REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000651
Vista la demanda y los recaudos a ella acompañados, presentada por los abogados JHONYS ALBERTO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ y GERÓNIMO ANTONIO BARRIOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-11.215.884y V-10.634.977, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 247.137 y 247.357, procediendo en su carácter de representantes judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO, ubicado en la esquina de Padre Sierra a Muñoz en la ciudad de Caracas, condominio constituido según acta de asamblea realizada en fecha 16/09/2022 y autenticada por ante la NOTARÍA PÚBLICA TRIGÉSIMA CUARTA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, bajo el número 44, Tomo 59, folios 164 hasta 166 de fecha 11 de septiembre de 2023, según se evidencia de poder otorgado por la ciudadana LUZ STELLA TRIANA GÓMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.736.586, en su carácter de Vicepresidenta de la Junta de Condominio del Centro Ejecutivo y autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA TRIGESIMA CUARTA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, bajo el número 53, Tomo 62, Folios 180 hasta 182 de fecha 22 de septiembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, literal “e” de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, en tal sentido, de la revisión a la misma se evidencia que:
Puntualizada la pretensión de la parte actora, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”; y en tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo la institución del Despacho Saneador.
En el caso de marras, quien aquí suscribe, pudo evidenciar, que existe un error subsanable, con respecto a la estimación de la demanda, toda vez quela parte accionante no realizó la estimación adecuadamente, es decir, de conformidad con la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), debido a que al presentar su escrito libelar señaló como moneda oficial de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, el dólar americano, cuando en realidad es el Euro, el cual para la fecha de la presentación de la demanda se encontraba fijado en la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 39,27), según la misma entidad bancaria. En tal sentido, ante los planteamientos expuestos supra, es necesario que las confusiones sean aclaradas y precisas, para que no exista ningún tipo de incongruencia en la causa petendi, permitiendo entonces que se trate de una demanda adecuada, y correlativa, que en consecuencia sea admitida, conforme a lo establecido en la Ley; por lo que este Juzgador de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 642, procede a dictar el presente DESPACHO SANEADOR, INSTANDO a la parte accionante a reformar la demanda en la cual deberá expresar con exactitud y concordancia la cuantía o estimación de la misma, a los fines de que pueda ser admitida conforme a Derecho. A cuyo efecto se le conceden DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, a fin de que la parte interesada de cumplimiento a lo presupuestado en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda. CÚMPLASE.-

EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO

EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE