REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-00181
PARTE ACTORA:Ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO PARRAGA VILELA venezolano, mayorde edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-11.682.760.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, RAFAEL ANTONIO SIVIRA FARRERAS abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 72.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:RICARDO ANTONIO ROMÁN VERDEJO, MIUBETT VANESSA ARAQUE ROMÁN y MIYESKA FABIOLA ARAQUE ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.865.172, V-11.406.275 y V-9.489.938, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento de laPerención)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de mayo de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara inicialmente el ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO PARRAGA VILELA contra los ciudadanos RICARDO ANTONIO ROMÁN VERDEJO, MIUBETT VANESSA ARAQUE ROMÁN y MIYESKA FABIOLA ARAQUE ROMÁN.
En fecha 07 de junio de 2021, se dictó un Despacho Saneador,a los fines de que subsanara la estimación de la demanda, en virtud de que la parte accionante omitió estimar la cuantía del asunto incoado en unidades tributarias.
En fecha 10 de junio de 2021, compareció la representación judicial de la parte actora a los fines de dar cumplimiento al Despacho Saneador, estimando la demanda.
En fecha 22 de junio de 2021, una vez cumplido el Despacho Saneador y visto el libelo de demanda, este Tribunal procedió a admitir la misma.
En fecha 25 de junio de 2021, compareció el ciudadano PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de julio de 2021, se dictó auto mediante el cual se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 17 de agosto de 2021,el Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión, acordando librar comisión y oficio a los fines de la práctica de la citación del ciudadano RICARDO ANTONIO ROMÁN VERDEJO,concediéndole un (1) día de término de distancia. Esto debido a que por error material involuntario se omitió.
En fecha 15 de octubre de 2021, este Juzgado acordó nombrar correo especial al ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO PARRAGA VILELA, previa solicitud mediante diligencia. En esta misma fecha,a los fines de la práctica de la citación personal del ciudadano RICARDO ANTONIO ROMÁN VERDEJO,se acordó su remisión junto con oficio signado bajo el N°176-2021, y se comisionó al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CARACAS.
En fecha 27 de octubre de 2021, diligenció la representación judicial de la parte actora a los fines de dejar constancia del retiro de la comisión.
En fecha, 10 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano RAFAEL SIVIRA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a los fines de dejar expresa constancia de la consignación de las expensas necesarias, para el traslado del Alguacil, con el objeto de practicar de la notificación de la parte demandada en el presente Juicio.
En fecha, 23 de noviembre de 2021, el Alguacil Titular Danny Vargas, dejó constancia de la devolución de la Compulsa de Citación sin firmar, por haber resultado infructuosa la misma.
En fecha, 26 de enero de 2022, diligenció la representación judicial de la parte actora, solicitando la notificación vía telemática.
En fecha, 08 de febrero de 2022, compareció nuevamente la representación judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil. Ello en virtud, de resultar imposible la notificación vía telemática.
En fecha, 24 de marzo de 2022, este Juzgado ordenó librar Cartel de Citación, a los fines de ser publicado en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”.
En fecha, 04 de abril de 2022, el co-apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia mediante diligencia del retiro del Cartel de Citación.
En fecha, 04 de mayo de 2022, compareció el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ROMÁN, mayor de edad, venezolano residenciado en Chile y de tránsito en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-18.521.170, en su condición de heredero en la sucesión de la ciudadana FLOR DE MARÍA ROMÁN GAMARRA, a los fines de conferir Poder Apud Acta.
En fecha, 06 de mayo de 2022, compareció la representación judicial de la parte demandante, a los fines de consignar respectivamente los Carteles de Citación.
En fecha,19 de mayo de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de solicitar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del inmueble objeto de la demanda. En esta misma fecha, solicitaron la custodia del presente expediente, a los fines de que el mismo sea sólo exhibido a los demandados, y en todo caso a los herederos conocidos y desconocidos del causante, siempre y cuando demostraran su cualidad legítima.
En fecha, 31 de mayo de 2022, nuevamente compareció la representación judicial señalada ut supra, a los fines de solicitar la citación mediante Edicto de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus RICARDO ANTONIO ROMÁN VERDEJO.
En fecha, 14 de junio de 2022, compareció la representación judicial del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ROMÁN, a los fines de exponer las razones por las cuales no debería decretarse la medida cautelar solicitada. Asimismo consignó en esta oportunidad copias simples de la demanda por tacha de documento por vía principal, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha, 23 de septiembre de 2022, en virtud de la designación y juramentación como Juez Provisorio del Dr. Antonio Rafael Velásquez Delgado, éste se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha, 01 de noviembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de ratificar la solicitud de la reserva o custodia del expediente, así como la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. En esta misma oportunidad, alegó que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ROMÁN, carece de interés jurídico en la presente causa.
En fecha, 09 de noviembre de 2022, compareció nuevamente dicha representación judicial, solicitando el abocamiento del Juez. Asimismo solicitaron pronunciamiento alguno respecto a los escritos y diligencias consignados previamente.
En fecha, 09 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto declarando la SUSPENSIÓN DEL JUICIO, desde el 09 de septiembre de 2022 (inclusive), hasta que se verifiquen cumplidas las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se ordenó librar Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus RICARDO ANTONIO ROMÁN VERDEJO.
En fecha, 23 de febrero de 2023, este Juzgado dictó auto pronunciándose con respecto a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, advirtiendo que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ROMÁN, no es parte en el presente juicio, por lo que si desea intervenir en esta causa, debería hacerlo de conformidad a lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 24 de marzo de 2023, este Tribunal recibió Oficio N°2023-018, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Los Teques), contentivo de la Comisión parcialmente cumplida, por falta de impulso procesal.
II
MOTIVACIONES DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 09 de noviembre de 2022, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha 10 de junio de 2024, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del proceso, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad del proceso de más de un (1) año; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva necesariamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATOincoarael ciudadano RAFAEL JOSÉ GREGORIO PARRAGA VILELA, contra los ciudadanosRICARDO ANTONIO ROMAN VERDEJO, MIUBETT VANESSA ARAQUE ROMAN y MIYESKA FABIOLA ARAQUE ROMAN, todos identificados al inicio del presente fallo, declara:PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
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