REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sede Constitucional
ASUNTO N°: AP11-O-FALLAS-2022-000076.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.633.043.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado IGSAC JOSE MOGOLLON JORGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 278.539.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del Juez, Dr. LUIS JOSE RANGEL MESA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene representación judicial acreditada en autos. -
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil INVERSIONES INTEROCEANICA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en 24 de octubre de 1974, bajo el N° 55, Tomo 147-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada MORELLA TREJO PARODI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.746.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente Acción de Amparo mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2022, por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, debidamente asistido por los abogados SCARLET NICOLL RIVAS ROMERO e IGSAC JOSE MOGOLLON JORGE, contra el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), luego de haberse efectuado el sorteo de ley respectivo, correspondió ser conocida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia.-
En fecha 28 de noviembre de 2022, se admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación mediante boleta de la presunta agraviante JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del Juez, Dr. LUIS JOSE RANGEL MESA, y al Ministerio Público, mediante oficio, a los fines de hacer de su conocimiento del presente amparo constitucional, y una vez constara en autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, otorgo poder Apud Acta al abogado IGSAC JOSE MOGOLLON JORGE.
Asimismo, el 06 de diciembre de 2022, el abogado IGSAC JOSE MOGOLLON JORGE, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, suscribió escrito a los fines de ratificar la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la presente acción.
El día 15 de diciembre de 2022, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Sede Constitucional, decretó medida cautelar innominada de suspensión provisional de cualquier acto ejecutorio por parte del JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente AP31-V-2021-000337, contentivo del juicio por Resolución de Contrato incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES INTEROCEANICA C.A., específicamente el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2022, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión.
El 12 de junio de 2023, el abogado IGSAC JOSE MOGOLLON JORGE, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia en la cual consignó tres (3) juegos de copias fotostáticas, a los fines de librar las boletas de notificación correspondientes.
El 15 de abril de 2024, la abogada MORELLA TREJO PARODI, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INTEROCEANICA C.A., tercera interesada, solicitó mediante escrito el decaimiento de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que habían transcurrido más de diez (10) meses de la última actuación de la parte presuntamente agraviante, siendo ratificada mediante escritos de fecha 02 de mayo de 2024 y 28 de mayo de 2024.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En sede constitucional, la figura judicial sobre la perdida de interés o abandono de trámite, ha sido establecido reiteradamente por nuestro máximo Tribunal, resulta pertinente mencionar, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
…omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”.-
Asimismo, mediante sentencia Nº 41 de fecha 05 de febrero de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determina:
“(…) En tal sentido, se señala que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una acción de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: (“José Vicente Arenas Cáceres”), en los términos siguientes:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de este fallo).
Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.
Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses y como quiera que no se encuentra afectado el orden público general de la colectividad, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma. Por lo que se declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. Así se decide.
Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827, del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se decide.”.-
(Subrayado y Negritas de este Tribunal)
De las sentencias anteriormente trascritas, en el procedimiento de amparo, la inactividad de la parte accionante, por un determinado período produce la extinción del proceso, pero no por la figura de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual produce los mismos efectos de la perención, pero en lo que sí varían una y otra, es en el período de tiempo, que debe dejarse transcurrir para que opere la finalización del proceso por esa pasividad procesal. En la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual, en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquél que alude la perención, el cual es de seis (06) meses, según lo establecido en la sentencia antes citada.
En el caso de estos autos, el accionante no dio impulso procesal a la presente causa, respecto a la notificación de la parte presuntamente agraviante, durante un (01) año, por lo que, encaja dentro de los extremos expuestos en las sentencias Nº 982 de fecha 06/06/2001, y Nº 41 del 05/02/2024, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que, este Juzgado debe necesariamente declarar el abandono de trámite, en virtud del decaimiento del interés del accionante por la inacción prolongada en la presente causa, sin que conste en autos, actuación alguna, relativa a dar impulso a la presente causa desde el 12 de junio de 2023, de manera que, es evidente que se ha verificado la inactividad de la parte accionante, por más de seis (06) meses y como quiera, que no se encuentra afectado el orden público general de la colectividad, se ha verificado que tal situación, debe interpretarse como la pérdida de interés en la tramitación de la presente acción judicial, por parte del accionante, ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, en Sede Constitucional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ABANDONO DEL TRAMITE en de este proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, contra el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y el tercero interesado, sociedad mercantil INVERSIONES INTEROCEANICA C.A., de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001, y la sentencia sentencia Nº 41 de fecha 05 de febrero de 2024, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se impone multa al accionante, ciudadano JAIME FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.633.043, de conformidad con lo pautado en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela, o en cualquier entidad receptora de fondos nacionales, debiendo consignar en autos el comprobante correspondiente, sobre la constancia del pago de la multa, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su notificación.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes intervinientes de la presente causa, mediante boleta de notificación, por lo que una vez se deje constancia en autos de haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso que hubiere lugar contra la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. -
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
Sent. Interlocutoria con fuerza definitiva.-
JRNT/RFM/Mariam
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