el numero 86, Tomo 13-A, contra la Providencia Administrativa N° MF/SENIAT/GRTI/RG/DR 143 y N° MF/SENIAT/GRTI-RG/DR 120, ambas de fecha 20 de noviembre del año 2001, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de laRegión Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, a través de la cual se le notificó a la recurrente que visto el informe definitivo elaborado por la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación, correspondiente a los periodos fiscales de los meses de agosto y junio de 2001, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), les declararon inconsistencias entre el monto solicitado y el monto a reintegrar aplicado en el cálculo de la prorrata, para ese entonces y fecha por la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolivares con Nueve Céntimos(Bs. 599.433.736,09) todo en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El presente Recurso fue recibido en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario con carácter de Distribuidor, en fecha 30 de septiembre de 2002, asimismo este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2002, le dio entrada al expediente bajo el N° 1981 y posteriormente con la implementación del sistema JURIS 2000 se le asignó el NºAF45-U-2002-000036, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Definitiva N° 2419, en fecha 19 de marzo de 2019, mediante la cual declaróPARCIALMENTECON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyenteSIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 09 de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial del Fisco Nacional, a través de la cual APELÒ de la Sentencia Definitiva antes identificada, posteriormente la misma representación en fecha 19 de julio de 2018, presentó nueva dirigencia ratificando la referida apelación.
Motivado a lo anterior, en fecha 31 de julio de 2018, este Tribunal dictó auto a través del cual oyó en ambos efectos la referida apelación y ordenó la remisión del expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2022, mediante sentencia N° 00341, declaró lo siguiente:
“En virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que PROCEDE La consulta de la sentencia numero 2419 dictada en fecha 19 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y conociendo de ella, se CONFIRMAN los pronunciamientos del juzgado de merito referidos a: i) la desestimación del alegato de inmotivación de las “Providencias administrativas” impugnadas; ii) la improcedencia de la denuncia de errores en el prorrateo efectuado por la Administración Tributaria; iii) la improcedencia de las denuncias de errores en los cálculos efectuados por el órgano exactor para el cálculo del monto del crédito a recuperar y del crédito trasladable como consecuencia de ajustes de periodos anteriores; y iv) que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 necesariamente se requería el pronunciamiento de la Administración tributaria para la realización de la compensación. 2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia numero 2419 dictada en fecha 19 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se REVOCA el pronunciamiento referido a que “(…) la recurrente –SIDOR- para el mes de mayo de 2001 era poseedora de un excedente de créditos fiscales trasladados por la suma de Bs. 754.056.516.00 y para el mes de julio de 2001 era poseedora de un excedente de créditos fiscales trasladables por la suma de Bs. 1.838.759.335,00, respectivamente (…)”. 3.-SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A.” contra las “Providencias Administrativas” identificadas con el alfanumérico “MF/SENIAT/GRTI/RG/DR N° 143” del 20 de noviembre de 2001, notificada en esa misma fecha, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); actos administrativos que quedan FIRMES.4.- NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la contribuyente en los términos expuestos en el presente fallo.
Es por ello que, en fecha 18 de junio de 2024, mediante auto, este Órgano Jurisdiccional declaró la firmeza del fallo antes identificado, emitido por nuestro máximo Tribunal.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamentela jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.”(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente completo debidamente foliado a laGerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, y remítase el expediente para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO ,
Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nuevo Nº:AF45-U-2002-000036
Asunto Antiguo: 1981
RIJS/JEAN/ap.-
|