REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sede Constitucional.
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000035.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano RYAN MYGLER CARDOZA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-28.054.590.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 318.169.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUAN JOSÉ GONZALEZ ESTEVEZ, JOSE ALEJANDRO LINARES MENDOZA, GUILLERMO ALEJANDRO CHIRIMELLI BELLERA, JOSE FROILAN CASTELLANOS AMARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.881.241, 9.442.956, 17.559.7998 y 7.445.771, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante oficio Nº 0137, de fecha 15 de mayo de 2024, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante se remite la presente ACCIÓN DE AMPARO, incoada por el ciudadano RYAN MYGLER CARDOZA FLORES, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZALEZ ESTEVEZ, JOSE ALEJANDRO LINARES MENDOZA, GUILLERMO ALEJANDRO CHIRIMELLI BELLERA, JOSE FROILAN CASTELLANOS AMARO, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio, efectuada en fecha 15 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo .
Previa, distribución de fecha 11 de junio de 2021, efectuado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), le correspondió conocer del mismo a este Juzgado.
-II-
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura emprendida al libelo de la presente acción y de los documentos que le acompañan, se desprende que la parte presuntamente agraviada alegó lo siguiente:
“Yo, YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.619.587, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 318.169, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RYAN MYGLER CARDOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.054.590, atleta (coleador), según consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo, bajo el número 21, tomo 06, folios 62 al 64, de fecha 11 de Abril de 2024, el cual anexo marcado con la letra "A", ante usted con el debido respeto acudo para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a lo siguiente:
DE LA IDENTIFICACION DE LOS SUJETOS PROCESALES
AGRAVIANTES: JUAN JOSÉ GONZALEZ ESTEVEZ, JOSÉ ALEJANDRO LINARES MENDOZA, GUILLERMO ALEJANDRO CHIRIMELLI BELLERA, JOSÉ FROILAN CASTELLANOS AMARO, venezolanos, mayores de edad, 9.881.241, 9.442.956, 17.559.7998 y 7.445.771, respectivamente, domiciliados el primero en San Fernando, casa sin número, Estado Apure, el segundo en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, el tercero en Camaguan, casa sin número, Municipio Esteros de Camaguan, Estado Guárico, el cuarto en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
AGRAVIADO: RYAN MYGLER CARDOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.054.590, con domicilio procesal en la caballeriza los chalanes, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL EJERCICIO DE LA PRESENTE
ACCION
Soy coleador desde los 11 años de edad, por lo que a pesar de mi juventud ha tenido una dilatada trayectoria de doce (13) años, participando en diversos campeonatos, sin ser nunca sancionado, por lo que mi carrera deportiva siempre ha sido muy exitosa obteniendo diversos triunfos en campeonatos en todo el territorio nacional, acumulando las siguientes victorias:
1) Campeón de las Grandes ligas del Coleo 2021
2) Campeón de las Grandes ligas del Coleo 2022
3) Campeón Nacional Por Equipos de la categoría B Temporada 2023-2024 Representando al Estado Trujillo
4) Campeón Nacional por equipo Copa 64 Aniversarios de FEVECO, temporada 2022-2023, representando el estado Trujillo.
5) Campeón Nacional por Equipo de La Categoría C temporada 2021-2022, representando el estado Trujillo.
6) Medallista de Bronce de los Juegos Nacionales Juveniles 2022, representando al estado Trujillo.
7) Sub-Campeón nacional de la Categoría C renglón Individual temporada 2021-2022, representando el estado Trujillo.
8) Ganador de 4 vehículos 0Km, en cuatro campeonatos privados distintos.
9) Campeón de la feria del Coleador 2023.
10)Campeón de las Ferias de Bejuma 2020.
11)Campeón de las ferias de Bejuma 2022.
12)Campeón de las Ferias de Bejuma 2023
13)Campeón en eventos locales, encerronas, y pequeños eventos deportivos privados.
Aparte de ello, soy en el Estado Trujillo el coleador de más alto rendimiento en esta disciplina deportiva (COLEO), con más campeonatos ganados, premios y puntuación más alta acumulada, por lo que he dejado bien parado nuestra región en los campeonatos desarrollados en todo el Territorio Nacional, por lo que he sido merecedor de premios de importancia como haber ganado cuatro (4) vehículos cero kilómetros al obtener el primer 1er, lugar y máxima premiación en dichos campeonatos.
Ahora bien, en fecha 22 de agosto de 2023 fui citado a la Asociación de Ganaderos del Estado Carabobo, ubicada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, tal como consta en notificación que anexo marcada con la letra "B", al acudir al llamado a fin de conocer de qué se trataba y estando presente le dijeron que había cometido una falta un campeonato llevado a cabo en de diciembre de 2022, es decir, nueve meses atrás, y por consiguiente me estaban aplicando una sanción de ciento ochenta días (180) a partir de ese día y me mostraron una página que decía veredicto y mencionaba la sanción; de lo cual se debe destacar que la decisión emitida está fechada el mismo día (22-08-2023) día que me hicieron comparecer, por lo que el día del fallo fue que se enteró del procedimiento sancionatorio iniciado, instruido, tramitado y decidido en su contra, por lo que vulneró indiscutiblemente el consejo de honor el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva y con ello, derechos, principios y garantías constitucionales y legales.
Así pues, desde aquella sanción emitida hasta el día de hoy han pasado casi nueve meses (09) y aún no me han dejado colear, por lo que no pude participar en el CAMPEONATO NACIONAL 65 ANIVERSARIO de la FEVECO, llevado a cabo los días 19, 20 y 21 de abril en Barquisimeto Estado Lara, quedándose nuestro Estado sin abanderado y participación, por una sanción ilegal que ya está vencida.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEPORTE
Esta concepción del deporte, la educación física y la actividad física como derecho, tiene su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en el marco de su Título III, referente a los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, consagra el derecho al deporte, especificamente en su artículo 111, el cual establece:
Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el pais.
El ejercicio de la actividad deportiva es de interés del Estado por mandato constitucional el cual le da mayor relevancia al equipararlo al derecho a la educación y la salud por lo que le atribuye rango de derecho humano fundamental, el cual denunció formalmente de violación por parte de los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZALEZ ESTEVEZ, JOSE ALEJANDRO LINARES MENDOZA, GUILLERMO ALEJANDRO CHIRIMELLI BELLERA, JOSÉ FROILAN CASTELLANOS AMARO, quienes me impiden participar luego de vencida la sanción impuesta de manera ilegal e inconstitucional. Por lo que el Estado tiene que ser garante de este derecho constitucional conculcado debido a su interés directo en el ejercicio y participación tal como lo señala la Ley Orgánica del Deporte Actividad física y educación física en sus artículos 1, 3, 4, 8, 9, 10 y 11.
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO
El hecho cierto, verificable e ilegal de impedirme colear luego de concluida la sanción, conculca evidentemente mi derecho al trabajo, por cuanto soy una persona dedicada al 100% al coleo, en cuerpo y alma, y a parte de colear en campeonatos deportivos Nacionales, Estadales y Municipales, también coleo en eventos privados realizador por Organizaciones, Empresas Privadas y Ganaderos, donde mis patrocinadores me pagan por participar, además de los premios que pueda ganar en el evento, donde en muchos casos las premiaciones llegan hasta los veinte mil dólares americanos 20.000 $ USD, en algunos casos vehículos o motos.
Por lo que aparte de ser un atleta (coleador) de alto rendimiento también es mi trabajo y única fuente de ingresos de donde doy el sustento a mi grupo familiar, lo cual se ha visto afectado en razón que no puedo colear en ninguno de los eventos ni los públicos, ni privados, toda vez que se impide mi inscripción y participación en cualquier campeonato deportivo.
En este sentido, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que recayó en el Expediente N° 09-0892/09-1267, dejó sentado lo siguiente:
Desde una perspectiva material del contenido de tales derechos, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:
"..El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.
Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones
necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución...".
Ahora bien, en este caso los hechos lesivos emprendidos por los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZALEZ ESTEVEZ, JOSÉ ALEJANDRO LINARES MENDOZA, GUILLERMO ALEJANDRO CHIRIMELLIO BELLERA, JOSÉ FROILAN CASTELLANOS AMARO, han impedido mi participación en campeonatos deportivos, conculcando el ejercicio de mi derecho al trabajo, después de vencida la sanción que me impusieron, encuadrando tales hechos dentro de la violación del derecho constitucional al Trabajo contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS VÍAS DE DECHO
Las vías de hechos están constituidas no solo por sancionarme ilegalmente conculcando mi debido proceso y mi derecho a la defensa, sino por el hecho de que consumada con creces el plazo de la sanción (180 días) por el que fui sancionado, no se me permite inscribirme, ni participar en ningún campeonato dentro del territorio nacional a pesar de que la sanción se cumplió el día 19 de febrero de 2024, toda vez que eran 180 días siguientes a mi notificación y fui notificado en fecha 22 de Agosto de 2023.
Estas vías de hecho las constituyen el impedimento y bloqueo de mis datos en el sistema de inscripción de nóminas de la página oficial de la FEVECO, desde donde se debe formalizar la inscripción, también el hecho cierto de participar y notificar a todos los organizadores de torneos deportivos privados que no me permitan mi participación so pena de retirar la autorización para el evento.
DE LA SANCIÓN EXTINTA
En fecha 22 de Agosto de 2023, El Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo propinó una especie de sanción ilegal e inconstitucional cuando decidió textualmente lo siguiente:
Valencia 22 de Agosto de 2023
Expediente 2023-19
"Veredicto"
basado en el parágrafo tercero del artículo 39 y revisados los videos oficiales, se observa que si inciden en aptitud anti deportiva ambos coleadores (Ryan Cardoza y Juan López), refiriéndonos al artículo 38.
Se otorga una suspención de 180 días, a partir de la notificación a ambos coleadores involucrados (Ryan Cardoza y Juan Lopez)
(Cita textual del consejo de honor en negrillas)
Dicha decisión no solo consta de errores ortográficos, ininteligibilidad, no se basta por sí mismo como fallo, no es coherente ni congruente, está inmotivado, y se desconoce la identidad de los juzgadores que no se identificaron, pero aparte de ello, adolece de diversos vicios que señalaré a continuación que lo hacen carente de legalidad y violatorio a derechos, principio y garantías constitucionales, como debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
DEL RECHAZO Y CONTRADICCIÓN
Niego, rechazo y contradigo, el inconstitucional e ilegal acto emanado del Consejo de Honor de la FEVECO, de fecha 22 de agosto de 2023, por cuanto el mismo carece de legalidad, es violatorio a mis derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, pero simultáneamente, por cuanto no he cometido falta alguna, ni ahora, ni en otra oportunidad por lo que nunca había sido sancionado anteriormente en mis 12 años de carrera deportiva.
De igual forma, el fallo sancionatorio hace mención a un video, el cual no fue mostrado en ningún momento, ni me fue expedido una copia, ni se si existe pues solicité copias de todas las actas del procedimiento y no había un CD incorporado de forma legal al proceso para poder solicitar la copia y reproducción, observarlo detalladamente y preparar mi defensa, pero dicho CD no consta en autos, por lo que funge como una prueba sumaria, a la cual nunca tuve acceso.
DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA
Ciudadano juez, el fallo sancionatorio no contiene la expresión ni siquiera sucinta de los hechos, es decir, la acción fáctica, reacción, u omisión presuntamente cometida por el coleador que se encuentre prevista con anterioridad como falta en alguna norma legal o sub-legal contentiva de la sanción disciplinaria, que no es otra cosa, que el análisis o subsunción de los hechos en el derecho que al unirlos o adminicularlos dan como resultado el dispositivo o decisión del asunto.
Ese razonamiento lógico y coherente con el que debió contar la decisión disciplinaria era inexcusable, y al no hacerlo la decisión vulneró el ejercicio de mi derecho a la defensa al desconocer el hecho por el cual fue sancionado.
Así las cosas, las copias certificadas expedidas por la FEVECO que consignamos con la presente acción, dan cuenta que no hubo procedimiento alguno sancionatorio, sino que por el contrario fue pronunciada la sanción prescindiendo del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no consta por escrito el cumplimiento de ninguna de las fases del procedimiento.
Ninguno de estos derechos fueron garantizados, ni observados en el procedimiento administrativo delatados como violatorios de los derechos y garantías constitucionales, tal como se puede observar de las copias certificadas de las actas del procedimiento sancionatorio expedidas por la FEVECO, toda vez que no consta que se haya dictado el auto de apertura del procedimiento, que se haya notificado de la apertura del mismo, que se haya concedido el lapso para promover pruebas o que se hubiere notificado válidamente de la decisión, incluso el fallo disciplinario carece de motivación toda vez que solo contiene la parte decisoria donde contiene la sanción mas no contiene los hechos que presuntamente dieron lugar a la sanción, ni la tipificación en la norma que gradua la dosimetría de la sanción, por lo que es irrefragable que no hubo debido proceso, derecho a la defensa ni tutela judicial efectiva.
Ciudadano juez, el fallo sancionatorio no solo prescindió del debido proceso y derecho a la defensa, sino que no guardó el debido respeto por el orden cronológico del proceso, con su respectiva foliatura, con la incorporación a las actas del expediente dentro del lapso de Ley del video por medio de un disco compacto CD, que pudiera ser peritado por expertos su veracidad u originalidad, o para solo requerir una reproducción audiovisual ante el órgano decisorio para ver de qué se trataba o sencillamente para que se expidiera una copia que me permitiese observarlo y ejercer adecuadamente el derecho a la defensa.
DE LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO SANCIONATORIO
Esta inmotivación también afecta el derecho a la defensa del agraviado por cuanto desconoce el hecho por el cual fueron sancionados, lo que impide que pueden defenderse adecuadamente y consignar pruebas idóneas suficientes y pertinentes para desvirtuar los alegatos del órgano sancionador, y confutar la decisión en cuestión.
DE LA IRRECURIBILIDAD DEL FALLO SANCIONATORIO
Ciudadano juez, a pesar que le estoy señalando que la decisión es nula y contiene vicios que conculcaron mis derechos y garantías constitucionales no obstante, no le estoy planteando la nulidad de la misma, toda vez dicha sanción ya está prescrita por cuanto fui sancionado por 180 días contado a partir del día 22 de Agosto de 2023, por lo que dicha sanción culminó en 19 de febrero del presente año, por consiguiente, ya han pasado más sesenta días desde que finalizó el lapso de la sanción y no me permiten colear en ningún evento, y tales acontecimientos conculcan evidentemente el derecho al ejercicio del deporte, al trabajo, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Por lo que no tendría sentido que intente la nulidad de una sanción vencida, que culminó hace más de dos (02) meses, y no existe pretensión alguna por vía ordinaria que pueda restituir y restablecer mis derechos constitucionales conculcados de manera más expedita y adecuada que la pretensión constitucional que impetro.
DE LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EXTRAORDINARIA
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Ciudadano juez, la única vía expedita con que contamos en este momento para hacer cesar de manera urgente la violación de nuestros derechos y garantías constitucionales es la tutela constitucional, pues ir a un juicio para dilucidar la nulidad de una sanción prescrita, vencida, consumada o cumplida, sería imponer una carga desdeñable e inoficiosa a este atleta y al Estado mismo por medio del poder judicial para tramitar y decidir la nulidad de un acto perecido.
En este contexto, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que recayó en el Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, que estableció:
(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (...)
Haciendo abstracción de la certeza, contundencia e inequivocidad de las razones fácticas y jurídicas patentizadas en el proceso a través de la argumentación y el acervo probatorio; ello no obsta, atendiendo a la novedad de la institución del amparo constitucional como garantía protectora de los derechos fundamentales, profundizada y ampliada por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, traer a colación algunos criterios de significativa trascendencia para extender el sustento de la procedencia de la acción de amparo constitucional a que se contrae el presente proceso.
Por lo que en ese sentido es menester señalar: Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional específica, por tanto, no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional. (Sentencia de la SC-TSJ, de fecha 04/04/2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1598).
En el desarrollo de la jurisprudencia normativa, el máximo intérprete del texto constitucional señaló en sentencia de la SC-TSJ N°657 de fecha 25/02/2005 ponente Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 042903):
"Por una parte, el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario, sino adicional. En su momento, el mencionado calificativo fue utilizado por la otrora corte suprema de justicia y por esta misma sala pero ya fue superado, de manera que es suficiente la verificación de una cono lesion constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo; no obstante, el matiz viene dado por el hecho que al ser todos los jueces de la república tutores de la constitución y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, serán concebidos para garantizar los derechos constitucionales, la disponibilidad de estos recursos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad del amparo, pero no como una manifestación del supuesto carácter "extraordinario" del amparo sino como una manera de hacer operativos los recursos procesales y le evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, al extremo que la mencionada consecuencia no opera de pleno derecho sino que debe atender a las particularidades de cada caso en concreto".
En estas decisiones se observa como la SC- TSJ abandona su propio criterio, con relación al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, para considerarlo como una acción de carácter "adicional" a los recursos procesales preexistentes o establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales igualmente, a decir de la Sala están concebidos para tutelar los derechos constitucionales. De manera que, la suerte del amparo constitucional al existir vías o recursos ordinarios a través de los cuales pueda tutelarse la situación constitucional vulnerada o amenazada, dependerá en todo caso que esas vías no sean idóneas, expeditas, breves y a través de las cuales pueda protegerse el derecho constitucional vulnerado, que pueda evitar el daño irreparable.
Lo anterior determina que el amparo constitucional al coexistir con las vías o recursos ordinarios previstos en las leyes y códigos, no se considera como una vía "extraordinaria" sino como adicional a aquellos recursos ordinarios, y, el estado actual del criterio doctrinario de la SC-TSJ. Indubitablemente, como en toda relación procesal bilateral y dialéctica, la acción de amparo constitucional exige rigurosamente para la procedencia, legitimidad de quien impetra la pretensión constitucional y en ese sentido, preciso reseñar, que ostento la cualidad e interés actual y directo en la protección de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto, las vías de hecho realizadas por los agraviantes, afectan simultáneamente mis derechos y garantías constitucionales
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Efectivamente, en estricta sujeción a la norma rectora que rige la materia; preciso es analizar detenidamente las exigencias impuestas por el legislador para la admisión de la acción de amparo constitucional en los ocho (08) ordinales del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías constitucionales en el siguiente orden:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
En este caso la violación de los derechos y garantías constitucionales no ha cesado por cuanto no me han quitado la sanción y aun no me permiten participar en ningún campeonato
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
En este caso, se trata de hechos denunciados como lesivos no de amenazas de violación, además las vías de hecho denunciadas en amparo son de fácil ejecución como realizar una llamada y ordenarle a los organizadores de eventos que no me dejen participar, o ingresar los directivos de la FEVECO en el sistema y bloquearme para impedir mi inscripción.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
En este caso no resulta irreparable la situación jurídica infringida debido a que al declarar el Tribunal consumada e inoperante la sanción a través de la tutela de amparo constitucional restablecería ipso facto y haría cesar la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
En ningún caso consenti, autorice o convalide mi sanción al contrario siempre la he rachazado, por violatoria de mis derechos y garantías constitucionales, debido al perjuicio que ello conlleva para mi carrera deportiva y para la puntuación del Estado Trujillo, de igual forma tampoco han pasado seis (06) meses de la violación de los derechos y garantías constitucionales realizado por los agraviantes para que pueda considerarse que hubo el consentimiento expreso de que trata este artículo, toda vez que los hechos denunciados como lesivos, lo constituye el hecho de que vencida la sanción en el mes de febrero del presente años todavía en el mes de abril no me dejen participar.
Por ende, es imperiosos reiterar nuevamente a este Tribunal que por medio de la tutela constitucional no se pretende la nulidad de la sanción caduca, sino el reconocimiento y restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que entraña no permitirme colear después de vencida la sanción, en ningún momento la nulidad de una sanción caduca, por lo que los lapsos de prescripción atinentes a los actos lesivos denunciados transcurren luego de vencida la sanción.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantia constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
En este caso no existen vías judiciales ordinarias y expeditas para restablecer la situación jurídica; pues la acción de nulidad constituye un juício ordinario el cual resulta inoficioso intentar contra un fallo disciplinario cuya sanción ya concluyó, por lo que no se me puede arrojar dicha carga procesal.
Por lo tanto, no existen vias judiciales ordinarias existentes ni expeditas como ha quedado en evidencia argumentativa y probatoriamente para restablecer la situación jurídica infringida por las vías de hecho ejecutadas por los agraviante.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
Esta disposición no aplica, pues ella es concebida para los denominados amparos contra sentencia y en este caso interponemos un amparo por vias de hecho de un particular contra otros particulares.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Evidentemente no aplica al caso de marras dicha disposición.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese
fundamentado la acción propuesta.
En este caso no hay ninguna decisión pendiente por ante otro Tribunal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La Competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional fue delineada por la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán cuando precisó:
"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los esf amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los noo números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales 120 quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta."
En el presente caso, la acción intentada por un particular (RYAN MYGLER CARDOZA FLORES) contra otros particulares (JUAN JOSÉ GONZALEZ ESTEVEZ, JOSÉ ALEJANDRO LINARES MENDOZA, GUILLERMO ALEJANDRO CHIRIMELLI BELLERA, JOSÉ FROILAN CASTELLANOS AMARO), por vías de hecho ejecutadas al impedirle la inscripción y participación con base a una sanción consumada o caduca, por lo que la responsabilidad de dichas vías de hecho recae contra los particulares que las llevan a cabo y no por el Consejo de Honor, pues no se están efectuando por medio de comunicados oficiales, o de decisiones, ni con base en una decisión vigente de dicho Órgano, sino por medio de vías de hecho, además que dicho Consejo de Honor es un organismo deportivo perteneciente a la Federación Venezolana de Coleo, mas no un Ente u Órgano de la Administración Pública por lo que este Tribunal resulta competente…”
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos o Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Art. 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia” (Negritas y subrayado de este Juzgado).
En este sentido, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos de competencia y a tal efecto, señaló en sentencia N° 130 del 6 de febrero de 2001 (caso: Sebastián Méndez Herrera) lo siguiente:
"A los efectos de fijar la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que:
1. Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen: (...Omissis)
De las disposiciones transcritas se desprende que, si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un Tribunal Superior, la decisión deberá corresponder a la Corte Suprema de Justicia.
2. La Constitución de la República de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1 y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de: 'Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución” (Negritas del Tribunal)
En atención a lo antes expresado, de la lectura del libelo de la presente acción de amparo, se evidencia que los hechos alegados por el presunto agraviado, corresponden a actuaciones u omisiones por parte de los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZALEZ ESTEVEZ, JOSE ALEJANDRO LINARES MENDOZA, GUILLERMO ALEJANDRO CHIRIMELLI BELLERA, JOSE FROILAN CASTELLANOS AMARO, alegando la parte accionante que, en virtud que en fecha 22 de agosto de 2023, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana del Coleo, de la Asociación de Ganaderos del estado Carabobo, ubicada en la ciudad Valencia, estado Carabobo, propino una especie de sanción ilegal e inconstitucional, fundamentando su pretensión con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51, 111 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 3, 8, 9, 10, 11 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, la cual alega que caducó y se mantiene prohibido su derecho de participar en actividades relativas al deporte de coleo, por parte de los citados ciudadanos JUAN JOSÉ GONZALEZ ESTEVEZ, JOSE ALEJANDRO LINARES MENDOZA, GUILLERMO ALEJANDRO CHIRIMELLI BELLERA, JOSE FROILAN CASTELLANOS AMARO.
En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados, considera este Juzgado Segundo de Primera Instancia, por cuanto las presuntas vulneraciones, alegadas por el ciudadano RYAN MYGLER CARDOZA FLORES, domiciliado en Trujillo, estado Trujillo, versan sobre actos efectuados entre particulares, denunciándose específicamente el actuar de los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZALEZ ESTEVEZ, JOSE ALEJANDRO LINARES MENDOZA, GUILLERMO ALEJANDRO CHIRIMELLI BELLERA, JOSE FROILAN CASTELLANOS AMARO, venezolanos, mayores de edad, 9.881.241, 9.442.956, 17.559.7998 y 7.445.771, respectivamente, domiciliados el primero en San Fernando, casa sin número, estado Apure, el segundo en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, el tercero en Camaguan, casa sin número, Municipio Esteros de Camaguan, estado Guárico, el cuarto en Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara y no por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo. En este sentido, por cuanto alega la actora, que el acto emitido por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, no es el generador de las presuntas violaciones constitucionales, este órgano administrador de justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantía Constitucionales, no es COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, y ASI SE DECIDE.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 03-0626, de fecha 18 de diciembre de 2003, estableció que:
“…Ahora bien, cuando el conflicto de competencia se plantea en materia de amparo se deriva de varios fallos del Tribunal Supremo de Justicia que la Sala competente es la Constitucional:
Así, en sentencia Nº 192 del 03-04-2000 se concluyó que la Sala Constitucional es la competente para conocer de las cuestiones o conflictos de competencia que, en materia de amparo, sean planteadas por Tribunales Superiores. Igualmente, en sentencia Nº 264 del 25-04-2000 se ratificó que el conflicto negativo de competencia entre dos tribunales superiores para conocer en apelación de la acción de amparo correspondía a esta Sala.
En efecto, en decisión del 19 de octubre de 2000, esta Sala se pronunció con base en los preceptos constitucionales que le confieren esa potestad, en relación con los conflictos de competencia suscitados entre tribunales, expresando lo siguiente:
“(...) 5. En lo que concierne al conflicto de competencia para conocer, (...), se observa que el artículo 266, numeral 7 y único aparte de la Constitución de la República, atribuye el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, competencia para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico; que el artículo 266, numeral 1 y único aparte eiusdem, atribuye a esta Sala la jurisdicción constitucional, de la cual forma parte la tutela de amparo constitucional; y que, a tenor de la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem, incumbe a esta Sala el ejercicio, en último grado, de la potestad interpretativa del orden constitucional.
En el contexto normativo que antecede, la Sala estima que, en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.”
Aplicando, en consecuencia, el criterio sostenido en los fallos antes referidos resulta evidente que la Sala Constitucional es la competente para conocer del presente conflicto de competencia; y así se declara…”
Ahora bien, siendo el caso que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente, y remitió las actuaciones correspondientes a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento, correspondiendo al Tribunal Segundo de Primera Instancia, es por lo que, este Despacho Judicial debe declararse igualmente INCOMPETENTE para su tramitación y decisión, se plantea de esta forma CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos Tribunales, resultando necesario solicitar la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, e invocar el dispositivo contenido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de indicar cuál es el órgano jurisdiccional correspondiente, que va a determinar finalmente cuál es el Tribunal que debe conocer, tramitar y decidir el presente asunto; a cuyo efecto dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Art. 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo. 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo a lo dispuesto en la última parte del Art. 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo. 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Negritas de este Juzgado).
De las disposiciones antes citadas se aprecia que el presente asunto debe ser remitido mediante oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado y regule la misma; todo ello con el propósito de determinar cuál de los dos (2) Tribunales, es el competente para conocer, tramitar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, en atención a lo pautado al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 03-0626, de fecha 18 de diciembre de 2003, y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente Acción Amparo Constitucional, que sigue el ciudadano RYAN MYGLER CARDOZA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-28.054.590, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZALEZ ESTEVEZ, JOSE ALEJANDRO LINARES MENDOZA, GUILLERMO ALEJANDRO CHIRIMELLI BELLERA, JOSE FROILAN CASTELLANOS AMARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.881.241, 9.442.956, 17.559.7998 y 7.445.771, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos o Garantías Constitucionales, siendo el competente para conocer de este asunto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo.
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, se solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto.
TERCERO: REMÍTASE el presente asunto, mediante Oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie respecto al conflicto de competencia aquí planteado. Líbrese Oficio con las inserciones conducentes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. –
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, catorce (14) días del mes de junio de 2024. Años de la Independencia 214º y de la Federación165º.-
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
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