REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,03 de junio de 2024
214º y 165°
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000759
PARTE ACTORA:Sociedad Mercantil 123.COM.VE, C.A., (anteriormente denominada ORBITEL DE VENEZUELA C.A), inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2001, bajo el N° 43, Tomo 158-A-VII, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 30 de octubre de 2015, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de octubre de 2015, bajo el N°19 Tomo 201-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA PILAR LAUCHO CONTRERAS y OMAIRA ELENA SÁNCHEZ MEZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.035 y 76.505,en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIRION TECHNOLOGIES, S.A, RIF J-30046239-0 (anteriormente denominada SOCIEDAD MERCANTIL CENTURYLINK TELECOMUNICACIONES, S.A., LEVEL 3 VENEZUELA C.A., y TELECOMUNICACIONES IMPSAT S.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1992, bajo el N° 7, Tomo 4-A Pro y cuya denominación actual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 20 de abril de 2018, bajo el N°49, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:AZAEL SOCORRO MÁRQUEZ, RODRIGO LEPERVANCHE RIVERO, RAFAEL PUNCELES LOYNAZ y EDUARDO ARIAS ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°: V-19.504.799, V-19.558.914, V-26.476.325 y V-27.818.307, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 219.070, 219.075, 314.966 y 323.358,en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cuestiones previas).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado antela Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil 123.COM.VE C.A. (anteriormente denominada ORBITEL DE VENEZUELA C.A.) contra la sociedad mercantil CENTURYLINK TELCOMUNICACIONES S.A., (anteriormente denominada LEVEL 3 VENEZUELA C.A. y TELECOMUNICACIONES IMPSAT S.A.), correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación, y asimismo consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 28 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. Dicha reforma fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2022.
Consignados como fueron los fotostatos necesarios, en fecha 24 de noviembre de 2022 se libró compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas. Y en fecha 02 de diciembre de 2022 este Juzgado abrió dicho cuaderno.
En fecha 14 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual reformó nuevamente la demanda.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023, este Juzgado declaró inadmisible dicha reforma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión.
Por auto de fecha 11 de abril de 2023, este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha apelación fue conocida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2023 declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que declaró inadmisible la reforma de la demanda, quedando en consecuencia revocado.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2023, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha se dictó auto por medio del cual se admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 14 de marzo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual reformó nuevamente la demanda. Dicha reforma de la demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2023.
En fecha 21 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. Y por auto de fecha 29 de noviembre de 2023, se abrió dicho cuaderno, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas por la parte actora.
En fecha 01 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2023, se libró compulsa.
En fecha 22 de diciembre de 2023, el ciudadano DANNY VARGAS, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber podido practicar la misión encomendada.
En fecha 15 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las medidas decretadas en autos.
En fecha 09 de abril de 2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra la medidas cautelares decretadas por este Juzgado los días 09 de febrero de 2023 y 19 de diciembre de 2023, respectivamente.
En fecha 15 de abril de 2024 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha 16 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual solicitó al Tribunal que declare la confesión ficta de la parte demandada, al haber quedado citada tácitamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 22 de abril de 2024,la representación judicial de la parte actora consignó escrito complementario a la solicitud efectuada en fecha 16 de abril de 2024.
En fecha 02 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación y contestación a la cuestión previas invocadas por la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente incidencia, mientras que la representación judicial de la parte actora lo hizo en fecha 15 de mayo de 2024.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En su escrito de oposición de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada opuso, en primer lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la parte actora junto con su tercera reforma no consignó los recaudos en los cuales fundamenta su pretensión, lo que le ha causado una grave indefensión a la parte demandada, razón por la cual solicita se declare con lugar la cuestión previa.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de cosa juzgada. En este sentido, señala que la actora pretende el pago de daños y perjuicios, en cumplimiento de una obligación establecida en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, siendo que la parte actora anteriormente ya había demandado el pago de dichos daños y perjuicios, juicio que fue conocido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2015, en la cual declaro que no había lugar al pago de daños y perjuicios. Igualmente alegó que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, sentencia que adquirió firmeza al haber perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada, razón por la cual solicita se declare con lugar la referida cuestión previa.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
En el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la representación judicial de la actora realizó los siguientes señalamientos:
En relación con la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresó la representación judicial de la parte accionante que en el presente caso se cumplió cabalmente con la obligación establecida en el numeral 6 del artículo 340 ejusdem, acompañando a las actas procesales todos los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, de los cuales se constata el incumplimiento de la parte demandada, asimismo se realizó un breve relato de los hechos y se invocaron las bases legales de la misma. Sin embargo, a todo evento, la representación judicial de la parte actora a los fines de subsanar el defecto invocado por la contraparte, procedió a indicar en su escrito de manera detallada los instrumentos en los cuales fundamento su pretensión, razón por la cual solicitó que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.
Por último, la representación judicial de la parte actora sostuvo en lo que respecta la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contrariamente a lo alegado por la demandada, en el presente caso se están demandando daños y perjuicios que derivan de un contrato, por lo tanto no podría hablarse de la existencia de cosa juzgada, ya que tanto el juzgado aquo como la Alzada resolvieron que no había lugar al pago de daños y perjuicios extracontractuales, razón por la cual solicita sea solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y contradichas por la representación judicial de la parte accionante, este juzgado pasa a realizarlo, previo el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
• La representación judicial de la parte actora reprodujo el valor probatorio que se desprende de las siguientes documentales: a) copia del contrato de arrendamiento de fecha 18 de enero de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 82, tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual fue acompañada junto con el libelo de demanda primigenia marcado con la letra “B”; b) copia del documento de fecha 15 de abril de 2003, otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 35, tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual se modificó el contrato de arrendamiento, la cual fue acompañada junto con el libelo de demanda primigenia marcado con la letra “C”; c) copia del documento de fecha 03 de marzo de 2006, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, anotado bajo el número 60, Tomo 15, contentivo de la última modificación del contrato de arrendamiento; d) copia de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acompañada junto con el libelo de demanda primigenia marcado con la letra “D”; e)copia de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de octubre de 2016, la cual fue acompañada junto con el escrito de contestación de cuestiones previas, marcada con la letra “M.2”; f) copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de junio de 2018, la cual fue acompañada junto con el escrito de contestación de cuestiones previas, marcada con la letra “M.1”; g) copia de la sentencia número 502 dictada en fecha 09 de diciembre de 2019 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue acompañado junto con el libelo de demanda primigenio marcado con la letra “E”; h) copia de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2021, en el expediente AP11-M-2015-000175, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acompañado junto con el libelo de demanda primigenio marcado con la letra “F”; g) copia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 15 de noviembre de 2021, en el expediente número AP31-S-2021-005396, la cual fue acompañada junto con el escrito de reforma de la demanda, marcada con la letra “A”; h) copia del auto de ejecución voluntaria acompañado junto con el escrito primigenio de demanda marcado con la letra “G”; i) copia simple del acta de asamblea de accionistas de fecha 26 de septiembre de 2022, por medio de la cual se acordó modificar la denominación de la sociedad mercantil a CIRION TECHNOLOGIES S.A., la cual fue acompañada junto con el escrito de reforma admitida el 03 de noviembre de 2023, marcado con la letra “A”; j) copia del documento de propiedad del terreno y del inmueble construido sobre él, perteneciente a la sociedad mercantil CIRION TECHNOLOGIES S.A., y título supletorio de propiedad sobre la bienhechuría, los cuales fueron acompañados junto con el escrito de reforma admitida el 03 de noviembre de 2023, marcados con las letras “B” y “C”.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente señalar que al momento de decidir la controversia el sentenciador debe apreciar las pruebas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• La representación judicial de la parte demandada ratificó, dio por reproducido e hizo valer el mérito favorable de autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba que se desprende de los argumentos, aseveraciones y demás informaciones contenidas en cada uno de los documentos promovidos por la parte actora. Al respecto este Juzgado observa que según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso, la misma deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, por lo tanto, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. En consecuencia, este Juzgado admite dicha prueba, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal sentido, analizado el elenco probatorio aportado por la partes en la presente incidencia y a los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia. Al respecto, el Dr. RengelRomberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano DevisEchandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario su análisis por separado a la luz de los elementos probatorios ya observados por quien aquí administra justicia.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado a los fines de proveer, observa:
Los ordinales 6° de los Artículos 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para a contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
6º.el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por su parte, los artículos350y352delCódigo de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
De las normas legales antes transcrita se infiere que, alegadas las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nace inmediatamente un lapso de cinco (05) días siguientes al emplazamiento para que la parte demandante subsane voluntariamente el defecto u omisión invocado. De esta manera, nuestro legislador le brinda la oportunidad a la parte demandante para que realice la subsanación en forma discrecional, sin apertura de articulación probatoria y sin la necesidad de una eventual condenatoria en costas procesales. En caso que la parte demandante haga uso de este lapso para subsanar los defectos u omisiones alegado con fundamento a la cuestión previa el órgano jurisdiccional deberá emitir un pronunciamiento en cuanto la correcta subsanación.
En cuanto a la norma contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se desprende que si la parte demandante no hace uso del lapso para realizar voluntariamente la subsanación del defecto u omisión de la cuestión previa, o si por el contrario la contradice, se abrirá por mandato de Ley, una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto y providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación.
Ahora bien, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 02 de mayo de 2024, procedió a subsanar el defecto u omisión invocado por la contraparte, procediendo en tal sentido a indicar de manera pormenorizada las documentales en las cuales fundamentó la última reforma, razón por la cual considera el Tribunal que la parte actora subsanó debidamente la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, resultando forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGARla cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
En segundo lugar, con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de cosa juzgada, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
Alega la representación judicial de la parte demandada que tal como se evidencia del escrito de reforma presentado en fecha 01 de noviembre de 2023, la parte actora pretende el pago por concepto de daños y perjuicios contractuales, la suma de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 400.000,00), en aplicación de la penalidad establecida en la cláusula Vigésima Sexta del contrato suscrito entre las partes en fecha 18 de enero de 2002, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 82, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, afirmando en tal sentido que la pretensión de la parte actora es el pago de unos daños y perjuicios en cumplimiento de una obligación establecida en el contrato de arrendamiento.
Continúa alegando la representación judicial de la parte demandada que su contraparte interpuso en fecha 17 de abril de 2015, una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual solicitó también el pago de daños y perjuicios, demanda que fue conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 13 de octubre de 2016, declarando que no había lugar al pago de daños y perjuicios, y que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoció de la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa.
Alega asimismo la representación judicial de la parte demandada, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2019, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de Alzada, con lo cual quedó evidenciado que ambas decisiones -la del Tribunal de Primera Instancia así como la del Superior- adquirieron firmeza.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada señaló que en fecha 09 de diciembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia por medio de la cual, entre otras consideraciones, declaró no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° RC.000102 del 11 de abril de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en consecuencia firmes las sentencias anteriormente mencionadas, entre ellas, las que negaron el pago de daños y perjuicios.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada afirma que en el caso de marras se verifica la existencia de cosa juzgada, puesto que lo peticionado por la parte actora en su escrito de reforma ya fue resuelto con anterioridad, no siendo posible mediante un nuevo juicio de daños y perjuicios discutir la validez o no de las obligaciones contraídas por las partes con motivo del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, razón por la cual solicita se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de cosa juzgada.
Así las cosas, considera necesario este Juzgador a los fines de decidir, hacer referencia a lo decidido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 13 de octubre de 2016, estableciendo con respecto a los daños y perjuicios reclamados por la actora, lo siguiente:
“…Asimismo, en cuando (sic) a los daños y perjuicios propiamente dichos, los cuales pretende en la suma de dos millones ochocientos veintinueve mil quinientos veinticuatro bolívares con 96/100 céntimos (Bs. 2.829.524,96), tenemos que estando en presencia de un contrato; ocurre que se previó como cláusula penal la suma de US$. 400.000,00, según lo pactado en la cláusula Vigésima Sexta “En caso de que no se pueda otorgar el documento definitivo de compraventa por causas imputables a IMPSAT…IMPASAT se obliga a pagar a ORBITEL, a título de cláusula penal, para resarcirle a ORBITEL los daños y perjuicios que la no-celebración del contrato definitivo de compraventa le cause, la cantidad de cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 400.000,00). En consecuencia, son a estos conceptos a los que, en principio, podría tener derecho el demandante en caso de que los hubiera reclamado por no haberse ejecutado la venta en el tiempo previsto en dicho contrato, pues como establece el Código Civil en su artículo 1258, la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. Por lo tanto, al no haber solicitado la indemnización de daños y perjuicios derivados de la cláusula penal; esta pretensión accesoria (de los supuestos daños y perjuicios por objeto del incumplimiento de venta) es contraria a derecho y que por orden de ello, no hace procedente este concepto en las consecuencias del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que si en criterio del actor, se le causaron otros daños y perjuicios (distintos a los previstos por cláusula penal); debió especificarlos y demandarlos en la forma ordinaria bajo alguna de las figuras de reclamación civil…”.(Destacado de este Tribunal)
Asimismo se evidencia que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de junio de 2018, declarando con respecto a los daños y perjuicios lo siguiente:
En cuanto a la reclamación de daños y perjuicios ejercida por el actor, se mantiene incólume la decisión del Juzgado a quo dado que no ejerció recurso de apelación en contra de la decisión recurrida. Así se establece.
De lo anteriormente expuesto, y por cuanto dichas decisiones adquirieron firmeza en virtud de haber sido confirmadas, resulta evidente concluir que en el caso de marras lo pretendido por la parte actora en su tercer escrito de reforma ya fue resuelto con anterioridad, siendo confirmado en posteriores instancias, verificándose así la existencia de cosa juzgada, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda de esta manera desechada la presente demanda y extinguido el proceso, en aplicación estricta de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO:CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechada la presente demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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