REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
Maracay, 18 de JUNIO de 2024
CAUSA N° 1J3428-24
JUEZ: ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
FISCAL 31° M. DEL M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ.
VICTIMA: CARLOS ADRIAN OQUENDO SALAZAR
JOSE GIBSON FUENTES
RAUL FERNANDEZ SILVA
ABG. REPRESNETANTE DE LAS VICTIMAS:
ABG. VICTOR BLANCO
ABG. YELITZA OLIVEROS.
CONTRAVENTORES: JOSE MANUEL ABREU PAEZ
CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN
DEFENSOR (A): ABG. REINA CEDEÑO (PRIVADO)
DELITO: DESACATO A LA AUTORIDAD
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3 Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
La presente causa instruida en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL ABREU PAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.085.653, nacido en fecha 26-04-1973, de 50 años de edad, de profesión u oficio: transportista, residenciado en: BARRIO 19 DE ABRIL CALLE 19 DE ABRIL CASA N 5 TURMERO. TELEFONO: 04123111669. Y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.296.075, nacido en fecha 11-03-1974, de 49 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA GUARAPICHE VILLA REMANCE CASA D-6, LA MORITA. TELÉFONO: 04144886207, por la comisión de la falta de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del código penal vigente.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“Es el caso que en fecha 09-08-2019 se recibe escrito de denuncia de parte de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, por parte de los ciudadanos CARLOS, JOSÉ YRAÚL, por ante al fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, en virtud de escrito realizado por la ciudadana abogada en ejercicio Fanny de Abreu, inscrita en el inpreabogado n° 179.094, en el cual solicita la intervención del Ministerio Publico, en los siguientes términos: El ciudadano José Gibson Fuentes Hernández, interpuso denuncia por ante al inspectoría del trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Marido del Estado Aragua en fecha 05 de Marzo del año 2015, en contra al unidad de trabajo Unión de Conductores Turmero Maracay, mediante la cual expuso: fui despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna causal, así mismo
Solicito me sea restituida al situación jurídica infringida. Raúl Fernández: presento escrito por ante al Inspectoría del trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro. Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, en fecha 23 de Abril en contra la entidad de trabajo Unión de Conductores Turmero Maracay, donde manifestó lo siguiente: despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna causal, por los ciudadanos Carlos Duran y Jose Manu de Abreu. Quienes para el momento se desempeña como directivos de la línea Unión Turmero Maracay.- El día 16 de Julio de 2013, el ciudadano Carlos Oquendo, recurre a al inspectoría del trabajo del Estado en fecha 16 de Julio de 2013, denunciando a la entidad de trabajo Unión de conductores Turmero Maracay, cuya actividad económica es el transporte público, por los hechos irregulares cometidos en contra de su persona, y en violación a mi derecho al trabajo.…”
DE LA SOLITUD DE ENJUICIAMIENTO:
La Fiscalía 22° del Ministerio Publico del Estado Aragua, configuro los hechos y solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE MANUEL ABREU PAEZ y CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, por la comisión de una de las faltas de DESACATO A LA AUTORIDAD, contempladas en el artículo 483 del Código penal vigente para el momento de los hechos.
Así mismo, celebrada como ha sido Audiencia Oral de fecha 04 de junio de 2024, encontrándose presente las partes, y en la cual manifestaron a viva voz lo siguiente:
“En el día de hoy, LUNES 20 DE MAYO DE 2024, siendo las (01:12 Pm.), de la tarde, oportunidad la fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Apertura de la audiencia oral y pública del procedimiento por falta en la causa 1J-3428-23, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por la Juez, ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, la Secretaria, ABG. ROXANA OCHOA, y el Alguacil de sala, se confirmó la presencia de las partes por la Secretaria, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ABG. ADOLFO LA CRUZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, representante de las victimas ABG. VICTOR BLANCO, INPRE: 167.939, ABG. YELITZA OLIVERA, INPRE: 189.327, con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL DE LA ECONOMIA SOCIAL, PISO 1, OFICINA 01-06, CALLE PAEZ, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-461-18-89, los contraventores 1-JOSE MANUEL ABREU PAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.085.653, nacido en fecha 26-04-1973, de 50 años de edad, de profesión u oficio: transportista, residenciado en: BARRIO 19 DE ABRIL CALLE 19 DE ABRIL CASA N 5 TURMERO. TELEFONO: 04123111669. Y 2-CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.296.075, nacido en fecha 11-03-1974, de 49 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA GUARAPICHE VILLA REMANCE CASA D-6, LA MORITA. TELEFONO: 04144886207. Asistidos por el defensor privado ABG. ALEJANDRO HERNÁNDEZ, INPRE N° 85.613, CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE PAEZ, CENTRO COMERCIAL VANES Y VALE, PB-07 MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0414-4556974. Seguidamente se declara abierto el acto imponiéndose a las partes del objeto y alcance de la audiencia. Se advierte al público y a las partes del orden y ponderación que debe observarse en la sala, bajo apercibimiento de que cualquier alteración causada será considerada como desacato. De igual manera se deja constancia que la mencionada audiencia no podrá ser grabada ya que el tribunal no cuenta con los equipos de grabación necesarios para grabar dicho acto. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIÉN EXPONE: “En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los contraventores 1-JOSE MANUEL ABREU PAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.085.653 Y 2-CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.296.075, por la falta DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del código penal vigente. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación de los contraventores en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. ALEJANDRO HERNÁNDEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes a todos los presentes, en primer lugar esta defensa ratifica las excepciones presentadas en su oportunidad así como las nulidades pendientes por el pronunciamiento por este tribunal y quiero acotar lo siguiente el ministerio publico ciudadana juez siendo este un proceso de falta y a pesar de que está un poco sub articulado creo que 11 o 12 artículos que contiene el procedimiento y este es un código derogado que se tiene o se mantiene como falta tiene unos requisitos formales y esenciales que debe cumplir requisitos primero la investigación el ministerio publico evidentemente de su investigación concluye con una acusación totalmente hibrida la cual no nos indica ni modo ni tiempo ni lugar se puede ver claramente que no cumple con los requisitos formales y esenciales para una acusación el ministerio público no indica en que momento los ciudadanos aquí presentes cometieron el hecho por cuál era la cualidad de ellos no se dignó nisiquiera a solicitar al registro copias certificadas del acta de asamblea donde ellos son presidentes ellos nunca fueron presidentes por lo que esta acusación debe contener los elemento necesarios para poder debatir aquí en un juicio de no tenerlos nos traería como consecuencia de que nos defendemos no nos dice ni el modo ni el tiempo ni el lugar porque ciudadana juez porque durante este proceso hay aproximadamente más de 14 intentos de renganche y durante esos 14 intentos de renganche la empresa como tal accionaba recursos de los cuales varios de ellos fueron declarados con lugar y ordenaba reponer la causa a su inicio entonces nos hacemos una pregunta en que momento incurrió en desacato en qué momento porque es que el desacato a pesar de ser una palabra tan simple no indica el desacato es el momento en que la persona se negó a ejecutar un mandato de un tribunal el ministerio público no indica que momento ni el modo ni el tiempo ni el lugar nada de eso solamente el ministerio público se dignó a echar un cuento a traer a colación unos medios de prueba que no son nada relevante para este debate como la orden de inicio y nos deja totalmente en un estado de indefensión otro punto relevante es que los delitos viendo la pena están evidentemente prescritos son de aproximadamente 16 17 años y la última actuación fue del año 2022 por eso le solicitamos que las excepciones sean declaradas con lugar y como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa es todo”. Seguidamente se impone al contraventor CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “yo nunca fui parte de la junta directiva, es todo”. Seguidamente se impone al contraventor JOSE MANUEL ABREU PAEZ, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “yo fui secretario general hasta el año 2015, entrego en el año 2016 hubo un registro que tardo 2 meses ya yo no tenía conocimiento de la asociación civil no tiene fines de lucro la unidades son de los propietarios, es todo”. En virtud de la solicitud de la solicitudes interpuestas por la defensa correspondiente a las excepciones se le cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 329 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIÉN EXPONE: “esta representación fiscal solicita se declare sin lugar la solicitud de la defensa toda vez que considera esta representación fiscal que no existe razón existiendo solicitud de enjuiciamiento siendo que cumple con los requisitos establecido en el copp solicito se declare sin lugar, es todo”...”
Siendo así las cosas, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones: De modo que al tomarse en consideración el PROCEDIMIENTO POR FALTA, se observa que el mismo se trata de un procedimiento de tiempo corto, que se realiza directamente ante el Juez de juicio, mediante la denuncia del funcionario o funcionaria que haya tenido conocimiento de la falta establecida en el Código Penal o en alguna ley especial, o que por ley venga obligado a perseguirlas, solicitará el enjuiciamiento, actuando unipersonalmente, mediante escrito promocional, cuyos requisitos se expresan en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, anterior; en cuanto a la citación a juicio, el funcionario o funcionaria actuante se encarga directamente de la citación del contraventor; dado su carácter de procedimiento brevísimo el contraventor ante el Juez de Juicio manifestará si admite la falta o solicita la celebración de un juicio oral para esclarecer la situación; en este caso deberá hace oferta probatoria. Es de hacer notar, que esta persona se le señala como contraventor y que el mismo al tener conocimiento del procedimiento incoado puede ejercer su derecho a la defensa, conforme y en garantía del derecho a la defensa, conforme al artículo 389, el cual señala: “Defensa. El imputado podrá ser asistido por un defensor, si lo nombrare”.
Además, es importante señalar que en este tipo de procedimiento existe la formalidad establecida en el artículo 382 de la norma antes señalada, el cual señala que El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente: 1º Identificación del imputado y su domicilio o residencia; 2º Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar; 3º Disposición legal infringida; 4º Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron; 5º Identificación y firma del solicitante. Y el artículo 383, que establece que el funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer, siendo así como una vez notificado como contraventor a la audiencia ante el Tribunal de Juicio, se observa que el mismo tiene la oportunidad procesal de realizar los actos relacionados con su defensa técnica dando cumplimiento al artículo 382 y siguientes establecidos para el procedimientos por FALTAS, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a Sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de junio del año dos mil doce, N° 795; la cual estable lo siguiente: “…hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a la faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior...” .
Así las cosas, señala el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”. Observando quien aquí decide que efectivamente del análisis realizado, se puede observar que en el escrito acusatorio presentada en contra de los contraventores arriba señalados, por ser presuntamente directivo y secretario de la unión de conductores Turmero Maracay, respectivamente; se observa que los referidos ciudadanos no fueron notificados de la acción intentada en su contra por parte del Ministerio Publico, por tal motivo no cumplió con los requisitos establecidos para la solicitud de enjuiciamiento, en tal sentido se observa que en la acción penal incoada en contra de los contraventores, no se evidencia la existencia ni el señalamiento del modo, tiempo y lugar se puede ver claramente que no cumple con los requisitos formales y esenciales para un enjuiciamiento por falta por DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, por tal motivo debe esta Juzgadora, de acuerdo a la solicitud presentada en audiencia oral, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho de decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL signada con la nomenclatura alfanumérica 1J3428-23, instruida en contra del JOSÉ MANUEL ABREU PÁEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.085.653, nacido en fecha 26-04-1973, de 50 años de edad, de profesión u oficio: transportista, residenciado en: BARRIO 19 DE ABRIL CALLE 19 DE ABRIL CASA N 5 TURMERO. TELÉFONO: 04123111669. Y CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.296.075, nacido en fecha 11-03-1974, de 49 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA GUARAPICHE VILLA REMANCE CASA D-6, LA MORITA. TELÉFONO: 04144886207, por la comisión de la falta de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del código penal vigente; de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la decisión fue publicada dentro del lapso. Regístrese, publíquese, y remítase. Notifíquese a las partes, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2024.
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J3428-23
EROM
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