REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de junio de 2024
214° y 165°
Asunto N° AP41-U-2005-000397
Sentencia Interlocutoria N° 245/2024
En fecha 28 de marzo de 2005, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos: Roquefelix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández, María Verónica Matheus, Keila Mengochea Freites y Alfredo Salas Mirelles, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 11.028.829, 11.232.690, 13.693.426, 12.180.947 y 15.665.626, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.334, 76.956, 85.025, 76.550 y 111.418 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRUPO AKT 21, C.A. (Bar-Restaurante “MASAI”) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-06-1999, bajo el No. 40, Tomo 30-A, contra la Resolución N° 021/2005 de fecha 15 de febrero de 2005 emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, en consecuencia confirmó la Resolución N° L/165.07/2004 de fecha 1° de julio de 2004 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en materia referida al impuesto sobre patente de industria y comercio y el anticipo anual del impuesto sobre actividades económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003.

En fecha 06 de abril de 2005, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 28 de noviembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 80/2005, mediante la cual ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 14 de diciembre de 2005, la ciudadana Carmen Eugenia Vetancourt Medina, titular de la cédula de identidad número 14.666.869, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.220, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas anexando además copia simple de instrumento-poder y el expediente administrativo. En esta misma fecha, la ciudadana María Verónica Matheus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.025, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO AKT 21, C.A. (Bar-Restaurante “MASAI”), presentó ante este Órgano Jurisdiccional escrito promoción de pruebas con anexos desde la letra “A” a la letra “N”.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la ciudadana Carmen Eugenia Vetancourt Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.220, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia solicitó al Tribunal que declare inoficiosa la prueba de exhibición de documento toda vez que en fecha 14 de diciembre de 2005 la representación municipal consignó el expediente administrativo.
En fecha 26 de enero de 2006, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 24 de marzo de 2006, el ciudadano Héctor Eduardo Rangel Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 14.485.464, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.244, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda consignó ante este Juzgado, escrito de informes y copias simples de instrumento-poder. En esta misma fecha, la ciudadana María Verónica Matheus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.025, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO AKT 21, C.A. (Bar-Restaurante “MASAI”), presentó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de informes.
En fecha 6 de abril de 2006, la ciudadana Carmen Eugenia Vetancourt Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.220, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de observaciones a los informes. En esta misma oportunidad, el ciudadano Alfredo Salas Mirelles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO AKT 21, C.A. (Bar-Restaurante “MASAI”), presentó ante esta Jurisdicción escrito de observaciones a los informes.
En fecha 17 de octubre de 2006, el ciudadano Roquefelix Arvelo Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO AKT 21, C.A. (Bar-Restaurante “MASAI”), mediante diligencia solicitó a este digno Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2007, los ciudadanos Emperatriz Mieres Rodríguez, Roberta Núñez Díaz, Carla Bolívar, Jorge Fragoso, Edgar Alfonso Prado Acevedo y Gabriela de los Ángeles Arias Pérez, titulares de la cédulas de identidad números 12.625.913, 15.364.528, 15.367.591, 18.163.227, 18.244.681 y 24.457.048, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.456, 108.437, 117.244, 178.193, 154.907 y 249.964 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencias suscritas también en fechas 25/02/2008, 14/05/2008, 28/05/2008, 22/04/2009, 11/11/2009, 23/03/2012, 14/12/2012, 28/05/2013, 23/09/2013, 24/03/2014, 20/11/2014, 22/05/2015, 14/12/2015, 09/08/2017 y 27/02/2018, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia y consignaron copias simples de instrumentos que acreditan su representación.
En fecha 05 de junio de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde fecha diecisiete (17) de octubre de 2006 hasta la presente fecha, han trascurrido dieciocho (18) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día diecisiete (17) de octubre de 2006 constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido dieciocho (18) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil GRUPO AKT 21, C.A. (Bar-Restaurante “MASAI”), que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil GRUPO AKT 21, C.A. (Bar-Restaurante “MASAI”), previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2005-000397 mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AP41-U-2005-000397
MSDPS/YGB/sart