REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000204.-


PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMAN MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.821.747.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.993.018, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.854.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALBA ROSA BASTIDAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.327.620.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HENRY CASTILLO RAMIREZ y WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.172.272 y V-6.343.006, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.906 y 112.845, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-


-I-
SINTESIS DEL PROCESO



El presente proceso se inició mediante libelo de demanda y sus recaudos, interpuesta por ACCIÓN REINVINDICATORIA, en fecha 24 de mayo de 2021, por el ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMAN MONTES DE OCA, debidamente asistido por la abogada KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, contra la ciudadana ROSA ALBA BASTIDAS MÁRQUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado el Tribunal Cuarto de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo. (F. 01 al 34).-

Por auto de fecha 26 de mayo de 2021, se admitió la presente demanda, por no ser la misma contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ROSA ALBA BASTIDAS MÁRQUEZ, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación o en su defecto, expusiera lo conducente. (F. 35).-


En fecha 07 de junio de 2021, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, el ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMAN MONTES DE OCA, y otorgó Poder Apud-Acta a la abogada KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ. (F. 36 y 39).-
El 06/06/2021, la abogada KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara compulsa de citación a la parte demandada. (F. 40 y 41).

Se dictó auto el 30 de agosto de 2021, mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada, ciudadana ROSA ALBA BASTIDAS MÁRQUEZ. (F. 42 y 43).

El Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano MIGUEL PEÑA, consignó compulsa de citación, dirigida a la parte demandada, por cuanto se trasladó a la dirección correspondiente y le informaron que no se encontraba. (F. 45).-

La representación judicial de la parte actora, abogada KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, en fecha 04 de noviembre de 2021, solicitó el desglose de la compulsa para que fuese nuevamente librada a la parte demandada. (F. 47 y 48).

En fecha 19 de noviembre de 2021, se dictó auto en el cual se acordó desglosar de los autos la compulsa librada en fecha 30 de agosto de 2021, a objeto de agotar la citación de la parte demandada. (F. 49).-

El día 19 de julio de 2022, el ciudadano LUIS CORDERO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó compulsa dirigida a la parte demandada, por cuanto se trasladó a la dirección correspondiente, y no fue atendido por persona alguna. (F. 51 al 56).-


En fecha 09 de agosto de 2022, compareció ante el Juzgado Cuarto la abogada KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, y consignó diligencia donde solicitó se practicara la citación de la parte demandada por vía telemática. (F. 57 y 58).

Asimismo, en fecha 11 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora, abogada KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, solicitó se librara cartel de citación, dirigido a la parte demandada. (F. 59 y 60).-

Por auto de fecha 10 de enero de 2023, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadana ROSA ALBA BASTIDAS MÁRQUEZ. (F. 63 y 64).-

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2023, presentada por la abogada KAREN EMILIA GUZMÁN SUÁREZ, dejó constancia de haber consignado originales de prensa, contentivo de carteles de citación dirigidos a la parte demandada. (F. 67 y 71).-


Compareció ante el Tribunal Cuarto, el 27 de abril de 2023, la ciudadana ROSA ALBA BASTIDAS MARQUEZ, parte demandada en la presente causa, y consignó poder especial al abogado HENRY CASTILLO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.727. (F. 72 al 76).-

En fecha 27/06/2023, se dictó auto regulador del proceso, mediante el cual se ordenó agregar escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 27/04/2023, por el abogado HENRY CASTILLO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA ALBA BASTIDAS MÁRQUEZ, que por error material se había agregado a otro expediente. (F. 77 al 155).-


El 01 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora, abogada KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda. (F. 156 al 159).-


Por auto de fecha 14/08/2023, se ordenó agregar a los autos escritos de promoción de pruebas y sus recaudos, presentados en fecha 06/07/2023 y 18/07/2023, por los abogados en ejercicio HENRY CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la representación judicial de la parte actora, abogada KAREN GUZMAN. (F. 161 al 221).-
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2023, la abogada KAREN EMILIA GUZMÁN SUÁREZ, se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada, en fecha 06/07/2023. (F. 122 y 123).-

En fecha 20 de septiembre de 2023, la ciudadana ALBA ROSA BASTIDAS MÁRQUEZ, le otorgó Poder Apud-Acta al abogado WILLIAMS JOSÉ MERIÑO PALOMARES. (F. 225 y 228).-

El abogado WILLIAMS MERIÑO PALOMARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, en fecha 19/09/2023. (F. 229 al 234).-

El 20 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia dictó auto de admisión de pruebas. (F. 235 al 243).-



Compareció ante el Juzgado Cuarto la abogada KAREN GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó diligencia, en la cual se dio por notificada del auto de admisión de pruebas de fecha 09 de noviembre de 2023. (F. 245).-

El 10 de noviembre de 2023, el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, ciudadana ALBA ROSA BASTIDAS, debidamente recibida y firmada. (F. 246 y 247).-

El abogado WILLIAMS MERIÑO, presentó diligencia en fecha 21 de noviembre de 2023, mediante la cual solicitó la sustitución del testigo propuesto, ciudadano Manuel Marín, en la persona del ciudadano José Lara Mercado, e identificó a la ciudadana Zulay Briceño, por cuanto cuyos datos no se encontraban en las actas del expediente. (F. 150 al 153).-



En fecha 27 de noviembre de 2023, se realizó acto de declaración de testigo de la ciudadana JUANA FELICITA HERNÁNDEZ ODREMAN. Asimismo, por auto de esa misma fecha, fue diferida la evacuación testimonial del ciudadano YEFERSON MELCHOR, para el cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). (F. 254 al 256).

Compareció ante el Tribunal Cuarto, la representación judicial de la parte demandada, abogado WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, y consignó diligencia, mediante la cual manifestó que el acto de declaración de testigo que fue declarado desierto en fecha 27/11/2023, no fue debidamente anunciado por el Alguacilazgo. (F. 257 y 258).-
El 04 de diciembre de 2023, se realizó el acto de declaración de testigo del ciudadano YEFERSON MELCHOR NAVAS RUIZ. (F. 259 al 262).
Por auto de esa misma fecha, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia sustituyó conforme a lo solicitado, mediante diligencia de fecha 21/11/2023, la oportunidad para evacuar el testimonio del ciudadano JOSÉ LARA MERCADO. Igualmente, se fijó la oportunidad para evacuar el testimonio de la ciudadana ZULAY BRICEÑO, para el día vigésimo primero (21º) del lapso de evacuación de pruebas. (F. 263).-
Se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos MERCHÁN XIOMARA MILAGROS, MANUEL MARÍN y EMILIA MERCEDES OROZCO. (F. 265).
Compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, el abogado WILLIAMS MERIÑO PALOMARES, en fecha 05 de diciembre de 2023, y presentó diligencia mediante la cual solicitó fuese inhabilitado como testigo el ciudadano YEFERSON NAVAS, por cuanto manifestó abiertamente tener una relación sentimental con una de las hijas del ciudadano CARLOS GUZMÁN. (F. 266).-
En fecha 06 de diciembre de 2023, se realizó el acto de declaración de testigo del ciudadano NELSÓN CARRILLO. Asimismo, el 07 de diciembre de 2023, tuvo lugar la declaración de los testigos, ciudadanos XIOMARA MILAGROS MERCHÁN, JOSÉ GREGORIO LARA MERCADO, ENRIQUE LUIS MENESES ZACARIAS y CLEOTILDE INÉS MERCADO. (F. 270 al 287).-
Compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, el abogado WILLIAMS MERIÑO PALOMARES, en fecha 08/12/2023, y presentó diligencia en la cual solicitó sea inhabilitada como testigo la ciudadana JUANA FELICITA HERNÁNDEZ ODREMAN. (F. 290).-
En fecha 14 de diciembre de 2023, la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la presente causa. (F. 293 al 295).-
El 22 de diciembre de 2023, se dictó auto de allanamiento, y se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio, a los fines de que una vez realizado el sorteo de Ley, se conociera del presente asunto. Asimismo, se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, copia certificada del acta de inhibición del 29/09/2023. (F. 296 al 299).-
El 11 de enero de 2024, se recibió ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2021-0000204, con motivo del juicio que por ACCIÓN REINVINDICATORIA, sigue el ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMÁN MONTES DE OCA contra la ciudadana ALBA ROSA BASTIDAS MÁRQUEZ. (F. 300).-
Por auto dictado en fecha 19/01/2023, se le dio entrada al presente expediente, se abocó el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR y se ordenó librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, a los fines de que remitieran cómputo desde el día 26 de mayo de 2023, hasta el 14 de diciembre de 2023. (F. 301 al 305).-
El 19/02/2024, se recibió oficio Nro. 0024-2024, de fecha 14 de febrero de 2024, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dio respuesta al oficio Nro. 0009-2024, de fecha 19/01/2024. (F. 312 al 315).-
Se dictó auto en fecha 20 de febrero de 2024, mediante el cual se realizó cómputo, a los fines de determinar la etapa procesal del presente expediente. (F. 316 al 318).-
El Secretario de este Juzgado Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia que se comunicó vía telefónica con el apoderado judicial de la parte demandada, abogado WILLIAMS MERIÑO PALOMARES, haciendo de su conocimiento el auto dictado en fecha 20/02/2024. Asimismo, se intentó comunicar con la abogada KAREN GUZMÁN, apoderada judicial de la parte actora, pero no obtuvo respuesta alguna. (F. 319).
En fecha 20/03/2024, se dictó auto en el cual se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de Despacho a partir del veinte (20) de marzo de 2024, exclusive. Asimismo, se fijó para el cuarto (4to) día de Despacho siguiente al 20/03/2024, la evacuación de la prueba testimonial solicitada mediante diligencias de fecha 06 y 12 de marzo de 2024. (F. 331 al 334).
El 01/04/2024, se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos AMANDA HERNANDEZ, NANCY FERNANDEZ y JOSÉ ACEVEDO. (F. 335 al 337).
Compareció ante este Juzgado, la abogada KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, y presentó diligencia en la cual solicitó se fijara nueva oportunidad procesal para la evacuación testimonial. (F. 338 y 339).
El 02/04/2024, se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana MARISELA BEATRIZ RIVERO. (F. 341).
En fecha 02 de abril de 2024, se dictó auto en el cual se fijó para el cuarto (4to) día de Despacho siguiente al 02/04/2024, para que tuviera lugar el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos AMANDA HERNÁNDEZ, NANCY FERNÁNDEZ y JOSÉ ACEVEDO. Asimismo, en esa misma fecha, se realizó la evacuación testimonial de los ciudadanos ZULAY BRICEÑO y EMILIA MERCEDES OROZCO. (F. 343 al 346).
Se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana AMANDA HERNÁNDEZ, y se declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos NANCY FERNÁNDEZ y JOSE ACEVEDO, en fecha 09 de abril de 2024. (F. 350 al 354).
El 10/04/2024, el abogado WILLIAMS MERIÑO PALOMARES, consignó diligencia, en la cual solicitó la inhabilitación como testigo de la ciudadana AMANDA HERNÁNDEZ. (F. 355 y 356).
En fecha 10 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, abogado WILLIAMS MERIÑO PALOMARES, consignó como medio probatorio certificado de empadronamiento Nro. 34.814, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda, de fecha 07/03/2024. Asimismo, consignó copias simples de sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/01/2024. (F. 363 al 367).
Se dictó auto el 22 de abril de 2024, mediante el cual se señaló que este Juzgado se pronunciaría, con respecto a la procedencia o no de la tacha de testigo propuesta, en la oportunidad que le corresponda emitir valoración de esa prueba testimonial, también se le hizo saber al abogado WILLIAMS MERIÑO, que las pruebas que consignó en fecha 10/4/2024, fueron extemporáneas por haberlas presentado fuera de lapso. (F. 368 al 370).
El 26/04/2024, se ordenó agregar a los autos oficio Nro. 2024-012 y sus resultas, de fecha 22 de abril de 2024, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del cuaderno de inhibición. (F. 371 al 399).
Compareció ante este Juzgado, la abogada KAREN GUZMAN y consignó escrito de Informe y sus recaudos. (F. 400 al 414).
El abogado WILLIAMS MERIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informe. (F. 415 al 422).
El 15/05/2024, la representación judicial de la parte demandada, abogado WILLIAMS MERIÑO, consignó escrito de observaciones. (F. 423 a 425).
En fecha 17/05/2024, la abogada KAREN GUZMÁN, consignó ante este Despacho Judicial escrito de observaciones. (F. 426 al 430).

Este Juzgado, dictó auto en fecha 27 de mayo de 2024, en el cual se advirtió a las partes que la presente causa entró en el término de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, a partir del día dieciocho (18) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), inclusive. (F. 431).-


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA, CIUDADANO CARLOS ANTONIO GUZMAN MONTES DE OCA:

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, en síntesis, se afirmó en el escrito de libelo de demanda lo siguiente:


“(…) La situación es Ciudadano Juez, que sobre un terreno propiedad de terceros construí una bienhechurías aproximadamente hace veinte (20) años de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120. Mts), ubicadas en el Barrio Los Aguacaticos, Los Trailer, Casa S/N, piso P-B. Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual comprende las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con terreno de ALBA BASTIDAS Y CARLOS GUZMAN, SUR: Con casa que es del Sr. José Campos, ESTE: Con casa que es del Sr. Giovanni Bastidas, OESTE: Con terreno de Alta Tensión Eléctrica, a mis únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, dicha bienhechuría cuenta con paredes de bloque pisos de cerámica techo de platabanda y escaleras externas. Interiormente se halla distribuida de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Consta de una (01) sala -comedor, una (01) cocina tres (03) dormitorios, dos (02) baños, un (01) porche, tres (03) tanques de agua, y cuenta con servicios públicos de agua, luz eléctrica, red de cloacas empotradas. Dicha bienhechuría le pertenece según como consta en TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD emitido por Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de Mayo de Dos mil dieciocho (2018), el cual anexamos en copia simple Marcado letra "A". (Contentivo de veinticinco (25) folios).
La referida bienhechuría ha estado ocupada por mi persona y la referida ciudadana ROSA ALBA BASTIDAS MARQUEZ, ya identificada con quien tuve una relación sentimental, hasta que nos separamos como pareja de hecho, y decidimos que cada quién ocuparía una parte de la referida bienhechuría para poder ser disfrutada con los hijos de cada uno de relaciones anteriores.
Desde el momento de que se concluyera la construcción de la bienhechuría, la relación sentimental que nos unía se fue tornando difícil hasta que se extinguiera en definitiva hace diez (10) años aproximadamente en el año (2010), siendo que tratábamos de mantener la armonía por cuanto ambos habitábamos el mismo inmueble posteriormente y por motivos de trabajos personales me ausente de mi propiedad siendo que me quedaba en mi lugar de trabajo, pero iba constantemente a verificar el estado de mi inmueble, o a pernoctar como de costumbre, siendo que ejercía mi persona el derecho de usar, gozar y disponer de mi propiedad por el derecho que me ampara en ley, siendo que ahora y por motivos de que la ciudadana antes identificada mantiene una relación sentimental con otra persona, aparte de que quiere introducir en el inmueble a sus hijos de relaciones anteriores en mis espacios, ha hecho todo lo posible por sacarme de mi propiedad, ha incurrido en violencia verbal y física, apoyada por familiares que viven cerca del inmueble, así como de su nueva pareja sentimental a quien mantiene viviendo en mi propiedad.
Tanto fue el nivel de agresividad y violencia del que he sido y sigo siendo víctima en la actualidad, que tuve que denunciarla de manera extrajudicial por ante el Centro de Resolución de Conflictos de Leoncio Martínez, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Sucre, a los fines de poder resolver pacíficamente la entrega material de mi propiedad, ante un Juez de Paz en fecha 31/10/2019, siendo que la ciudadana ya identificada no comprende que debe respetar mi derecho de propiedad sobre el inmueble, asimismo no entiende que el mismo no le pertenece por el hecho de que haya mantenido en el pasado una relación sentimental con mi persona, siendo que ella alega que ese inmueble es de ella y sus hijos, pretendiendo introducir como lo ha venido haciendo a toda su familia con la intención medrentamientos diarios.
En virtud de que la demandada ciudadana ROSA ALBA BASTIDAS MARQUEZ, ya identificada quien posee de manera ilegal mi propiedad ejerciendo violencia e instigando a familiares a que me atropellen física y verbalmente e inclusive instigando situaciones irregulares en la comunidad de presunto linchamiento hacia mi persona, apoyada de hermanos, sobrinos, hijos y demás familiares, por no entender que está ocupando de manera ilegal mi propiedad, la cual necesito para vivir y poder compartir con mis hijos Inclusive hizo cambio de la cerradura de la casa y taller anexo en la cual tengo todas mis herramientas y maquinarias de trabajo para ganarme el sustento diario, para impedir mi acceso, desde aproximadamente hace nueve (09) meses, aprovechándose también de la situación de pandemia que existe en el país y la poca circulación de personas.
Ciudadano Juez de acuerdo a esta misma situación he formulado denuncias en el Centro de Coordinación Policial de La Urbina, en la Unidad de Resolución de Conflictos en fecha seis (06) de Diciembre de Dos mil diecinueve (2019), dirigida a la ciudadana ROSA BASTIDAS y su hermano GUSTAVO BASTIDAS por los delitos de agresiones y apropiación indebida, del cual anexo el referido documento marcado letra "B". (Contentivo de dos (02) folios).
Es por ello ciudadano Juez, que en virtud de que la referida ciudadana ha tomado atribuciones que no le corresponden con bienes que no son de su propiedad, ni mucho menos de sus familiares, la responsabilizo por la pérdida y deterioro del siguiente inventario de bienes muebles que conforman mis herramientas de trabajo y bienes personales, reservándome el derecho a tomas las acciones penales correspondientes a su persona: Un (01) tanque de fibra de vidrio de color azul, un (01) aire acondicionado de ventana de 500Btu; un (01) aire acondicionado grande de 15000 Btu; una (01) bomba de agua de color amarillo marca Baldor 220 volt, una (01) bomba azul de agua tanque subterráneo 220 Volt, tres (03) armarios llenos de herramientas con candado cada uno; un (01) acordeón grande color rojo marca Scardale, una (01) caña de pescar retráctil un (01) televisor grande; una (01) aspiradora nueva en su caja, un (01) colchón matrimonial; cinco (05) ollas renaware, una (01) olla de varios compartimientos. un (01) filtro de cerámica con dibujos, un (01) micro ondas; una (01) máquina de cortar tubos industrial marca Thomas; una (01) máquina de carpintería, una (01) máquina de soldar industrial marca Hobal de 220 Volts; una (01) máquina pulidora de metales de 220 volts, un (01) winche de guaya color anaranjado; una (01) cortadora de cerámica roja; una (01) prensa para plomería; una (01) señorita de cadena de tonelada y media: un (01) esmeril grande color azul marca Maquita; una (01) pistola de dibujar sobre vidrio; una (01) extensión de cable negro trifásico de tres líneas, veinte (20) piezas de ladrillos de vidrios; un (01) cuerpo de moto de L Winche marca Stanley; una (01) mesa de trabajo con prensa grande pesada; stops de materiales que reposan en el taller, una (01) nevera color azul claro. Ya que por decisión arbitraria de la familia Bastidas que viven en el segundo piso de mi casa, le han cambiado la cerradura a mi taller y piso P.B., de manera arbitraria justificando y alegando que son de su propiedad. (…)”.

PARTE DEMANDADA, CIUDADANA ALBA ROSA BASTIDAS MÁRQUEZ:

Por su parte, la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó los siguientes hechos:

“(…) En el año 1.999, adquirí un terreno de propiedad municipal en el Sector Los Tráiler del Barrio Los Aguacaticos, Carretera Petare, Guarenas, kilómetro 16, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de hacerme construir una vivienda en donde poder habitar con mis tres hijos, dicho terreno tenía las siguientes características: una superficie de: CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 M2), aproximadamente y se encontraba alinderado de la siguiente forma: NORTE: con casa que fue o es de la señora Zulay Briceño. SUR: con terreno que pertenece a extinto Instituto Agrario Nacional. ESTE: con casa que fue o es de la señora Yelitza Sifontes y Terrenos del Extinto instituto Agrario Nacional y OESTE: con casa que es o fue de la señora Lourdes Campos y escalera principal. En dichos terrenos inicie las primeras construcciones para mi futura vivienda las cuales consistían en seis (06) Columnas elaboradas en concreto armado con una altura de tres (03) metros; una (01) viga de arrastre de seis (06) metros y una pared perimetral, las cuales hice constituir en documento de Titulo Supletorio suficiente de posesión y propiedad, el cual se me fue expedido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 1999, signado con el número de expediente S-852, el cual consigno, mediante este acto, marcado con la letra "B", en copia simple, solicitando a la secretaria de este noble despacho judicial, deje constancia de haber tenido en sus manos el documento original, habiéndolos confrontados a effetum vivendi posteriormente mi hermano ALBERTO BASTIDAS, viendo mi necesidad me cede un terreno de igual dimensiones ubicado al lado del mío, el cual tenía bajo su posesión. A inicio del año 2000 contrate al señor: ENRIQUE LUIS MENESES ZACARÍAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-8.439.992, profesional de la construcción, para realizar la construcción de mi vivienda según mis recursos, según consta en contrato privado celebrado en fecha enero del año 2000 y facturas de compra de material de construcción, los cuales consigno mediante este acto. Marcado con la letra "C", en copia simple, solicitándole a la secretaria de este noble despacho judicial, deje constancia de haber tenido en sus mano el documento original, habiendo confrontado ambos documentos a effectum vivendi, culminando mi vivienda por completo en el año 2003, la cual puede ser descrita de la siguiente forma: construcción el bloques frisados, puertas y ventanas, con platabanda, provista en su interior de un ambiente destinado para una sala comedor, un ambiente destinado para un recibo, un ambiente destinado para una cocina, dos ambientes separados destinados para dos baños, con todas sus instalaciones sanitarias y revestidos en cerámicas, tres ambientes separados destinados para dormitorios, un área destinada para un porche, la vivienda cuenta con las acometidas de aguas blancas, aguas negras y colectores de aguas de lluvia, así como esta provista de un tanque de agua potable, elaborado en plástico, servicio de luz eléctrica fecha en la cual me mude a mi casa con mis tres hijos. A inicio del año 2004, comencé una relación sentimental con el señor CARLOS ANTONIO GUZMÁN MONTES DE OCA, quien lo había conocido poco tiempo antes ya que era uno de los obreros, que tenía trabajando en la construcción de mi vivienda, la cual me hice construir enteramente a mis únicas expensas y con mi propio peculio, producto de mi honrado trabajo, como empleada en la empresa de mantenimiento Noneca C.A., convirtiéndose la relación sentimental en una relación de hecho a finales de ese mismo año, relación en la que no procreamos hijos, ni adquirimos bienes en común, cada uno de nosotros aporto a nuestra relación lo que ya poseía, dicha relación fue placentera y feliz hasta mediados del año 2011, cuando y posterior a una intervención quirúrgica, para extirpar mis ovarios, que tuve a bien en practicarme para poder conservar mi vida, nos distanciamos en nuestra vida íntima, es en ese ínterin de tiempo el señor CARLOS ANTONIO MONTES DE OCA, cambio su trato hacia mí y a mis hijos ya les estorbábamos, yo para él, era una mujer vacía, lo cual motivo que yo ya no tuviera vida en pareja con él y que me dedicara a mis hijos, dejándolo habitar en mi casa, mientras el ubicaba un lugar donde poder vivir, situación que se sostuvo hasta el año 2015, cuando ya se hizo posible mantenerlo en mi hogar visto a los maltratos de que era víctima por parte de este señor, al poco tiempo, el señor CARLOS ΑΝΤΟΝΙΟ ΜΟNTES DE OCA, inicio una relación con la señora Hernández Juana Felicia, quien es vecina del sector, y se marchó de mi casa para irse a vivir con ella, dejando en mi casa sus cosas porque no tenía donde guardarlas, yo en cambio y siempre pensando en el futuro de mi familia me dedique a resolver aquellas cosas que había dejado sin culminar, es por ello que contrate a la profesional del derecho la abogada CAROLINA BOUQUET, para que me ayudara a tramitar la ampliación de mi título supletorio a fin de que se incluyera todas las características de mi vivienda, que no habían sido mencionadas en el año 1999, por no haber estado construidas en esa citada fecha, una vez y estando en la sede del Tribunal a fin de solicitar la ampliación de mi título supletorio, fuimos informados por la Secretaria del tribunal, que como mi título no había sido registrado aun, era mejor solicitar uno nuevo y así de esa forma tener un solo documento, con todas las características de mi bienhechuría y las nuevas dimensiones del terreno, situación que fue aceptada por mi abogada quien me representaba en esa oportunidad, por lo cual se procedió a solicitar un nuevo Título Supletorio de Posesión y Propiedad el cual me fue expedido por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual se encuentra identificado con el número de expediente AP31-S-2015-007248, en fecha 30 de septiembre del año 2015, Titulo Supletorio suficiente de posesión y propiedad, que marcado con la letra "D", consigno mediante este acto a este noble despacho judicial, en copia simple, pidiéndole a la secretaria de este juzgado, deje constancia expresa de haber tenido a la vista el original y haberlos confrontado a effectum vivendi.

Ahora bien, señor (a), Juez (a), y ocupándonos del caso que motiva la presente contestación, niego rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora, en la presente demanda por acción reivindicatoria intentada sobre el bien inmueble ampliamente descrito en autos, ya que el ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMÁN MONTES DE OCA, no ha construido en calidad de propietario ningún bien inmueble con las características que menciona sobre los terrenos que son propiedad de tercero y que vengo ocupando desde el año 1.999, así mismo dejo constancia en el presente escrito, que desconozco en cada una de sus partes el documento de Titulo Supletorio presentado por la parte actora ya que fue solicitado por dicho ciudadano posterior a la fecha de nuestra separación, cuando ya él no vivía en mi bien inmueble, cabe destacar, como ya, antes había mencionado que el pre nombrado ciudadano trabajo en la construcción de mi bienhechuría en calidad de obrero, según consta en recibos de pago que le proporcione y firmo conforme a la cancelación de sus honorarios, por los trabajos realizados. Recibos de pago que consigno mediante este acto, en copia simple, macados con la letra "E", pidiéndole a la secretaria de este Juzgado deje constancia expresa de haber tenido a la vista los recibos originales y haberlos confrontados entre sí a effectum vivendi.

En el mismo orden de idea es importante destacar que la descripción del bien inmueble en cuestión y que alega la parte actora es de su propiedad por presuntamente haberla construido, difiere en su descripción, a la descripción de la mía, según consta en descripción hecha en la narrativa del presente libelo y documento de Titulo supletorio a favor del señor Carlos Antonio Montes de Oca, que rielan insertos en el presente expediente:

"He construido unas Bienhechurías de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120, Mts.) ubicadas en el barrio Los aguacaticos, Los Tráiler, casa S/N, piso P-B, parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, del estado Miranda; y comprende las siguientes medidas y linderos: NORTE: con terrenos de ALBA BASTIDAS Y CARLOS BASTIDAS, SUR: con casa que es de Sr. JOSE CAMPOS, ESTE: con Casa que es del Sr. GIOVANNI BASTIDAS, OESTE: con TERRENO TORRES DE ALTA TENSION ELECTRICA." (...) omisis...

Cabe destacar que por la presente descripción el ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMÁN MONTES DE OCA, hace mención de una posesión de terrenos que yo comparto con él, por el lindero, Norte de su presuntas bienhechurías, este hecho carece de toda veracidad y logicidad, ya que sobre el terreno que yo he ocupado de forma pública y pacifica desde el año 1999, no he transado de forma pública o privada la adquisición de algún terreno con el ya prenombrado ciudadano, así mismo no reconozco ninguna construcción que posea esas dimensiones sobre el lote de terreno que ocupo y por el cual solicite el documento de título supletorio, que hago mención en la narración de los hechos que aquí he expuesto.

La parte actora alega en la presente Acción Reivindicatoria incoada ante este juzgado:

"la referida bienhechuría ha estado ocupada por mi persona y la referida ciudadana ROSA ALBA BASTIDAS MARQUEZ, ya identificada con quien tuve una relación sentimental, hasta que nos separamos como pareja de hecho y decidimos que cada quien ocuparía una parte de la referida bienhechuría para poder ser disfrutada con los hijos de cada uno de relaciones anteriores" (...) omisis.

Alegato que señor juez niego y rechazo en todas y cada una de sus partes, ya que cuando decidí tener una relación sentimental con el ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMAN MONTES DE OCA, ya mi casa me la había hecho construir, con dinero propio, producto de mi trabajo horrado, allí en mi casa están depositados todos los esfuerzos extraordinarios realizados en los años 1999 al año 2003, inclusive, fecha en la cual me mude definitivamente a mi hogar con mis hijos, es decir un año antes de iniciar la relación de hecho que me unió sentimentalmente con la parte demandante, cabe destacar, que para la construcción de las bienhechurías que he descrito, no fue necesario ningún aporte dinerario del señor CARLOS ANTONIO GUZMAN MONTES DE OCA, es por ello que considero infundados los alegatos de apropiación indebida que hace sobre el bien que el describe. En otras palabras este bien me pertenece por haberlo construido a propias y únicas expensas, y no forma parte de la comunidad de gananciales, que se encuentra establecida en el código de procedimiento civil, en su artículo 156 y 165, es decir que esta bienhechuría no conforma parte comunidad de bienes fomentados durante nuestra unión estable, por haberse constituido antes de esta iniciarse, así mismo aclaro que las nuevas construcciones realizadas en el segundo nivel son propiedad de mi hija, quien las construyo con su propio dinero producto de la liquidación en la entidad bancaria Banesco lugar donde laboro durante muchos años.

Alega la parte actora que ha sido víctima de violencia y agresiones ejercidas por mi persona y mi grupo familiar, todo ello con la finalidad de apropiarme indebidamente de lo que el describe como su propiedad, hecho que niego, rechazo y contradigo por ser infundado, Falso de toda falsedad, debido a que he sido yo la victima de hechos de violencia, de índole físico, verbal y psicológicos, a tal punto que son estos mismos actos de violencia los que hicieron terminar nuestra relación. Estos actos de violencia se han prolongado a través del tiempo hasta mucho después de nuestra separación, siendo necesario su denuncia ante los órganos de seguridad del Municipio Sucre del Estado Miranda, cabe destacar que ante la Fiscalía 149° del Ministerio Público de la circunscripción del Área Metropolitana de caracas apertura investigación penal, signada con el número de expediente 23932-2020, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMÁN MONTES DE OCA, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, siendo necesario decretar medidas de protección y seguridad, y solicitud de evaluación medico psicológica a mi favor, las cuales consigno mediante este acto en copia simple, macadas con la letra "F", solicitando a la secretaria de este despacho judicial, deje constancia expresa de haberlas confrontado a effectum vivendi con su original.

Alega la parte actora y alude su cualidad de dueño exigiendo sus derechos amparado en lo establecido en los artículos 545;547;548 y 549 del Código Civil, cosa que niego, rechazo y contradigo ya que el señor Carlos Antonio Guzmán Montes de Oca no es propietario de bienhechuría alguna, por el contrario las acciones aquí ejercidas en la presente demanda, así como la declaración mero declarativa o título supletorio que demanda, para exigir la propiedad, al demostrarse que fueron obtenidas sobre una base falsa podrían constituirse en un hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo establecido en los artículos 319 y 321 del Código Penal vigente, como el aprovechamiento de un acto falso público, es por ello que pido con el máximo respeto en este caso, que este noble Juzgado valore, los medios probatorios que aquí coloco, a fin que se determine el mejor derecho, sobre de estas bienhechurías a fin de determinar la validez de los documentos proporcionados, ya que podríamos estar en la presencia de un falso positivo propuesto por la parte actora a fin de apropiarse indebidamente de mis bienhechurías.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte actora, referente a que he cambiado cerraduras impidiéndole el acceso a la vivienda, puedo afirmar, que desde que el ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMÁN MONTES DE OCA, se retiró de mi vivienda, he sido objeto del acoso por parte de este, ya que ha bloqueado las cerraduras en diferentes ocasiones, al agregarle pegamento de secado rápido (pega loca), a fin de entorpecer el desenvolvimiento de mis actividades diarias, y a fin de perturbar mi la posesión pacifica que tengo de mi bien, tal como consta en acta levantada por el Consejo Comunal de la comunidad los Aguacaticos Los Tráiler, identificado con el número de identificación Fiscal (RIF) C-29992087-8, en donde dejan constancia de haber sido testigos del hecho antes mencionado, acta que consigno mediante este acto marcado con la letra "G", en copia simple, solicitando a la secretaria de este Juzgado que deje constancia expresa de haberla confrontado con su original a effetum vivendi. Dicho hecho hizo que fueran inutilizadas las cerraduras de mi vivienda, por tal motivo fueron cambiadas. (…)”.-

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:


1. Marcado con la letra “A” (F. 06 al 30), Título Supletorio emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMAN MONTES DE OCA, sobre las siguientes bienhechurías:
“Sobre un terreno que es propiedad de terceros", he construido unas bienhechurías de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120.Mts) ubicadas en el barrio Los Aguacaticos, los tráiler, casa S/N, piso P-B, Parroquia Caucaguita, municipio sucre del estado Miranda; y comprende las siguientes medidas y linderos: NORTE: con terreno de ALBA BASTIDAS Y CARLOS GUZMAN, SUR: con casa que es de Sr. JOSE CAMPOS, ESTE: con casa que es del Sr. GIOVANNI BASTIDAS, OESTE: con TERRENO TORRES DE ALTA TESION ELECTRICA. A mis únicas expensas y con dinero proveniente de mi propio peculio, es una casa con paredes de bloque, pisos de cerámica, techo de platabanda y escaleras externas. Está distribuida interiormente de la siguiente manera: PLANTA BAJA: tiene una (01) sala-comedor, Una (01) cocina, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, un (01) porche, tres (03) tanques de agua, Los servicios de: agua, luz eléctrica y red de cloacas están empotradas. Siendo sus paredes de bloques, con pisos de cerámica, techos de platabanda”.-

En cuanto a dicha probanza, se observa que fue presentada oposición en el lapso legal correspondiente, por el abogado WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en este sentido, dicha documental, es un documento público el cual fue consignado en copias certificadas, y por auto de admisión de pruebas de fecha 20 de octubre de 2023, fue desechada la oposición por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, sin embargo, la parte demandada no apeló del mencionado auto, donde se desechó la oposición efectuada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

2. Marcado con la letra “B”, denuncia en el Centro de Coordinación Policial de La Urbina, en la Unidad de Resolución de Conflictos, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dirigida a los ciudadanos ROSA BASTIDAS y GUSTAVO BASTIDAS. (F. 31).

Verifica este Tribunal, que la instrumental marcada con el numeral 2, fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, en el lapso legal correspondiente, en este sentido, dicha documental es un documento público administrativo, el cual fue consignado en original, y por auto de fecha 20 de octubre de 2023, fue desechada la oposición por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, no obstante, la parte demandada no apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 20.10.2023, en el cual se desechó la oposición efectuada, por lo que, este Tribunal se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

1. PRUEBA DE TESTIGO de la ciudadana JUANA FELICITA HERNÁNDEZ ODREMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.790.756, quien fue debidamente juramentada en fecha 27 de noviembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, rindió declaración en los siguientes términos:

“En tal sentido, pasa la representación judicial de la parte actora a interrogar a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce al ciudadano Carlos Guzmán? CONTESTÓ: Hace 20 años SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Carlos Guzmán mantuvo relación concubinaria o unión estable de hecho desde más de 15 años con la ciudadana Rosa Bastida? CONTESTO: La verdad es que yo no sé cuántos años, pero sí. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe o le consta que el ciudadano Carlos Guzmán fue víctima de violencia física o verbal por parte de la ciudadana Rosa Bastidas, así como su grupo familiar y de ser cierto comente sobre eso? CONTESTO: Si, eso fue cierto. CUARTA: ¿Diga el testigo sí reconoce haber participado en la evacuación de testigo de la solicitud de título supletorio realizada por el ciudadano Carlos Guzmán en mayo de 2018 por ante un tribunal de municipio? CONTESTÓ: La verdad es que no tengo nada que decir sobre eso. QUINTA: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Carlos Guzmán invirtió dinero de su propio peculio para la compra de materiales y construcción de dicha bienhechuría? CONTESTÓ: Eso sí es cierto. SEXTA: ¿Indique el testigo quien es la persona que actualmente ocupa dicha bienhechuría? CONTESTÓ: La señora esa Rosa, no quiero dejarlo entrar, le tiene todo acaparado. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre un acuerdo verbal en cuanto a la bienhechuría entre el ciudadano Carlos Guzmán y la señora Rosa Bastidas? CONTESTÓ: Puedo, yo sé que Carlos fue el que pegaba bloque y eso y hacía su trabajo OCTAVA: ¿Diga la testigo si conoce la ubicación de la bienhechuría y si le consta que en la misma están los implementos de trabajo del ciudadano Carlos Guzmán, así como efectos personales? CONTESTÓ: Si En este estado el Tribunal le da el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandada para que proceda a realizar las siguientes repreguntas. PRIMERA ¿Diga la testigo desde que año conoce a la demandada Alba Rosa Bastidas? CONTESTO: Bueno, en verdad que no sé cuántos años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando vive en el sector los Trailer? CONTESTÓ: Yo tengo años ahí, yo fui damnificada, yo hice mi casa. Nos dieron los terrenos y los trailer, como más de 40 años. TERCERO: ¿Señora Hernández recuerda usted como conoció al señor Carlos Guzmán? CONTESTO: Lo conocí cuando él estaba fabricando esa casa. CUARTA: ¿Señora Hernández nos puede decir su número de cédula? CONTESTÓ: 2.790.756. QUINTA: ¿Señora Hernández la dirección exacta de su casa? CONTESTO: Carretera Petare-Guarenas, kilómetro 16, sector Los Aguacates. SEXTA: ¿Señora Hernández diga usted si conoce al señor Luis Meneses? CONTESTÓ: No, no sé, primera vez que lo oigo. SÉPTIMA: ¿Ciudadana Hernández puede usted decir la dirección exacta de la casa que usted dice que construyó Carlos Guzmán? El mismo barrio donde vivimos. Es todo conformes firman.”.


En atención a la declaración efectuada por la testigo JUANA FELICITA HERNÁNDEZ ODREMAN, este Juzgado observa, que la representación judicial de la parte demandada, abogado WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, solicitó su inhabilitación, por cuanto la ciudadana XIOMARA MERCHAN, en su evacuación testimonial señaló, que la ciudadana JUANA FELICITA HERNÁNDEZ ODREMAN, actualmente mantiene una relación sentimental con la parte actora, ciudadano CARLOS GUZMAN.
En este sentido, puede verificar este Juzgador, que la citada testigo, tiene interés en las resultas de este proceso, a favor de la parte actora, por lo que su declaración no puede considerarse válida, a los efectos de este juicio. Por lo tanto, en conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador acuerda DESECHAR la testimonial correspondiente a la ciudadana JUANA FELICITA HERNÁNDEZ ODREMAN, y ASI SE DECIDE.-

2. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano YEFERSON MELCHOR NAVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.684.961, quien fue debidamente juramentado en fecha 04 de diciembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y procedió a declarar lo siguiente:

“En tal sentido, pasa la representación judicial de la parte actora a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al Sr. Carlos Guzmán? CONTESTÓ: Desde el año 2008. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como que tiene conocimiento de que el señor Carlos Guzmán haya realizado dichas bienhechurías? CONTESTÓ: Bueno, si yo soy allegado a esa familia, aproximadamente desde el año 2010 fue cuando pise por primera vez ese hogar esa casa. Allí hice vida, era allegado a esa familia, con el Sr. Carlos y la Sra. Rosa y entonces allí al conocer la casa, ellos midieron su experiencia de cómo habían construido una casa tan hermosa. Yo había notado que tenían unas dimensiones de espacio muy bonitas y elegantes y ellos me contaron de viva voz como hicieron para construir dicha casa. Ellos me dijeron que iban los sábados y que iban y aportaban un poquito de trabajo y una tercera persona que había cada sábado contratado. Los otros detalles que recuerdo fue que me enseñaron fotos y como yo hacía vida con ellos me había enterado de esa experiencia, de cómo construyeron esa casa que me parecía bonita. El segundo piso estaba en obra gris y tenía construida una tercera placa, pero en la planta baja si estaba terminado, baño, cocina y sala, varios cuartos y allí fue donde conocí a los hijos de la señora Rosa e incluso al padre de los hijos de la señora Rosa, que también hacía vida allí porque iba de visita cuando yo le pregunto porque hablan hecho esas columnas porque grandes que me llamó mucho la atención, yo les pregunté porque eran tan gruesa pero señor Carlos me contestó que las diseño así para hacerlas fuertes tan gruesa también que esas cabillas no estaban amarradas con alambres sino con puntos de soldaduras para que aguantaran más. La parte actora procede a consignar foto del testigo. TERCERA: ¿Diga el testigo desde que fecha aproximadamente se dio la ruptura de la unión estable de hecho entre el señor Carlos Guzmán y la señora Rosa Bastidas? CONTESTÓ: Bueno, considero que en el 2019 yo estuve presente en una pelea, y allí fue el momento que no lo dejaron ingresar a su casa, él me envió a mí a enviarle una comida a las gallinas y a buscar unas herramientas porque estábamos haciendo un trabajo en la comunidad y en ese momento la señora Rosa no me dejó ingresar a la casa, yo tenía las llaves y me dijo que no podía ingresar a la casa, yo inmediatamente le avise al señor Carlos de esa situación, él se apersonó al lugar y tuvieron una fuerte discusión y ella le quitó un manojo de llaves que él tenía en sus manos, ella se lo arrancó y en ese momento salieron las sobrinas de la casa de al lado, me golpearon la cara y me retiré del lugar para resguardar mi integridad. Entonces, el hermano de la señora Rosa, el señor Gustavo fue a la parada a agredirme, pero yo salí corriendo. Dos días posteriores, yo estaba en la comunidad y ese hermano intentó agredirme otra vez, me agarró del bolso y me dijo algunas palabras, desde ese acoso decidí denunciarlos en la policía y desde ese entonces no se han metido más conmigo. CUARTA: ¿Diga el testigo si el señor Carlos Guzmán le haya mencionado que fue contratado específicamente por Rosa Bastidas como ayudante en la obra de construcción de la bienhechuría? CONTESTO: No, ellos eran parejas y tenían un proyecto común que era edificar un hogar, una casa, y por lo tanto según el testimonio oral de la comunidad y de ellos 2, pusieron de su esfuerzo. Iban los sábados llevaban materiales, el señor Carlos llevaba herramientas en su carro. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe si la han impedido al señor Carlos Guzmán retirar sus herramientas o implementos de trabajo, los cuales se encuentran allí encerrados aproximadamente desde el 2018? CONTESTÓ: Si, le han impedido incluso entrar a su casa, no puede tomar sus objetos personales, le han cambiado la cerradura a la casa PREMO y entre varias mujeres lo han amedrentado para que no se acerque a reclamar objetos de valor. En este estado el Tribunal le da el derecho de palabra la representación Judicial de la parte demandada para que proceda a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA: ¿Sr. Yeferson, usted sirvió de testigos en el documento de título supletorio tramitado por el Sr. Carlos Guzmán, recuerda ese acto, recuerda en donde fue, recuerda las preguntas que le realizaron en el tribunal, a qué sede los tribunales se dirigió? CONTESTO: Eso fue en el edificio Giorgio, en el Municipio Sucre, él fue allí y me citaron, pero no recuerdo las preguntas que me hicieron en ese momento. Fuimos allí, yo sé que él estaba tramitando el titulo supletorio de algo que el construyó con su propio esfuerzo, con sus propias manos supletorio de algo que eso del 2016 al 2018, no recuerdo bien la fecha. SEGUNDA: ¿Diga usted Navas, si sabe a qué se refiere un título supletorio, que conoce de ese documento? CONTESTÓ: Pues, es para dejar constancia de que compraron un terreno y que sobre ese terreno edificaron unas bienhechurías, creo que los más legal era acudir a esa instancia municipal y mostrar los croquis y por ejemplo al frente de esa casa hay un taller con herramientas y candados, en ese terreno se construyó un tanque subterráneo y también en ese terreno he escuchado que la señora Rosa y el señor Carlos cuando se ponen a discutir por el terreno, cada quien quiere jalar para sí, no se han puesto de acuerdo en compartir. TERCERA: ¿Sr. Navas, recuerda usted esa construcción, esas bienhechurías, donde están ubicadas exactamente y cuál es el área en que se construyó? CONTESTÓ: Si, queda ubicada en el sector Los Trailer, aledaño a la carretera vieja Caracas-Guarenas, creo que la vereda está marcada con el No. 13 y la vereda está marcado con escalinatas, el acceso es en escalinatas y hay que travesar como 10 casas para llegar arriba, ese es el final dula vereda y es la última casa, más arriba hay otras casas, pero tienen acceso por otras veredas y todas esas montañas colindantes con Parque Caiza. Al frente se ve la autopista, Caracas-Guarenas y los edificios Araguaney. Yo calculo que esa casa tiene aproximadamente 100 mts cuadrados, por ejemplo, lo que es el área de la casa, tiene otro terreno al frente que mide aproximadamente otros 100 mts cuadrados. Aparte de la planta baja son 2 niveles, un segundo nível y a su vez una placa descubierta, lo que se llama plata banda. CUARTA: ¿Conoce usted al Ciudadano Luis Meneses y sabe qué relación tiene el con la familia bastidas? CONTESTÓ: Si, lo conozco, es una persona que se dedica a la albañilería y lo llevaron a esa comunidad, a ese sector como ayudante, para hacer los trabajos de frisado y los trabajos principales de descarga de material y también a levantar paredes, pero también quiero aclarar algo importante, lo que me contó el señor Carlos y la señora Rosa es que lo llevaban los sábados para trabajar porque eran los días que tenían disponibles. Sé que lo llevaban de la comunidad de Petare al sector, el señor Carlos lo llevaba en carro. QUINTA: ¿Sr. Navas, conoce usted al señor José Gregorio Lara y recuerda cuando él hizo las fundaciones de la casa?”.

Con respecto a la declaración efectuada por el testigo YEFERSON MELCHOR NAVAS RUIZ, este Juzgado constata, que la representación judicial de la parte demandada, abogado WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, solicitó su inhabilitación, por cuanto el ciudadano YEFERSON MELCHOR NAVAS RUIZ, manifestó abiertamente que mantuvo una relación sentimental con una de las hijas del ciudadano CARLOS GUZMAN, parte actora en la presente causa.-

En este sentido, puede verificar este Juzgador, que el citado testigo, tiene interés en las resultas de este proceso, a favor de la parte actora, por lo que su declaración no puede considerarse válida, a los efectos de este juicio. Por lo tanto, en conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador acuerda DESECHAR la testimonial correspondiente al ciudadano JEFERSON MELCHOR NAVAS RUIZ, y ASI SE DECIDE.-


3. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano PONCIO MELCHOR NAVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.298.813.-

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que dicha prueba testimonial no fue evacuada durante la secuela de este proceso judicial, ni la parte promovente (actora) insistió en su evacuación, por lo que, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador acuerda DESECHAR la testimonial correspondiente al ciudadano PONCIO MELCHOR NAVAS RUIZ, y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANO CARLOS ANTONIO GUZMAN, PRESENTADAS EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:


1. Marcado con la letra “E”, denuncia extrajudicial por ante el Centro de Resolución de Conflictos de Leoncio Martínez, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Sucre. (F. 32).


En cuanto a las probanza marcada con el numeral 1, se constata que fue presentada oposición en el lapso legal correspondiente, por el abogado WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por auto de fecha 20 de octubre de 2023, fue desechada la oposición por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, no obstante, la parte demandada no apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 20.10.2023, donde se desechó la oposición realizada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.

2. Marcado con la letra "G", fotografías originales, tomadas por la ciudadana ROSA ALBA BASTIDAS. (F. 216 al 219).

Al respecto, considera quien aquí suscribe, que la parte promovente debió afirmar la fecha donde comenzó a formarse el medio en cuestión, lo cual no hizo, así como tampoco se puede deducir que esas fotografías corresponden al inmueble de autos, por no ser reproducidas en la manera idónea, ni consignó los detalles técnicos de los aparatos utilizados. Por tanto, quien aquí decide DESECHA el material fotográfico por no cumplir con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECIDE.-

3. Marcada con la letra “D”, constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Aguacaticos, Los Trailes, de fecha doce (12) de enero de dos mil veinte (2020). (F. 33).
4. Marcado con la letra “F”, originales de facturas de compra en ferreterías del año 2012 y 2015. (F. 213 y 214).
5. Marcado con la letra “H”, oficio Nro. AMC-F-123-0925-2019, emitido por el Ministerio Público a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses (Bello Monte), de fecha 19/12/2019, en original. (F. 220 y 221).-

En relación a las instrumentales identificadas con los numerales 3, 4 y 5, fue presentada oposición por la representación judicial de la parte demandada, abogado WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, en el lapso legal correspondiente, en este sentido, dichas documentales, se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales fueron consignados en original, y por auto de fecha 20 de octubre de 2023, fue desechada la oposición por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, no obstante, la parte demandada no apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 20.10.2023, donde se desechó la oposición efectuada, por lo que, este Tribunal se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

1. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano NELSON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.961.808, quien fue debidamente juramentado en fecha 06 de diciembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y procedió a declarar lo siguiente:

“En tal sentido, pasa la representación judicial de la parte actora a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo habita en el sector Los Trailer? CONTESTÓ: Bueno, desde hace 36 años yo vivo ahí. SEGUNDA: ¿Indique el testigo desde hace cuánto tiempo conoce al señor CARLOS GUZMÁN y hace cuanto lo conoció? CONTESTÓ: Hace como 23 años cuando él empezó a construir su vivienda. TERCERA: ¿Indique el testigo quién es la persona que actualmente habita dicha bienhechuría? CONTESTÓ: Tengo entendido que ahí vive la que era pareja de él, la señora ROSA, no sé el apellido, CUARTA: ¿Indique el testigo si ha tenido conocimiento sobre algún tipo de violencia física o verbal entre la señora ROSA BASTIDAS y su grupo familiar con el señor CARLOS GUZMÁN y como se enteró de los hechos? CONTESTÓ: Bueno, yo me enteré de los hechos porque hubo agresiones físicas en el barrio contra el señor GUZMAN a través de los hijos y familiares de la señora ROSA BASTIDAS. QUINTA: ¿Conoce el testigo al ciudadano GUSTAVO BASTIDAS? CONTESTÓ: No, yo no conozco al señor GUSTAVO BASTIDAS SEXTA: ¿Indique el testigo si de las conversaciones que tenido con el señor CARLOS GUZMAN le ha manifestado sobre algún acuerdo verbal entre él y la señora ROSA BASTIDAS, sobre la propiedad de la bienhechuría forma desde de la bienhechuría sobre la propiedad de la bienhechuría so, ellos desde hace tiempo tuvieron problemas, propuso señor CARLOS dividir casa, una parte para él y una parte para ella. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo el señor CARLOS GUZMÁN y la señora ROSA BASTIDAS mantuvieron la unión estable de hecho? CONTESTO: Ellos estuvieron viviendo ahí como más de 15 años. OCTVAVA: ¿Indique el testigo si para la construcción de dicha obra o bienhechuría el señor CARLOS GUZMÁN, haya sido contratado como obrero por parte de la concubina o la señora ROSA BASTIDAS? CONTESTO: Bueno, que tenga conocimiento no, ellos vivían juntos, el construyó prácticamente para el concubinato, porque vivían en pareja. NOVENA: ¿Indique el testigo si tiene conocimiento de que en sobre dicha bienhechurías aún permanecen enceres personales o herramientas de trabajo del señor CARLOS GUZMÁN, y que no la hayan podido retirar de dicho inmueble? CONTESTO: Si, tengo conocimiento, él bene instrumentos de trabajo, repuestos de sus vehículos, y bueno y aparatos que el reparaba y todo eso, NOVENA: ¿Indique el testigo si conoce al señor LUIS MENESES? CONTESTO: No, no lo conozco a él. DECIMA: ¿Indique el testigo si está en conocimiento de cómo fue el aporte del señor CARLOS GUZMÁN, para la realización de dicha bienhechurías, bien sea por dinero de su propio peculio o mano de obra? CONTESTO: Tengo conocimiento de que el aporto dinero para elaborar el inmueble, pero la mayoría fue mano de obra, el construyó eso solo. En este estado el Tribunal le da el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandada para que proceda a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA: ¿Sabe usted porque se encuentra en este tribunal? CONTESTÓ: Sé que estoy en este tribunal, soy voluntario para venir como testigo del señor CARLOS, que viniera a ser testigo de decir que el trabajo ahí, SEGUNDA: Señor CARRILLO, ¿sabe de qué se trata este juicio, a que se refiere este proceso? CONTESTÓ: Para mi conocimiento sé que es por la separación que hubo en la pareja, y el señor CARLOS reclama sus derechos como copropietario del inmueble. TERCERA: ¿Cuál es la dirección exacta de donde vive el señor CARLOS GUZMÁN? CONTESTÓ: Kilometro 16, carretera Petare-Guarenas, sector Los Trailer, vereda N° 12. CUARTA: Señor CARRILLO, siendo usted testigo, indicó que vive en el sector, y que lo motiva a testificar en este procedimiento cuando no sabe porque está aquí. CONTESTÓ: He sido testigo de las agresiones que le han hecho los familiares de la señora a él, a CARLOS., porque he sido testigo de las agresiones, he venido a declarar. QUINTA: ¿Conoce usted a la señora HERNÁNDEZ ODREMAN? CONTESTÓ: Creo que sí, porque vive en el barrio. SEXTA: ¿Siendo usted amigo del señor CARLOS GUZMÁN, conoce a su actual pareja? CONTESTÓ: Tengo entendido que no tiene pareja, una señora de casi 90 años lo está ayudando porque él se quedó en la calle. SÉPTIMA: Señor Carrillo, ¿Sabe el nombre de la señora? CONTESTO El nombre de la señora no lo recuerdo ahorita, pero si tengo muchos años conociéndola. Conformes firman.”.

En atención a la declaración, efectuada por el testigo NELSON CARRILLO, tomando en cuenta su domicilio y edad, y por cuanto fue coherente en sus afirmaciones, con respecto a lo debatido en este asunto judicial, este Tribunal, le concede valor probatorio y mérito suficiente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración fue conteste en sus afirmaciones y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.-


2. PRUEBA DE TESTIGO de la ciudadana AMANDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.595.345, quien fue debidamente juramentada en fecha 09 de abril de 2024, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia, y procedió a declarar lo siguiente:
“Acto seguido, este Tribunal le concede el derecho de la palabra a la abogada KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien procede a formular sus preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce al señor Carlos Guzmán y de dónde? CONTESTO: "Tengo treinta (30) años conociéndolo."; SEGUNDAPREGUNTA: ¿Cómo le consta a la testigo que el señor Carlos Guzmán, ha realizado la construcción del inmueble objeto de disputa en este procedimiento? CONTESTO: "Bueno yo vivió en ese sector, y siempre lo he visto trabajando en su casa, como vivo cerca se puede ver que está trabajando"; TERCERA PREGUNTA: ¿Le consta a la testigo la existencia de una unión estable de hecho entre el señor Carlos Guzmán y la señora Rosa Bastidas y aproximadamente desde hace cuánto tiempo? CONTESTO: "Él vivia con ella, y siempre estaba ahí con ella, sé que él ha estado ahí con ella, que ambos trabajan y la ayuda en su casa, pero ahora ya ellos están separados"; CUARTA PREGUNTA: ¿Puede decir la testigo que la construcción de la bienhechuría fue durante la relación sentimental que existió entre el señor Carlos Guzmán y la señora Rosa Bastidas?, CONTESTO: "Sí, claro estaban ahí los dos juntos". QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento la testigo el por qué, el señor Carlos Guzmán, no ha podido ocupar en la actualidad el inmueble objeto de litigio? CONTESTO: "Porque ella no le ha dado ese derecho, él esta viviendo en otra parte porque ella no quiere reconocer lo que él hizo ahí su trabajo". SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento la testigo sobre algún acuerdo celebrado entre el señor Carlos Guzmán y la señora Rosa Bastidas, al finalizar la construcción? CONTESTO: "No". Es todo. En este estado, este Tribunal, le concede el derecho a la palabra al abogado WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ALBA ROSA BASTIDAS MARQUEZ, quien procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si vive en el sector y desde cuándo?; CONTESTO: "Yo tengo viviendo cuarenta (40) años en ese sector". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la dirección exacta de dónde vive?; CONTESTO: "Vivo en el mismo sector A, Calle Principal de los tráiler. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la dirección exacta del señor Carlos Guzmán?; CONTESTO: "La misma los trailer, él vive donde una señora que se llama Felicia, porque no tiene donde vivir". CUARTA REPREGUNTA: ¿De Describa la casa en cuestión, la descripción?; CONTESTO: "Es una casa de dos (2) pisos, supuestamente era la mitad para él y la mitad para ella, pero ella no le quiere toda". QUINTA REPREGUNTA: ¿Por qué el consejo comunal del sector informa que usted no vive en el sector? CONTESTO: "No sé porque lo dirán, yo siempre vivo ahí.". SEXTA REPREGUNTA: ¿Señora Hernández, sabes usted que mentir en este Tribunal es delito? CONTESTO: "Sí, yo sé que es delito, pero yo no estoy diciendo mentira, yo lo conozco desde hace tiempo y no voy a decir algo que no es."; SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Jura usted haber visto al señor Carios Guzmán, comprar materiales, construir la casa en cuestión? CONTESTO: "SI.". Es todo. En este estado, el abogado WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ALBA ROSA BASTIDAS MARQUEZ, expone: "Solicito respetuosamente a este Tribunal, la inhabilitación de la señora Amanda Hernández, como testigo dado que sus respuestas han sido inconsistente e imprecisas, sobre todo lo relacionado a la ubicación de la casa, lo cual ratificare mediante diligencia. Es todo". En este estado, este Tribunal le concede el derecho a la palabra a la abogada KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien señalo: "Insistimos en la valoración de la presente testimonial, por cuanto no necesariamente el hecho de vivir en ese sector deba conocer en su totalidad números de veredas o calles, o identificación numérica de inmuebles, por lo cual insistimos que sea valorada la presente testigo. Es Todo". En este estado, el Tribunal visto el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada y exposición de la representación judicial de la parte actora acuerda pronunciarse en la oportunidad que le corresponda emitir valoración de la presente prueba testimonial objeto de esta actuación judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

En relación a la declaración dada por la testigo AMANDA HERNÁNDEZ, este Juzgado observa, que la representación judicial de la parte demandada, abogado WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, solicitó su inhabilitación, por cuanto tuvo respuestas imprecisas, inconsistentes e ilógicas en su evacuación testimonial, mediante diligencia de fecha 10/04/2024.-

En este sentido, puede verificar este Juzgador, que la citada testigo, no fue coherente en sus afirmaciones con respecto a lo debatido en este asunto judicial, por lo que, su declaración no puede considerarse válida, a los efectos de este juicio. Por lo tanto, en conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador acuerda DESECHAR la testimonial correspondiente a la ciudadana AMANDA HERNÁNDEZ, y ASI SE DECIDE.-



3. Ciudadano REINALDO LEIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.824 305.
4. Ciudadano DAVID I. ROMERO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.192.088.
5. Ciudadana NANCY JOSEFINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.209.160.
6. Ciudadano JOSE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.968.344.
7. Ciudadana MARISELA BEATRIZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.548.807.
8. Ciudadana NANCY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.897.914.

Este Tribunal, con respecto a la prueba testimonial marcada con los numerales que van del 3 al 8, las msimas no fueron evacuadas durante la secuela del proceso, ni la parte promovente (actora) insistió en su evacuación, por lo que, en conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador acuerda DESECHAR la prueba testimonial, correspondiente a los ciudadanos REINALDO LEIVA, DAVID I. ROMERO MORALES, NANCY JOSEFINA ARAUJO, JOSE ACEVEDO, MARISELA BEATRIZ RIVERO y NANCY FERNANDEZ, y ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte actora, promovió en la etapa procesal correspondiente, la prueba de inspección judicial, a fin de que este Tribunal se trasladara al barrio Los Aguacaticos, Los Trailer, Casa S/N, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, y procediera a verificar la existencia y el estado de los siguientes bienes:


1. Un (01) tanque de fibra de vidrio de color azul.
2. Un (01) aire acondicionado de ventana de 500Btu.
3. Un (01) aire acondicionado grande de 15000 Btu.
4. Una (01) bomba de agua de color amarillo marca Baldor 220 volt.
5. Una (01) bomba azul de agua tanque subterráneo 220 Volt.
6. Tres (03) armarios llenos de herramientas con candado cada uno.
7. Un (01) acordeón grande color rojo marca Scardale.
8. Una (01) caña de pescar retráctil.
9. Un (01) televisor grande.
10. Una (01) aspiradora nueva en su caja.
11. Un (01) colchón matrimonial.
12. Cinco (05) ollas renaware.
13. Una (01) olla de varios compartimientos.
14. Un (01) filtro de cerámica con dibujos.
15. Un (01) micro ondas.
16. Una (01) máquina de cortar tubos industriales marca Thomas.
17. Una (01) máquina de carpintería.
18. Una (01) máquina de soldar industrial marca Hobal de 220 Volts.
19. Una (01) máquina pulidora de metales de 220 volts.
20. Un (01) winche de guaya color anaranjado.
21. Una (01) cortadora de cerámica roja.
22. Una (01) prensa para plomería.
23. Una (01) señorita de cadena de tonelada y media.
24. Un (01) esmeril grande color azul marca Maquita.
25. Una (01) pistola de dibujar sobre vidrio.
26. Una (01) extensión de cable negro trifásico de tres líneas, veinte (20) piezas de ladrillos de vidrios.
27. Un (01) cuerpo de moto de L. Winche marca Stanley.
28. Una (01) mesa de trabajo con prensa grande pesada; stops de materiales que reposan en el taller, y
29. Una (01) nevera color azul claro.


En cuanto a dicha probanza, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constata que mediante diligencia de fecha 20/11/2023, la parte actora consignó los fotostatos respectivos, para que se comisionara a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas, a los fines de que se evacuara la prueba de Inspección Judicial, sin embargo, se observa que no se evacuó la mencionada prueba durante la secuela del proceso, por falta de impulso procesal, por la parte demandante, por lo que, este Juzgado DESECHA del presente asunto la citada prueba de Inspección Judicial, y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA ALBA ROSA BASTIDAS MÁRQUEZ:
Junto con su escrito de contestación de la demanda y en la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron ratificados y traídos en original en su escrito de promoción de pruebas, a saber:
1. Marcado con la letra “B” (F.108 al 113), Título Supletorio expedido por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), a favor de la ciudadana ALBA ROSA BASTIDAS MÁRQUEZ, sobre las siguientes bienhechurías:

“…he construido unas bienhechurías consistentes en 6 columnas de cemento de 3 metros cada una, 1 viga de arrastre de cemento de 6 metros, en un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicado en el Barrio Los Aguacaticos, Sector Los Trailes, Carretera Petare-Guarenas, Km. 16, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 Mts.2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Zulay Briceño, SUR: Terreno que pertenece al Instituto Agrario Nacional; ESTE: Casa de Yelitza Sifontes y terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional y; OESTE: Casa de Lourdes Campos y escalera principal.”.-

2. Marcado con la letra “D” (F. 115 al 137), Título Supletorio emanado del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), a favor de la ciudadana ALBA ROSA BASTIDAS MÁRQUEZ, sobre las siguientes bienhechurías:
“la misma se encuentra ubicada en el Barrio Brisas de Araguaney, sector Los Trailers, casa Nº 6, carretera Petare Guarenes, Parroquia Caucaguita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. La misma comprende las siguientes medidas y linderos: Área del terreno de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00 Mts2) y Área de construcción de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00 Mts2), alinderado por el NORTE: Con casa que es o fue de Edgar Torrealba; por el SUR: Con casa que es o fue de Denny Rodríguez; por el ESTE: Con casa que es o fue de Sandra Montes y OESTE: Con casa que es o fue de Eusebia Rodríguez. La mencionada bienhechuría consta de una (01) planta distribuida de la siguiente manera: Una (01) sala comedor, un (01) recibo, una (01) cocina, dos (02) baños, tres (03) dormitorios, un (01) porche, un (01) tanque de agua escaleras externas, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda, puertas de hierro, ventanas enrejadas y empotramiento de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica”.-

3. Marcado con la letra “F”, documento sobre medidas de protección y seguridad, a favor de la ciudadana ALBA ROSA BASTIDAS MARQUEZ contra el presunto agresor, ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMAN MONTES DE OCA, que forman parte del expediente signado con el número M-23932-2020, emitido por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2020. (F. 194 al 197).-
4. Marcado con la letra “G”, documento original signado con el número de oficio 01-DPDM-F149-AMC-1729-2021, emanado de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 148).

En cuanto a las probanzas identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 4, se constata que fueron opuestas en el lapso legal correspondiente, por la abogada KAREN GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por auto de fecha 20 de octubre de 2023, fue desechada la oposición por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, no obstante, la parte actora no apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 20.10.2023, donde se desechó la oposición realizada, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-


5. Marcado con la letra “C”, contrato privado de fecha enero de 2000, entre el ciudadano ENRIQUE LUIS MENESES ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.439.992 y la ciudadana ALBA ROSA BASTIDAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.327.620. (F. 114).-
6. Marcado con la letra “E”, recibos de pago. (F. 87 al 107).
7. Marcado con la letra “G”, Acta Informativa emanada del Consejo Comunal de la comunidad Los Aguacaticos, Los Trailer, identificado con el número de Identificación Fiscal (RIF) C-29992087-8. (F. 147).
8. Marcado con la letra “I”, carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal de la comunidad Los Aguacaticos-Los Trailer, a favor de los ciudadanos JENNY JOHANNA RODRIGUEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.440.445 y JONATHAN JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.740.880, ambos hijos de la ciudadana ALBA BASTIDAS. (F. 200 al 203).-
9. Marcado con la letra “K”, quince (15) facturas en original, de compras de materiales, suministros y misceláneos usados para construcción del bien inmueble objeto de la presente demanda. (F. 204).-


En cuanto a los citados medios probatorios, observa este Juzgador, que fue presentada oposición por la representación judicial de la parte actora, abogada KAREN GUZMAN, en el lapso legal correspondiente, y por auto de fecha 20 de octubre de 2023, fue desechada la oposición por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, no obstante, la parte actora no apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 20.10.2023, donde se desechó la oposición efectuada, por lo que, se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.


10. Marcado con la letra “J”, contrato de adhesión entre la ciudadana ALBA ROSA BASTIDA MARQUEZ y la empresa gubernamental CORPOELEC, signado con el número 200003780459, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010). (F. 205).
11. Marcado con la letra “L”, cartas de residencia, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y otra por el Consejo Comunal del sector Los Aguacaticos, Los Tráiler a favor de la ciudadana ALBA ROSA BASTIDAS. (F. 206 y 207).-



Por cuanto los citados medios probatorios, marcados con los numerales 10 y 11, no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte demandante durante la secuela del proceso, este Tribunal se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASI SE DECIDE.-


TESTIMONIALES:

1. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano XIOMARA MILAGROS MERCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.524.561, quien fue debidamente juramentado en fecha 07 de diciembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y procedió a declarar lo siguiente:
“En tal sentido, pasa la representación judicial de la parte demandada a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Señora MERCHAN, ¿diga usted cuanto tiene viviendo en el sector Los Trailer? CONTESTÓ: aproximadamente unos 27 años. SEGUNDA: Señora MERCHÁN ¿conoce a la señora ROSA BASTIDAS, y desde cuándo? CONTESTÓ: Bueno yo de verdad, tengo conociendo a la señora ALBA de hace muchos años, desde que empecé mi ranchito en la vereda 131 de la misma comunidad, por supuesto., cuando ya yo estaba viviendo ahí ella comenzó la construcción de su casa, de su vivienda, ella siempre subía mucho material y siempre la vi subiendo materiales de construcción, porque ya yo vivía ahí, en aquel entonces mi casa era un ranchito, ya es una casa, siempre la he visto en movimiento, siempre la he visto a ella luchando. TERCERA: Señora MERCHAN, ¿diga usted si es representante del consejo comunal del sector Los Trailer y que función cumple en el consejo comunal? CONTESTÓ: Bueno, la realidad es que todo habitante de un consejo comunal es miembro de un consejo comunal, pero pertenezco al consejo comunal, yo soy alimentación en el consejo comunal y en mi comunidad completa soy la jefa de comunidad, la que bueno, dirijo varios comités ahí en la comunidad. CUARTA: Señora MERCHAN, ¿por tanto varios comité de vecinos en el sector Los Trailer por esta representación ante el consejo comunal, diga usted si le consta que la señora ALBA BASTIDAS, fue quien construyó la casa número 6 en la vereda 13. CONTESTÓ: Bueno, ahí te voy a contestar como jefe de familia, las veces que yo tuve la oportunidad de ver a la señora ROSA, la vela era dirigiendo donde subían los materiales, no vi facturas pero vi bastante gente cargándolos, no ella, sino las personas que contrataba para que subiera los materiales. Yo siempre le decía, tú siempre vas hacer una mansión porque siempre la veía con los materiales, y poco a poco lo pudo. QUINTA: Señora MERCHAN, ¿diga usted si conoce al señor CARLOS GUZMÁN, y desde cuando en caso de ser cierto? CONTESTÓ: Al señor CARLOS GUZMÁN, lo conocí cuando subía el material a la señora, pero hasta ahí, no he tenido una relación así con el señor GUZMÁN, lo conocí por medio de la señora ROSA, porque mis tratos realmente era con la señora ROSA, si tengo tiempo viéndolo de vista, y después de un tiempo fue que ella había construido su casa y se había comprometido con él hasta ahí porque eso son cosas personales, SEXTO: Señora MERCHAN, ¿conoce usted a la señora JUANA FELICITA HERNÁNDEZ, de ser cierto, desde hace cuánto tiempo? CONTESTO: Bueno desde que yo llegué a la comunidad, la señora Felicita, vive en la parte de debajo de mi vereda, ella vive en la vereda 9, es una vecina más, que actualmente es la esposa del señor CARLOS GUZMÁN. SEPTIMA: Señora MERCHÁN, usted me comentó afuera que quería entregar algo al tribunal. CONTESTÓ: Nosotros se lo entregamos a él, para que vea que viven ahí. Asimismo, que consignaron constante de dos (2) folios útiles, carta del consejo comunal. En este estado el Tribunal le da el derecho de palabra la representación judicial de la parte actora para que proceda a realizar las siguientes repreguntas PRIMERA: ¿Diga señora MERCHAN, desde cuanto tiempo la señora ROSA BASTIDAS y el señor CARLOS GUZMÁN, mantenían una unión estable de hecho? CONTESTÓ: Vuelvo y repito, la señora ROSA BASTIDAS, tenía muchos trabajadores, entre ellos el señor CARLOS GUZMAN y después se declarará la relación, después de que la casa estaba construida, por eso digo que son cosas personales de su relación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si en virtud de lo que señala existe un contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano CARLOS GUZMÁN y la Señora ROSA BASTIDAS? CONTESTÓ: No se mi amor, de contrato de trabajo, las facturas y todo eso los tendrían ellos, no van a llamar a los vecinos para decir eso. TERCERA: ¿Cómo le consta señora MERCHAN, que el señor CARLOS es actual pareja de la señora JUANA FELICITA HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: Mi amor para nadie es un secreto porque ellos se declararon públicos, de por sí, le pueden preguntar al jefe de vereda donde está ubicado ese núcleo familiar, que de por si habita la señora del clap, la tiene que censar porque vive ahí otra familia, le pueden preguntar al jefe de vereda. CUARTA: ¿Diga el testigo quien es la persona o grupo de personas que habitan el inmueble objeto de esta demanda? CONTESTO: la señora ROSA y la hija que vive arriba con los dos niños, la señora ROSA tiene dos nietecitos que viven en la parte arriba con la hija. QUINTA: ¿Indique el testigo si tiene conocimiento sobre algún acuerdo verbal entre la ciudadana ROSA BASTIDAS y el ciudadano CARLOS GUZMÁN, con respecto a la distribución de la referida bienhechurías?? CONTESTO: No mi amor, no tengo ninguna notificación ni nada que me hayan notificado de un ningún acuerdo. SEXTO: ¿indique el testigo si quienes eran las personas, por lo menos en el caso del señor CARLOS GUZMÁN, que haya realizado algún tipo de aporte para la construcción de dicha bienhechurías. CONTESTÓ: No puedo decir que tenga, porque simplemente quien tenía el control de eso era la señora ROSA, no sé. SEPTIMA: ¿Diga la testigo siendo ella jefe del CLAP en su comunidad si conoce que el señor CARLOS GUZMÁN, trabaja para la familia de la señora JUANA FELICITA, en calidad de cuidador o acompañante, en virtud de que esa señora es una persona de la tercera edad y vive sola? CONTESTÓ: Bueno, yo le voy a ser sincera, la señora Felicia tiene a sus hijos en la vereda y el señor Carlos desde que se puso a vivir con ella es la pareja de la señora Felicia, eso se lo pueden preguntar a cualquiera en la comunidad. OCTAVA: ¿Diga el testigo si conoce la existencia de esa relación de trabajo y cuidado del señor Carlos Guzmán hacia la familia Hernández? CONTESTÓ: claro que la desconozco, desde que se declararon como pareja, son mayores de edad con cédulas de identidad, NOVENA: ¿Señora Xiomara, usted conoce al ciudadano Gustavo Bastidas? CONTESTO es otro habitante de la comunidad, tiene más tiempo que yo viviendo ahí, ese si es fundador DECIMA: ¿De acuerdo a su respuesta, puede indicar el parentesco del ciudadano Gustavo Batista con la Ciudadana Rosa Bastidas? CONTESTO: son hermanos, mi amor. Desde que yo tengo uso de razón en esa comunidad, son hermanos. Conformes firman.”.

Con respecto a la declaración dada por la testigo XIOMARA MILAGROS MERCHÁN, tomando en cuenta su domicilio y edad, y por cuanto fue coherente en sus afirmaciones con respecto a lo debatido en este asunto judicial, este Tribunal, le concede valor y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración fue conteste en sus afirmaciones y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.-
2. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano MANUEL MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.288.884, quien fue sustituido mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2024, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.661.903, debidamente juramentado en fecha 07 de diciembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y procedió a declarar lo siguiente:
“En tal sentido, pasa la representación judicial de la parte demandada a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Señor LARA, ¿conoce usted a la señora ALBA BASTIDAS, y desde cuando la conoce? CONTESTÓ: más o menos de 1993 a esa época del 93 o 95. SEGUNDA: Señor LARA, ¿díganos por favor si fue usted quien comenzó la construcción de la casa, donde vive la señora ALBA BASTIDAS? CONTESTÓ: Si, si fui yo el primero que empezó hacerle las fundaciones porque la señora me contrato, y banquearle el terreno. TERCERA: Señor LARA, ¿conoce usted al señor CARLOS GUZMÁN? CONTESTÓ: Si, yo lo conozco tengo 6 años que tengo viendo a ese señor por allá al frente de mi casa. CUARTA: Señor LARA, ¿con base a las respuestas anteriores, el señor CARLOS GUZMÁN, no lo contrató a usted para la construcción de esa casa? CONTESTO: Por supuesto que no, porque tengo como 6 o 7 años conociéndolo, viéndolo pasar y cuando yo realicé esas fundaciones en el 96 por ahí, no lo conocía. QUINTA: ¿Señor LARA, conoce usted al señor LUIS MENESES, sabe a qué se dedica? en caso de la respuesta ser cierta. CONTESTÓ: Si, él es albañil, creo que continuó con la casa después que yo dejé de trabajarle a la señora ROSA. SEXTO: Señor LARA, por ser vecinos de tantos años, ¿sabe usted y le consta si la señora ALBA BASTIDAS, tenía pareja, entiendase, esposa, novio o concubino, para la época que lo contrató a usted? para la construcción de esa casa. CONTESTO: Para la época que ella me contrato no le conocí ninguna pareja, estaba con sus niños cuando la conocí. SÉPTIMA: ¿Señor LARA, jura usted por Dios y ante la ley, que fue usted quien construyó las fundaciones de esa casa? Contratado por la señora ALBA BASTIDAS. CONTESTÓ: Si, lo juro, ella fue la que me contrato. En este estado el Tribunal le da el derecho de palabra la representación judicial de la parte actora para que proceda a realizar las siguientes repreguntas PRIMERA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo vive en el sector os Trailer? CONTESTÓ: soy fundador de ese barrio, aproximándome 43 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuantos ayudantes tenía para el inicio de esa obra? CONTESTÓ: era mi persona, dos ayudantes y un hermano de la señora. TERCERA: ¿Puede indicar el nombre de esos ayudantes? CONTESTÓ: Bueno, 1 JHON NAVARRO, el otro su hermano JESÚS BASTIDAS, y el otro en verdad no recuerdo ahorita CUARTA: ¿Indique el testigo si esos trabajadores o ayudantes les pagaba la señora ROSA BASTIDAS o le pagaba él como albañil de acuerdo a la labor ejecutada? CONTESTÓ: los dos trabajares, le pagaba yo de acuerdo a lo que ella me pagaba, y su hermana le paga ella porque es su hermano y ahí si no sé cómo le pagaba. QUINTA: ¿Indique el testigo si tiene conocimiento del tiempo que duró la unión estable de hecho entre el señor CARLOS GUZMÁN y la señora ROSA BASTIDAS, si fue durante, antes o después de la construcción de la obra? CONTESTÓ: Eh, tengo conocimiento eso fue mucho, mucho después de la obra SEXTA: ¿Conoce o sabe de si el señor CARLOS GUZMÁN, en el tiempo en que fue contrato, para la ejecución de la obra y cuáles fueron las actividades que desempeñó? CONTESTÓ: Repito, en el momento de que yo estuve trabajando nunca vi ese señor ni conocía de sus relaciones con ella SEPTIMA: ¿Diga el testigo sí estuvo presente en el momento que se tomaron las fotos el tiempo que el trabajo allí las cuales fueron tomadas por la ciudadana ROSA BASTIDAS, para hacer un seguimiento de la obra? CONTESTÓ: En realidad no recuerdo si ella tomó foto, o las haya tomado en algún momento cuando yo haya culminado mi trabajo OCTAVA: ¿indique el testigo como tuvo conocimiento de este procedimiento y por qué consideró importante venir a testificar? CONTESTÓ: Consideré venir a testificar, porque la señora Alba Rosa, me dijo que necesitaba testigo de la realización de la construcción cuando se empezó, y bueno yo no tuve ningún problema en venir a ayudar es, si fui el que empecé en esa construcción. NOVENA: ¿Recuerda el tengo el área aproximada de esa bienhechurías? CONTESTÓ: No recuerdo muy bien, pero me parece que, al principio, era 9x7. DECIMA: ¿indique el testigo los materiales utilizados para la construcción de la misma. CONTESTÓ: Bueno, los materiales que se utilizaron, arena, piedra, cabilla, bloques, todo lo relacionado con una construcción. UNDÉCIMA: ¿Tiene conocimiento el testigo de que el señor CARLOS GUZMÁN, haya habitado con la señora Rosa Bastidas, dicha bienhechuría, y si tiene conocimiento, señale el tiempo aproximado? CONTESTÓ: Bueno, la verdad que no sé decir si ellos estuvieron o no, pero la verdad que yo el tiempo que tengo viendo al señor son 7 u 8 años y de esos 7 u 8 años he visto que vive en otra casa, no sé qué tiempo. Conformes firman.”.

En relación a la declaración efectuada por el testigo JOSÉ GREGORIO LARA, tomando en cuenta su domicilio y edad, y por cuanto fue coherente en sus afirmaciones con respecto a lo debatido en este asunto judicial, este Tribunal, le concede valor probatorio y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración fue conteste en sus afirmaciones y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.-

3. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano LUIS ENRIQUE MENESES ZACARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.439.992, debidamente juramentado en fecha 07 de diciembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y procedió a declarar lo siguiente:
“En tal sentido, pasa la representación judicial de la parte demandada a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Señor Meneses, conoce usted a la señora al Bastidas, de ser cierto desde hace cuánto tiempo? CONTESTÓ: Desde el 90 la conozco. SEGUNDA: Señor Meneses, fue usted la persona que contrató la señora Alba Bastidas, para que le construyera una casa, No. 6 en la vereda 13, en el sector Los Tráiler? CONTESTÓ: SI. TERCERA: Fue ella quien le pagó ella directamente por materiales y mano de obra para la construcción de esa casa. CONTESTÓ: SI CUARTA: ¿Conoce usted, o recuerda los nombres de ese o esos ayudantes cuantos obreros utilizó? CONTESTO: Uno se llama Carlos, el único. QUINTA: ¿Conoce usted a Carlos Guzmán? CONTESTÓ: Lo vi una vez SEXTA: ¿Conoce usted al señor José Lara? CONTESTÓ: SÍ. SÉPTIMA: ¿Sabe que fue lo que realizó el señor Lara en la casa de la señora Alba Bastidas? CONTESTÓ: Las fundaciones. OCTAVA: ¿Cuando la señora Alba lo contrato, conoció usted o recuerda algún novio esposó o alguna pareja sentimental que haya tenido en ese momento? CONTESTÓ: En ese momento no se si era intimidad no sé, no sé de ese lado. NOVENA: ¿O sea fue la señora Alba Bastidas que le pagó directamente por los trabajos? CONTESTO: a señora Alba pago directamente por los trabajos. En este estado el Tribunal le da el derecho de palabra la representación judicial de la parte actora para que proceda a realizar las siguientes repreguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce al señor Carlos Guzmán? CONTESTO: Bueno desde ese día. SEGUNDA ¿A partir de qué año empezó a construir en esa construcción? CONTESTÓ: Ahí si de verdad que no tengo fecha, porque no me acuerdo, ni la fecha ni en qué mes. TERCERA: ¿Cuánto tiempo aproximado duró la ejecución de labor dentro de la obra? CONTESTÓ: Estuve como 2 meses allá. CUARTA: ¿En ese lapso de tiempo que labores precisas de labores realizó usted? CONTESTO: Bloque, friso, placa, y ya. QUINTA: ¿Usted dentro de sus funciones daba órdenes de trabajo al señor Carlos Guzmán como ayudante o supuesto ayudante o el señor Carlos le impartía órdenes a usted? CONTESTÓ: Claro que tenía que dar las órdenes porque el albañil era yo. SEXTO: ¿Usted recuerda cuanto fue el costo de esos meses de trabajo? CONTESTÓ: No tengo ni idea, porque no anoto nada de eso. SÉPTIMA: ¿Recuerda usted haber emitido algún recibo de pago a nombre de la ciudadana Rosa Bastidas, como pago de los servicios realizados? CONTESTÓ: SI. OCTAVA: ¿Usted tiene conocimiento del área proximidad de la obra? CONTESTÓ: No tengo esos datos NOVENA: ¿Quién le paga al señor Carlos Guzmán sus labores dentro de la obra? CONTESTÓ: No sé. DÉCIMA: ¿Tiene conocimiento de algún acuerdo verbal celebrado entre la señora Rosa Bastidas y el señor Carlos Guzmán, sobre la distribución del inmueble? CONTESTÓ: No. UNDECIMA: ¿Tiene conocimiento de una unión estable de hecho ente el señor Carlos y la señora Rosa Bastidas, desde el inicio y durante la construcción de la bienhechurías? CONTESTÓ: Que yo sepa, no, DUODÉCIMA: ¿Quién colocó a Carlos Guzmán como ayudante? CONTESTÓ: A mí me dijeron que tenía un ayudante allá. Conformes firman.”.

Respecto a la declaración realizada por el testigo LUIS MENESES ZACARIAS, tomando en cuenta su domicilio y edad, y por cuanto fue coherente en sus afirmaciones con respecto a lo debatido en este asunto judicial, este Tribunal, le concede valor y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración fue conteste en sus afirmaciones y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.-

4. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano INÉS CLOTILDE MERCADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.614.632, debidamente juramentado en fecha 07 de diciembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y procedió a declarar lo siguiente:
“En tal sentido, pasa la representación judicial de la parte demandada a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: señora Mercado, ¿cuántos años tiene viviendo allí en la dirección que menciono en el sector el tráiler? CONTESTÓ: 30 años un poco más de 30 años. SEGUNDA: ¿conoce a la señora Alba Bastidas y desde cuando la conoce? CONTESTÓ: si la conozco, más o menos como 26 años conociéndola. TERCERA: señora Mercado, dado el tiempo que tiene conociendo a la señora Alba Bastidas, ¿sabe usted quien construyó la casa No 6 en la vereda 13 en el sector el tráiler? CONTESTÓ: ahí llego la señora Alba, era la que pagaba. Ella era la que empezó a construir CUARTA: señora Mercado por ser vecinos desde hace muchos años ¿sabe usted cuando inicio una relación sentimental la señora Bastidas con el señor Carlos Guzmán? CONTESTÓ: exactamente no sé, pero sé que cuando el señor llego ahí, ya ella tenía su casa, bueno estaba bastante avanzada la construcción. QUINTA: señora Mercado, ¿conoce usted al señor Luis meses? CONTESTÓ: si, lo conozco él es uno de los albañiles que le trabajo ahí, a ella. En este estado el Tribunal le da el derecho de palabra la representación judicial de la parte actora para que proceda a realizar las siguientes repreguntas PRIMERA: diga la testigo si conoce al ciudadano José Gregorio Lara, y a que se dedica. CONTESTO: albañil si lo conozco, es albañil. SEGUNDA: estuvo el señor José Gregorio Lara realizando parte de la construcción de la bienhechuría objeto de esta demanda? CONTESTÓ: eso es correcto. TERCERA: ¿tiene conocimiento del trato que usted tiene con la señora rosa bastidas, que le haya comentado sobre un acuerdo verbal entre él y el señor Carlos Guzmán, sobre la distribución dicha bienhechurías? CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento alguno CUARTA: ¿usted conoce al ciudadano Carlos Guzmán? CONTESTÓ: Si, lo conozco, de hecho, cuando el llego ya ella vivió ahí con sus hijos en su casa QUINTA: ¿usted fue alguna de las personas que sirvió de testigo para la emisión del título supletorio realizado por Rosa Bastidas CONTESTÓ: No recuerdo, creo que no, porque siempre usan las casas que están ahí más pegadas y la mía es como la tercera casa. SEXTO: ¿Señora Inés vio al señor Carlos Guzmán, ejecutar labores de construcción en la referida bienhechurías? CONTESTO: Si ejecutar labores llaman pintar o arreglar una reja, se puede decir que si SEPTIMA: ¿Señora Inés, usted conoce al señor Gustavo Bastidas? CONTESTÓ: Si, es hermano de ella, de la señora Rosa. OCTAVA: ¿Señora Inés usted tiene algún tipo de interés en el resultado de este procedimiento? CONTESTÓ: Para nada, me pidió el favor para que sirviera en calidad de testigo. NOVENA: ¿Señora Inés usted ha tenido conocimiento sobre hechos de violencia suscitado por la familia bastidas hacia la persona del señor Carlos Guzmán? CONTESTO: que me haya enterado no DECIMA: ¿Señora Inés usted sabe si en dicha bienhechurías existen materiales o implementos de trabajo, así como enceres personales del señor Carlos Guzmán? CONTESTÓ: tanto, así como saber saberlo no sé, somos vecinos más no tenemos la mejor amistad para saber si él se llevó o dejo sus cosas no lo sé. Conformes firman.


Se observa que dicha declaración dada por la testigo INES CLOTILDE MERCADO, fue opuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada KAREN GUZMAN, en el lapso legal correspondiente, y por auto de fecha 20 de octubre de 2023, fue desechada la oposición por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, no obstante, la parte actora no apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 20.10.2023, donde se desechó la oposición efectuada, por lo que, tomando en cuenta su domicilio y edad, y por cuanto fue coherente en sus afirmaciones con respecto a lo debatido en este asunto judicial, este Tribunal, le concede valor y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración fue conteste en sus afirmaciones y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.-
5. PRUEBA DE TESTIGO de la ciudadana EMILIA MERCEDES OROZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.598.560, debidamente juramentada en fecha 02 de abril de 2024, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia, y procedió a declarar lo siguiente:
“En este estado el Tribunal, le concede el derecho a la palabra al abogado WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovente de la prueba, quien procede a formular sus preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en el sector los Trailer?; CONTESTÓ: "Yo llegue allí cuando tenía ocho (8) años de edad, actualmente tengo cuarenta y cinco (45). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Hace cuánto tiempo conoce a la señora Alba Bastidas? CONTESTÓ: "Tengo más de veinte (20) años conociendo a la señora Alba, por su hermano, el señor Gustavo Bastidas. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted de que trata este juicio? CONTESTO: "Sí, que el señor Carlos le quiere quitar la casa a la señora Alba". CUARTA PREGUNTA: ¿Por ser usted cofundadora del sector los Tráiler, sabe y le consta por haberlo presenciado que la señora Alba Bastidas, fue la que construyó la casa Nro. 6 del sector los Trailer, con la sola ayuda de sus hermanos e hijos? CONTETSO: "Si, me consta por que la señora Alba estaba en construcción de la casa, y yo compraba material para mi casa y me pedía prestado material (cemento, cabillas) e íbamos a la ferretería porque yo las conseguía más económico y por eso me pedía la ayuda. QUINTA PREGUNTA: ¿Entonces conoce usted al señor Carlos Guzmán, sabe cómo llego all, al sector los tráiler, y sabe dónde vive? CONTESTO: "Sí, lo conozco de vista, como llegó no sé, sé que vive con la señora que es su pareja". SEXTA PREGUNTA: ¿Por todo este tiempo que tiene viviendo allí y conociendo a todas estas personas, jura usted ante Dios y ante la Ley, que vio a la señora Alba Bastidas construir esa casa Nro. 6, del sector los tráiler, solamente con el apoyo de sus hermanos e hijos? CONTESTO: "Sí, me consta". Es Todo En este estado, este Tribunal, le concede el derecho a la palabra a la del abogada KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMAN MONTES DE OCA, quien procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el señor Carlos Guzmán y la señora Rosa Bastidas, mantuvieron una unión estable de hecho, por más de quince (15) años?: CONTESTO: "Cuando yo conocí a la señora Alba, ella no tenía marido, vivía con sus hijos nada más". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce del acuerdo verbal, celebrado entre Rosa Bastidas y Carlos Guzmán, sobre el aporte ya sea económico o de mano de obra para la ejecución de la construcción de dicha bienhechuría?: CONTESTO: "De ese acuerdo verbal, no tengo conocimiento". TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún vínculo o parentesco con la señora Rosa Bastidas o alguno de sus familiares?. CONTESTO: "Cuando yo conocí a la señora Bastidas, no tenía ningún parentesco, éramos solo amigas, después su hijo vive con mi hija, y tengo un nieto de seis (6) años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de interés en las resultas de este caso, en virtud del vínculo familiar que la une a la señora Rosa Bastidas?, CONTESTO: "No, porque ella es mi amiga mucho antes de que hubiera el parentesco y ví como ella se esforzó para poder obtener su casita. Es todo. En este estado, la abogada KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMAN MONTES DE OCA, expone: "Virtud de la respuesta emitida por esta testigo, y que manifiesta una amistad íntima y vínculo familiar con la señora Alba Rosa Bastidas, solicito que esta testimonial sea desestimada, en virtud de la parcialidad de la testigo, con las resultas de este caso. Es todo". En este estado, este Tribunal le concede el derecho a la palabra al abogado WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALBA ROSA BASTIDAS MARQUEZ quien señalo: "Ella en ningún momento manifestó amistad íntima con la señora Alba Bastidas, se conoce desde hace mucho tiempo porque son vecinas y en todo caso está manifestando la realidad de los hechos. Es Todo". En este estado, el Tribunal visto el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora y exposición de la representación judicial de la parte demandada, acuerda pronunciarse en la oportunidad que le corresponda emitir valoración de la presente prueba testimonial objeto de esta actuación judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. “.”.

En cuanto a la declaración efectuada por la testigo EMILIA MERCEDES OROZCO, tomando en cuenta su domicilio y edad, y por cuanto fue coherente en sus afirmaciones con respecto a lo debatido en este asunto judicial, este Tribunal, le concede valor y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración fue conteste en sus afirmaciones y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.-

6. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano GUSTAVO RAMÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.777.927.-

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que dicha prueba testimonial no fue evacuada durante la secuela de este proceso judicial, ni la parte promovente (demandada) insistió en su evacuación, por lo que, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador acuerda DESECHAR la testimonial correspondiente al ciudadano GUSTAVO RAMÓN BASTIDAS MÁRQUEZ, y ASI SE DECIDE.-

7. PRUEBA DE TESTIGO de la ciudadana ZULAY BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.930.274, debidamente juramentado en fecha 02 de abril de 2024, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia, y procedió a declarar lo siguiente:

“En este estado el Tribunal, le concede el derecho a la palabra al abogado WILLIAMS JOSE MERIÑO PALOMARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovente de la prueba, quien procede a formular sus preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en el sector los Trailer?: CONTESTÓ: "Yo tengo viviendo cuarenta y tres (43) años allí; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Hace cuánto tiempo conoce a la señora Alba Bastidas? CONTESTÓ: Tengo veintidós (22) años aproximadamente conociéndola de vista y trato. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted de que trata este juicio? CONTESTO: SI, de que la señora Alba que es dueña de la casa, que el señor Carlos Guzmán, le está tratando de quitar su casa, y a todos nos consta que la señora Alba es dueña de la casa, ya que desde un principio ella llegó sola a la casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe usted y le consta por haberlo presenciado si fue la señora Alba Bastidas quien construyó esa casa?, CONTESTO: Sí sé y me consta porque desde un principio que llegó ella sola compraba sus materiales, y solo estaba sus hijos y hermano que la apoyaba, yo presencie que ella fue la que se esmeró por hacer su casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Entonces conoce usted al señor Carlos Guzmán, sabe cómo llego allí, al sector los tráiler, y sabe dónde vive? CONTESTO: Si, lo conozco, sé que llegó a la construcción de la señora Alba Rosa, cuando ya la construcción de la casa estaba terminada y en este momento vive donde la señora Felicita y tengo entendido que son pareja. SEXTA PREGUNTA: ¿Por todo este tiempo que tiene viviendo allí y conociendo a todas estas personas, jura usted ante Dios y ante la Ley, que vio a la señora Alba Bastidas construir esa casa Nro. 6 del sector los tráiler, solamente con el apoyo de sus hermanos e hijos? CONTESTO: "Sí, si lo juro y me consta". Es todo. En este estado, este Tribunal, le concede el derecho a la palabra a la abogada KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMAN MONTES DE OCA, quien procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el señor Carlos Guzmán y la señora Rosa Bastidas, mantuvieron una unión estable de hecho, por más de quince (15) años?; CONTESTO: "Si tengo conocimiento de que mantuvieron una relación, no sé exactamente los años, sé que empezó después de que la señora Rosa había terminado su construcción, ya que él trabajaba en la obra, yo me fui a Colombia y ya estaban dejados y él vivía con la señora Felicita, al yo regresar de Colombia, la señora Felicita y el señor Carlos ya tenían tiempo viviendo. A mí no me consta el tiempo pero que mantuvieron una relación si me consta. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Indique la testigo el tiempo aproximado de construcción de la casa?: CONTESTO: "No tengo la certeza de cuánto tiempo se tardó. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce del acuerdo verbal, celebrado entre Rosa Bastidas y Carlos Guzmán, sobre el aporte ya sea económico o de mano de obra para la ejecución de la construcción de dicha bienhechuría?: CONTESTO: "No me consta de ese acuerdo verbal, ni siquiera sabía que existía dicho acuerdo, solo sé que el señor Carlos Guzmán, era obrero de la construcción y luego tuvieron una relación. CUARTA REPREGUNTA: Ha tenido conocimiento desde que fecha presuntamente, el señor Carlos Guzmán 7 vive en casa de la señora Felicita?; CONTESTO: "Ya en el 2018, que yo me fui, se sabía que él la frecuentaba y regrese en enero del 2020, y ya el señor Carlos vivía en la casa de la señora Felicita como pareja". QUINTA REPREGUNTA:¿Indique la testigo si sabe los motivos por que el señor Carlos en el 2020, le fuera negado el acceso a su inmueble, por parte de la señora Rosa Bastidas, y su núcleo familiar? CONTESTO: "No sé los motivos, solo sé rumores de agresión pero constarme no, no me consta.". Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.


En lo relativo a la declaración dada por la testigo ZULAY BRICEÑO BRICEÑO, tomando en cuenta su domicilio y edad, y por cuanto fue coherente en sus afirmaciones con respecto a lo debatido en este asunto judicial, este Tribunal, le concede valor y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración fue conteste en sus afirmaciones y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, por encontrarse dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación:


Constitucionalmente, el derecho a la propiedad, está reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:


“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”.-




La definición legal del derecho de propiedad, tomada por el Legislador patrio del Código Napoleónico, se encuentra contenida en el artículo 545 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”.-

Doctrinariamente, el autor Demófilo de Buen y Puig Peña, define a la propiedad de la siguiente manera:
“La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.”.-

La vía adjetiva por antonomasia para la defensa del derecho de propiedad es la llamada Acción Reivindicatoria establecida en el artículo 548 ejusdem, en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.-

Para el autor De Page, la reivindicación se define así:
“La reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”.-

Por su parte, el reconocido autor patrio, Gert Kummerow, en su reconocida obra titulada “Bienes y Derechos Reales”, siguiendo la posición de Puig Brutau, define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

“... es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.”.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente Nro. 06-6355, define la acción reivindicatoria de la siguiente manera:

“… Es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. (...)”.-
Luego de las anteriores consideraciones de orden conceptual, resulta menester precisar la naturaleza de la Acción Reivindicatoria, a la luz de la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada. Así pues, se trata de una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes, en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión.

Ahora bien, ya analizadas las diferentes definiciones que tiene la acción reivindicatoria y su naturaleza jurídica en nuestro ordenamiento jurídico, debe este sentenciador citar los requisitos de procedencia o no establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 532, dictada el 11 de agosto de 2022, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.”.-

Luego de las consideraciones que preceden, este Tribunal debe verificar si la parte actora ha cumplido con la carga de demostrar cada uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda, que son: (i) El actor sea el propietario de la cosa; (ii) Que el demandado posea o detenga la cosa que se pretende reivindicar, (iii) La ilegitimidad del demandado de poseer la cosa; y (iv) Que la cosa a reivindicar sea la misma que posee o detenta el accionado, lo cual este sentenciador procede a analizar de la siguiente manera:
En cuanto al primer requisito, referente a que el actor sea propietario de la cosa a reivindicar, puede verificar este sentenciador de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora junto con su escrito libelar presentó copias certificadas de un Título Supletorio, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), sobre bienhechurías realizadas al inmueble objeto de la presente demanda, identificado así:
“Sobre un terreno que es propiedad de terceros", he construido unas bienhechurías de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120.Mts) ubicadas en el barrio Los Aguacaticos, los tráiler, casa S/N, piso P-B, Parroquia Caucaguita, municipio sucre del estado Miranda; y comprende las siguientes medidas y linderos: NORTE: con terreno de ALBA BASTIDAS Y CARLOS GUZMAN, SUR: con casa que es de Sr. JOSE CAMPOS, ESTE: con casa que es del Sr. GIOVANNI BASTIDAS, OESTE: con TERRENO TORRES DE ALTA TESION ELECTRICA. A mis únicas expensas y con dinero proveniente de mi propio peculio, es una casa con paredes de bloque, pisos de cerámica, techo de platabanda y escaleras externas. Está distribuida interiormente de la siguiente manera: PLANTA BAJA: tiene una (01) sala-comedor, Una (01) cocina, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, un (01) porche, tres (03) tanques de agua, Los servicios de: agua, luz eléctrica y red de cloacas están empotradas. Siendo sus paredes de bloques, con pisos de cerámica, techos de platabanda”.-

En el caso bajo estudio, resulta pertinente mencionar contenido del petitorio del libelo de la demanda, que encabeza las presentes actuaciones, el cual es el siguiente:
“PETITORIO:

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que ocurro ante su competente autoridad ciudadano Juez para demandar como en efecto lo hago a la Ciudadana ROSA ALBA BASTIDAS MARQUEZ, ya identificada para que convenga en las siguientes peticiones o que sea obligada a lo siguiente:

PRIMERO: Sea declarado que el ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMAN MONTES DE OCA, ya identificado es el verdadero propietario del inmueble tipo bienhechuría, objeto de esta acción reivindicatoria y así deba ser reconocido por la demandada.

SEGUNDO: Que sea declarado por este tribunal, que la demandada ciudadana ROSA ALBA BASTIDAS MARQUEZ, detenta de manera ilegal e los bienes ocupados.
TERCERO: Que la demandada si no conviene en ello, se obligada a devolver, entregar, restituir, sanear, sin plazo alguno el inmueble ya identificado, así como los bienes muebles descritos en la demanda.
CUARTO: Que la demandada ya identificada sea condenada a pagar a título de indemnización por los daños y perjuicios causados al propietario la cantidad de Cinco mil quinientos millones de bolívares (Bs 5.500.000.000,00).
QUINTO: Que la demandada sea condenada a pagar los costos y costas de SOLIC presente proceso.
SEXTO: Solicito que la demandada acepte que con la referida acción reivindicatoria lo que se pretende es ejercer los derechos establecidos en la ley, en cuanto a la propiedad se refiere y no sea confundida como una acción de carácter personal. OTIL
SEPTIMO: Estimo la presente demanda en la cantidad de Cinco mil quinientos millones de bolívares (Bs 5.500.000.000,00), o su valor equivalente en criptomoneda Petro.
OCTAVO: Solicito que la citación de la demandada sea efectuada en la misma dirección del inmueble que ocupa de manera ilegal la cual es la siguiente: Barrio Los Aguacaticos, Los Trailers, Casa S/N, piso 1. Parroquia Caucaguita, Municipio ERI Sucre del Estado Miranda.
NOVENO: Pido en fin Ciudadano Juez que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y en definitiva DECLARADA CON LUGAR, con los pronunciamientos de ley respectivos. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


Ahora bien, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), es condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise la titularidad registral (documento de propiedad) objetiva o materialmente del inmueble objeto de reivindicación, cuya determinación, identidad o individualidad, se debe indicar en el libelo de demanda y que el demandado posee o detenta, para calificar la procedencia o no de esta acción judicial.
Sobre el derecho de propiedad, que debe tener la parte demandante, para la interposición de la acción reivindicatoria, resulta pertinente mencionar el fallo Nro. 256 del 02 de julio del 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
"A los fines de resolver sobre la procedencia de tal alegato, esta Sala advierte que en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, el legislador estableció un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, es decir, el derecho a reclamar el bien de terceros poseedores o de detentadores, a través de la acción de reivindicación preceptuada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En relación a la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 eiusdem, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2004 (caso: “Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros”), estableció lo siguiente:
“(…) [L]a acción reivindicatoria es ‘(…) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). (…) [E]s una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…) [la cual] supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva (…)”.
De manera que resulta evidente para esta Sala que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Para referirse al “justo título” esta Sala Constitucional en sentencia N° 898 del 15 de julio de 2013, citó lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 573 del 23 de octubre de 2009 (caso: Transporte Ferherni, C.A.”) al indicar que ello “(…) sólo se demuestra mediante documento que acredite la [propiedad] (…) debiendo cumplir (…) con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria (…)”.

En atención al criterio jurisprudencial antes citado, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 545 y 548 del Código Civil, resulta necesario y concurrente el cumplimiento del requisito, referido a la acreditación del derecho de propiedad de la parte actora, sobre el inmueble objeto a reivindicar.
Sobre este particular, en el caso de autos, considera este administrador de justicia, que el documento identificado como título supletorio, acompañado por la parte demandante, como documento de propiedad del inmueble de autos, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como una diligencia para asegurar la titularidad de las bienhechurías, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de terceros, es decir, dicha documental, permite concluir, la titularidad sobre las bienhechurías del inmueble de autos, más no es el documento suficiente para acreditar, el derecho de propiedad de la parte actora, sobre el inmueble demandado, en el cual se encuentran construidas las citadas bienhechurías, que se pretende reivindicar, vale decir, que tal documental no prueba ni justifica el derecho de propiedad, porque no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble del cual se pretende la presente acción reivindicatoria aquí planteada.
En este sentido, revisado lo anterior, comprueba y verifica este Juzgador, que la parte demandante, no trajo a los autos durante la secuela de este proceso, instrumento jurídico suficiente que acredite la propiedad del inmueble objeto de este juicio, el cual es documento debidamente registrado a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMAN MONTES DE OCA, y no fue acompañado a lo largo de la tramitación de esta causa, siendo un requisito esencial para la procedencia de este proceso judicial, en atención de lo dispuesto en los artículos 545 y 548 del Código Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteada así las cosas, en el caso de autos, a criterio de este Juzgador, no se cumple con el primer requisito referente a que el actor sea propietario de la cosa a reivindicar, para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado esté en posesión o detente la cosa que se pretende reivindicar, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso judicial, se constata que la parte demandada, mediante su escrito de contestación de fecha 08/05/2023, ha reconocido estar en posesión de la cosa objeto de este juicio, es decir, no es un hecho controvertido que la parte demandada posee el bien a reivindicar, hecho este que ha sido verificado y comprobado por este sentenciador, que efectivamente la parte accionada se encuentra ocupando el inmueble objeto del presente juicio, por tales circunstancias, a criterio de este Juzgador, en el caso de autos, se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al tercer requisito, referente a la falta de derecho de poseer del demandado, este Juzgador observa, de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en el presente expediente, que la parte demandada, ciudadana ALBA ROSA BASTIDAS MÁRQUEZ, a pesar de encontrarse en posesión del inmueble objeto del presente juicio, no consignó como medio probatorio un justo título, que justifique su posesión en el inmueble demandado, por lo que, según Galiano, en su obra “La posesión”, expone: “el que tiene realmente una cosa, pero reconociendo en otro el derecho de propiedad, no es poseedor, sino mero detentador”, por tales motivos, este Tribunal, en el caso de autos, verifica que se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.-

En relación al cuarto requisito, referente a que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado, es decir, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta el demandado. Observa este Juzgador, del material probatorio que cursa en el expediente, así como lo alegado por las partes, que si bien un título supletorio no supone la propiedad de un bien inmueble, los títulos supletorios consignados por las partes, que alegan identificar el inmueble objeto de la presente causa, tampoco coinciden entre sí, a saber:

1) Título supletorio, emitido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), presentado por la parte actora, ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMAN MONTES DE OCA, (F. 06 al 30), sobre el inmueble:
“Sobre un terreno que es propiedad de terceros", he construido unas bienhechurías de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120.Mts) ubicadas en el barrio Los Aguacaticos, los tráiler, casa S/N, piso P-B, Parroquia Caucaguita, municipio sucre del estado Miranda; y comprende las siguientes medidas y linderos: NORTE: con terreno de ALBA BASTIDAS Y CARLOS GUZMAN, SUR: con casa que es de Sr. JOSE CAMPOS, ESTE: con casa que es del Sr. GIOVANNI BASTIDAS, OESTE: con TERRENO TORRES DE ALTA TESION ELECTRICA. A mis únicas expensas y con dinero proveniente de mi propio peculio, es una casa con paredes de bloque, pisos de cerámica, techo de platabanda y escaleras externas. Está distribuida interiormente de la siguiente manera: PLANTA BAJA: tiene una (01) sala-comedor, Una (01) cocina, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, un (01) porche, tres (03) tanques de agua, Los servicios de: agua, luz eléctrica y red de cloacas están empotradas. Siendo sus paredes de bloques, con pisos de cerámica, techos de platabanda”.-

2) Título supletorio, expedido por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), presentado por la ciudadana ALBA ROSA BASTIDAS MÁRQUEZ, (F.108 al 113), sobre el siguiente inmueble:
“…he construido unas bienhechurías consistentes en 6 columnas de cemento de 3 metros cada una, 1 viga de arrastre de cemento de 6 metros, en un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicado en el Barrio Los Aguacaticos, Sector Los Trailes, Carretera Petare-Guarenas, Km. 16, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 Mts.2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Zulay Briceño, SUR: Terreno que pertenece al Instituto Agrario Nacional; ESTE: Casa de Yelitza Sifontes y terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional y; OESTE: Casa de Lourdes Campos y escalera principal.”.-

3) Titulo supletorio, expedido por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), presentado por la ciudadana ALBA ROSA BASTIDAS MÁRQUEZ, (F. 115 al 137), sobre las bienhechurías:
“la misma se encuentra ubicada en el Barrio Brisas de Araguaney, sector Los Trailers, casa Nº 6, carretera Petare Guarenes, Parroquia Caucaguita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. La misma comprende las siguientes medidas y linderos: Área del terreno de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00 Mts2) y Área de construcción de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00 Mts2), alinderado por el NORTE: Con casa que es o fue de Edgar Torrealba; por el SUR: Con casa que es o fue de Denny Rodríguez; por el ESTE: Con casa que es o fue de Sandra Montes y OESTE: Con casa que es o fue de Eusebia Rodríguez. La mencionada bienhechuría consta de una (01) planta distribuida de la siguiente manera: Una (01) sala comedor, un (01) recibo, una (01) cocina, dos (02) baños, tres (03) dormitorios, un (01) porche, un (01) tanque de agua escaleras externas, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda, puertas de hierro, ventanas enrejadas y empotramiento de aguas blancas, aguas negras y luz eléctrica”.-



A criterio de este Juzgador, en el caso de autos, revisadas las documentales antes mencionadas, efectivamente existen dudas razonables, sobre la identidad del inmueble objeto de este proceso, que acrediten que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado, en este sentido, en el presente asunto, no se cumple con el cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2021, expediente No.17-404, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En concordancia al precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En el presente caso bajo análisis, a criterio de quien aquí decide, ha quedado demostrado a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, que la acción interpuesta por la parte actora, no se encuentra ajustada a derecho, pues, no se dan en el presente asunto, los elementos suficientes para que se decrete la procedencia de la Acción Reivindicatoria, por cuanto han sido revisados cada uno de los requisitos para la procedencia de la presente demanda intentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMAN MONTES DE OCA, verificando este Juzgador, que la parte actora, no acreditó a los autos, la titularidad de propiedad del bien objeto de la presente demanda, el cual pretende le sea reivindicado, pues, no acompañó documento de propiedad debidamente registrado que acredite su titularidad y no existe identidad entre el bien o la cosa a reivindicar con el que posee la parte demandada, es decir, en el presente caso, no se cumplen con los requisitos esenciales, establecidos y ratificados por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su procedencia.-
En este sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE la pretensión de acción reivindicatoria contenida en la demanda que inició este proceso judicial, por no encontrarse ajustada a derecho, y por no existir en autos plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 545 y 548 del Código Civil, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-


-V-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano CARLOS ANTONIO GUZMAN MONTES DE OCA, contra la ciudadana ROSA ALBA BASTIDAS MARQUEZ.-


SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.


TERCERO: Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el día diecinueve (19) de los sesenta (60) días calendarios consecutivos, establecidos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 AM).
EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.



Sentencia definitiva.
Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2021-000204.-
JRNT/RFM/Angela