SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 037/2024
FECHA: 18/06/2024



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°


Asunto Nuevo Nº: AP41-U-2014-000244

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 05 de Agosto de 2014, ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano Ignacio Hellmud Hernández venezolano, , titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.373.436 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número No. 24.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SOCOMINTER, S.A”, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00072320-6, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1970, bajo el N 30, Tomo 93-A Pro, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un solo texto, como consta en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista del 14 de mayo del 2013, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintidós 22 de mayo de 2013, bajo el N 14, Tomo 92-A de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, asistido en este acto por el abogado José Rafael Belizario Rincón, titular de la cédula de identidad V-7.832.938, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 34.357, contra las Actas de Reconocimiento Nros. SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2014-C-5714; 5715 Y 5716, todas, de fecha 20 de junio de 2014, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 05 de Agosto de 2014, fue recibido por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), Recurso Contencioso Tributario y por auto de fecha 08 de agosto de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2014-000244, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de Julio del 2015 dictó Sentencia Definitiva N° 2253, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, cuya decisión fue debidamente notificada a las partes.
En fecha 27 de Octubre de 2015, la representación judicial de la República, consignó diligencia mediante la cual presentó escrito con el objeto de ejercer recurso de APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva antes identificada. Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2015, la representación judicial de la recurrente consignó diligencia APELANDO de la referida Sentencia Definitiva. Es por ello, que vistas las apelaciones ejercidas en su oportunidad por las partes, en fecha 26 de noviembre de 2015, este Tribunal la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 10 de diciembre de 2020, dictó sentencia Nº 00190, a través de la cual declaró lo siguiente:
“En virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil SOCOMINTER, S.A., contra la sentencia Núm.2253 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de julio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado, por ende, se CONFIRMA la misma en cuanto a: i) la validez de las Circulares Núms SNAT/INA/2014 0000190 Y SNAT/INA/2014 00001175 de fechas 10 y 17 de junio de 2014, emitidas por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): ii) la desestimación de la denuncia de violación del numeral 5del artículo 7 de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de MarraKech, por falta de publicidad de las aludidas circulares ; iii) lo relativo a la aplicabilidad de las mencionadas circulares como instrucciones internas dictadas por la Intendencia Nacional de Aduanas y Tributaria (SENIAT), dirigidas a los gerentes de Aduanas Principales y subalternas, por lo tanto, no son instrumentos normativos de carácter general en materia cambiaria; y iv) la improcedencia de la aplicación de la tasa de cambio preferencial, establecida en el Aviso Oficial del Banco Central de Venezuela , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm 40.450 del 9 julio de 2014- 2- SIN LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, contra el referido fallo, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión judicial impugnada con relación a nulidad de sanciones aplicadas por haberse configurado la eximente relativa al error de hecho y derecho excusable, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la referida empresa, contra las Actas de Reconocimiento Núms SNAT/INA/GAP/MAR/DO/URT/2014-C-5715 Y 5716, todas de fecha 20 de junio de 2014, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las cuales quedan FIRMES respecto a la determinación de los impuestos de importación tasas por servicios de aduana e impuesto al valor agregado y se anulan en cuanto a las penas pecuniarias impuestas. No procede la condenatoria en costas procesales a las partes, conforme lo señalado a este fallo.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO

Jean Carlos López Guzmán




















Asunto Nuevo Nº AP41-U-2014-000244
RIJS/JEAN/pmv.-