REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de junio de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000184

PARTE ACTORA:HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número
V-6.447.427.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y EVEILYN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.686 y 97.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA y ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-11.942.195 y
V-6.451.831, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KATERY C. ROJAS, CARLOS J. MATA F, YOHSI E. ROSALES D. y FELIPE J. MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.804, 88.528, 125.201 y 99.340, respectivamente.
MOTIVO:DECLARACIÓN DE INDIGNOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)

-I-

Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 23 de febrero de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DECLARACIÓN DE INDIGNOS incoara la ciudadanaHAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA contra los ciudadanosALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA y ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ ACOSTA, todos suficientemente identificados, cuyo conocimiento correspondió previa distribución de ley a este Tribunal.
En fecha 28 de febrero de 2024, este Juzgado dio por recibida la presente demanda, admitió la misma y ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 07 de marzo de 2024, compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a los abogados DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS. En esa misma fecha la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 11 de marzo de 2024, se libraron compulsas de citación y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 21 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 26 de marzo de 2024,compareció el ciudadano Robert Ochoa, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito y consignó boletas de citación libradas a los demandados, debidamente firmadas como recibidas.
En fecha 30 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, junto con anexos.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora impugnó las documentales consignadas por la parte demandada junto con su escrito de contestación, y a su vez, negó la firma del de cujus que aparece en una de las documentales.
En fecha 17 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora ratificó nuevamente la impugnación realizada a las documentales promovidas por la parte demandada junto con su escrito de contestación.
En fecha 24 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas relacionadas a la incidencia prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó copia del documento indubitado a los fines de la práctica de la prueba de cotejo.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2024, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 03 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada desconoció el escrito de pruebas presentado en fecha 24 de mayo de 2024 por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 04 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
-II-

Narrado el íter procesal seguido en el presente asunto este Tribunal, considera necesario efectuar las siguientes acotaciones:
Se evidencia de autos que en fecha 28 de febrero de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA y ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ ACOSTA, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte demandante, mediante el ejercicio de la presente acción, pretende que se declare a los hoy demandados como incapaces para suceder como indignos de las sucesiones de los de cujus ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ LUNA y AIDA JOSEFINA ACOSTA DE MARTÍNEZ.
En este sentido, dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 507.-Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal ).

De la lectura de la norma anteriormente transcrita, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, la interposición de una demanda en la cual se pretenda negar la filiación.
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil
-como la que nos ocupa-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandante interpuso la presente demanda en fecha 23 de febrero de 2024, siendo admitida el 28 de febrero de 2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; sin embargo debe señalarse quepor error involuntario no se ordenó la publicación del edicto en el cual se haga saber de la interposición de la presente demanda relativa a la filiación.
Así las cosas, observa este Juzgador que en fecha 06 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justiciaconociendo del juicio que por merodeclaración de reconocimiento de unión concubinaria incoara la ciudadana TERESA DEL CARMEN AVENDAÑO LUQUE contra el ciudadano ALBERTO COIFMAN MICHAILOS,dictó sentencia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, por medio de la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“Ahora bien, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los “eventuales terceros” que pudieran tener un interés en los juicios relativo a filiación o al estado civily se acoge en esta oportunidad al criterio jurisprudencial proferida por la Sala Constitucional en sentencia N° 1630, de expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Zulay Josefina Viña, que estableció:
“…No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
(…Omissis…)
Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.
(…Omissis…)
Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide. (Resaltado y subrayado añadido).

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional confirma de forma reiterada, en sentencia N° 124, de expediente: 12-1050, de fecha: 3 de marzo de 2015, caso: CamenCristelCusnirPaba, al señalar:

“…esta Sala observa, que el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, está dirigido a ofrecer su publicidad frente a los terceros que pudieran estar afectados por tal reconocimiento, de allí que esta Sala aprecia que la ciudadana Carmen CristelCusnirPabano, no posee la condición de tercera interesada, para solicitar la presente revisión constitucional en los términos antes expuestos, y por tanto no puede fundamentar su petición en la supuesta lesión de derechos humanos a terceros del juicio primigenio, toda vez que, ella fue parte demandada en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, quien al ser citada dio contestación a la demanda, propuso la reconvención y ejerció recurso de casación, de allí que la solicitud de revisión por ella interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara
(…Omissis…)
‘repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela contra la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda. Así se decide’.
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, establece la importancia de la hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.”(Destacado de este Tribunal)

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y por cuanto ha quedado evidenciado que al momento de admitirse la presente demanda, por error involuntario del Tribunal no se ordenó la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, es por lo que este Juzgado declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 28 de febrero de 2024, así como de todo lo actuado con posterioridad, y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:LA NULIDAD del auto de admisión dictado en fecha 28 de febrero de 2024, así como de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha.SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se admita nuevamente la demanda para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE


En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE