ASUNTO: AP41-U-2023-000119 Sentencia Interlocutoria N° 046/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de junio de 2024
214º y 165º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 13 de mayo de 2024, por el ciudadano Simón Fernández Bravo, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 321.406, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEXTILES HAI, C.A., mediante el cual promueve, en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales: copias fotostáticas de las facturas de exportación emitidas por el proveedor extranjero Jakob Müller Group; las planillas de pago de la tasa por servicio de Aduana; las planillas de pago del impuesto a las importaciones ordinarias, impuesto al valor agregado sobre importación de bienes y servicios y servicios de aduanas; y Declaración de Valor en Aduanas, correspondientes a la maquinaria cuya adquisición da lugar a la pérdida cambiaria deducida; este Tribunal ADMITE las pruebas documentales promovidas, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Con relación a la prueba de informes, promovida por la recurrente en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva y ordena, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Institución Bancaria BBVA, Banco Provincial, Banco Universal, para que informe sobre los particulares contenidos en el mencionado Capítulo II del escrito de promoción de pruebas.
En cuanto a la prueba de experticia contable, promovida por la recurrente en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal, al observar que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, igualmente la ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo, la recurrente promueve en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, este Tribunal, al observar que la misma constituye un medio probatorio para demostrar las actuaciones y pretensiones de las partes y no se aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad, la ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva.
Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado el 23 de mayo de 2024, por el ciudadano Amílcar José Gómez Fernández, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.139, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual, promueve la exhibición de documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la recurrente exhiba el original o en su defecto, copia certificada del Acta Constitutiva de su representada, sus últimas modificaciones estatutarias y también el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de junio de 2011; en tal sentido, el Tribunal no aprecia de la prueba promovida impertinencia o manifiesta ilegalidad, por lo que la ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva.
Visto asimismo, el escrito presentado el 03 de junio de 2024, por el ciudadano Exer Alejandro Suárez, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual, señala que estando en la oportunidad procesal correspondiente a la oposición a la admisión de las pruebas, procede a impugnar las documentales consignadas en copia simple por la recurrente, especialmente, las facturas de exportación emitidas por el proveedor extranjero Jakob Muller Group.
Al respecto, el Tribunal observa que, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda oponerse a la prueba deberá impugnar las copias, ya que de lo contrario éstas se tendrán como fidedignas. Al impugnarse por el adversario, corresponde a la parte que quiera servirse de la copia o promover el cotejo o presentar copia certificada o el original.
Ahora bien, las copias fotostáticas pueden catalogarse como no fidedignas, pero corresponde a la decisión de fondo esta valoración, más no le corresponde al Juez analizar su fidelidad, mientras no se hayan agotado los procedimientos a que hace referencia el artículo transcrito, esto es, el cotejo o la presentación del original o de su certificación.
En razón de las consideraciones precedentes, este Tribunal ADMITE dicho medio probatorio, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
El Tribunal debe dejar constancia que el 03 de junio de 2024, culminó el lapso de oposición a las pruebas previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario; sin embargo, el 04 de junio de 2024, la sociedad recurrente presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación de la República; por lo que, el Tribunal deja constancia que apreciará el mérito favorable que se desprenda de autos, conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva.
Con respecto a las pruebas sobre las cuales no hubo oposición, el Tribunal igualmente las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva.
En virtud de lo expuesto, analizados los escritos y siguiendo el criterio de libertad probatoria, el Tribunal no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad que se desprenda de los medios probatorios promovidos en el presente procedimiento, al contrario, al admitirlas se garantiza el debido control de la prueba y el derecho a la defensa para ambas partes, pues las pruebas promovidas guardan relación con los hechos por tratarse de documentos relacionados con la presente causa y, por lo tanto, el Tribunal aprecia que las mismas son legales y pertinentes. Así se declara.
En consecuencia, analizados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, así como el escrito de oposición y resueltas cada una de las incidencias planteadas, este Tribunal Superior, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE las documentales promovidas, la experticia contable, la prueba de informes y la prueba de inspección judicial, así como la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación de la República, por cuanto, no son manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que son medios probatorios permitidos por las normas procesales aplicables y guardan relación con el proceso, salvo su apreciación en la definitiva; y en consecuencia, ORDENA:
Primero: el Tribunal FIJA el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), una vez conste en autos la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República y transcurridos los ocho (08) días de despacho, al cual hace referencia el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que la recurrente exhiba los documentos solicitados por la representación de la República, en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Segundo: se ordena oficiar a la Institución Bancaria BBVA, Banco Provincial, Banco Universal, para que con base en los documentos, libros, archivos u otros papeles disponibles en su oficina, informe sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: el Tribunal FIJA a las diez horas de la mañana (10:00 am), del segundo (2°) día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y transcurridos los ocho (08) días de despacho, al cual hace referencia el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que tenga lugar el nombramiento de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: el Tribunal FIJA el décimo (10°) día de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y transcurridos los ocho (08) días de despacho al cual hace referencia el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am), para la evacuación de la inspección judicial, de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese; una vez conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de junio del dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), bajo el número 046/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2023-000119
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