ASUNTO: AP41-U-2004-000078 Sentencia Interlocutoria N° 043/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de junio de 2024
214º y 165º
El 08 de julio de 2004, los ciudadanos Bernardo Weininger, Hernando Díaz Candia, Juan José Delgado, Arghemar Pérez y Ramón Escovar Alvarado, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.821.580, 10.330.480, 6.900.778, 9.684.896 y 13.113.574, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.707, 53.320, 31.019, 63.464 y 97.073, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de GRAMOVEN HOLDING DISTRIBUIDORA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (S.C.S), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el número 21, Tomo 48-A, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución número 000192, de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se formuló el reparo por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente al periodo impositivo comprendido entre 01 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2002, por la cantidad de Bs. 320.267.069,00 (actualmente Bs. 0,01 en virtud de las reconversiones monetarias).
En fecha 09 de julio de 2004, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 15 de julio de 2004, este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó las notificaciones de ley correspondientes.
El 02 de noviembre de 2004, cumplidos los requisitos legales, se admitió el recurso contencioso tributario.
El 15 de noviembre de 2004, los ciudadanos Hernando Díaz Candia y Arghemar Pérez y Ramón Escovar Alvarado, ya antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas.
El 18 de febrero de 2005, la representante de la sociedad recurrente presentó informes.
El 11 de julio de 2005, este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva número 104/2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, ordenando las notificaciones de ley correspondientes.
El 18 de noviembre de 2005, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual, vista la solicitud de ejecución del fallo presentada por la representación judicial del Municipio, ordenó oficiar a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre, a los fines que librara una nueva planilla de liquidación con base en la mencionada sentencia.
El 26 de julio de 2011, se libró oficio número 9.227 dirigido al Director de Rentas Municipales del Municipales mediante el cual ratifica la solicitud de emitir una nueva planilla de liquidación a los fines de cumplir con la ejecución de la sentencia solicitada por la representación judicial del Municipio.
En tal sentido, siendo que cursan en autos las resultas de las notificaciones, de la sentencia definitiva 104/2005, libradas al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Sindico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Fiscal General de la República y Contralor General de la República; en consecuencia, este Tribunal declara la FIRMEZA en el presente procedimiento.
En razón de lo anterior, siendo que en el presente asunto corresponde a la Administración Tributaria Municipal la competencia para iniciar e impulsar el procedimiento de cobro ejecutivo y, por lo tanto, para ejecutar forzosamente la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario; en tal sentido, el Tribunal hace las consideraciones siguientes.
I
ÚNICO

Ahora bien, vista que a partir de la publicación en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, se le confiere la competencia a la Administración Tributaria para el cobro ejecutivo, así como la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, conforme a su artículo 290 (actualmente artículo 226 del Código Orgánico Tributario) y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que ORDENA remitir el expediente a la Administración Tributaria Municipal a los fines de su ejecución.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal deja constancia que, una vez conste en autos la solicitud respectiva por parte de la Administración Tributaria, ordenará la remisión del expediente para que proceda al cobro ejecutivo.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), bajo el número 043/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2004-000078
NVOS/npn/fajz.-