ASUNTO: AP41-U-2021-000077 Sentencia Interlocutoria N° 047/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de junio de 2024
214º y 165º
El 01 de noviembre de 2021, el ciudadano Juan Miguel Briceño Gil, titular de la cédula de identidad número 7.377.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.682, actuando en representación de la sociedad mercantil EKYDUCTOS, C.A., se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-414 de fecha 10 de agosto de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En esa misma fecha, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenándose las notificaciones de ley.
El 05 de octubre de 2022, la recurrente presentó escrito de reforma al recurso contencioso tributario.
El 23 de mayo de 2024, el ciudadano Amilcar José Gómez Fernández, titular de la cédula de identidad número 6.857.879, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.139, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
El 27 de mayo de 2024, vencido el plazo para la oposición, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena abrir la articulación probatoria de 04 días de despacho, prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario; lo cual, obliga a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión del recurso, dentro de los 03 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.
El 04 de junio de 2024, culminó el lapso probatorio previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
Por lo que, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario, procede a ello, previo análisis de los argumentos de las partes y los documentos y probanzas que constan en autos, en los términos siguientes:
La representación de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, alega como punto previo, la prolongada inactividad de la accionante, por cuanto: “…por un período superior a once (11) meses, que es el lapso de tiempo que transcurrió entre la interposición del recurso contencioso tributario y su reforma, mantuvo la causa paralizada en un estado introductorio por falta de impulso de las notificaciones debidas; para luego nuevamente incurrir en una falta de impulso ante la falta de consignación de la debida compulsa por un lapso adicional superior a nueve (09) meses; donde no conforme con todo el tiempo perdido, omitió anexar la mencionada reforma, pudiendo develar con ello una posible mala fe”.
Al respecto, la representación de la República solicita se declare la extinción de la instancia por perención breve, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la instancia se extingue cuando transcurridos 30 días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, a los fines de resolver la oposición formulada por la representación de la República, en cuanto a este particular, para esta Juzgadora, es importante efectuar ciertas consieraciones con relación a la reforma del recurso contencioso tributario.
Es de hacer notar, que el Código Orgánico Tributario no señala oportunidad para presentar reforma o ampliación del recurso contencioso tributario; no obstante, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, dispone:
“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Sobre este particular, cabe destacar que en decisión número 0197 del 16 de noviembre de 2011, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “(…) el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación (…)”.
De la interpretación que ha venido realizando la Sala acerca de la disposición adjetiva parcialmente transcrita, se desprende que esta sólo limita la oportunidad para reformar la demanda al hecho de que la parte accionada no hubiere dado contestación, en tanto que se permite que la reforma se formule antes o después de la citación. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional número 922 del 01 de noviembre de 2016).
En este orden de ideas, vale destacar, que el contenido del referido artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación en el ámbito tributario, fue analizado por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01547 de fecha 14 de junio de 2006, cuyo criterio fue posteriormente ratificado por la misma Sala, en decisión número 01805 del 19 de julio de 2006, en los términos siguientes:
“Así, ante la inobservancia en la ley especial, respecto de la figura de la reforma o ampliación del recurso contencioso tributario, debía el tribunal de instancia acudir en todo y en cuanto sea aplicable, al régimen general descrito en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual en criterio de la Sala resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.
De este modo, no se estaría produciendo per se la indefensión de la Administración Tributaria, por cuanto en materia contencioso tributaria la oportunidad para dar contestación a los alegatos de fondo argüidos por la accionante en su escrito recursivo, se corresponde con el acto de informes previsto también en el mencionado Código Orgánico. (…)”. (Subrayado por este Tribunal Superior).
Conforme a la normativa citada y al criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, a tenor de lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento ordinario se le permite al demandante reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la misma.
Sin embargo, en el procedimiento contencioso tributario no existe la contestación a la demanda, por lo que, conforme a lo establecido en la sentencia citada, es posible equiparar esta fase de contestación de la demanda con la oportunidad que tiene la representación fiscal para formular oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, con base en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario; oportunidad ésta que, según el criterio expuesto, resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el referido recurso contencioso.
Ciertamente, se precisa en el texto del referido fallo, que la posibilidad de reforma del recurso contencioso tributario debe ser antes del lapso de oposición a la admisión de dicho recurso, toda vez que en esa fase del proceso: “…los límites de la acción estén perfectamente determinados…”, sin que la parte pueda modificar con posterioridad los términos de la controversia, pues al encontrarse trabada la litis cualquier reforma produciría la indefensión de la Administración Tributaria.
Adaptando la norma del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al procedimiento contencioso tributario, se precisa entonces, que la primera defensa que tienen las partes, en este caso, la Administración Tributaria, ante la solicitud de nulidad, se materializa en la oportunidad que le da el Código Orgánico Tributario para oponerse a la admisión del recurso contencioso tributario.
En este sentido, si en los juicios civiles se le otorga al demandado una nueva oportunidad para contestar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a la reforma, en la misma forma, para los juicios contencioso tributarios debe dársele a las partes -distintas a la recurrente- la posibilidad de ejercer sus respectivas defensas y esta primera oportunidad de defensa, como se señaló, es la que prevé el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta a la oposición a la admisión del recurso.
En efecto, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, establece que al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario y dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión de dicho recurso; plazo éste que, como se ha establecido precedentemente, se equipara al de los 20 días para la contestación de la demanda, previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Tal consideración, se basa en que la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, constituye la primera oportunidad en que la representación de la República comparece en juicio, a fin de exponer los alegatos que considere pertinentes contra la admisión de ese medio de impugnación.
Aclarado lo anterior y adaptando lo expuesto al asunto planteado, se observa que la representación de la República solicita se declare la extinción de la instancia por perención breve, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la instancia se extingue cuando transcurridos 30 días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, con el objeto de resolver la procedencia de la solicitud de extinción de la instancia por perención breve, efectuada por la representación de la República, debe el Tribunal hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 50 de fecha 13 de febrero de 2012, en la que se estableció lo siguiente:
“La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
(…)
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
(…)
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del análisis del fallo comentado, es importante destacar que la perención breve de la instancia, es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés.
Asimismo, se establece en la sentencia citada, que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como, garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación y que, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Del mismo modo, señala dicha decisión que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada, para que concurra al Tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Circunscribiendo lo expuesto al caso concreto, esta Juzgadora aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso de autos, se verificó el fin último de la carga que tenía el recurrente de impulsar y materializar la notificación, siendo que el recurrente cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la notificación del recurrido, en este caso, tanto de la Administración Tributaria (Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), como de la Procuraduría General de la República.
Igualmente, se demuestra que la representación de la República ha estado presente en el procedimiento y que ha participado en forma activa en la defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio, muestra de ello, a través de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario presentada en este procedimiento, lo cual, como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, se equipara a la contestación de la demanda que prevé el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal aprecia que se demuestra en el caso bajo análisis, que se logró el fin de esta carga del recurrente de que se verificara en el presente procedimiento, la notificación de la parte recurrida para que acudiese al Tribunal a participar en el procedimiento incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; por lo tanto, se declara improcedente la oposición formulada por la representación de la República en cuanto a este aspecto, siendo que la perención breve solicitada resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Sin menoscabo de la declaratoria que antecede, igualmente el Tribunal debe aclarar con respecto a la perención de la instancia, que el Código Orgánico Tributario establece en su artículo 292, que la instancia se extinguirá por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento; situación que tampoco ha ocurrido en el presente caso. Se declara.
La representación de la República, también solicita en su escrito de oposición, que se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario, con fundamento en el numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o se insuficiente, señalando que:
“…en el caso de autos quien se presentó como apoderado judicial de la contribuyente, no consignó los documentos necesarios que permitieran validar que su poderdante efectivamente sea el representante legal de la sociedad mercantil EKYDUCTOS, C.A., es decir, no aportó al proceso los instrumentos que probaran la legitimidad del poderdante; solo se limitó a consignar el instrumento poder con que actúan; en el que ni siquiera el Notario, dejara constancia expresa de al menos tener a la vista los estatutos sociales de la empresa y sus modificaciones”.

En cuanto a la solicitud planteada por la representación de la República, mediante la cual solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, por considerar, que el apoderado judicial no consignó los documentos necesarios que permitieran validar que su poderdante efectivamente sea el representante legal de la sociedad mercantil EKYDUCTOS, C.A., el Tribunal observa:
Sobre este aspecto, es importante resaltar que es una manifestación del derecho moderno el reconocimiento a las personas jurídicas, públicas o privadas, de ser titulares de derechos y obligaciones, los cuales son ejercidos por una o más personas naturales, que conforme a los estatutos las represente.
En el campo mercantil, priva la voluntad de las partes al momento de crear sociedades mercantiles, siendo el Código de Comercio el instrumento que regulará las omisiones, vacíos o faltas que no estén reguladas en el documento constitutivo o en sus estatutos.
De aquí que, para el momento de su inscripción ante el Registro Mercantil correspondiente, se adquiere capacidad jurídica. Igualmente, debe esa corporación legal enunciar su objeto y la persona o las personas que puedan representarla individual o colectivamente.
Como quiera que se le otorgan derechos y obligaciones bajo una ficción legal, se le permite igualmente ejercer acciones legales y por ende, capacidad procesal, la cual debe ser demostrada en juicio y, a su vez, conforme a la Ley de Abogados, ejercidas por un profesional del derecho.
A los fines procesales, la ley distingue tanto la asistencia como la representación y en esta última, se requiere poder autenticado, donde se debe enunciar y exhibir al funcionario que pueda dar fe pública de ello, como en este caso, el Notario Público, de los documentos auténticos, gacetas, libros, o registros que acrediten la representación que ejerce, tal como lo señala el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Incluso, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en el fallo número 00901 de fecha 23 de julio de 2015, lo siguiente:
“…resulta claro que a la persona a quien se le atribuya la representación judicial debe necesariamente acreditarla. En este sentido, deberá consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), otorgado por una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Vinculado a lo precedente, el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario (hoy artículo 68 del Decreto Nro. 1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014), establece que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.”

Ahora bien, en el caso tributario, el legitimado para la interposición del recurso contencioso tributario debe acudir a la jurisdicción asistido o representado por un abogado, quién demostrará su cualidad mediante poder autenticado, el cual debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse como ciertos los documentos que fueron presentados para su autenticación.
En lo que respecta al presente asunto, esta Juzgadora aprecia de los autos que cursa a los folios 36 al 38 del expediente judicial, original del Poder otorgado por la ciudadana Yazmín Lucila Páez González, titular de la cédula de identidad número 5.248.596, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EKYDUCTOS, C.A.
Así, se observa del documento poder, específicamente, en su Nota de Autenticación (folio 38 del expediente judicial), que la Notario Público Cuadragésimo Primero de Caracas del Municipio Libertador, deja constancia de haber tenido a la vista:
“NOTA DE AUTENTICACIÓN
El Anterior Documento redactado por el abogado: Juan Miguel Briceño Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26682, fue presentado para su autenticación y devolución según trámite de número 48.2021.4.286. Presente su otorgante dijo llamarse: Yasmin Lucila Paez De Gonzalez (sic) de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito Capital, estado civil casado, titular del Documento de Identidad cédula: V-5248596. Leido (sic) el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO. El Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y transcendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 78 de la Ley de Registro y del Notariado. En tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: Yudexy Del Carmen Perez (sic) y Australia Del Valle Blanco Alvarez (sic), titulares de los documento de identidad: cédula: V-17286634 y cédula: V-10337401, respectivamente. La Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a la vista: 1) Cédula de Identidad laminada del otorgante la cual fue verificada por la página del CNE. e (sic) Igualmente que les fueron presentados todos los documentos en original, según lo establecido en el Articulo (sic) 19 de la Ley de Simplificación de Trámites...”.

De esta forma, se aprecia claramente que en el documento poder se señaló a la persona que representa a la sociedad mercantil recurrente y quien se encuentra facultada para otorgarlo; razón por la cual, el Tribunal declara que en el presente caso, el documento poder resulta eficaz y le otorga legitimidad al apoderado para comparecer en juicio. Por lo tanto, se declara improcedente la oposición formulada por la representación de la República, en cuanto a este particular, por no encontrarse el presente recurso dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Por lo que, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente recurso contencioso tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 286, 287, 288, 289 y 293, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también, queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la sociedad mercantil recurrente, en virtud de haberse declarado improcedente la oposición formulada por la representación de la República.
En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese al Procurador General de la República y una vez conste en autos la resulta de la misma y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedará abierta la presente causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), bajo el número 047/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro