REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEDE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000034.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ANA MARIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.732.779.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada NATACHA DANILOW, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.680-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana JELIXE CAROLINA SILVIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.778.235, alta funcionario público, en su carácter de superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) y la ciudadana DISMARYS DEL CARMEN CONQUISTA MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.232.879, funcionario instructora de la Sala Situacional.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta representación judicial alguna. -

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. -

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ANA MARIA GUERRERO, debidamente asistida por el abogado NATACHA DANILOW, mediante el cual procedió a instaurar acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana JELIXE CAROLINA SILVIO GONZALEZ, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) y la ciudadana DISMARYS DEL CARMEN CONQUISTA MARCHAN, funcionaria instructora de la Sala Situacional, presentada en fecha 07 de junio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual, previa distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer del mismo a este Juzgado.-
En fecha 10 de junio de 2024, compareció la ciudadana NATACHA DANILOW, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se remita al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
-II-
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura emprendida al libelo de la presente acción y de los documentos que le acompañan, se desprende que la presunta agravante alego, lo siguiente:
“Yo, ANA MARIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.732.779, en su carácter de parte accionante en amparo en este asunto y arrendataria de un inmueble constituido por una casa numero 4031 ubicada en los magallanes de Catia, barrio Isaias Medina Angarita y estando en este acto legalmente asistida por la profesional del derecho NATACHA DANILOW, V-14261880 e inscrita en el Inpre bajo el Numero 129680, me dirijo ante su competente autoridad con el debido respeto y con la venia de estilo y estando dentro de los lapsos procesales permitidos y por no tener ninguna otra vía ordinaria idónea para restituir el derecho constitucional infringido para incoar la presente acción autónoma DE AMPARO POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA contra la Alta Funcionario Público ciudadana JELIXE CAROLINA SILVIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V11778235, EN SU CARÁCTER DE SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS SUNAVI, de conformidad con el decreto número 4710, de fecha 25 de julio de 2022, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 42425 de esa misma fecha, y en contra de la funcionaria a su cargo la ciudadana funcionaria instructora de sala situacional DISMARYS DEL CARMEN CONQUISTA MARCHAN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V14.232.879, por violar en toda y cada una de sus partes mi derecho a LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, establecido en el articulo 49 de la constitución nacional, dentro del procedimiento previo a la demanda que riela en la por ante ese organismo SUNAVI, signado con el número 2023-021725, incoado en mi contra en mi carácter de inquilina desde hace 18 años en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez que soy arrendataria hace 18 años de un inmueble constituido por una casa identificada con el número 4031 del barrio Isaias Medina Angarita de los magallanes de catia, desde el año 2005 y luego se suscribió contrato de arrendamiento con los propietarios del inmueble en fecha 02 de abril de 2008 por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Numero 16 tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, UNA INDEXACION CALCULADA ARBITRARIAMENTE POR LA FUNCIONARIA DISMARYS CONQUISTA, arriba identificada, de contrato de arrendamiento que consigno a la presente marcado con la letra A, y en fecha 2021 de firmo contrato de compra- venta del inmueble por TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES (3.600 USD) PARA PAGAR EN CUOTAS DE CUATROCIENTOS DOLARES (400 USD) cada cuatro meses, de los cuales nos retrasamos en una sola de las cuotas porque los apoderados de los propietarios no quisieron recibirnos más cuotas ni recibirnos el canon de arrendamiento mensual de VEINTICINCO DOLARES MENSUALES 25 USD, cerrándonos la cuenta bancaria de facto, entonces siendo que los propietarios migraron a Estados Unidos de Norte América en ese mismo año 2021, en este estado de cosas recibí una notificación para Sala Situacional de la Sunavi donde resolvieron de pleno derecho el contrato de compraventa sin llevarlo a los tribunales y me obligaron a firmar el acuerdo donde recibí QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS 550 USD y me señalaron que debo entregar el inmueble el día 08 de Julio de 2024 a las 10 AM donde se producirá la última audiencia en Sala Situacional, y me entregaran QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES 550N USD MAS TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS QUE EQUIVALEN UNA INDEXACION CALCULADA ARBITRARIAMENTE POR LA FUNCIONARIA DISMARYS CONQUISTA, Y QUE SUMAN LOS OCHOCENTOS DOLARES DE LAS DOS PRIMERAS CUOTAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA RESUELTO SIN ACUDIR A LA VIA JURISDICCIONAL PARA QUE DECIDIERA SOBRE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA, EXTRALIMITANDOSE EN SUS FUNCIONES LA MENCIONADA FUNCIONARIA DISMARYS DEL CARMEN CONQUISTA MARCHAN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V14.232.879, EN ESTE ASUNTO HUBO TRES AUDIENCIAS CONCILIATORIAS POR ANTE LA SALA SITUACIONAL, la primera fue el día 08 de febrero de 2024 que anexo marcada con la letra B, la segunda - audiencia fue en fecha 04 de marzo de 2024 que anexo marcada con la letra B, sacaron de la audiencia a mi hija MARIANA MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V18.040.498, quien fue la compradora del inmueble, y obligándola a firmar el contenido del acta a las afueras de la sala situacional SIN ELLA HABER SIDO PERMITIDA PARA ESTAR PRESENTE EN EL ACTO, y donde la funcionaria ordenó en la parte infine del acta que me comprometiera a entregar el inmueble libre de bienes y personas en cuatro (04) meses para el día 04 de julio, luego fijaron una tercera audiencia en fecha 20 de marzo de 2024 en el momento de la última audiencia era para recibir la mitad de dinero que habíamos pagado por concepto de compra del inmueble y para ratificar la entrega del inmueble para el día 08 de Julio de 2024, me asesoro una abogada que se llama Luz Mantilla inpre 254.637 y me obligo a firmar también no informándome de los derechos constitucionales que me protegen, además de ello el poder que dejaron los propietarios a su padre tiene cuatro años de vencido pues fue otorgado en 2021 y es por medio de este que ellos nombraron una apoderada para representarlos en la audiencia de Sala Situacional por la abogada TAMARA SALAZAR INPRE 158.652, dicho contenido de la audiencia la anexo marcada con la letra C. Además de ello nos notificaron mediante un policía y no mediante un funcionario de la SUNAVI en fecha 08 de enero de 2024, siendo que la notificación no fue efectuada debidamente y violentando también los artículos 7, 38 y 39 del Reglamento para la Regularización y control de arrendamiento de viviendas, Ciudadano Juez pido con urgencia ser amparada en mis derechos porque no he encontrado vivienda a donde irme con mis cinco hijos y dos perros que tengo, pues yo estaba en la convicción que compramos el inmueble y que solo nos hacia falta TERMINAR DE PAGAR LAS CUOTAS COMO A LOS OTROS VECINOS QUE TAMBIEN ELLOS LE VENDIERON INMUBELES DE SU PROPIEDAD, y por ello yo y mi familia nos sentíamos confiados de que habíamos comprado nuestro inmueble y por ello no nos dedicamos a buscar habitación en otro lado, y ese dinero que nos están RETORNANDO LOS PROPIETARIOS LO TUVIERON DOS ANOS EN SUS MANOS Y EL VALOR ADQUISITIVO ES INFIMO PUES EN NINGUN OTRO LADO NOS DAN ENTRADA EN ALQUIER POR ESE MONTO, CAUSANDO UN GRAVE PERJUICIO A MI Y MI NUCLEO FAMILIAR PUES NOS TOCARA ESTAR EN LA CALLE, DE ESE DINERO NO HEMOS USADO NI UN DÓLAR tal como consta de las copias de los billetes americanos que constan anexos al acta de audiencia, siendo que no han debido recibir ese efectivo por la funcionario de la SUNAVI sino que han debido de remitirlo a una notaría pues hay una prohibición de recibir efectivo frente a funcionarios públicos, PUES NO ESTAMOS DE ACUERDO CON EL CONTENIDO DE LA AUDIENCIA CONCILIATORIA EN DONDE NOS OBLIGAN A DESALOJAR NUESTRO INMUEBLE DONDE TENEMOS (19) diecinueve años habitando el mismo, y siendo que violan el decreto de SUSPENSION DE DESALOJOS A NIVEL NACIONAL En la Gaceta Oficial N° 42.101, con fecha del 7 de abril de 2021, se publicó el decreto presidencial 4.577 con el que se prorrogaba por seis meses la suspensión del pago de cánones de arrendamiento de viviendas y de inmuebles de uso comercial, debido a los efectos económicos generados a raíz de la pandemia por coronavirus. que afectaron por igual a arrendadores y arrendatarios, ya que este inmueble fue adquirido durante la pandemia, tal como consta de contrato privado de compra venta de fecha 01-09-2021, donde mi hija MARIANA MORA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad número V18.040.498, compra el inmueble firma el contrato y paga las cuotas y que anexo a la presente marcada con la letra F, es por ello ciudadano juez que ejercemos la presente acción autónoma de Amparo por violación al debido proceso y a mi derecho a la defensa contra la alta funcionario JELIXE CAROLINA SILVIO GONZALEZ, antes identificada y contra la funcionaria INSTRUCTORA DE SALA SITUACIONAL A SU CARGO CIUDADANA DISMARYS CONQUISTA antes identificada, además de ello solicitamos el expediente en archivo y no lo permiten ojear sino que la funcionaria lo retiene en sus manos y solo ella los ve e indica actuaciones cuando yo tengo derecho a revisar todo el expediente en mis manos y ver cuáles son los cargos que se me imputan y porque inicia el procedimiento previo a las demandas.
CAPITULO III
DEL OBJETO DE LA DEMANDA
El objeto de la presente demanda es lograr la restitución de la tutela judicial efectiva y constitucional de mi derecho a la vivienda digna y posesión pacifica de mi inmueble, mi derecho a acceder plenamente a la revisión de mi expediente y conocer los cargos que me imputan y ejercer plenamente mi derecho a la defensa y tener acceso a un debido proceso y se proteja la garantía a la inviolabilidad del hogar establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que he sido violentada en mis derechos constitucionales a la vivienda a la propiedad y a la posesión pacifica dentro del inmueble en el que habito.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
El presente amparo tiene como fundamento el artículo 49, 47 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 2,3,5, y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y
Garantías Constitucionales…”

-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:
Establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conducta omisivas, respectivamente, que se ejerza…”. (Negritas del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-1385, de fecha 06 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Antonio J. García García, estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el acto administrativo dictado por la Dirección General Sectorial de Educación Superior, así como de la notificación remitida por la Dirección del Instituto Universitario de Tecnología “Eustacio Guevara”, ambas unidades adscritas al entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, se observa que en razón del rango del ente normativo que dictó el acto imputado como lesivo, el cual proviene de una Dirección General Sectorial, la competencia para conocer respecto a este tipo de decisiones debe enmarcarse dentro de lo dispuesto en el artículo 185, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que otorga la competencia para conocer de estos actos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien ha conocido de las acciones de amparo incoadas contra actuaciones u omisiones de los funcionarios de la Administración Central distintos a aquellos a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los que actúen por delegación de los mencionados en dicha norma.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo), delimitó los criterios de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de lo contencioso administrativo, indicándose en dicha oportunidad que “(...) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa (...) el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales (...) si en la localidad donde ocurrieron estas transgresiones no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) si en la localidad (...) tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional (...) el Juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará directamente en consulta obligatoria al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (...) E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del Poder Público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia (...)” (Subrayado de esta Sala).
Siendo ello así, atendiendo al criterio expuesto, esta Sala considera que es incompetente para conocer de la presente acción de amparo y que el tribunal competente para conocer de dicha acción es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide…” (Negrita del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial y la normativa, parcialmente antes transcritas, las cuales establecieron que, en caso de que la presunta vulneración del derecho constitucional ocurra con motivo a actos administrativos, bien sean por actuaciones u omisiones realizadas por órganos de la administración pública, el Juez competente en estos casos será el de los Tribunales Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, de la lectura del libelo de la presente acción de amparo, se evidencia que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, corresponden a actuaciones u omisiones por parte de un órgano administrativo, específicamente, a la denuncia de violación de los derechos constitucionales (Derecho Defensa y al Debido Proceso), a la vivienda, a la propiedad y a la posesión pacífica del inmueble que habita la ciudadana ANA MARIA GUERRERO, presunta agraviada, en el procedimiento que cursa ante el Organismo SUNAVI, signado bajo el Nro. 2023-021725, dentro de los cuales menciona a la ciudadana JELIXE CAROLINA SILVIO GONZALEZ, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) y contra la funcionaria instructora de Sala Situacional, a cargo de la ciudadana DISMARYS CONQUISTA, fundamentando su pretensión, en lo establecido en los artículos 47, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 3, 5 y 8 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados, quien aquí decide, considera que este Juzgado Segundo de Primera Instancia, por cuanto las presuntas vulneraciones versan sobre actuaciones referidas a actos administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantía Constitucionales, este Tribunal no es competente en razón de la materia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a la jurisdicción especial de los Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos Tribunales se ordena remitir este expediente para que continúe su tramitación, y ASI SE DECIDE.-

-III-
DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente acción Amparo Constitucional, sigue la ciudadana ANA MARIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.732.779, contra la ciudadana JELIXE CAROLINA SILVIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.778.235, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) y la ciudadana DISMARYS DEL CARMEN CONQUISTA MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.232.879, funcionario instructora de la Sala Situacional de la superintendencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, (SUNAVI), a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA su competencia a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se ordena la remisión con oficio del presente expediente a los fines de que, a quien corresponda por distribución, por ende remítase el expediente. LÍBRESE OFICIO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, trece (13) días del mes de junio de 2024. Años de la Independencia 214º y de la Federación165º.-
EL JUEZ,

Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nro. 0232-2024.-

EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-