REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXP. N° AP11-V-FALLAS-2022-001188.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO DÍAZ MICHELENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.773.328.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BLANCA VÁZQUEZ OLIVEIRA y FRANKLIN ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.853 y 72.872, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.081.362.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA GISELA DÍAZ MICHELENA: Abogados ROSNELL CARRASCO BAPTISTA y MARÍA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.568 y 186.281, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició, por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada el 19 de diciembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo designado este Tribunal Segundo de Primera Instancia, para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo.
Por auto de fecha 10 de enero de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario (f. 44-45).
Realizados los trámites respectivos para la citación de la parte demandada, el 09 de noviembre de 2023, compareció la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual se da por citada y consignó poder que le fue conferido (f. 90-94).
En fecha 07 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (f. 97-121).
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2024, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, ordenó agregar, las pruebas de las partes (f. 130).
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 18 de enero de 2024, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (f. 155-159).
En fecha 19 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 162-165).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2024, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas y ordenó la notificación a las partes (f. 179-196).
El Secretario de este Tribunal, Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, en fecha 28 de febrero de 2024, dejó constancia de haber notificado a las partes del auto de admisión de pruebas (f. 197).
la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia apelando del auto de admisión de pruebas de fecha 23.02.2024 (198-199).
En fecha 13 de marzo de 2024, tuvo lugar la prueba de inspección judicial, promovida por la representación judicial de la parte demandada (f. 202-204).
El 14 de marzo de 2024, este Tribunal, oyó a un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra el auto de admisión de pruebas de fecha 23.02.2024 (f. 109). Posteriormente, en esa misma fecha, el Secretario de este Tribunal, Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia de haberse librado oficio Nro. 0089-2024, dirigido a la entidad bancaria Mercantil Banco Universal (f. 210)
El Secretario de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, en fecha 18 de marzo de 2024, dejó constancia de haberse librado oficio Nro. 0096-2024, dirigido al Club Camurí Grande (f. 216).
En fecha 02 de abril de 2024, este Tribunal ordenó librar Despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, signado con el Nro. de oficio 0112-2024, para la entrega del oficio Nro. 0096-2024, dirigido al Club Camurí Grande, de fecha 18.03.2024 (f. 221-226).
El ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 26 de marzo de 2024, dejó constancia de haber consignado oficio 0089-2024, dirigido a la entidad bancaria Mercantil Banco Universal (f. 227).
Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2024, el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado oficio Nro. 0110-2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f. 230).
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, dejó constancia de haber recibido respuesta Banco Mercantil, Banco Universal, vía correo electrónica, ordenando la impresión de la misma y agregarla a los autos (f. 235).
En fecha 02 de mayo de 2024, el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber consignado oficio Nro. 0112-2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira (f. 239).

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR SUSCRITO POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANA DILMARIS TERESA TINEO ROJAS:

“La madre de nuestro representado, la ciudadana AIDA MICHELENA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-942.493, antes identificada, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, en fecha 11 de diciembre del año 2015, a la edad de ochenta y tres (83) años, anexamos en copia fotostática Acta de Defunción de la referida ciudadana marcada con la letra "B" y en consecuencia se abrió una sucesión en cuanto a los bienes propiedad de la referida ciudadana, anexamos en copia fotostática marcada "C" Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones sustitutiva, efectuada el 30 de octubre de 2017 identificada con el número de expediente 161076, a fin de dejar comprobada la filiación de nuestro representado el ciudadano ALFREDO DIAZ MICHELENA, suficientemente identificado en el texto del presente libelo, consignamos con el presente libelo copia fotostática del Acta de Nacimiento marcada "D".

Es necesario aclarar que dicha Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones ameritó se presentara una declaración sustitutiva, pues por motivos que desconocemos omitió incluir tres (03) inmuebles que estaban dentro de la sucesión, por lo que se hacía forzoso, efectuar la corrección de tal error a fin de Incorporar la totalidad de bienes que conformaban el activo de la sucesión, dicha declaración sucesoral.

TITULO II
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD

De los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad sucesoral antes descrita, sin consentimiento de nuestro mandante se enajenó un bien mueble a saber.

1.- Una acción identificada con la letra y numero C-689 del Club Camuri Grande, de la cual se declaró el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma por formar parte de la comunidad conyugal existente entre AIDA MICHELENA DÍAZ y ALFREDO DÍAZ BRUZUAL, siendo pagados los impuestos correspondientes a dicha acción así como del resto de los bienes que conforman el activo sucesoral, conforme Certificado de Solvencia expedido en fecha 26 de julio de 2018 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por lo que conforme a las normas en materia sucesoral a nuestro representado, al momento del fallecimiento de la ciudadana AIDA MICHELENA DÍAZ, le correspondía al momento de la apertura de dicha sucesión el equivalente al diez por ciento (10%) de los derechos de propiedad sobre la acción C-689 del Club Camuri Grande.

Posteriormente el ciudadano ALFREDO DÍAZ BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-217.804 falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, en fecha 02 de octubre del año 2021, a la edad de noventa y tres (93) años, anexamos en copia fotostática Acta de Defunción del referido ciudadano marcada con la letra "E", por lo que el sesenta por ciento (50%) restante del valor de dicha acción pasó a ser parte del activo sucesoral del causante al abrirse esta nueva sucesión y a nuestro representado, le corresponde el equivalente al quince por ciento (15%) de los derechos de propiedad sobre la acción C-689 del Club Camuri Grande, totalizando en consecuencia nuestro mandante un veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre este bien, conforme a sus derechos sucesorales sobre las dos sucesiones antes mencionadas.

CAPITULO II
DEL HECHO ILICITO

Sin conocimiento de nuestro mandante, dolosa y fraudulentamente, los ciudadanos GISELA DÍAZ MICHELENA, IRENE DIAZ DE FERNANDEZ, MARÍA CELESTE DIAZ MICHELENA Y ALFREDO DÍAZ BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad V- 4.081.362; V-5.313.246; V-6.562.231 y V-217.804, suscribieron un documento de cesión de derechos de la acción identificada con la letra y numero C-689 del Club Camuri Grande, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 04 de septiembre de 2019, quedando anotado Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones que debidamente lleva documento lo anexamos al presente escrito en copia certificada bajo el N° 14, dicha Notaria este marcado "F". oner Cabe añadir que en mono ya dicho documento, el ciudadano ALFREDO DÍAZ BRUZUAL, identificado aparte de obrar en su propio nombre también lo hace en representación de nuestro mandante, haciendo uso de un poder que le fue el conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta el 30 de julio mioni de 2002, anotado bajo el N° 87, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones kno llevados en dicha Notaría, este documento lo anexamos al presente escrito encopia certificada marcado "G".

Con el documento de cesión de derechos en comento, se dispuso de uno de los Bab activos de la sucesión abierta en ese momento por el fallecimiento ab-intestato de lila ciudadana AIDA MICHELENA DÍAZ, sin consultar a nuestro representado, Sto haciendo un uso indebido del poder que nuestro mandante le había otorgado a su padre el ALFREDO DIAZ BRUZUAL ya identificado, asimismo la cuota parte del dinero que se obtuvo por concepto de pago de la de los referidos bienes, que le comespondla a nuestro representado nunca le fue entregada, por lo que se ha generado un daño en su patrimonio al enajenarse dichos bienes sin su conocimiento y posteriormente no haber recibido la cantidad que le correspondía de ello.

Scitado documento de cesión tiene como sustento un supuesto acuerdo entre los que en el documento se denominan o identifican como "titulares de la acción, para cederle los derechos de propiedad de dicha acción a la ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.081.362, con respecto a este documento debemos hacer las siguientes acotaciones:

1.- Lo aseverado en el mismo es falso, pues nunca se le consultó a nuestro mandante si deseaba hacer cesión de sus derechos sobre la precitada acción;

2.- Nuestro representado nunca recibió pago alguno por concepto de este hecho nofraudulento;

3.- En el documento nunca se específica que el bien es parte de una sucesión, con ocasión al fallecimiento ab-intestato de la madre de nuestro representado, la ciudadana AIDA MICHELENA DE DÍAZ, quien en vida era venezolana, mayor de Bit edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-942.493;

4.- En el documento nunca se hace mención a Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones sustitutiva, efectuada el 30 de octubre de 2017 identificada con el número de expediente 161076 ni al Certificado de Solvencia impo Brebi expedido en fecha 26 de julio de 2018 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital;

5.- En el documento in comento, nunca se menciona de donde deviene la 2000 propiedad de tales personas sobre el bien, ni cuál es el porcentaje que les char corresponde sobre el mismo.

6.- En la cláusula segunda del documento, se menciona que el pago de la cesión se efectúa mediante la entrega de un cheque del Banco Mercantil identificado con to no el número 359777272 girado contra la cuenta corriente 01050026521026356741 a ovic nombre de GISELA DÍAZ MICHELENA ya identificada, por la cantidad de Du DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL br BOLIVARES (Bs. 234.900.000,00), el cual desconocemos si en algún momento se hizo efectivo o su enunciación forma parte del ardid en contra de nuestro representado.

Posteriormente la ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.081.362, procedió a solicitar la inserción de la fraudulenta cesión por ante la Junta Directiva del Club Camuri Grande. Todo lo anterior pone en evidencia el angaño y fraude del que ha sido objeto nuestro mandante, al simular la cesión de uno de los activos sucesorales que es de su propiedad, haciendo ver que estuvo made acuerdo en ello, cuando en realidad nunca se le consultó sobre ese tema y Amenos aún recibió pago alguno por este concepto, con lo que se le ha causado un perjuicio sobre sus derechos de propiedad y un daño patrimonial de modo doloso.

El desconocimiento de nuestro representado sobre esta supuesta cesión se verifica con la demanda que interpuso por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas la cual cursa en el expediente identificado AP11-V- tor FALLAS-374, solicitando la partición de la comunidad sucesoral de la antes identificada ciudadana AIDA MICHELENA DE DÍAZ, estando dentro de los bienes se solicitan sean partidos la acción identificada con la letra y numero C-689 del Club Camuri Grande y en virtud de la referida demanda el precitado Juzgado dictó timedida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el citado bien mueble mediante Sentencia de fecha 08 de febrero de 2021, la cual en Buscopia simple adjuntamos al presente libelo de demanda marcado con la letra "H".
(...Omisis...)
En el caso de marras, se nota bien la intención de cometer un hecho ilícito al deponer en dicho documento de cesión un supuesto acuerdo que nunca ocurrió, aduciendo para ello una calidad y estado simulado, pues si bien eran propietarios pro indiviso del bien mueble constituido por la acción identificada con la letra y numero C-689 del Club Camuri Grande, intencionalmente, de modo malicioso y doloso obvian señalar que esa condición deviene de su estado y calidad de herederos de su causante AIDA MICHELENA DE DÍAZ, dicho documento solo se limita a decir que son "titulares" de la acción, pero igualmente se omite señalar el título del cual deviene la propiedad, procurando darle un bamiz de legalidad a ese nohecho ilícito al presentar ese documento totalmente viciado de nulidad, ante un Notario que fue sorprendido en su buena fe, para que diera fe pública del mismo, evitando cumplir con las demás formalidades legales que su estado y calidad de coherederos le impone, por lo que su accionar se encuentra subsumido dentro del supuesto de hecho de las normas anteriormente transcritas, en virtud de lo cual se les debe aplicar la consecuencia jurídica derivada de ello.

Lo cierto es que, la ciudadana AIDA MICHELENA DÍAZ, antes identificada, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, en fecha 11 de diciembre del año 2015 y que conforme al articulo 993 del Código Civil, se abrió la sucesión de la referida ciudadana y sus bienes pasaron de derecho en las proporciones que a cada heredero le correspondía de pleno derecho conforme al artículo 995 ejusdem, dichos artículos los transcribimos a continuación.
(...Omisis...)
Tal situación evidentemente, no era desconocido para ninguno de los firmantes del. fraudulento documento de cesión, lo que demuestra que de modo intencional y doloso la ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad números V-4.081.362, logró 1000 convencer al resto de los firmantes aprovechando su desconocimiento de las obrne normas legales inherentes a la materia de sucesiones, para cometer un hecho o ilícito simulando un estado o calidad, evitando que el Notario al que tomaron en su lem buena fe, les exigiera el Certificado de Solvencia emitido por la Administración toos Tributaria por el correspondiente pago de los impuestos sucesorales, conforme lo osobin prevé el artículo 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el cual a continuación se transcribe:
(...Omisis...)
En el caso de marras la ciudadana GISELA DIAZ MICHELENA venezolana. mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad números V-4.081.362, se encuentra disfrutando del uso de la referida acción mediante el uso de engaños y artificios a fin de suscribir el documento de cesión del caso de marras, redactado a modo de evadir lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, procediendo a la suscripción del mismo sin consultar a nuestro poderdante su acuerdo en ello y menos aún pagarle el monto que le correspondía por tal concepto, por lo que ha cometido un fraude en contra de nuestro mandante y por ello le ha causado un daño material directo al apropiarse del veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que tiene nuestro mandante sobre sobre la acción C-689 del Club Camuri Grande, enriqueciéndose con un proceder ilícito a costas de nuestro mandante.

En este sentido existe una reiterada jurisprudencia sentada sobre el hecho ilícito, fraudulento y dañoso, en este sentido nos permitimos transcribir parcialmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2004:
(...Omisis...)
En el caso de marras, se verifica que hay un prescindencia total de la verdad en cuanto a los hechos narrados en el contrato de cesión y además existe una ausencia total de cumplimiento de los requisitos legales que tal documento debe contener para que surta efectos, se omite intencionalmente que el bien deviene de con una sucesión, porcentajes de propiedad de cada uno de los cedentes, indied presentación de Certificado de Solvencia emitido por la Administración Tributaria, to cual lo hace invalido y conforme a la jurisprudencia antes transcrita generador mode culpa extracontractual y en consecuencia generador de daños materiales y commorales.

Por cuanto el pre identificado contrato de cesión se reputa nulo e inexistente, nunca surtió efecto y en consecuencia no puede demandarse el cumplimiento del mismo, por lo que tal bien sigue dentro de los bienes que conforman la comunidad sucesoral de AIDA MICHELENA DÍAZ y con el fallecimiento abintestato de su conyugue ALFREDO DÍAZ BRUZUAL, el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de dicha acción forman parte de la comunidad, por lo que nuestro mandante posee el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad proindiviso sobre tal bien, en este sentido, en lo que se refiere al daño material causado a nuestro representado, a la presente fecha la referida acción tiene un valor de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (40.000.000USD) equivalentes a la tase del Banco Central de Venezuela vigente a is presente fecha a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por lo que le ha causado una merma en su patrimonio de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10.000,000USD) equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente a la presente fecha a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 157.600,00) es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS PETROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (PTR 166,66) según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela a la presente fecha, suma que se corresponde al valor actual de su porcentaje de derechos sobre tal acción mediante una acto que se debe catalogar como un fraude con la única intención de causar un daño.

CAPITULO III
DEL DAÑO MORAL

En el caso de marras, se concluye que efectivamente que por medio de maquinaciones revestidas de mala fe de la ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad números V-4.081.362, ejecutó un conjunto de acciones que devinieron en un hecho ilícito, que afectan directamente la reputación y estado de ánimo, de nuestro mandante, que se debe reparar, al alegar que le pagó el monto que le correspondía por concepto de la cesión de derechos y exponerlo injustamente al escanio público ante su familia y terceros por tal motivo.

En este orden de ideas, los actos maliciosos, ejecutados de mala fe por parte de la ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad números V- 4.081.362, configuran una serie de hechos ilícitos que han generado un daño moral a nuestros representados, a tenor de lo dispuesto por el Legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, en este sentido nuestro tratadista José Mélich Orsini, en su obra "La responsabilidad civil por hechos ilícitos" (Biblioteca de la Academia de Ciencias Politicas, Caracas/ 2001, página 33) dice lo siguiente:
(...Omisis...)
Nuestro representado ante los actos illcitos generados por la ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cèdula de identidad números V-4.081.362, ha sufrido un menoscabo en la parte social de su patrimonio moral, por cuanto de modo doloso su condición de ciudadano honesto y responsable, fue totalmente pisoteada y dañada, de igual manera se ha producido una lesión en su patrimonio moral animico, por las afecciones, sentimientos, situaciones en sus relaciones de familia, al exponerlos a situaciones legales inesperadas derivadas del hecho ilicito, que deben ser reparados a nuestros mandante en su condición de víctima de los hechos dañosos.

El daño moral causado a nuestros representados por la actitud maliciosa y de mala fe ejecutado por la ciudadana GISELA DIAZ MICHELENA venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad números V. 4.081.362, lo estimamos en la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.456.000,00) equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente a la presente fecha a la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (600.000,000USD) es decir la cantidad de DIEZ MIL PETROS SIN CENTIMOS (PTR 10.000,00) según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela a la presente fecha y pedimos asi sea declarado al momento de la definitiva

CAPITULO IV
PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes efectuados, es la razón por la cual, procedernos a demandar, como formalmente demandamos en éste acto en representación del ciudadano ALFREDO DIAZ MICHELENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.773.328, por Daños y Perjuicios derivados de Hecho Ilicito a la ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad números V-4.081.362, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO: CIENTO SESENTA Y SEIS PETROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (PTR 166,66) equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente a la presente fecha a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 157.600,00) por concepto de daño material:

SEGUNDO: DIEZ MIL PETROS SIN CENTIMOS (PTR 10.000,00) equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente a la presente fecha a la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.456.000,00) por concepto de daño moral;

TERCERO: Las costas y costos del proceso incluidos los honorarios profesionales de abogados.

CUARTO: La indexación de las cantidades antes mencionadas tomando como base el valor del Petro para el momento del efectivo pago, mediante experticia OHTA complementaria del fallo.

A los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de OGAR NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.613.600,00) que a su vez equivalen a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (24.034.000 U.T.) calculadas a CUARENTA CENTIMOS (Bs. 0,40) por cada unidad tributaria.

A tenor de lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal la siguiente dirección; Calle Cumaná, Edificio Fina, Oficina 01, Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda.”.-

DE LA CONSTACIÓN DE LA DEMANDADA, SUSCRITA POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA GISELA DÍAZ MICHELENA:
“ ANTECEDENTES JUDICIALES
En fecha 19 de diciembre de 2022, los apoderados judiciales del ciudadano Alfredo Díaz Michelena, suficientemente identificado en autos, ejercieron demanda por daños y perjuicios contra la ciudadana Gisela Díaz Michelena, supra identificada, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 10 de enero de 2023, admitió la demanda y ordenó la citación de la referida ciudadana.
Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2023, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades al domicilio de la ciudadana Gisela Diaz Michelena, resultando infructuoso la práctica de la citación de la demandada. En virtud de ello, mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2023, la parte demandante solicitó que se librara cartel de citación para su publicación en prensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, ese juzgado en fecha 23 de mayo de 2023, dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la demandada por carteles, a ser publicados en los diarios Últimas Noticias y El Universal, los cuales fueron retirados por la parte demandante en fecha 12 de junio de 2023.

Seguidamente, el 17 de julio de 2023, los apoderados de la parte actora consignaron el cartel y los emolumentos para que el secretario de ese Tribunal se trasladara y realizara la fijación del referido cartel en el domicilio de la demandada. En esta misma fecha, el secretario dejó constancia de que se trasladó a la urbanización La Tahona, Municipio Baruta y fijó el cartel respectivo.

Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023, este Tribunal ordenó designar defensor judicial a la ciudadana Gisela Diaz Michelena, y se libró la boleta respectiva.

Finalmente, en fecha 09 de noviembre de 2023, el Alguacil consignó notificación dirigida al defensor judicial y en esa misma fecha esta representación judicial se dio por citada en la presente causa, mediante la consignación del poder que acredita nuestra representación.
DE LOS HECHOS

1. La ciudadana Aida Michelena Diaz, titular de la cédula de identidad N" 942.493,- madre de los ciudadanos Alfredo Diaz Michelena y Gisela Diaz Michelena-, falleció ab-intestato, en Caracas el 11 de diciembre de 2015.

2. El ciudadano Alfredo Díaz Michelena, parte actora en este juicio, otorgó poder general al ciudadano Alfredo Díaz Bruzual, titular de la cédula de identidad N° V-217.804, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta en fecha 30 de julio 2002, anotado ajo el N°87, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

3. Mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 04 de septiembre de 2019, anotado bajo el N° 14, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los ciudadanos Irene Díaz De Fernández, María Celeste Diaz Michelena y Alfredo Díaz Bruzual, éste último actuando en nombre propio y en representación del hoy demandante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.313.246, V-6.562.231 y 217.804, respectivamente, cedieron a nuestra representada la acción identificada con la letra y número C-689 del Club Camuri Grande, quien pagó la cantidad doscientos treinta y cuatro millones novecientos mil bolívares Bs. 234.900.000,00), por la referida cesión.

4. De igual manera, cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2021-374, demanda de partición de la comunidad sucesoral de la de cujus Aida Michelena de Diaz, antes identificada, en cuyo expediente se dictó sentencia cautelar en fecha 08 de febrero de 2021, cuya copia fotostática cursa en autos.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte demandante, realizaron las siguientes alegatos y consideraciones:

1. Afirman que "En conocimiento de nuestro mandante, dolosa y fraudulentamente, los ciudadanos GISELA DÍAZ MICHELENA, IRENE DIAZ DE FERNANDEZ, MARIA CELESTE DÍAZ MICHELENA Y ALFREDO DÍAZ BRUZUAL, (...) suscribieron un documento de cesión de derechos de la acción identificada con la letra y número C-689 del Club Camuri Grande (

2. Sostienen que "(...) En dicho documento, el ciudadano ALFREDO DIAZ BRUZUAL (...) aparte de obrar en su propio nombre también lo hace en representación de [su] mandante, haciendo uso de un poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta el 30 de julio de 2002 (...)". Asimismo, señalan que dicha cesión se realizó "(...) haciendo uso indebido del poder que [su] mandante le había otorgado a su padre ALFREDO DÍAZ BRUZUAL ya identificado, asimismo la cuota parte del dinero que se obtuvo por concepto de pago de la de los referidos bienes, que le correspondia a [su] representado nunca le fue entregada, por lo que se ha generado un daño en su patrimonio al enajenarse dichos bienes sin su conocimiento y posteriormente no haber recibido la cantidad que le correspondía de ello."

3. Arguyen que, "Posteriormente, la ciudadana Gisela Diaz Michelena (...) procedió a solicitar la inserción de la fraudulenta cesión por ante la Junta Directiva del Club Camuri Grande. Todo lo anterior, pone en evidencia el engaño y fraude del que ha sido objeto nuestro mandante, al simular la cesión de uno de los activos sucesorales que es de su propiedad, haciendo ver que estuvo de acuerdo en ello, cuando en realidad nunca se le consultó sobre ese tema y menos aún recibió pago alguno por este concepto (...)"

4. Sostiene que el "(...) contrato de cesión se reputa nulo e inexistente, nunca surtió efecto y en consecuencia no puede demandarse el cumplimiento del mismo, por lo que tal bien sigue dentro de los bienes que conforman la comunidad sucesoral de AIDA MICHELENA DIAZ (...)".

5. Por otra parte, aducen que "En lo que se refiere al daño material causado a [su] representado, a la presente fecha la referida acción tiene un valor de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (40.000.000USD), equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente a la presente fecha a la cantidad de SEISICIENTOS mil bolívares (Bs. 600.000,00) por lo que le ha causado una merma en su patrimonio de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10.000.000USD)

6. Afirman que, "(...) por medio de maquinaciones revestidas de mala fe de la ciudadana GISELA DIAZ MICHELENA (...) ejecutó un conjunto de acciones que devinieron en un hecho ilícito, que afectan directamente la reputación y estado de ánimo de [su] mandante, (...) al alegar que le pagó el monto que le correspondía por concepto de la cesión de derechos y exponerlo injustamente al escarnio público ante su familia y terceros (...) lo cual ha generado un daño moral a nuestros representados [sic], a tenor de lo dispuesto por el Legislador en el artículo 1.196 del Código Civil."

7. En virtud de ello, la parte demandante estimó el daño moral en la cantidad de "(...) NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.456.000, 00) equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente a la presente fecha a la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICCA (600.000,000USD) (...)".
En virtud de lo anterior la parte demandante solicitó: (1) el pago por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 157.600,00) por concepto de daño material, (if) el pago por la cantidad nueve millones cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 9.456.000, 00), por concepto de daño moral; (iii) las costas y costos del proceso y (iv) la indexación de las cantidades antes mencionadas tomando como base el valor del Petro para el momento del efectivo pago, mediante experticia complementaria del fallo.

IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Precisado lo anterior, esta representación judicial niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano Alfredo Diaz Michelena, suficientemente identificado. Igualmente, niego que mi representada haya realizado alguna acción antijuridica o causado algún daño al demandante, quien pretende obtener una indemnización, de manera ilegítima, de mi representada, en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Falta de cualidad de la parte demandada:

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y en forma previa al establecimiento de las defensas respecto al fondo de la demanda, procedo a oponer, en nombre y representación de la ciudadana Gisela Diaz Michelena, la excepción de falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

Al respecto, el destacado procesalista Luis Loreto, la cualidad, en sentido procesal, "expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción"

En ese sentido, la cualidad alude a la legitimación a la causa, que es distinta de la legitimación al proceso. Sobre este particular, el autor argentino Lino Enrique Palacio, explica lo siguiente: "En relación con los sujetos corresponde analizar, en primer lugar, una aptitud de aquéllos referida a la materia sobre la que versa la pretensión procesal en cada caso concreto, y que se diferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal en tanto éstas configuran aptitudes genéricas que habilitan para intervenir en un número indeterminado de procesos (...). Además de tales aptitudes genéricas, en efecto, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada). sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Son éstas las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que las caracteriza se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal, a la que cabe definir como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.919 del 14 de julio de 2003 (caso Antonio Yamin Calil), señaló lo siguiente: "En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa..." (Resaltado nuestro).

En el caso que nos ocupa, la comentada identidad lógica tiene por consecuencia que la parte demandada deberia ser la o las personas que supuestamente le han ocasionado al actor los daños y perjuicios alegados. La ciudadana Gisela Díaz Michelena, no tiene cualidad pasiva para ser demandada en este juicio, porque no se cumple la identidad lógica en referencia, por cuanto (1) los hechos que narran el demandante no se imputan a mi representada sino al ciudadano Alfredo Diaz Bruzual; (ii) la ciudadana Gisela Díaz Michelena, realizó el pago respectivo; y (iii) la única vinculación que tiene con el caso es que es coheredera de la ciudadana Aida Michelena Díaz y así, solicito que se declare.

En ese sentido, conviene advertir que el poder general otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta en fecha 30 de julio 2002, anotado bajo el N°87, Tomo 50, por el ciudadano Alfredo Díaz Michelena, parte demandante en la presente causa, al ciudadano Alfredo Diaz Bruzual, el cual cursa en autos- contiene dentro de sus facultades las siguientes: "(...) adquirir, vender, permutar o enajenar en cualquier otra forma toda especie de bienes, derechos, y créditos (...) para cobrar y recibir cantidades de dinero u otras cosas (...)". (Destacado añadido).

De lo anterior, se evidencia diáfanamente que el ciudadano Alfredo Diaz Bruzual, se encontraba facultado para la venta de los bienes del hoy demandante, incluyendo la cesión de la acción identificada con la letra y número C-689 del Club Camuri Grande, así como a recibir las cantidades de dinero correspondientes, como en efecto ocurrió al momento de que mi representada pagó la cantidad doscientos treinta y cuatro millones novecientos mil bolívares Bs. 234.900.000,00), por la referida cesión.
En este orden de ideas, los apoderados de la parte demandante alegan el ciudadano mandante Alfredo Diaz Bruzual haciendo "(...) uso indebido del poder que le había otorgado a su padre el (ciudadano] ALFREDO DÍAZ BRUZUAL ya identificado, asimismo la cuota parte del dinero que se obtuvo por concepto de pago de la de los referidos bienes, que le correspondía a [su] representado nunca le fue entregada (...)".

Siendo ello así, quien causó el presunto daño material fue el apoderado del demandante el ciudadano Alfredo Diaz Bruzual, y no nuestra representada, lo cual configura su falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que, mediante el poder general, el ciudadano Alfredo Diaz Bruzual podía administrar y disponer de los bienes propiedad del demandante y para ello recibir las cantidades de dinero correspondientes, en el presente caso, mi representada realizó el pago respectivo en la persona del apoderado del ciudadano Alfredo Diaz Michelena.

Así pues, por las razones expuestas, la ciudadana Gisela Diaz no tiene cualidad para sostener el presente juicio y asi, respetuosamente, solicito que se declare. Además, en el supuesto negado que se considere que tiene cualidad, como desarrollaremos posteriormente, no hay una sola prueba que demuestre que mi representada le haya causado algún daño.

2. Improcedencia de la responsabilidad por haber ocurrido el hecho de un tercero

En nombre de nuestra representada, oponemos como eximente de responsabilidad el hecho del tercero. En este sentido el artículo 1271 del Código Civil expresamente dispone:
(...Omisis...)
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de junio de 2015, (caso: Almacenadora Nueva Segovia), estableció lo siguiente:
(... Omisis...)
De las normas y jurisprudencia citadas se desprende que la causa extraña no imputable constituye una eximente de responsabilidad civil, es decir, que si el deudor demuestra la ocurrencia de algún hecho que le haya impedido el cumplimiento de la obligación, como el hecho de un tercero, queda exonerado del deber de cumplir con su obligación, así como de la responsabilidad civil que de tal incumplimiento se derive.
De acuerdo con la doctrina la causa extraña no imputable se caracteriza por la imposibilidad absoluta de cumplir con su obligación, la cual debe ser sobrevenida, igualmente las ha clasificado en siete causas, dentro de las cuales encontramos ef hecho de un tercero, el cual consiste en el hecho que impide el cumplimento de la obligación al deudor, originado por la actividad o conducta de una persona ajena y distinta a la persona del acreedor y del deudor.

En efecto, tal como se ha señalado a lo largo del presente escrito, la representación judicial de la parte demandante sostiene que el daño se habría configurado como consecuencia de no haber recibido la cuota que le correspondía por el pago efectuado por nuestra representada por concepto de compra de la acción del club.

En este sentido, nuestra representada hizo el pago al entonces apoderado del hoy demandante ciudadano Alfredo Diaz Bruzual, quien a través de las facultades expresamente otorgadas y actuando en representación del hoy demandando, realizó la venta objetada por el demandante, es decir, el hecho ilícito de forma alguna está constituida por la adquisición de nuestra representada de la acción tantas veces identificada, quien además actuó de buena fe, sino por la presunta omisión de quien era su apoderado de notificar de la venta y, en consecuencia, entregar posteriormente el pago recibido por dicho concepto.

En este sentido, en caso de que el hoy demandante efectivamente no haya recibido el pago, es un hecho totalmente atribuible a su mandatario, quien en ese supuesto, actuando en franca violación al mandato recibido, habría omitido realizar el pago, hecho que desconocemos si efectivamente ocurrió o no, pero que en todo caso es solo imputable al ciudadano Alfredo Diaz Bruzual y en ningún caso a nuestra representada, por lo que en la presente causa se ha configurado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Y así solicitamos sea declarado.

3. De la improcedencia del daño material y moral

Ahora bien, en el supuesto negado de que sean desechadas los alegatos antes expuestos, esta representación sostiene que los daños que exige la parte demandante son improcedentes, por las razones que exponemos a continuación.

Esta representación niega, rechaza y contradice que la ciudadana Gisela Diaz Michelena, antes identificada, haya causado daño material o moral alguno al ciudadano Alfredo Díaz Michelena y, en consecuencia, resultan improcedente el pago de las cantidades estimadas por la parte actora.

Siendo así, conviene señalar que el daño como concepto genérico, es un perjuicio de toda índole, el cual puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de intención, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

Bajo esta perspectiva, el daño puede ser visto en dos sentidos, a saber, el daño material, entendido como el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos; y el moral, como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 1.185 del Código Civil, establece:
(... Omisis...)
De los artículos antes citados, se observa que tales normas constituyen el fundamento legal de nuestro ordenamiento jurídico para demandar daños y perjuicios (patrimoniales y morales), siendo necesario resaltar la existencia del hecho ilícito.

En ese sentido, el hecho ilícito constituye una conducta antijuridica y culpable que causa un daño a otro, por lo que la antijuricidad es una nota necesaria o característica del hecho ilícito, siendo sus elementos esenciales: el daño, la culpa y la relación de causalidad, los cuales deben ser concurrentes y constituyen los elementos de la responsabilidad por hecho propio.

Precisado lo anterior, esta representación judicial estima oportuno analizar cada una de estos elementos, los cuales como ya se indicó- deben ser concurrentes, a los fines de que este órgano jurisdiccional pueda verificar que es falso que nuestra representada sea responsable de los presuntos daños alegados por la parte demandante y cuyo resarcimiento pretende con la presente acción.

En primer lugar, el daño como indicó anteriormente es todo menoscabo, perjuicio o deterioro que sufre una persona en su patrimonio o en su integridad aica o psíquica, correspondiente a la presunta victima en el caso de autos el Ciudadano Alfredo Diaz Michelena- probar el daño, pues no existe responsabilidad sin daño, así pues, la jurisprudencia ha señalado:
(...Omisis...)
Por otra parte, el otro elemento necesario de la responsabilidad civil extracontractual consagrada en el artículo 1185 Código Civil, es la culpa, elemento, correspondiendo al demandante probar el dolo o la culpa del autor del hecho ilícito, la cual en el presente caso es inexistente. Por último, precisa de una relación de causalidad, esto es, que el daño sea consecuencia directa y necesaria del hecho u omisión del agente, en consecuencia, supone que el daño debe atribuirse o imputarse a un sujeto que se adjudica como responsable.
Siendo ello así, en el caso de autos los apoderados judiciales de la parte adora alegaron, que "(...) haciendo uso indebido del poder que [su] mandante le habla otorgado a su padre el ALFREDO DIAZ BRUZUAL ya identificado, asimismo la cuota parte del dinero que se obtuvo por concepto de pago de la de los referidos bienes, que le correspondia a [su) representado nunca le fue entregada, por lo que se ha generado un daño en su patrimonio al enajenarse dichos bienes sin su conocimiento y posteriormente no haber recibido la cantidad que le correspondía de ello."

De lo anterior podemos concluir que el presunto daño, viene dado porque el entonces apoderado del hoy demandante enajeno un bien sin su consentimiento y no recibió por parte de su mandatario la cuota o pago que le correspondía de dicha cesión.

En este sentido, llama poderosamente la atención de esta representación judicial que la parte demandante sostenga no haber consentido la venta, cuando en efecto mediante el mismo poder se han enajenado y vendido bienes de la herencia, sin que dichas ventas fueran objeto de cuestionamiento por parte del hoy demandante.

En este sentido, fue enajenado un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida denominada "QUINTA ALAI", distinguida con el numero 328 ubicada en la calle Laguna de Tacarigua de la Urbanización Cumbres de Curumo, que formaba parte de la comunidad hereditaria, habida como consecuencia del fallecimiento de la ciudadana Aida Michelena de Diaz, quien en vida fuera la madre del demandante ciudadano Alfredo Díaz Michelena, y de nuestra representada.

La referida venta fue protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2019, y registrado el documento bajo el número 2019.335, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.20298, correspondiente al libro de folio real del año 2019, cuya copia fotostática se anexa al presente escrito (Anexo A).

En conclusión, resulta evidente que el hoy demandante había consentido no solo la venta o cesión de la acción que ha generado las presentes actuaciones, sino la venta de los bienes que constituyen parte de la comunidad hereditaria, por lo que resulta falso que en el presente caso se haya realizado una venta sin su consentimiento. Adicionalmente, ello queda ratificado con el hecho de que el demandante no está invocando o solicitando la nulidad de dicha venta por falta de consentimiento, sino en todo caso ha solicitado el pago de la cuota a la que tendría derecho, y que como hemos expuesto, fue debidamente pagada por nuestra representada.

En virtud de lo expuesto, debe concluir este honorable Tribunal que el demandante efectivamente dio su consentimiento para la venta, y que el poder fue utilizado por su mandatario debidamente, por lo que no existe en ese aspecto hecho ilícito alguno imputable a nuestra representada. Y así solicitamos sea declarado.

En segundo lugar, ciudadano Juez, tal como fue afirmado por la parte demandante, es el ciudadano Alfredo Diaz Bruzual, quien a través de las facultades expresamente otorgadas y actuando en representación del hoy demandando, realizó la venta objetada por el demandante, es decir, el hecho ilícito de forma alguna está constituida por la adquisición de nuestra representada de la acción tantas veces identificada, quien además actuó de buena fe, sino por la presunta omisión de quien era su apoderado de notificar de la venta y, en consecuencia, entregar posteriormente el pago recibido por dicho concepto.
En ese sentido, debemos advertir que nuestra representada de modo alguno causó daño material ni moral al ciudadano Alfredo Diaz Michelena, todo lo contrario, la ciudadana Gisela Diaz Michelena pagó el precio de dicha acción y correspondía entonces al apoderado Alfredo Diaz Bruzual, entregar la cantidad de dinero respectiva, resultando, en consecuencia, inexistente la relación de causalidad.

Siendo ello así, tal como se señaló en párrafos anteriores, resulta indispensable la intervención directa del demandado en la producción del daño, lo cual no se configura en el presente caso.

De esta manera, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el daño que debe ser indemnizado es el daño directo. Es decir, aquel que se desprende, directamente, de la acción u omisión culposa que se califica como dañosa, esto a tenor de lo previsto en el artículo 1.275 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
(...Omisis...)
Los supuestos daños cuyo pago exige la parte actora no son indemnizables, porque no serian directos, sino que en todo caso habrian sido causados por un acto posterior al de nuestra mandante, quien en todo momento cumplió con su obligación que era realizar el pago, tal como ya se razonó en párrafos anteriores.

En este mismo orden de ides, nuestra doctrina sostiene que el requisito de que el daño debe ser directo se aplica tanto a la responsabilidad civil contractual como a la responsabilidad civil extracontractual, y que el daño indirecto no es reparable,

En virtud de lo anterior, resulta evidente que no se encuentran configurados los elementos concurrentes para la procedencia de la indemnización pretendida por el ciudadano Alfredo Diaz Michelena, haciendo improcedente la existencia de un daño material y moral que deba ser resarcido por la ciudadana Gisela Diaz Michelena, y asi solicito sea declarado.

A todo evento y en el supuesto negado de que los hubiera, los daños que reclaman los apoderados judiciales del demandante no serian directos. No obstante, insisto nuestro ordenamiento juridico no ampara la indemnización de los daños indirectos, según prevé el artículo 1.275 del Código Civil.
V
PETITORIO
Con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este Juzgado, que declare SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios ejercida por el ciudadano Alfredo Diaz Michelena, titular de la cédula de identidad N° V-4.773.328, contra la ciudadana Gisela Diaz Michelena, titular de la cédula de identidad N° V- 4.081.362.
De igual manera, solicitamos al Tribunal la condenatoria en costas de la parte demandante, para el caso de resultar totalmente vencida en el presente proceso judicial.”.-

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Marcado con la letra “B”, original de acta de defunción emitido el 12 de diciembre de 2015, por ante la Dirección de Registro Civil del estado Miranda, Municipio Baruta, donde certifica que el 11 de diciembre de 2015, falleció la ciudadana AIDA MICHELENA DE DÍAZ, Dicha documental fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas.
2. Marcado con la letra “C”, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones de la causante, ciudadana AIDA MICHELENA DE DÍAZ (†), expediente Nro. 161075, lugar y fecha de expedición: Caracas, 26 de julio de 2018, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda. Dicha documental fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas.
3. Marcado con la letra “D”, copia simple de partida de nacimiento expedida en fecha 13 de noviembre de 1957, del ciudadano ALFREDO DÍAZ MICHELENA, en fecha 10 de septiembre de 1957, expedida por la Autoridad Civil de la Parroquía La Candelaria. Dicha documental fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas.
4. Marcado con la letra “E, copia simple de certificado de defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 14 de octubre de 2021, acta Nro. 6520, Tomo 27, folio 020, deja constancia del fallecimiento del ciudadano ALFREDO DIAZ BRUZUAL, en fecha 12 d octubre de 2021. Dicha documental fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas.
5. Marcado con la letra “F”, copia simple certificación de copia del acuerdo de cesión de acción Nro. 689, correspondiente al Club Camurí Grande, suscrito por el ciudadano ALFREDO DÍAZ BRUZUAL, en representación del ciudadano ALFREDO DÍAZ MICHELENA, y suscrita por las ciudadanas IRENE DÍAZ DE FERNÁNDEZ y MARÍA CELESTE DÍAZ MICHELENA, todos ellos identificados como cedentes, y la ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA, cesionaria, sobre la cesión Nro. 698, del Club Camurí Grande, por la cantidad de doscientos treinta y cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 234.900.000,00), la fue debidamente presentada por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, bajo el Nro. 04 de septiembre de 2019, bajo el Nro. 14, Tomo 53, folios 43 al 45. Dicha documental fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas.

En cuanto a los medios probatorios marcados con los numerales 1, 2, 3 y 5, contentivo de documentos públicos administrativos, observa este Tribunal que al tratarse de copias simples y certificadas emanados de entes administrativos, se les tiene como veraz, y se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), al equipararse a documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas, tachas ni desconocidas durante la secuela del proceso, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se deja constancia que la instrumental marcada con el numeral 4, fue impugnada por la parte demandada, durante el lapso probatorio, declarándose dicha oposición IMPROCEDENTE, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
6. Marcado con la letra “A”, original de poder especial conferido por el ciudadano ALFREDO DÍAZ MICHELENA, a los abogados BLANCA VÁZQUEZ OLIVEIRA y FRANKLIN ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.853 y 72.872, respectivamente, dicho documento fue presentado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 48, Tomo 111, folios 154 al 156.
7. Marcado con la letra “G”, copia simple de poder general otorgado por el ciudadano ALFREDO DÍAZ MICHELENA, al ciudadano ALFREDO DÍAZ BRUZUAL, presentado por ante el Notario Público Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2002, bajo el Nro. 87, Tomo 50.
8. Marcado con la letra “H”, copia simple de sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de febrero de 2021, motivo: partición de comunidad hereditaria, parte actora: Ciudadano ALFREDO DÍAZ MICHELENA, parte demandada: Ciudadanos ALFREDO DÍAZ BRUZUAL, IRENE DÍAZ DE FERNÁNDEZ y MARÍA CELESTE DÍAZ MICHELENA.

En cuanto las documentales marcadas con los numerales 6, 7 y 8, observa este Tribunal que se tratan de documentos públicos traídos en copias certificadas, y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1. Marcado con la letra “A”, copia simple de documento de venta suscrito por el ciudadano ALFREDO DÍAZ BRUZUAL, en representación del ciudadano ALFREDO DÍAZ MICHELENA, y suscrita por las ciudadanas IRENE DÍAZ DE FERNÁNDEZ, MARÍA CELESTE DÍAZ MICHELENA, y GISELA DÍAZ MICHELENA, todos ellos vendedores, y la sociedad mercantil INVERSIONES INDOR C.A., representada en dicho acto por el ciudadano ROGER ALEXANDER CACERES FERNÁNDEZ, en su carácter de Director, sobre un (1) inmueble destinado a vivienda constituido por una parcela de terreno y la casa Quinta en ella construida denominada Quinta "ALAI", la parcela con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (886,08M2), y con un área de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340M2), distinguida con el N° 328, ubicada en la calle Laguna de Tacarigua de la Urbanización Cumbres de Curumo, con cédula catastral N° 15 3 1 9A 1230 9 64 0 0 1 de la Alcaldía de Baruta, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2019, bajo el Nro. 2019.335, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.20298.

En cuanto al medio probatorio marcado con el numeral 1, observa este Tribunal que se trata de un documento público traído en copia simple, y por cuanto no fue impugnada, tachada ni desconocida, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO A SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. PRUEBA DE INFORME: dirigido a la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, para que remita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia, lo siguiente:
a) Si la ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula número V- 4.081.362, es titular en ese banco de la con los números 01050026521026356741 y desde que fecha es titular de la misma. cuenta corriente identificada.
b) Si dicha cuenta bancaria es encuentra activa actualmente a en qué fecha fue cerrada y por cual motivo.
c) Si contra los fondos depositados en esa cuenta fue girado cheque identificado con el número 359777272, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 234.900.000,00).
d) Quien era el beneficiario establecido para el cobro de dicho cheque.
e) En qué fecha fue cobrado el referido cheque.

Observa este Sentenciador que dicha prueba fue evacuada, el cual fue debidamente entregado dicho oficio con el N° 0089.2024-2023, siendo recibida por este Tribunal Segundo, mediante correo electrónico, en fecha 02 de abril de 2024, el cual fue agregado al expediente el 22 de abril de 2024, mediante el cual informó:
“Efectivamente, la ciudadana GISELA DIAZ MICHELENA, Cédula de Identidad Nº V-4.081.362 figura en nuestros registros como titular de la Cuenta Corriente N° 0105-0026-52-1026356741 (Activa), fecha de apertura: 22/01/2003
En revisión de los movimientos de la citada cuenta desde el 01/05/2014 hasta la presente fecha, no hay registros de un cheque cobrado por la cantidad de Bs. 234.900.000,00.”.-

En este sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO A SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Prueba documental:
a) Copia certificada del documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2019, bajo el N° 2019.335, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.20298. correspondiente al Libro Folio Real del año 2019 marcada con la letra "A".
En cuanto al medio probatorio marcado con el literal “A”, observa este Tribunal que se trata de un documento público traído en copia simple, y por cuanto no fue impugnada, tachada ni desconocida, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

b) Copia fotostática de comprobante de pago N° 3455824981, de fecha 10 de agosto de 2019, emitido por la entidad financiera Bank of America, marcado con letra "B" (f.151).
c) Copia fotostática de comprobante de pago Nº 14558011197. de fecha 10 de agosto de 2019, emitido por la entidad financiera Bank of America, marcado con letra "C" (1.152).
d) Copia fotostática de transferencia bancaria (zelle transfer.conf. f58a0f160), de fecha 25 de septiembre de 2019, emitido por la entidad financiera Bank of America, marcado con letra "D" (1.153).
e) Copia fotostática de transferencia bancaria (zelle transfer.conf. 5e4b036ec), de fecha 25 de septiembre de 2019, emitido por la entidad financiera Bank of America, marcado con letra "E" (f.154).

Dichas pruebas marcadas con los literales “b”, “c”, “d” y “e”, verifica este Juzgador, fueron objeto de oposición durante la etapa probatoria, siendo declarada IMPROCEDENTE la misma, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar, y ASÍ SE DECIDE.-

2. Prueba de Inspección Judicial: Se observa que la prueba de inspección judicial, tuvo lugar el 13 de marzo de 2024, según acta realizada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia, donde dejó sentado de lo siguiente:
“En este estado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, y el Secretario Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, procedió asignar una computadora con acceso a internet, a fin de que la ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA, ingrese a su cuenta bancaria Nro. 8980-9074-2302, Bank of América Adv Plus Banking. En este estado, este Tribunal procedió a designar al ciudadano GREGORY ALEXANDER MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 21.343.010, en su carácter de experto Informático, para la evacuación de la presente prueba de inspección judicial, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Seguidamente, este Tribunal con asesoría del experto designado, procede a evacuar los particulares promovidos de la siguiente manera: El Tribunal deja constancia que la ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA, ingreso a su cuenta bancaria online, en la entidad Bank of América Adv Plus Banking, mediante su usuario y contraseña personal, el tribunal deja constancia estando en la página principal, seleccionó en el menú identificado cuentas, seguidamente, se desplegó un sub-menú seleccionando estado de cuenta, se desplegó una de lista de cuentas bancarias, seleccionado la cuenta terminada con los números 2302, sub menú años se seleccionó 2019, y posteriormente se verificó el registro de los meses correspondientes, seleccionando el mes de octubre 2019, se abrió un documento en PDF, verificándose en la página 4/8, línea 4 y 5, lo siguiente: PRIMERO: Transferencia bancaria, desde la cuenta Adv Relationship Banking-2302, en fecha 08 de octubre del 2019, por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 10.440,00), a la cuenta Bank of América Adv Plus Banking 6307, N° de confirmación 3455824981. SEGUNDO: Transferencia bancaria desde la cuenta Adv Relationship Banking-2302, en fecha 08 de octubre de 2019, por la cantidad DE MIL SETECIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 1.740,00), a la cuenta Bank of América Adv Plus Banking 6307, N° de confirmación 1455801197. Seguidamente, el Tribunal deja constancia con asesoría del experto designado, que se procedió a seleccionar el menú antes identificado, y se constató el mes de septiembre 2019, donde se observó que se desplegó un documento en PDF, verificándose en la página 5/10, líneas 15 y 16, lo siguiente: TERCERO: Transferencia bancaria, desde la cuenta Adv Relationship Banking-2302 fecha 25 de septiembre de 2019, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (USD. 249,00), a la cuenta Bank of América Zelle Transfer. conf# f58a0f160, dirigida a nombre de la ciudadana DIAZ MARIA CELESTE y CUARTO: transferencia bancaria, desde la cuenta Adv Relationship Banking-2302, en fecha 25 de septiembre de 2019, por la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 1.740,00), a la cuenta Bank of América Zelle Transfer. Conf# 5e4b036ec, dirigida a la ciudadana DIAZ IRENE. En este estado, el Tribunal ordena la impresión y agregar a los autos los estados de cuenta bancaria, constante de dos (2) folios útiles, correspondiente a la página 5 of 10, del mes de septiembre de 2019 y pagina 4 of 8, del mes de octubre de 2019.”.-

Por cuando la mencionada prueba de inspección judicial, verifica este Juzgador, fue objeto de oposición durante la etapa probatoria, siendo declarada IMPROCEDENTE la misma, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
3. PRUEBA DE INFORME: dirigido al Club Camurí Grande, para que remita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia lo siguiente:
a) Indique quien el titular de la acción identificada con la letra y número C-689 del Club Camurí Grande.
b) Indique si la acción identificada con la letra y número C-689 del Club Camuri Grande, presentó alguna deuda durante el año 2019, y en caso de ser afirmativo, informe el monto de dicha deuda y nombre. apellido y número de cédula de identidad de la persona que realizo dicho pago.

En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal, según constancia de Secretaría, fue librado oficio Nro. 0096, en fecha 18 de marzo de 2024, y el 02 de abril de 2024, se libró Despacho de comisión respectivo, no constando en los autos resultas de dicho medio probatorio, por lo que, no se emite ningún valor probatorio con respecto a la citada probanza, y ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

-IV-
DEFENSAS PREVIAS

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA, alegó la falta de cualidad de su representada, por cuanto manifiesta que la accionada debe ser la persona o las personas que supuestamente le han ocasionado un daño al actor, asimismo, así como que su representada cumple con la identidad lógica en referencia pues “los hechos que narran el demandando no se imputan” a su representada sino al ciudadano ALFREDO DÍAZ BRUZUAL, quien es el que pudo ocasionarle el daño material a la parte accionante.
Ahora bien, debido a que la falta de cualidad opuesta por la parte demandada GISELA DÍAZ MICHELENA, afecta directamente la decisión, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a ello.
En relación a la cualidad, el Dr. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Al respecto, observa este Juzgador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor o al demandado como objeto del proceso.
En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nro. 1919, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 14 de julio de 2003, indica que “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito(…)”.-
Del mismo modo, dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 102, de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina González Laya C.A., y otros en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).”.-
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En el presente caso bajo estudio, la falta de cualidad que se alegó, fue de la parte demandada, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
(…Omisis…)
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).”.-
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 313 de fecha 29 de junio de 2018, expediente Nro. 2017-000728, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, señaló lo siguiente:
“…Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda…”.-
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del criterio anteriormente transcrito, verifica quien aquí decide, que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa), es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, en virtud de que se encuentra estrechamente vinculada a los derechos y garantías constitucionales, como son: el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. Siendo entonces dicha institución, materia esta de orden público, la cual debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Entonces, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es necesario para todo Juez, determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, siendo uno de los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, así establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0219, de fecha 27 de marzo de 2023.
Ahora bien, verifica este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la presente acción versa sobre daños y perjuicios, ello motivado a que la parte actora, alega en su libelo de demanda, que le corresponde por derecho hereditario de su difunta madre, AIDA MICHELENA DÍAZ (†), una acción identificada con C-689, del Club Camurí Grande. Asimismo, manifiesta en su escrito libelar, que su padre, ciudadano ALFREDO DÍAZ BRUZUAL (†), en representación del actor, ciudadano ALFREDO DÍAZ MICHELENA, según poder que le fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, de fecha 30.07.2022, bajo el Nro. 87, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, junto con las ciudadanas IRENE DÍAZ DE FERNÁNDEZ y MARÍA CELESTE DÍAZ MICHELENA, en fecha 04 de septiembre de 2019, suscribieron un contrato de cesión de la acción antes mencionada, confiriéndoselos a la ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA, parte demandada, según documento autenticado por la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nro. 14, Tomo 53.
Considera necesario quien aquí decide, traer lo contenido en los artículos 788, 789 y 1979 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 788. Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”.-


“Artículo 789. La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.”.-


“Artículo 1.979. Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar desde la fecha del registro del título.”.-

De los artículos anteriormente citados, verifica este Juzgador, la buena fe de los terceros se presume, así se encuentra establecido en el artículo 789 ejusdem, anteriormente citada, siendo doctrina reiterada que no se requiere ser comprobada la buena fe durante el proceso (Ver sentencia Nro. 104, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2022-459, de fecha 22 de marzo de 2023). Asimismo, debe señalar este Juzgador, en el presente caso bajo estudio, no fue un hecho controvertido la buena fe de la parte demandada, ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA, por lo que, no se analizarán los requisitos para verificar la procedencia o no de la buena fe.
En nuestra legislación se establece que un comprador de buena fe, es quien adquiere un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma. Así en el presente caso bajo estudio se verifica, que la ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA, adquiere las acción identificada C-689, mediante un contrato de cesión suscrito por los ciudadanos IRENE DÍAZ DE FERNÁNDEZ, MARÍA CELESTE DÍAZ MICHELENA y ALFREDO DÍAZ BRUZUAL, este último actuando en representación de su hijo, ALFREDO DÍAZ MICHELENA, a través de poder que le fue conferido, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, de fecha 30 de julio de 2022, bajo el Nro. 87, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, constatando así que la ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA, parte demandada, adquiere de buena fe, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido que la parte accionada, ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA, es una adquirente de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 789 del Código Civil, motivo el cual no fue objeto de discusión en la presente causa, no correspondía a la parte actora, demandar a la demandada por daños y perjuicios, sino a quien o quienes le causaron el daño, por no haber realizado ningún acto de disposición en nombre y representación del ciudadano ALFREDO DÍAZ MICHELENA, con respecto a la venta de la acción identificada C-689, del Club Camurí Grande, pues, criterio este que ha sido reiterado por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, este sentenciador, constata que no hay elementos suficientes para considerar que la accionada, ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA, tenga algún interés en la presente causa, pues del contrato presentado y objeto de análisis, no se evidencia que dicha ciudadana tenga cualidad para sostener el presente juicio, por lo que, quien aquí decide considera, que esta demanda se encuentra incursa en causal de INADMISIBILIDAD por cuanto se ha constatado la afectación directa al orden público, en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, considera este sentenciador, en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión, ya que, no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe proceder la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que la presente acción de DAÑOS Y PERJUDICIOS, no cumple si quiera con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación la determinación del sujeto pasivo de la acción, por lo que, no existe en la presente acción la parte demandada, en virtud, que no se constituye en el presente caso, la existencia completa de los sujetos procesales para constituir la relación jurídica procesal necesaria en un cualquier juicio contencioso, por lo que, existe una razón jurídica suficiente que hace inadmisible la presente acción, lo cual significa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el sub iudice considera quien aquí decide, por cuanto, el presente juicio, no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de este elemento fundamental, para interponer la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción interpuesta de conformidad con la precitada norma, y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, y ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA, opuesta por la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso el ciudadano ALFREDO DÍAZ MICHELENA, contra la ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado el ciudadano ALFREDO DÍAZ MICHELENA, contra la ciudadana GISELA DÍAZ MICHELENA.

TERCERO: SE CONDENA en Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-
EL SECRETARIO,


Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento
EL SECRETARIO,


Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
JRNT/RFM/AR.-
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2022-001188.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-