REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de junio del 2024.
214º y 165º

ASUNTO: AP41-U-2017-000086 Sentencia interlocutoria: 94/2024

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el día quince (15) de mayo de 2024, por el ciudadano ALVARO BADELL MADRID, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 4.579.772 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 26.361, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., mediante el cual: invoca el mérito favorable “…que se desprende de todos los documentos que integran el expediente de la causa, que demuestran la procedencia de los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario…” y promueve los siguientes medios probatorios:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA RECURRENTE

1. Instrumento-Poder en original que acredita el carácter con que actúa la representación judicial de la contribuyente recurrente.
2. Resolución del Sumario Administrativo en original Nro. P/DE/GRF/CJT/RCS/2017/006 (Resolución recurrida) emitida por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR).
3. Copia certificada de la sentencia Nro. PJ662023000022 del 26 de abril del 2023,Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, caso OPERADORA DHC C.A. vs INATUR.
4. Auto de Homologación Parcial en original de la Convención Colectiva de Trabajo de EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., emitido por la Inspectoría de Trabajo Miranda-Este, Sala de Derechos Colectivos. Exp: 027-2014-04-0002, de fecha 08 de septiembre de 2016.
5. Copia simple de una muestra de las de las facturas emitidas a los servicios prestados o las operaciones realizadas por EUROBUIDING INTERNACIONAL C.A., durante los ejercicios fiscales de 2014 y 2015. En concreto, se promueve copia de una muestra de las facturas por los servicios prestados, correspondientes a los meses de diciembre de 2014, enero del 2015, junio del 2015, julio del 2015, agosto de 2015 y octubre del 2015.
6. Copia simple de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA); correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 2014 y diciembre de 2015; donde consta el porcentaje de 10% relativo a las propinas descrito como “ventas Internas no Gravadas”.
7. Copia de los libros de venta de EUROBUIDING INTERNACIONAL C.A., correspondiente a los meses de diciembre de 2014 y julio del 2015, los cuales sirven como una muestra de la forma en cómo se llevó la contabilidad mensual durante todos los meses de los periodos fiscalizados de 2014 y 2015, y en la que se deja constancia de la discriminación del porcentaje del 10% relativo a propinas, como “cargos no gravables”
8. Copia simple o fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo de EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A. (Propietaria de EUROBUILDING HOTEL & SUITES CARACAS).

En cuanto a las pruebas promovidas por la contribuyente recurrente en originales o copias certificadas este Tribunal admite las referidas pruebas clasificadas como documentos o instrumentos públicos, por lo tanto, este Juzgador LOS ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECLARA.
En relación a las pruebas promovidas y/o consignadas en copia simple o fotostáticas por la recurrente de autos, este juzgador los considera clasificados como instrumentos privados, por lo cual debemos precisar que el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, 395 y 430 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de libertad de los medios de pruebas, su disposición sobre la tacha o reconocimiento de los mismos, conforme a la cual es pertinente la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones; destacando que el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esa razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, por tal motivo este Tribunal admite las referidas prueba. Así mismo este juzgador comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la Sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció con relación a la libertad de los medios probatorios que:

“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por el respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque solo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios…”.

En razón de lo antes expuesto, el tribunal los ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECLARA.

EN RELACION CON LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En el lapso procesal que corresponde a la promoción de pruebas este Órgano Jurisdiccional deja constancia que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela no hizo uso de este derecho, sin embargo este Tribunal Superior, luego de una revisión del expediente judicial, efectivamente observo su consignación en autos, con lo cual la representación judicial del Fisco Nacional habría cumplido con la obligación legal y procesal de consignar el expediente administrativo conforme lo establece el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. Estando en la oportunidad de hacer referencia a la admisión e importancia del mismo como prueba promovida por el Fisco Nacional señala este Operador de Justicia que el expediente administrativo es el conjunto de documentos reunidos por la Administración, quien los recopila y ordena, sobre un asunto determinado. Lleva implícito cierto orden correlativo y cronológico, concierto, disciplina, y constituye el núcleo central para el control judicial, de allí que se constituye en un elemento fundamental de la prueba judicial, por lo tanto, este Operador Jurisdicente LO ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE DECIDE.

El Juez Superior


Dr. Duncan Espina Parra

Secretaria Accidental,

Yosdeilin J. Arteaga Cabrera

DEP/Yjac/jd