PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay, 04 de junio de 2024
CAUSA Nº: 1J-3053-18
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 21 °MP: ABG. JORGE ROSALES
VICTIMA: Representante de la procuraduría del estado Aragua. ABG. JESSICA RUIZ
ACUSADO (S): ROCIEL TRINIDAD TARRIO
ISMAEL ENRIQUE LOPEZ APONTE
MARIA DE JESUS FERNANDEZ
YUDDY JOSEFINA MONSALVE PARRA
LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ DEFENSOR PRIVASDO: ABG. CARLOS ARAQUE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ABG. GLENN RODRIGUEZ.
_________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano 1. ROCIEL TRINIDAD TARRIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.110.137, nacido en fecha 26-02-1989, de 32 años de edad, de profesión u oficio: LICENCIADA EN ENFERMERIA, residenciado en: CALLE BARCELONA, CASA 128, MARIARA ESTADO CARABOBO, teléfono:0412-410-19-86; 2-ISMAEL ENRIQUE LOPEZ APONTE, Venezolano, titular de cedula de identidad N° V-18.070.657, nacido en fecha 28-12-1986, de 34 años de edad, de profesión u oficio: LICENCIADO EN FERMERIA INSTRUMENTISTA, residenciado en: CALLE SUCRE, LAS BRISAS, MAGDALENO, CASA N° 6, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-158-85-00 ; 3-MARIA DE JESUS FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.857.186, nacido en fecha 28-12-1986, de 50 años de edad, de profesión u oficio: ENFERMERA, residenciado en: CALLE PINTO SALINAS, ACSA N° 10, VILLEGUITA, TURMERO, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-89-21-444; 4.-YUDDY JOSEFINA MONSALVE PARRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.895.722, nacido en fecha 09-10-1972, de 48 años de edad, de profesión u oficio: LICENCIADA EN ENFERMERIA, residenciado en: SAN CARLOS, CALLE BOLIVAR, CASA N° 89, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-313-37-89; 5-LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.552.874, nacido en fecha 14-04-1989, de 33 años de edad, de profesión u oficio: ENFERMERA, residenciado en: LA MORITA, CALLE LIBERTAD , CASA N° 88-D ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-469-04-75, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Corrupción, y el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS en la modalidad de medicinas e insumos médicos, previsto y sancionando en el artículo 34 y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, delitos acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Públicoen forma oral, imputó al acusado ROCIEL TRINIDAD TARRIO, titular de la cedula de identidad N° V-20.110.137, ISMAEL ENRIQUE LOPEZ APONTE, titular de cedula de identidad N° V-18.070.657, MARIA DE JESUS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.857.186, YUDDY JOSEFINA MONSALVE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.895.722, LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.552.874, por la comisión del delito de ROBO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y el delito de deTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga,acusados por el Ministerio Publico, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“En fecha 31 de agosto del 2018, la funcionaria Supervisora Jefe (PBA) GUTIERREZ TAITIANA, adscrita al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, encontrándose de servicio en la Oficina de Brigada de Seguridad del Hospital Central de Maracay, recibió llamada telefónica, donde le fue solicitado el apoyo para trasladarse a la zona de transporte del mencionado centro asistencial con ocasión a una irregularidad que se estaba presentando, en virtud de ello, se conformo una comisión de esa sede policial, por los tuncionarios supervisora Jete (PBA) GUTIERREZ TAITIANA y Supervisor Jefe (PBA) SALDEÑO DOMINGO, quienes procedieron a trasladarse al lugar de los hechos, a los fines de verificar la información siendo recibidos por el también funcionario Capitán (GNB) JOSE MIGUEL ALAÑA, en su condición de Comisionado para la seguridad del Hospital Central de Maracay, manifestándoles que en fecha 30 de agosto del 2018, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche el personal de seguridad conformado por los ciudadanos GONZALEZ GRIMAN, FLORES y COSS ORIBIO, al momento de revisar los paquetes y/o carteras del personal adscrito al Hospital central de Maracay, encontraron en los bolsos de los ciudadanos hoy acusados 1) MONSALVE PARRA YUDDY JOSEFINA, los siguientes materiales: Dos (02) jeringa de 5cc, Dos (02) jeringa de 60cc y Cuatro (04) gasas de tipo USP VII, en cuanto a la imputada 2) ARRAIZ SANCHEZ LISSETTE ADRIANA, le fue ubicado Dos (02) Cintas adhesivas, así mismo a la imputada 3) FERNANDEZ MARIA DE JESUS, le fue colectado Dos (02) Yelco, Seis (06) Obturadores de color amarillo, Dos (02) tubo tapa azul, Tres (03) Obturadores de color blanco y Tres (03) sutura quirúrgica, Un (01) paquete de guate, Tres (03) ampollas diazepan 5mg/ml, Una (01) ampolla vitamina k, Una (01) ampolla de mesoestetic (efedrina), Cuatro (04) ampollas solución inyectable, Un (01) Hidrocortisona, mientras que al imputado 4) LOPEL APONTE ISMAEL ENRIQUE, se le incauto: Nueve (09) Gasas Quirúrgicas, por ultimo en lo que respecta al imputado 5) TARRIO ROCIEL TRINIDAD, Diez (10) Gasas Quirúrgicas, ahora bien, una vez que el personal de seguridad incauta los medicamentos e insumo antes mencionados proceden a informar à las autoridades, por lo que en consecuencia los funcionarios actuantes proceden a realizar la detención en flagrancia de los hoy acusados MONSALVE PARRA YUDDY JOSEFINA, ARRAIZ SANCHEZ LISSETTE ADRIANA,FERNANDEZ MARIA DE JESUS,LOPEZ APONTE ISMAEL ENRIQUE y TARRIO ROCIEL TRINIDAD. Por ultimo, en el devenir de la investigación y prosiguiendo con el esclarecimiento de los hechos objeto de inquisición, se verifico a través de las entrevistas tomadas a testigos presenciales y referenciales del presente caso, que los medicamentos colectados arriba descritos son propiedad del Hospital Central de Maracay, ente adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua (Corpo Salud Aragua).…”
ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 21° ABG. LUISANA ORTEGA:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de las ciudadanas JUNIOR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.531.817, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. ISMART BETANCOURT, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.”. (SIC)
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. ISMART BETANCOURT, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado ROCIEL TRINIDAD TARRIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.110.137, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se impone al acusado ISMAEL ENRIQUE LOPEZ APONTE, Venezolano, titular de cedula de identidad N° V-18.070.657, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se impone al acusado MARIA DE JESUS FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.857.186, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si
desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se impone al acusado YUDDY JOSEFINA MONSALVE PARRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.895.722, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se impone al acusado LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.552.874, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
- GUTIERREZ TAITIANA.
- SALDEÑO DOMINGO.
TESTIGOS:
- GONZALEZ GRIMAN.
- FLORES.
- COSS ORIBIO.
DOCUMENTALES:
- ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 31-08-2018.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC 072-18.
OFICO N° 0935-18, de fecha 16/10/2018
OFICIO N° 0936-18, de fecha 16/10/2018
OFICIO N° 0937-18, de fecha 16/10/2018
RESULTADO DE OFICIO N° 0937-18, de fecha 16/10/2018
RESULTADO DE OFICIO N° 0829-18, de fecha 05-09-2018
RESULTADO DE OFICIO N° 0935-18, de fecha 16/10/2018,
RESULTADO DE OFICIO N° 0936-18, de fecha 16/10/2018
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios SALDEÑO DOMINGO, por cuanto este tribunal agoto suficientemente todas las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Así mismo se prescinde de la declaración de los testigos GRIMAN GONZALEZ, FLORES YCOSS ORIBIO. Además se prescinde de las pruebas documentales que se señalan a continuación: OFICO N° 0935-18, de fecha 16/10/2018, OFICIO N° 0936-18, de fecha 16/10/2018, OFICIO N° 0937-18, de fecha 16/10/2018, RESULTADO DE OFICIO N° 0937-18, de fecha 16/10/2018, RESULTADO DE OFICIO N° 0829-18, de fecha 05-09-2018, RESULTADO DE OFICIO N° 0935-18, de fecha 16/10/2018, RESULTADO DE OFICIO N° 0936-18, de fecha 16/10/2018. Pruebas documentales que no constan en las actuaciones y por tal motivo no pueden ser incorporadas al proceso. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia e incorporación al proceso. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la mínima actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.| Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal, ABG. JORGE ROSALES:
“Buenas tardes, En la presente sala se escuchó la declaración de la funcionaria actuante del procedimiento y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al acusado, por lo que solicito sentencia condenatoria por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Corrupción, y el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS en la modalidad de medicinas e insumos médicos, previsto y sancionando en el artículo 34 y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada ,y que se imponga la pena que corresponda. ES TODO. …(SIC).
De la representación de la Defensa Publica ABG. GLEN RODRIGUEZ:
“Solamente se escuchó la declaración de la funcionaria TAITIANA GONZÁLEZ, la cual fue contradictoria con todo el procedimiento y la misma nada aporta en relación a la culpabilidad o no de mi representado, hablan de un hecho cierto mas no de una persona o un testigo del hecho, es por ello que solicito a este tribunal primero de juicio sea declarada la inocencia de mi representado y la sentencia absolutoria. Es todo. …(SIC).
De la representación de la Defensa Privada ABG. CARLOS ARAQUE:
“solicito se dicté una sentencia absolutoria no hay elementos de responsabilidad de mi representados, ellos no cometieron el hecho que se les acusa, Solamente se escuchó la declaración de la funcionaria TAITIANA GONZÁLEZ, la cual fue contradictoria con todo el procedimiento es por ello que solicito a este tribunal primero de juicio sea declarada la inocencia de mi representado y la sentencia absolutoria. Es todo. …(SIC).
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER a los ciudadanos acusados ROCIEL TRINIDAD TARRIO, titular de la cedula de identidad N° V-20.110.137, ISMAEL ENRIQUE LOPEZ APONTE, titular de cedula de identidad N° V-18.070.657, MARIA DE JESUS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.857.186, YUDDY JOSEFINA MONSALVE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.895.722, LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.552.874, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del ciudadano funcionario TAITIANA MERCEDEZ GUTIERREZ CARVAJAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.342.239, adscrita a la Policía Bolivariana de Venezuela, con 27 años de servicio, adscrita actualmente a la Contraloría del Estado Aragua, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“actualmente laboro en la contraloría del estado Aragua adscrita a la policía bolivariana de Aragua, tengo 27 año en la institución, me encontraba en la casilla policial en el momento cuando recibí la llamada que me dirigiera a la casilla de vigilancia de la seguridad interna del hospital y me explicaron lo que había pasado y allí se hicieron todas las actuaciones que habían que realizarse, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. GLEICE ESTRADA, Fiscal 21° del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “puede indicarnos el cargo? soy comisionada o comisario de la policía de la policía del estado Aragua y estoy ahorita en la contraloría como jefe. Recibicito una llamada telefónica para que fuera a la casilla de vigilancia? Si de seguridad interna. de quien fue la llamada que recibió? Del supervisor de vigilancia. Le explicaron de una situación que se estaba suscitando en ese momento? En ese momento como habían 3 puertas cuando el personal salía hacían un chequeo al momento que hacen el chequeo consiguieron varias cosas a varios empleados del hospital. que le explico el ciudadano que lo llamo cual era la situación? que entre las pertenencias de los empleados del hospital consiguieron unas cosas que pertenecían al hospital como tal. Existió una sustracción de medicamentos? De medicamentos gasas guantes cosas que pertenencia al hospital. Incauto usted os medicamentos y esos elementos en ese momento? cuando yo llegue ya estaban en la mesa me llamo el director del hospital del momento. practico la aprehensión de alguien en ese momento? Si. Cuantas personas? 6. quien realizo la inspección? el personal de vigilancia. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Publico ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien procede a interrogar, “Nombre completo taitiana mercedez Gutiérrez Carvajal cuanto tiempo 27 años, manifestó que la llamaron quien la llamo el supervisor del momento jose miguel Araujo que le notifico que en el momento que habían tomado cuando el personal se estaban montando sacan cuestiones que pertenecen al hospital a los licenciados cuando se dirigió al sitio OBJECION LAS PREGUNTAS SON IRRELEVANTES LA CIUDADANA SOLO SE ENCARGO DE MATERIALIZAR LA APREHENCION. Cuando llego que estaban esos objetos estaban en una mesa fue dentro de la oficina de vigilancia verifico si todos esos objetos a través de que se llamo al director del hospital los jefes de las personas con que se apoyo usted para establecer todo eso que estaba era del hospital si eso pertenecía al hospital allí se llamo al director todo eso salieron varios comentarios de los cuales no había un papel tenía como todo un tratamiento no se pudo verificar si era verdad todo llegaron no pudo justificar y como pudimos verificar si era del hospital estaba el director, usted verifico que lo que decía director es to es de neonatología legaron a la conclusión esa parte para justificar que ellos tenían eso. Verifico que la personas que hicieron la inspección eran femenino estaban como tanto como hombres como mujeres se verifico como funcionaria si habían testigos esta todo el personal se dejo constancia las personas el jefe para el momento José miguel arañes el fue quien me llamo aparte dejaron constancia si se buscaron testigos había personal que estaba saliendo la mayoría de los supervisores había suficiente personal se dejo constancia OBJECION OMITEN los nombres Recuerda la hora de los hechos era en la tarde a la hora de salida de 6 a 7pm fue en el 2018, recuerda la fecha de los hechos no recuerdo fue en agosto del 2018, recuerda el día apóyese en el acta 31-8-2018 a las usted solamente recibió llamada telefónica del personal hubo denuncia previa a la llamada para levantar el acta, al llamarme y usted no toma entrevista, el OBJECION EL PROCEDIMEINTO ES FLAGRANTE MAL PUEDEN DECIR FUE HECHO EN FLAGRANCIA CUANDO HAY UN DELITO TIENE QUE HABER UNA DENUNCIA SUPUESTA FLAGRANCIA ERAN DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY O ERAN DE LOS PACIENTES PARA ESO ES LA PARTE PENAL, Las preguntas tienen que ser En el acta de procedimiento fue usted sola estaba con
otros funcionarios saldeño Domínguez no está activo, aparte de los objetos se consiguió algo solo los objetos los traslado se trasladaron se hizo cadena de custodia de allí los traslade al c coordinación de calicanto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado ABG. CARLOS ARAQUE, quien procede a interrogar, “usted suscribe si tiene su firma si, usted nada mas realizo acudir al llamado al hospital buscar a los involucrados si se llevaron a los testigos se llamo a todos los que estaban para ver que había pasado se agarraron los acusados, realizo esa misma noche a los testigos si se deja constancia de la pregunta y la respuesta al momento de los hechos utiliza el celular si para llamar a la fiscalía pudo tomar foto de las evidencias se deja constancia de la pregunta y la respuesta, posterior a eso nos indica que le indicaron que fue en la salida que incautaron estos objetos, donde fue, para el momento había trasporte en la salida los empleados hacen la cola para montarse en el bus en ese momentos antes de montarse en el autobús se deja constancia , posterior nos indica que paso a un cuartico pudo percibir que todo estaba ordenado estaba en la mesa las cosas que se habían encontrado en el momento que recuerda, estaban las cosas allí en la mesa estaban los bolsos para que yo viera lo que estaban sacando cuando yo llegue terminaron estaba el personal de vigilancia llamaron a los jefes del momento que minuto trascurrió no te sabría decir, calculando de 15 a 20 minutos empezaron a llamar ya estaban los jefes quien era el jefe yo llame a mi jefe comisaria de calicanto y los patrulleros para que me apoyara y de allí llamaron al director no recuerdo tengo 4 años que Salí, se deja constancia, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA TAITIANA MERCEDEZ GUTIERREZ CARVAJAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10342239, EN CONDICION DE FUNCIONARIA ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA CADENA DE CUSTODIA N°072-18, DE FECHA 31-08-2018, MANIFESTANDO, “efectivamente yo colecte la evidencia y deje constancia de la Cadena de custodia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. GLEICE ESTRADA, Fiscal 21° del Ministerio Público, quien manifiesta, “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Publico ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien procede a interrogar, “Usted colecta. Si. quien la recibe el parquero del momento en calicanto, no quedo reflejado quien recibió. No, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado ABG. CARLOS ARAQUE, quien manifiesta, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”.”(SIC).
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano funcionario TAITIANA MERCEDEZ GUTIERREZ CARVAJAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.342.239, adscrita a la Policía Bolivariana de Venezuela, con 27 años de servicio, adscrita actualmente a la Contraloría del Estado Aragua, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas lo siguiente, actualmente laboro en la contraloría del estado Aragua adscrita a la policía bolivariana de Aragua, tengo 27 año en la institución, me encontraba en la casilla policial en el momento cuando recibí la llamada que me dirigiera a la casilla de vigilancia de la seguridad interna del hospital y me explicaron lo que había pasado y allí se hicieron todas las actuaciones que habían que realizarse. A preguntas realizadas por la ABG. GLEICE ESTRADA, Fiscal 21° del Ministerio Público, contestó entre otras cosas que puede indicarnos el cargo, soy comisionada o comisario de la policía de la policía del estado Aragua y estoy ahorita en la contraloría como jefe. Recibicito una llamada telefónica para que fuera a la casilla de vigilancia. Si de seguridad interna. De quien fue la llamada que recibió, Del supervisor de vigilancia. Le explicaron de una situación que se estaba suscitando en ese momento, En ese momento como habían 3 puertas cuando el personal salía hacían un chequeo al momento que hacen el chequeo consiguieron varias cosas a varios empleados del hospital. Que le explico el ciudadano que lo llamo cual era la situación, que entre las pertenencias de los empleados del hospital consiguieron unas cosas que pertenecían al hospital como tal. Existió una sustracción de medicamentos, De medicamentos gasas guantes cosas que pertenencia al hospital. Incauto usted os medicamentos y esos elementos en ese momento, cuando yo llegue ya estaban en la mesa me llamo el director del hospital del momento. Practico la aprehensión de alguien en ese momento, Si. Cuantas personas, 6. Quien realizo la inspección, el personal de vigilancia. A preguntas realizadas por Es el Defensor Publico ABG. GLEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas su nombre Taitiana Mercedez Gutiérrez Carvajal cuanto tiempo 27 años, manifestó que la llamaron, quien la llamo el supervisor del momento José miguel Araujo que le notifico que en el momento que habían tomado cuando el personal se estaban montando sacan cuestiones que pertenecen al hospital a los licenciados cuando se dirigió al sitio. Cuando llego que estaban esos objetos estaban en una mesa fue dentro de la oficina de vigilancia, verifico si todos esos objetos a través de que se llamó al director del hospital, los jefes de las personas con que se apoyó. Para establecer todo eso que estaba era del hospital si eso pertenecía al hospital allí se llamó al director, todo eso salieron varios comentarios de los cuales no había un papel tenía como todo un tratamiento, no se pudo verificar si era verdad, todo llegaron no pudo justificar y como pudimos verificar si era del hospital estaba el director. Verifico que lo que decía director, es de neonatología llegaron a la conclusión. Esa parte para justificar que ellos tenían eso. Verifico que la personas que hicieron la inspección eran femenino estaban como tanto como hombres como mujeres se verifico como funcionaria si habían testigos esta todo el personal. Se dejó constancia las personas el jefe para el momento José miguel arañes, él fue quien me llamo aparte dejaron constancia si se buscaron testigos había personal que estaba saliendo la mayoría de los supervisores había suficiente personal. Se dejó constancia los nombres, Recuerda la hora de los hechos era en la tarde a la hora de salida de 6 a 7pm fue en el 2018, recuerda la fecha de los hechos no recuerdo fue en agosto del 2018, recuerda el día apóyese en el acta 31-8-2018 a las usted solamente recibió llamada telefónica del personal. Hubo denuncia previa a la llamada para levantar el acta, al llamarme y usted no toma entrevista. En el acta de procedimiento fue usted sola estaba con otros funcionarios Saldeño Domínguez, él no está activo, aparte de los objetos se consiguió algo solo los objetos los traslado se trasladaron se hizo cadena de custodia de allí los traslade al coordinación de calicanto. A preguntas realizadas por defensor Privado ABG. CARLOS ARAQUE, contesto entre otras cosas que suscribe si tiene su firma si, usted nada más realizo acudir al llamado al hospital buscar a los involucrados si se llevaron a los testigos se llamó a todos los que estaban para ver qué había pasado se agarraron los acusados, realizo esa misma noche a los testigos si se deja constancia de la pregunta y la respuesta al momento de los hechos utiliza el celular si para llamar a la fiscalía pudo tomar foto de las evidencias se deja constancia de la pregunta y la respuesta, posterior a eso nos indica que le indicaron que fue en la salida que incautaron estos objetos, donde fue, para el momento había trasporte en la salida los empleados hacen la cola para montarse en el bus en ese momentos antes de montarse en el autobús se deja constancia , posterior nos indica que paso a un cuartico pudo percibir que todo estaba ordenado estaba en la mesa las cosas que se habían encontrado en el momento que recuerda, estaban las cosas allí en la mesa estaban los bolsos para que yo viera lo que estaban sacando cuando yo llegue terminaron estaba el personal de vigilancia llamaron a los jefes del momento que minuto trascurrió no te sabría decir, calculando de 15 a 20 minutos empezaron a llamar ya estaban los jefes quien era el jefe yo llame a mi jefe comisaria de calicanto y los patrulleros para que me apoyara y de allí llamaron al director no recuerdo tengo 4 años que Salí, se deja constancia. Sobre LA CADENA DE CUSTODIA N°072-18, DE FECHA 31-08-2018, contesto ente otras osas
que colecta, Si. Quien la recibe el parquero del momento en calicanto, no quedo reflejado quien recibió. No. Declaración ante analizada se observa que se trata de la funcionaria actuante del procedimiento quien realizo la actuaciones policiales y expuso sobre las mismas, siendo que de su declaración se observa que no es contestes en sus testimonio al señalar entre otras cosas que cuando llega ya se había incautado y realizado prácticamente el procedimiento, lo que trae como consecuencia que no queden de manera clara establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por tanto produce una duda razonable en cuanto a la participación y responsabilidad penal de los acusados por lo que, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales
- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 31 de agosto de 2018.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 31 de agosto de 2018, suscrita por los funcionarios supervisor jefe (PBA) GUTIERREZ TAITANIA, y supervisor jefe SALDENO DOMINGO, donde se deja constancia de las circunstancias de como ocurrieron los hechos y las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes en virtud de ser de interés Criminalístico. Prueba documental que puede ser concatenada con la declaracion de la funcionaria TAITIANA GUTIÉRREZ en cuanto a las actuaciones realizadas, no obsten de las misma no emerge elementos de responsabilidad en contra de los acusados. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC 072-18.
VALORACIÓN: Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitidos por el tribunal de control respectivo, tal como consta de las actuaciones en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia, la cual se trata de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC 072-18, suscrita por supervisor jefe GUTIERREZ TAITANIA, ya que de su lectura se desprende las características físicas de las evidencias colectadas. Prueba documental que puede ser concatenada con la declaración de la funcionaria TAITIANA GUTIÉRREZ en cuanto a las actuaciones realizadas, no obsten de las misma no emerge elementos de responsabilidad en contra de los acusados. Y así se valora.
Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° c08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
“Según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana critica, que el sentenciador, ineludiblemente, entiende que esa apreciación, es conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Solo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si esta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”
Es así como, el contenido de las prueba documental incorporada por su lectura al Debate, se aprecia mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus
partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic) Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: “En fecha 31 de agosto del 2018, la funcionaria Supervisora Jefe (PBA) GUTIERREZ TAITIANA, adscrita al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, encontrándose de servicio en la Oficina de Brigada de Seguridad del Hospital Central de Maracay, recibió llamada telefónica, donde le fue solicitado el apoyo para trasladarse a la zona de transporte del mencionado centro asistencial con ocasión a una irregularidad que se estaba presentando, en virtud de ello, se conformo una comisión de esa sede policial, por los tuncionarios supervisora Jete (PBA) GUTIERREZ TAITIANA y Supervisor Jefe (PBA) SALDEÑO DOMINGO, quienes procedieron a trasladarse al lugar de los hechos, a los fines de verificar la información siendo recibidos por el también funcionario Capitán (GNB) JOSE MIGUEL ALAÑA, en su condición de Comisionado para la seguridad del Hospital Central de Maracay, manifestándoles
que en fecha 30 de agosto del 2018, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche el personal de seguridad conformado por los ciudadanos GONZALEZ GRIMAN, FLORES y COSS ORIBIO, al momento de revisar los paquetes y/o carteras del personal adscrito al Hospital central de Maracay, encontraron en los bolsos de los ciudadanos hoy acusados 1) MONSALVE PARRA YUDDY JOSEFINA, los siguientes materiales: Dos (02) jeringa de 5cc, Dos (02) jeringa de 60cc y Cuatro (04) gasas de tipo USP VII, en cuanto a la imputada 2) ARRAIZ SANCHEZ LISSETTE ADRIANA, le fue ubicado Dos (02) Cintas adhesivas, así mismo a la imputada 3) FERNANDEZ MARIA DE JESUS, le fue colectado Dos (02) Yelco, Seis (06) Obturadores de color amarillo, Dos (02) tubo tapa azul, Tres (03) Obturadores de color blanco y Tres (03) sutura quirúrgica, Un (01) paquete de guate, Tres (03) ampollas diazepan 5mg/ml, Una (01) ampolla vitamina k, Una (01) ampolla de mesoestetic (efedrina), Cuatro (04) ampollas solución inyectable, Un (01) Hidrocortisona, mientras que al imputado 4) LOPEL APONTE ISMAEL ENRIQUE, se le incauto: Nueve (09) Gasas Quirúrgicas, por ultimo en lo que respecta al imputado 5) TARRIO ROCIEL TRINIDAD, Diez (10) Gasas Quirúrgicas, ahora bien, una vez que el personal de seguridad incauta los medicamentos e insumo antes mencionados proceden a informar à las autoridades, por lo que en consecuencia los funcionarios actuantes proceden a realizar la detención en flagrancia de los hoy acusados MONSALVE PARRA YUDDY JOSEFINA, ARRAIZ SANCHEZ LISSETTE ADRIANA,FERNANDEZ MARIA DE JESUS,LOPEZ APONTE ISMAEL ENRIQUE y TARRIO ROCIEL TRINIDAD. Por ultimo, en el devenir de la investigación y prosiguiendo con el esclarecimiento de los hechos objeto de inquisición, se verifico a través de las entrevistas tomadas a testigos presenciales y referenciales del presente caso, que los medicamentos colectados arriba descritos son propiedad del Hospital Central de Maracay, ente adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua (Corpo Salud Aragua).…” (SIC). Hechos estos que el Tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado ROCIEL TRINIDAD TARRIO, titular de la cedula de identidad N° V-20.110.137, ISMAEL ENRIQUE LOPEZ APONTE, titular de cedula de identidad N° V-18.070.657, MARIA DE JESUS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.857.186, YUDDY JOSEFINA MONSALVE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.895.722, LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.552.874, por cuanto de la mínima actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como: De la Testimonial del ciudadano funcionario TAITIANA MERCEDEZ GUTIERREZ CARVAJAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.342.239, adscrita a la Policía Bolivariana de Venezuela, con 27 años de servicio, adscrita actualmente a la Contraloría del Estado Aragua, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas lo siguiente, actualmente laboro en la contraloría del estado Aragua adscrita a la policía bolivariana de Aragua, tengo 27 año en la institución, me encontraba en la casilla policial en el momento cuando recibí la llamada que me dirigiera a la casilla de vigilancia de la seguridad interna del hospital y me explicaron lo que había pasado y allí se hicieron todas las actuaciones que habían que realizarse. A preguntas realizadas por la ABG. GLEICE ESTRADA, Fiscal 21° del Ministerio Público, contestó entre otras cosas que puede indicarnos el cargo, soy comisionada o comisario de la policía de la policía del estado Aragua y estoy ahorita en la contraloría como jefe. Recibicito una llamada telefónica para que fuera a la casilla de vigilancia. Si de seguridad interna. De quien fue la llamada que recibió, Del supervisor de vigilancia. Le explicaron de una situación que se estaba suscitando en ese momento, En ese momento como habían 3 puertas cuando el personal salía hacían un chequeo al momento que hacen el chequeo consiguieron varias cosas a varios empleados del hospital. Que le explico el ciudadano que lo llamo cual era la situación, que entre las pertenencias de los empleados del hospital consiguieron unas cosas que pertenecían al hospital como tal. Existió una sustracción de medicamentos, De medicamentos gasas guantes cosas que pertenencia al hospital. Incauto usted os medicamentos y esos elementos en ese momento, cuando yo llegue ya estaban en la mesa me llamo el director del hospital del momento. Practico la aprehensión de alguien en ese momento, Si. Cuantas personas, 6. Quien realizo la inspección, el personal de vigilancia. A preguntas realizadas por Es el Defensor Publico ABG. GLEN RODRIGUEZ, contesto entre otras cosas su nombre Taitiana Mercedez Gutiérrez Carvajal cuanto tiempo 27 años, manifestó que la llamaron, quien la llamo el supervisor del momento José miguel Araujo que le notifico que en el momento que habían tomado cuando el personal se estaban montando sacan cuestiones que pertenecen al hospital a los licenciados cuando se dirigió al sitio. Cuando llego que estaban esos objetos estaban en una mesa fue dentro de la oficina de vigilancia, verifico si todos esos objetos a través de que se llamó al director del hospital, los jefes de las personas con que se apoyó. Para establecer todo eso que estaba era del hospital si eso pertenecía al hospital allí se llamó al director, todo eso salieron varios comentarios de los cuales no había un papel tenía como todo un tratamiento, no se pudo verificar si era verdad, todo llegaron no pudo justificar y como pudimos verificar si era del hospital estaba el director. Verifico que lo que decía director, es de neonatología llegaron a la conclusión. Esa parte para justificar que ellos tenían eso. Verifico que la personas que hicieron la inspección eran femenino estaban como tanto como hombres como mujeres se verifico como funcionaria si habían testigos esta todo el personal. Se dejó constancia las personas el jefe para el momento José miguel arañes, él fue quien me llamo aparte dejaron constancia si se buscaron testigos había personal que estaba saliendo la mayoría de los supervisores había suficiente personal. Se dejó constancia los nombres, Recuerda la hora de los hechos era en la tarde a la hora de salida de 6 a 7pm fue en el 2018, recuerda la fecha de los hechos no recuerdo fue en agosto del 2018, recuerda el día apóyese en el acta 31-8-2018 a las usted solamente recibió llamada telefónica del personal. Hubo denuncia previa a la llamada para levantar el acta, al llamarme y usted no toma entrevista. En el acta de procedimiento fue usted sola estaba con otros funcionarios Saldeño Domínguez, él no está activo, aparte de los objetos se consiguió algo solo los objetos los traslado se trasladaron se hizo cadena de custodia de allí los traslade al coordinación de calicanto. A preguntas realizadas por defensor Privado ABG. CARLOS ARAQUE, contesto entre otras cosas que suscribe si tiene su firma si, usted nada más realizo acudir al llamado al hospital buscar a los involucrados si se llevaron a los testigos se llamó a todos los que estaban para ver qué había pasado se agarraron los acusados, realizo esa misma noche a los testigos si se deja constancia de la pregunta y la respuesta al momento de los hechos utiliza el celular si para llamar a la fiscalía pudo tomar foto de las evidencias se deja constancia de la pregunta y la respuesta, posterior a eso nos indica que le indicaron que fue en la salida que incautaron estos objetos, donde fue, para el momento había trasporte en la salida los empleados hacen la cola para montarse en el bus en ese momentos antes de montarse en el autobús se deja constancia , posterior nos indica que paso a un cuartico pudo percibir que todo estaba ordenado estaba en la mesa las cosas que se habían encontrado en el momento que recuerda, estaban las cosas allí en la mesa estaban los bolsos para que yo viera lo que estaban sacando cuando yo llegue terminaron estaba el personal de
vigilancia llamaron a los jefes del momento que minuto trascurrió no te sabría decir, calculando de 15 a 20 minutos empezaron a llamar ya estaban los jefes quien era el jefe yo llame a mi jefe comisaria de calicanto y los patrulleros para que me apoyara y de allí llamaron al director no recuerdo tengo 4 años que Salí, se deja constancia. Sobre LA CADENA DE CUSTODIA N°072-18, DE FECHA 31-08-2018, contesto ente otras osas que colecta, Si. Quien la recibe el parquero del momento en calicanto, no quedo reflejado quien recibió. No. Declaración ante analizada se observa que se trata de la funcionaria actuante del procedimiento quien realizo la actuaciones policiales y expuso sobre las mismas, siendo que de su declaración se observa que no es contestes en sus testimonio al señalar entre otras cosas que cuando llega ya se había incautado y realizado prácticamente el procedimiento, lo que trae como consecuencia que no queden de manera clara establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por tanto produce una duda razonable en cuanto a la participación y responsabilidad penal de los acusados por lo que, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra, lo cual se puede concatenar con al prueba documental - ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 31-08-2018 y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC 072-18, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando los mismos fueron aprehendidos y señalados, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra.
De modo que se observa que de acuerdo a la evacuación de los medios de prueba, no se evidencian elementos de responsabilidad en contra del acusado. De manera que al realizar la adminiculación de los órganos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)
Es criterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A los fines de ilustrar se debe traer a colación lo expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de "....Es criterio vinculante de esta sala, que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de Juzgamiento contenga una motivación requerimiento este que atañe al orden público puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la Cosa juzgada al tiempo que principios Rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.."( Exp 24-03-00. Caso José Gustavo Di Mase y Carmen Elisa Sosa Pérez) Omisis. De igual manera "....La obligación de Motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre los que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sent 891 del 13-05-2004. Ponente Pedro Rondón Hazz).
Es de hacer notar que este Tribunal toma en consideración que los delitos acusados por el Ministerio Publico, se trata de delitos contra la corrupción, a saber PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Corrupción, y el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS en la modalidad de medicinas e insumos médicos, previsto y sancionando en el artículo 34 y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, no obstante debe esta Juzgadora realizar el estudio detallados de la carga probatoria incorporada al proceso y de acuerdo a su valoración, considera que existe una duda razonable entre los hechos acusados, las pruebas traídas al proceso y lo probado en el transcurrir del debate, hay un hecho cierto de que existen incongruencias entre el dicho de la funcionaria TAITIANA GUTIERREZ, la cual realizo y suscribió las actas de investigación en la presente causa, en tal sentido, considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano ROCIEL TRINIDAD TARRIO, titular de la cedula de identidad N° V-20.110.137, ISMAEL ENRIQUE LOPEZ APONTE, titular de cedula de identidad N° V-18.070.657, MARIA DE JESUS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.857.186, YUDDY JOSEFINA MONSALVE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.895.722, LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.552.874, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los acusados ciudadanos ROCIEL TRINIDAD TARRIO, titular de la cedula de identidad N° V-20.110.137, ISMAEL ENRIQUE LOPEZ APONTE, titular de cedula de identidad N° V-18.070.657, MARIA DE JESUS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.857.186, YUDDY JOSEFINA MONSALVE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.895.722, LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.552.874, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano ROCIEL TRINIDAD TARRIO, titular de la cedula de identidad N° V-20.110.137, ISMAEL ENRIQUE LOPEZ APONTE, titular de cedula de identidad N° V-18.070.657, MARIA DE JESUS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.857.186, YUDDY JOSEFINA MONSALVE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.895.722, LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.552.874, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano ROCIEL TRINIDAD TARRIO, titular de la cedula de identidad N° V-20.110.137, ISMAEL ENRIQUE LOPEZ APONTE, titular de cedula de identidad N° V-18.070.657, MARIA DE JESUS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.857.186, YUDDY JOSEFINA MONSALVE PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.895.722, LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.552.874, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado 1. ROCIEL TRINIDAD TARRIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.110.137, nacido en fecha 26-02-1989, de 32 años de edad, de profesión u oficio: LICENCIADA EN ENFERMERIA, residenciado en: CALLE BARCELONA, CASA 128, MARIARA ESTADO CARABOBO, teléfono:0412-410-19-86; 2-ISMAEL ENRIQUE LOPEZ APONTE, Venezolano, titular de cedula de identidad N° V-18.070.657, nacido en fecha 28-12-1986, de 34 años de edad, de profesión u oficio: LICENCIADO EN FERMERIA INSTRUMENTISTA, residenciado en: CALLE SUCRE, LAS BRISAS, MAGDALENO, CASA N° 6, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-158-85-00 ; 3-MARIA DE JESUS FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.857.186, nacido en fecha 28-12-1986, de 50 años de edad, de profesión u oficio: ENFERMERA, residenciado en: CALLE PINTO SALINAS, ACSA N° 10, VILLEGUITA, TURMERO, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-89-21-444; 4.-YUDDY JOSEFINA MONSALVE PARRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.895.722, nacido en fecha 09-10-1972, de 48 años de edad, de profesión u oficio: LICENCIADA EN ENFERMERIA, residenciado en: SAN CARLOS, CALLE BOLIVAR, CASA N° 89, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-313-37-89; 5-LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.552.874, nacido en fecha 14-04-1989, de 33 años de edad, de profesión u oficio: ENFERMERA, residenciado en: LA MORITA, CALLE LIBERTAD , CASA N° 88-D ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-469-04-75, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Corrupción, y el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS en la modalidad de medicinas e insumos médicos, previsto y sancionando en el artículo 34 y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado desde la Sala de audiencias, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio del año de Dos Mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
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