REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de junio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000445.
Demandante-reconvenida:, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.803.643.
Apoderados Judiciales: Abogados Ottilde Porras Cohen y Domingo Alberto Marcano Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.028 y 17.686, respectivamente.
Demandado-reconviniente: YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No, V-6.893.417.
Apoderada Judicial: Abogada María Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.986.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato que incoara el ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, en contra de la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2022, se admitió la presente demandada y se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron auto complementario del auto de admisión de la demandada.
En fecha 13 de junio de 2022, se dictó auto complementario del auto de admisión de la demandada, y en consecuencia se fijó al noveno día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, para que la misma absuelva las posiciones juradas.
En fecha 16 de junio de 2022, la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación a la demandada.
Por auto de fecha 27 de junio de 2022, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2022, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2022, la ciudadana EGLEE HERNANDEZ BLANCO, en su condición de parte demandada, consignó poder Apud Acta al Abogado Luis Enrique Liebano Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.874.
En fecha 21 de julio de 2022, se llevó acabo el acto de posiciones juradas de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2022, se llevó acabo el acto de posiciones juradas por la parte actora.
En fecha 02 de agosto de 2022, compareció la parte demandada debidamente asistida por la Abogada Rocio Esmeralda Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.767, y consignó escrito de contestación y reconvención de demanda.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2022, se admitió la reconvención presentada por la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 02 de octubre de 2022, compareció la Abogada Ottilde porras Cohen, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida y mediante diligencia solicitó se notificara a la parte demandada reconviniente, mediante la red social WhatsApp, del auto de fecha 28 de septiembre de 2022.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2022, se ordenó la notificación de la parte demandada reconviniente mediante la red social WhatsApp.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2022, compareció la parte demandada debidamente asistida por la abogada Rocio Quintero, y se dio por notificada del auto de fecha 28 de septiembre de 2022, asimismo confirió poder Apud Acta a la abogada ut supra identificada.
En fecha 17 de octubre de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, consignaron escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 25 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida consignaron escrito de oposición de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2022, la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, en su carácter de parte demandada, otorgó poder Apud Acta a la Abogada María Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.986, y revocó el poder Apud Acta otorgado en fecha 13 de octubre de 2022, a la Abogada Rocio Quintero.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2022, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, apelaron al auto de admisión de pruebas.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, se declaró desierto el acto de testigos promovido por la demandante reconvenida.
En fecha 25 de noviembre de 2022, los representantes legales de la parte demandante reconvenida, solicitaron se fijara nueva fecha para el acto de evacuación de testigos. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se fijó día para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 29 de noviembre de 2022, se llevó acabo el acto de declaración de testigos promovidos por la parte actora reconvenida.
En fecha 07 de diciembre de 2022, la representante legal de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia solicitó se declarara nulo el acto de evacuación de testigos.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2022, este Juzgado oyó en solo efecto la apelación ejercida en fecha 21 de noviembre de 2022, por los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2022, los apoderados de la parte actora reconvenida solicitaron se desestimara la solicitud de fecha 07 de diciembre de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente.
En fecha 09 de enero de 2023, la parte demandante reconvenida, solicitaron el desglose y la certificación de los fotostatos, para remitir al Juzgado Superior en virtud de la apelación.
Por auto de fecha 10 de enero de 2023, este Juzgado ordenó el desglose de los fotostatos y ordenó la remisión de los mismos a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de febrero de 2023, los representantes legales de la parte actora reconvenida, consignaron escrito de informes.
En fecha 16 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 25 de abril de 2023, se ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2023, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2023, y posteriores, los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida solicitaron se dicte sentencia.
Vistas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA.
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora reconvenida señalo que, el ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.803.643, es el único propietario del inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, identificado con el No. 27, ubicado en el cuarto piso del Edificio Virginia, situado en la Urbanización Santa Mónica, Avenida Teresa de la Parra con cruce con Calle Pedro Emilio Coll, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, y consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de registro del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 10, Folio 41, Tomo 30, Protocolo 1º, de fecha 08 de diciembre de 1977, y que sus linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 1, Folio 2, Tomo 3º, Protocolo 1º, de fecha 13 de enero de 1976, que dicho inmueble tiene un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (63,08 M2), constante de un (1) recibo comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño, un (1) balcón, una (1) cocina y dos (2) closets, que sus linderos son: NORTE: con saliente de fachada y con el apartamento número 26; SUR: con patio de ventilación y con apartamento No. 28; ESTE: con patio de ventilación y con pasillo de circulación de la planta y OESTE: con fachada Oeste del edificio.
Que el ciudadano JOSE LUIS REVUELTA ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.815.432, en su carácter de apoderado general de su mandante, según consta del poder otorgado en fecha 09 de diciembre de 2020, ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, inscrito bajo el No. 33, Tomo 11, Folios 126 al 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que en fecha 10 de marzo de 2022, firmó contrato de reserva con la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.893.417, quien declaró en ese contrato privado por escrito que CORPORACIONES MEIS, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y del estado Miranda bajo el No. 1, Tomo 16-A, Expediente No. 224-55371, en fecha 12 de febrero de 2021, con RIF No. J-500853327, representada por IRENE CAROLINA SANCHEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad No. V-14.775.956, y en su carácter de representante franquiciado de la marca INMOBILIARIA PARAIG, C.A., que se ofrecen como intermediario inmobiliario del propietario, para suscribir un contrato preliminar de compra venta y que en dicho contrato se estableció el precio de la venta del inmueble en la suma de VEINTITRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (23.000,00 $), pagaderos únicamente en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, y la compradora YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, declaró entregar el equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de venta, siendo la cantidad de MIL CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (1.150,00 $) los cuales son eran imputados al monto fijo en el contrato preliminar. Continua manifestando que el noventa y cinco (95%), del precio de venta, que es la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (21.850,00 $), que serán entregados al vendedor o a su apoderado en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, al momento de loa firma del contrato privado preliminar de compra-venta, en fecha 14 de marzo de 2022, que en ese mismo contrato se estableció lo siguiente en la cláusula CUARTA: Abono de reserva: El importe por concepto de reserva de MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (1.150,00 $), que hoy entrega “LA RESERVANTE” será recibido por la “COMPAÑÍA”, el mismo permanecerá bajo su custodia hasta tanto se firme contrato el documento definitivo de compra-venta, momento en el cual será abonado a “El VENDEDOR”, que también se estableció en la cláusula QUINTA: Duración del contrato: El tiempo de duración es de treinta (30) días continuos con una única prorroga de cinco (5) días continuo, contados a partir de la firma del referido contrato. Periodo dentro del cual deberá materializarse la protocolización del documento definitivo de compra-venta, ante la correspondiente oficina de Registro Inmobiliario. Que a pesar de no haberse vencido el plazo para la firma definitiva de compra venta, la compradora acordó el día 14 de marzo de 2022, con la vendedora suscribir el contrato preliminar de compra venta con el objeto de pagar la totalidad del precio del referido inmueble acordado por las partes, esto es la suma de VEINTITRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (23.000,00 $), que deberá pagar en ese acto, en que la compradora YENYSEGLEE HERNANDEZ BLANCO, que después que ambas partes firmaron el referido contrato preliminar de compra venta al contar el dinero solo había la suma de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (15.000,00 $), arrojando un faltante de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (8.000,00 $).
Expresando además que, el día 14 de marzo de 2022, se reunieron con el apoderado de su mandante, la señora YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, en el apartamento con la Gerente de la Inmobiliaria Peraig, señora Irene, Coordinadora Alejandra y Vendedora Bárbara, para la entrega material del dinero en efectivo y firma del contrato privado, además manifiesta que la inmobiliaria PERAIG lleva una maquina contadora-validadora de billetes para realizar el conteo, que la compradora fue sacando una por una 3 pacas de dinero, primero la de $1.850, luego la de billetes de $100 que decía por fuera $10.000 y por último la de billetes de $20, que por fuera decía escrito $10.000 pero eran $2.000, que en el conteo estaban la gerente de la Inmobiliaria Sra. IRENE, la Coordinadora ALEJANDRA MATAMOROS, también de la inmobiliaria y el ciudadano JOSE LUIS REVUELTA, arguyendo que la maquina al momento de contar los billetes de 20 se traba y pitaba y que la Gerente de la inmobiliaria decide contar manualmente, que ella le entrega a JOSE LUIS REVUELTA, para verificar 2 pacas de 50 billetes de $20 y cuenta y le dijo que contó 100 billetes de $20, que la Gerente multiplicó en su celular y dice que esta correcto y se envuelve en el mismo papel en que venía, la señora YENYS quien estaba muy nerviosa desde que llegó no paro de hablar durante el conteo afirmando repetidamente que ese dinero estaba “contado y requetecontado”, manifestando además que, se firmó el contrato privado y se percataron al verificar el conteo que faltaba dinero y que se contó erróneamente y se avisa a la compradora y a la Gerente de la Inmobiliaria.
Que la Gerente fija y realiza una video llamada a las 8 p.m., conectándose con el grupo que se había creado para la negociación más el abogado de la inmobiliaria Dr. Acxel, se inicia la llamada con Irene y las preguntas específicas: para verificar cuantas pacas de billetes había entregado, respondiendo que habían sido 3 pacas, que se le dijo a la compradora que había un faltante de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 8.000,00), por error en el conteo den la multiplicación que se hizo en una de las pacas de billetes de VEINTE DOLARES ($20) que había cien (100) unidades y no quinientas (500) unidades como tenía que ser, que el paquete por fuera tenía escrito DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS ($10.000), que ese paquete tenía la misma altura que la paca de CIEN DOLARES ($100).
Argumentando que la señora YENYS, dice en la video llamada que ella pensaba que había entregado completo porque como recibió el dinero por la venta de su apartamento así la entregó y aseguró que ella tenía conciencia y que iba a citar a su compradora para hablar sobre el pago recibido por su apartamento, que para la entrega del faltante se cuadro para el 19 de marzo de 2022, sábado a las 11 a.m., la compradora dijo que iba a realizar la entrega de CINCO MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS ($5.300,00), el personal de la inmobiliaria de la inmobiliaria, JOSE LUIS REVUELTA, su esposa NARNYS y su hijo estuvieron esperando y alrededor de las 3:30 p.m., la compradora le envió un mensaje a la vendedora de la inmobiliaria PERAIG indicándole que había tenido una emergencia con un nieto.
Que cuando JOSE LUIS REVUELTA, se retiraba del inmueble la cerradura no abría bien y sacudiendo la puerta pudieron abrirla, tomando la decisión ese mismo sábado de cambiar la cerradura, que el señor JOSE LUIS REVUELTA, la instaló el 21 de marzo de 2022, y que ese lunes la esposa del referido ciudadano, recibió una llamada a su celular en la que le notificaron que el apartamento en cuestión estaba abierto y que había gente adentro, entonces JOSE LUIS REVUELTA y su esposa se apersonaron esa tarde de ese mismo día, siendo las 2 p.m., y en el pasillo estaba la señora YENYS quien se escondió inmediatamente en uno de los cuartos cuando los vio, continua manifestando que estaban dos hombres, la hija de YENYS y su bebé y las abogados Neira Márquez y Yasu Golding, que al entrar en el apartamento los aborda Neira Márquez de forma imperativa e insolente diciendo que era la representante de la señora YENYS, y que quería hablar con el apoderado y representante de la inmobiliaria para ella empezar los tramites de protocolización y solicitando los documentos, JOSE LUIS REVUELTA le da su número celular y el de la inmobiliaria para que se cuadrara una cita, en mensajes anteriores les dijo YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, a la Gerente de la Inmobiliaria que le dijeran a JOSE LUIS REVUELTA que le diera tiempo hasta el 30 de marzo de 2022, para conseguir el dinero faltante de $8.000 y además que le hiciera saber a JOSE LUIS REVUELTA, que se quedara tranquilo. Además agregó que, la señora YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, afirmó que, “(…) la plata no la tengo encima pero estoy buscando soluciones. Aquí están 2.000$ que tenía guardado para el registro. Estoy vendiendo mi mobiliaria (sic) en 2.500$. La señora me entrega el 30 y estaría entregando al Sr José. Ya serian 4.500$. Faltan 3.500 (…)”, como se evidencia de las conversaciones transcritas del Whatsapp de la señora YENIS, mensajes de texto de fechas 15 y 16 de marzo de 2022.
Que por todos los razonamientos antes expuestos, demandan a la ciudadana YENIS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, a fin de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de demanda y su petitorio o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que la demandada convenga que en el contrato preliminar privado celebrado en fecha 14 de marzo de 2022, al hicimos referencia constituye un contrato preliminar de compra-venta, en el cual no cumplió con la entrega del pago total del precio convenido; SEGUNDO: Que la demandada como consecuencia del petitorio primero de este escrito, convenga en pagar a su representada la suma de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($8.000) esto es la suma de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.36.880), calculados a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela, para el día de hoy fijada en la suma de CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS 4.61) por dólar, como faltante del precio convenido en citado contrato; TERCERO: Que la demandada convenga que para otorgar el documento de compra-venta en el Registro Inmobiliario correspondiente deberá pagar OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($8.000), y por cuanto en documento no se fijó termino para cancelar el saldo de precio de venta del apartamento, por la naturaleza de la negociación solicitamos que de conformidad con el artículo 1212 del Código Civil, que el plazo sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva; CUARTO: Que la demanda en el supuesto de que no dé cumplimiento con la obligación de pago contenida en el petitorio tercero de este escrito, en la etapa de ejecución quede resuelto el contrato preliminar de compra-venta y en virtud de que se encuentra en posesión del inmueble sea condenada a la entrega del inmueble a su representado libre de personas y bienes; QUINTO: Que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso, calculados en un 30% establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, en su carácter de parte demandada reconviniente, debidamente asistida de abogado, mediante escrito de contestación a la demanda, procedió a contestar bajo los siguientes términos.
Que en su condición de compradora del inmueble objeto del presente litigio, señaló que es cierto que en fecha 14 de marzo de 2022, celebró un contrato de compra-venta, con el ciudadano ALAIN GEORGES GUISEPPE MAZZOLA RAVIER, titular de la cédula de identidad número V-3.803.643, plenamente identificado en autos, sobre el inmueble identificado por el prenombrado ciudadano en su escrito libelar, el cual quedó debidamente firmado entre las partes y a cabal satisfacción, que es cierto que en fecha 10 de marzo de 2022, celebró un contrato de reserva con la compañía INMOBILIARIA PERAIG, el Asesor Jurídico y el Propietario del Inmueble.
Asimismo, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho de la demanda, intentada por la parte actora en su contra, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, que en efecto no es cierto que aun deba la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00), por la compra-venta de un inmueble objeto del presente litigio, alegado por el ciudadano ALAIN GEORGES GUISEPPE MAZZOLA RAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-3.803.643, toda vez que está actuando de mala fe, en un contrato bilateral de compra-venta que realizaron el 14 de marzo de 2022.
Que rechaza, niega y contradice, que no es cierto que no canceló el pago total de la negociación de la compra del inmueble, en virtud que si canceló totalmente dicho pago de compra-venta del inmueble, los VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($21.850,00), a la cabal satisfacción, que el día 14 de marzo de 2022, se reunió en el inmueble objeto de la compra-venta, desde las 11 am hasta las 12:30 del mediodía, donde después de tres conteos del dinero en efectivo y con una maquina contadora y calculadora sumatoria, todos observaron que efectivamente estaban completos los ($21.850,00) dólares americanos, a la cabal satisfacción del vendedor, que por ello de inmediato el apoderado judicial del propietario del inmueble el ciudadano JOSE LUIS REVUELTA, procede a firmar y estampar sus huellas dactilares en el documento de contrato de compra-venta, por propio consentimiento, sin ningún tipo de coacción o amenazas, con cara muy sonriente y amistosa, terminado el acto, le entregaron las llaves del inmueble y todos procedieron a retirarse, que luego pasado más de seis horas, aproximadamente como a las 8 pm, la llama una de las chicas de la inmobiliaria indicándole que faltaban OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00), tanto tiempo para verificar el dinero si ellos hicieron tres conteos del dinero en su presencia y la presencia de las partes (la Inmobiliaria, el vendedor y la compradora), donde se observa una conducta desplegada por parte del vendedor de mala fe, para no cumplir con el contrato configurándose la figura de una estafa e incumplimiento de contrato.
Que rechaza y niega, que nada debe por concepto del pago del inmueble objeto en la presente demanda, que contaron las cantidades exactas, cerraron el negocio y el vendedor quedó conforme, para luego pasar más de seis horas y fuera de su presencia e informarle que faltaba dinero, donde rechaza que hicieron con ese dinero, después que salió de su presencia, ellos se lo llevaron, lo sacaron alegando su propia torpeza, pues es evidente que es inimputable a su persona, más imputable para ellos.
Niega y rechaza los mensajes de texto presentados por la parte actora, que su persona tenía que cancelar el dinero que faltaba, es decir la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00), manifestando que la tenían amenazada, indicándole que le regresarían al día siguiente solo la cantidad de QUINCE MIL ($15.000,00) DOLARES y que les tenía que devolver el inmueble, que le hicieron más de 70 llamadas y mensajes amenazadores, alegando que la estaban maltratando psicológicamente, que la llevaron de urgencia al médico, arguyendo que sentía que perdía el inmueble y todos sus ahorros y patrimonio, hechos con tanto esfuerzo, trabajo y tiempo, continua exponiendo que, en el mes de febrero de 2022, vio un anuncio en la página de Mercado Libre, donde una administradora de nombre jurídico INMOBILIARIA PERAIG, www.pwraig.com.ve, vendía un inmueble que le gusto y era accesible a su presupuesto monetario, razón por la cual se dirigió hasta su oficina ubicada en Colinas de Bello Monte, Calle Caicara, Quinta 289, Piso PB, Oficina PB-1 Caracas-Venezuela, que una vez en dicha oficina y luego de conversaciones con los representantes de dicha empresa, hizo un CONTRATO DE RESERVA, declarando: con el fin que CORPORACIONES MEIS 289, C.A, sociedad mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y del estado Miranda, Bajo el No. 1, Tomo 16-A, Expediente No. 224-55371, en fecha 12 de febrero del 2021, e inscrita en el, Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-50085332-7, representada por la ciudadana IRENE CAROLINA SANCHEZ YAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.775.956, como se puede evidenciar del documento de contrato de reserva, que en ese contrato se puede evidenciar en sus doce (12) clausulas los siguiente a manera de orientación: Identificación del Inmueble objeto de la compra venta, propietario del inmueble, precio y forma de pago, (reserva con el 5% de 1.150,00 dólares americanos, este para la compañía y el de promesa bilateral del 95% por un monto total de $21.850,00 dólares americanos, para el propietario del inmueble), abono y reserva, duración del contrato, penalidades, entrega de recaudos, pago de gastos, responsabilidades, contingencias, notificaciones), que dicho contrato de reserva lo firmaron las siguientes partes: Reservante YENYS HERNANDEZ, la compañía (la inmobiliaria), el Asesor Inmobiliario y el Propietario del Inmueble, quedando todos a cabal satisfacción, es por ello, que el día 14 de marzo de 2022, se reunieron en el inmueble objeto de la compra-venta para la firma definitiva entre las partes, que en efecto se realizó la negociación desde las 11:00 a.m. hasta las 12 del mediodía, reunidos la inmobiliaria, el apoderado judicial del propietario del inmueble y su persona, manifestando haber estado tranquila y contenta con la compra de su apartamento, que luego hizo entrega de tres (3) sobres contentivos de $21.850,00 Dólares Americanos, más OCHENTA (80,00$) de honorarios profesionales para el abogado de la Inmobiliaria que redactó el documento, que procediendo todos al conteo del dinero en efectivo y en dólares, es por ello, que la gerente de la inmobiliaria llevó una maquina lectora y contadora de billetes, logrando comprobar la cantidad exacta de la negociación y la veracidad de cada uno de los billetes, que en efecto después de 3 conteos repetitivos del mismo dinero, se comprobó y observó que el dinero se encontraba completo, es decir los VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($21.580,00) dólares, manifestando que en el acto del conteo de dinero los involucrados en la negociación (la Inmobiliaria y el propietario) le devolvieron la cantidad de TRESCIENTOS ($300) DOLARES AMERICANOS, alegando de que sobraban y que había cancelado de mas, que es evidente que cumplió con su obligación de la entrega del dinero completo para luego proceder a firmar y colocar las huellas dactilares al documento de contrato de compra venta, declarando el ciudadano JOSE LUIS REVUELTA ORTIZ, apoderado judicial del ciudadano ALAIN GEORGES GUISEPPE MAZOLLA RAVER, titular de la cédula de identidad No. V-3.803.643, que dicha representación se evidencia en instrumento de poder, debidamente autenticado pro ante la Notaría Púbica Quinta del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2020, bajo el No. 33, Tomo 11, Folios 126 hasta el 128, que en dicho contrato de compra-venta el ciudadano apoderado judicial del propietario del inmueble, el ciudadano JOSE LUIS REVUELTA ORTIZ, declaró que le daba en VENTA PURA, SIMPLE E IRREVOCABLE a su persona YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA, IDENTIFICADO CON EL NUMERO VEINTISIETE (27), EN EL CUARTO (4to) PISO DEL EDIFICIO VIRGINIA, cuyas demás especificaciones se encuentran plasmadas en dicho contrato de COMPRA VENTA, donde se puede evidenciar la firma y huellas dactilares de ambas partes contratantes (vendedor y compradora), que desde la perspectiva más general se puede observar que se materializó la compra-venta del inmueble, al hacer entrega del dinero en efectivo en las manos del vendedor, a su entera y cabal satisfacción, realizando dicho acto sin coacción, amenazas o engaños, que de esa manera dicho contrato quedo debidamente firmado por ambas partes, configurándose de esta manera la validez y existencia de un contrato bilateral de compra venta, cumpliendo de esa manera con lo previsto en los artículos 1.133, 1.135, 1.141, 1.143, 1.159, 1.160 y 1.161, todos del Código Civil Venezolano Vigente, lo que significa que dicho contrato de compra-venta tiene fuerza de Ley entra las partes, que no puede revocarse, sino por muto consentimiento entre las partes.
DE LA RECONVENCIÓN
En ese mismo acto la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, debidamente asistida por la abogada Rocio Esmeralda Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.767, reconvino por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta al ciudadano ALAIN GEORGES GUISEPPE MAZZOLA RAVIER, anteriormente identificado, exponiendo que:
En fecha febrero de 2022, se encontraba en busca de comprar una vivienda para su persona y su hijo, revisando toda clase de anuncios, páginas www de ventas de inmuebles e inmobiliarias, que después de ver varias viviendas, le llamó mucho la atención un inmueble, ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle del Municipio Libertador, Edificio Virginia, Piso 4, y que de inmediato se contactó con el vendedor, resultando ser una compañía mercantil constituida como INMOBILIARIA PERAIG, y que de inmediato pago una cita con dicha inmobiliaria para tener más información de dicho inmueble, donde le indicaron que efectivamente se encontraba en venta por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($21.850,000) DOLARES AMERICANOS y más DOS MIL ($2.000,00) DOLARES AMERICANOS, por gastos administrativos de la Inmobiliaria, a lo que indicaron que el propietario del inmueble era el ciudadano ALAIN GEORGES GUIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, manifestando no tener ningún problema y como le gustó el inmueble, procedieron el día 10 de marzo de 2022, a realizar un contrato de reserva, contentivo de 12 cláusulas, por consiguiente procedieron a las respectivas firmas del contrato de reserva (la reservante su persona, la compañía, el asesor inmediato y el propietario), y que finalmente el día 14 de marzo de 22021, procedieron a reunirse en el mismo inmueble objeto de la compra-venta para finiquitar la negociación con un CONTRATO DE COMPRA-VENTA, firmado entre las partes, para posteriormente registrarlo, ya que el propietario alegaba no tener aun la Cédula Catastral, pero que podían realizar tranquilamente la negociación legalmente entre ambos, para luego de recibida la Cédula Catastral, se realizaba el respectivo registro ante el Registro Inmobiliario.
Continua argumentando que, como bien lo expuso anteriormente el documento de contrato de compra-venta es un contrato Bilateral que surte efectos legales en Ley, que es evidente que el presente contrato de compra-venta del inmueble objeto del presente litigio quedó debidamente firmado por ambas partes, configurándose de esa manera la validez y existencia de un contrato Bilateral de compra-venta, cumpliendo de esa manera con lo previsto en los artículos 1.133, 1.135, 1.137, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160 y 1.161, todos del Código Civil Venezolano vigente, lo que significa que dicho contrato de compra-venta, tiene fuerza de Ley entre las partes, que no se puede revocar, sino por mutuo consentimiento entre las partes.
Finalmente expone que, con fundamento a lo anteriormente expuesto y por todas las circunstancias y consideraciones de hechos y derecho, como en efecto lo hace en este acto para RECONVENIR y a DEMANDAR al ciudadano ALAIN GEORGES GUISEPPE MAZZOLA RAVIER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.803.643, en sus apoderados judiciales Ottilde Porras Cohen y Domingo Alberto Marcano Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.584.021 y V-4.023.247, respectivamente, en su carácter de vendedor de un inmueble anteriormente identificado, a los fines de que convenga en los hechos y derecho contenidos en la reconvención y su petitorio o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a cumplir con el CONNTRATO DE COMPRA VENTA, firmado entre las partes, de fecha 14 de marzo de 2022, y entregarme el documento definitivo con sus respectivas firmas ante el Registro Inmobiliario respectivo, ya que nada se adeuda por concepto de cancelación de dinero, del inmueble objeto del presente litigio, en virtud que un acto solemne le hizo entrega total de la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($21.850,00) DOLARES AMERICANOS, tal y como se evidencia del contrato de compra-venta antes descrito, que el demandado cumpla con el contrato de reserva, que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos procesales, calculados al 30% establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Como punto previo a la contestación los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida expresaron que, tratando de asimilar, entender el oscuro, incomprensible e indescifrable escrito de reconvención que propuso la parte demandada, situación que afecta a su derecho a ejercer la debida contestación y defensa de su representado, para repeler jurídicamente todo aquel argumento o posición manifestada por la demandada-reconviniente, debidamente asistida por la Abogada Rocio Esmeralda Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.767, ante lo oscuro, incomprensible, indescifrable en el modo de proponer la reconvención y más precisamente el tramite establecido se está generando un grave perjuicio al derecho de la defensa del demandante-reconvenido, por lo que se ven a todo evento a contestar la demandada por incumplimiento de contrato de compra-venta.
Los Abogados Ottilde Porras Cohen y Domingo Alberto Marcano Rojas, plenamente identificados, procedieron a dar contestación a la reconvención presentada por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
Rechazan, niegan y contradicen en todo y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada-reconviniente por no ser ciertos en el derecho ni en los hechos por las siguientes razones:
Que no es cierto y es totalmente falso que el precio establecido de venta del inmueble por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($21.850,00) DOLARES AMERICANOS y más DOS MIL ($2.000,00) AMERICANOS por gastos administrativos de la inmobiliaria, ya que la sumatoria de estas dos cantidades de dinero son en total $23.850, que el precio del inmueble quedó establecido en el contrato aceptado y firmado por ambas partes, en fecha 10 de marzo de 2022, fue por la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS ($23.000,00), tal como consta de la cláusula tercera del referido documento, oponiendo en contra de la demandada-reconviniente dicha cláusula del contrato de reserva, suscrito en fecha 10 de marzo de 2022, que sirve de efectos desvirtuantes a los alegatos de la demandada reconviniente YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO. Que el pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero, que el pago es cumplimiento de una obligación válida.
Que lo cierto es que quedó demostrado, que el precio establecido del inmueble fue por la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS ($23.000,00), que no fue pagado en su totalidad y no como falsamente alega la demandada reconviniente YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO.
Que es cierto que en fecha 10 de marzo de 2022, suscribió y firmó CONTRATO DE RESERVA con la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.893.417, que el día 14 de marzo de 2022, por insistencia de la compradora YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, con el objeto de pagar la totalidad del precio de la suma de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS ($23.000,00), insistió y acordó reunirse en el apartamento con la Gerente de la Inmobiliaria PERAIG, señora IRENE, Coordinadora ALEJANDRA y BARBARA, llevan una maquina contadora-validadora de billetes para el conteo y para la entrega material del dinero en efectivo y firma del contrato privado, que la compradora fue sacando una por una 3 pacas de dinero, primero la de $1.850, luego la de billetes de $100 que decía por fuera $10.000 y por último la de billetes de $20, que por fuera decía escrito $10.000, pero contenía $2.000. Que en el conteo estaban la Gerente de la Inmobiliaria señora IRENE, la Coordinadora ALEJANDRA MATAMOROS también de la Inmobiliaria y como ya dijo el ciudadano JOSÉ LUIS REVUELTA, que la maquina al momento de contar los billetes de 20 se trababa y pitaba y la Gerente de la inmobiliaria decide contar manualmente y que ella le entrega a JOSE LUIS REVUELTA para verificar 21 pacas de 50 billetes de $20 y cuenta y le dijo que contó 100 billetes de $20.
Que lo cierto es que, la señora YENYS HERNANDEZ, dijo en la video-llamada que ella pensaba que había entregado completo, porque así como recibió el dinero por la venta de su apartamento así entrego el día 14 de marzo de 2022, y que aseguró que ella tenía conciencia y que iba a citar a su compradora para hablar sobre el pago recibido por su apartamento para la entrega del faltante, que la Gerente de la inmobiliaria PERAIG, señora IRENE, Coordinadora ALEJANDRA y la compradora YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO (cliente de inmobiliaria Peraig), prometió que el día 19 de marzo de 2022, sábado a las 11 a.m. que iba a entregar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS ($5.300), a LUIS REVUELTA, promesa que fue aceptada por el grupo y muy especialmente JOSE LUIS REVUELTA, en su carácter de apoderado del propietario. Que el día 19 de marzo de 2022, sábado desde las 11 a.m. JOSE LUIS REVUELTA, su esposa NARNYS, su hijo, junto a la Gerente de la inmobiliaria PERAIG, diciéndole que había tenido una emergencia con un nieto, que en mensajes anteriores la señora YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, le dijo a la Gerente de la inmobiliaria que le dijeran a JOSE LUIS REVUELTA, que le diera tiempo hasta el 30 de marzo de 2022, para conseguir el dinero faltante de $8.000 y además que le hiciera saber a JOSE LUIS REVUELTA, que se quedara tranquilo, prorroga que fue aceptada por JOSE LUIS REVUELTA.
Que en mensajes de texto la señora YENNYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, alegó que: “…La plata no la tengo encima pero estoy buscando soluciones. Aquí están 2.000$ que tenía guardada para el registro. Estoy vendiendo mi mobiliaria (sic) en 2.500$. La señora me entrega el 30 y estaría entregando al Sr José. Ya serian 4.500. Faltan 3.500…”. Que acto seguido YENYS HERNANDEZ, se salió del grupo el día jueves 24 de marzo de 2022, quedando demostrado que: 1- Que el precio del inmueble convenido por las partes aceptado por ella es de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS ($23.000,00). 2- Que si hubo el faltante de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 8.000,00) y 3- Que la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, prometió pagar la suma de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD. 8.000,00), que el pago es el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero y que la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, no ha dado cumplimiento al pago de la obligación valida.
Que rechazan, niegan y contradicen que su representado esté obligado a transferirle la propiedad del inmueble porque la compradora dentro de los términos del contrato debió pagar por adelantado al propietario vendedor la totalidad del precio de venta, tal como lo establecen los artículos 1.474 y 1.167 del Código Civil.
Que rechazan, niegan y contradicen el alegato de la demandada reconviniente YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, que el apartamento estaba inhabitable y haya realizado tales reparaciones, como lo alega al reverso del folio 66 de la contestación de la demanda, donde se muestra la falsedad y que así se corrobora del contrato privado compra-venta que consta al folio 68 al 70 del expediente, consignado por la demandada-reconviniente, que al final del documento escrito a mano, textualmente dice: “LAS PARTES RECONOCEN Y ACUERDAN QUE PARA EL DIA DE LA ENTREGA ESTAN PENDIENTES: 1) ARREGLAR EL SERVICIO ELÉCTRICO DEL APARTAMENTO. 2) INSTALACIÓN DEL LAVAMANO DEL BAÑO Y 3) ENTREGAR OPERATIVO EL LAVAPLATOS”, y que asimismo consta al folio 31 del expediente mensajes vía whatsapp cuando la inmobiliaria PERAIG, señora IRENE corredora de YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, dijo textualmente lo siguiente: “hoy me dijo que estará en su casa hasta, que bueno sumen esfuerzos y consiga los $ 8.000 restantes, que sus planes era igualmente comprar que lo que necesita es un poco de tiempo y que el apartamento aun (sic) le faltaba el servicio eléctrico, lavaplatos, lavamanos y ficha catastral, que ella estimaba que en ese lapso ella completaba el dinero. Queda de ustedes”, y que el señor JOSE LUIS REVUELTA en su carácter de apoderado del propietario, le concedió el nuevo plazo solicitado, tal y como fue consignado en el folio 31 del expediente y marcado con la letra G, el cual oponen y que sirve como efectos desvirtuantes a los alegatos expuestos por la parte demandada-reconviniente en su contestación y mal llamada reconvención de fecha 2 de agosto de 2022, que de lo alegado por la demandada-reconviniente y con los hechos queda demostrado que está usurpando el derecho de posesión acompañada de la voluntad de permanencia, que no es otra cosa que, el ánimo de apropiación y la disposición de elementos de cierre por parte de la ocupante, el arreglo del lugar a fin de hacerlo habitable y que así fue alegado por la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, admitiendo la ocupación del inmueble habitable pero alegando un supuesto mal estado, que la usurpadora invierte tiempo y dinero con ánimo de beneficiarse habitándolo sin pagar la diferencia del precio establecido de venta con la finalidad de obtener una utilidad económica.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA
Conjuntamente con su libelo de demanda, y marcado con la letra “A”, e inserto en los folios 09 al 11 del presente expediente, original del poder otorgado por el ciudadano JOSE LUIS REVUELTA ORTIZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.815.432, en su carácter de apoderado del ciudadano ALAIN GEORGE MAZZOLA RAVIER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.803.643, a los abogado Ottilde Porras Cohen y Domingo Alberto Marcano Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.028 y 17.686, respectivamente, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2022, bajo el No. 22, Tomo 15, Folios 73 al 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecida la representación de la parte demandante-reconvenida. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, e inserto a los folios 12 al 15 del presente expediente, copia de la declaración sucesoral de la De Cujus ODETTE JEANNE RAVIER, signado bajo el expediente No. 80160866, con certificado de solvencia número SENIAT-128108, de fecha 26 de agosto de 2016, RIF J-40762679-5, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando así evidenciado que el ciudadano ALAIN GEORGE MAZZOLA RAVIER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.803.643, es el único y universal heredero de la causante ciudadana ODETTE JEANNE RAVIER. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, e inserto en los folios 16 al 19 del presente expediente, copia de la declaración sucesoral del De Cujus ALBERTO MAZZOLA ANGELONI, signado bajo el expediente No. 80160866, con certificado de solvencia número SENIAT-126829, de fecha 26 de octubre de 2016, RIF J-40761483-5, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando así evidenciado que el ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, anteriormente identificado, es el único y universal heredero del causante ciudadano ALBERTO MAZZOLA ANGELONI. Así se decide.
Marcado con la letra “D” e inserto en los folios 22 al 24 del presente expediente, copia simple del documento de compra-venta suscrito entre el BANCO HIPOTECARIO UNIDO Sociedad Anónima y el De Cujus ALBERTO MAZZOLA ANGELONI, de un apartamento destinado a vivienda, identificado con el No. 27, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio Virginia, situado en la Urbanización Santa Mónica, Avenida Teresa de la Parra cruce con Calle Pedro Emilio Coll, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, con un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (63,08 M2), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina de registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 10, Folio 41, Tomo 30, Protocolo 1, de fecha 08 de diciembre de 1977. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando así evidenciado que el ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.803.643, es el heredero del bien inmueble objeto de la presente litis. Así se decide.
Marcado con la letra “E” e inserto a los folios 25 al 27, del expediente, original del contrato de reserva suscrito entre la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.893.417, como parte reservante, CORPORACIONES MEIS 289, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 1, Tomo 16-A Expediente No. 224-55371, de fecha 12 de febrero de 2021, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-500853327, representada por la ciudadana IRENE CAROLINA SANCHEZ YAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.775.956, a su vez representante franquiciado de la marca INMOBILIARIA PERAIG, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.364 del Código Civil, quedando establecida la relación contractual entre las partes. Así se decide.
Marcado con el alfanumérico “E1” e inserto a los folios 28 y 29, original del documento privado de compra-venta suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS REVUELTA ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.815.432, en representación del ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.803.643, con la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.893.417, de un apartamento ubicado en el Cuarto Piso del Edificio Virginia, situado en la Urbanización Santa Mónica, Avenida Teresa de la Parra cruce con Calle Pedro Emilio Coll, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, con un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (63,08 M2), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.364 del Código Civil, quedando establecida la venta del inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.
Marcado con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, impresiones de los mensajes de la aplicación WhatsApp de las conversaciones sostenidas en fecha 15 y 16 de marzo de 2022, con la señora YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, En cuanto a estas documentales este Juzgador observa que las mismas constituyen una prueba presentada que hace alusión a una comunicación por medio de la Red Social Whatsapp, siendo pertinente traer a colación lo que establece la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, que señalo lo siguiente:
“Articulo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del articulo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Expuesto lo que la normativa establece sobre los mensajes de datos, es pertinente exponer si nuestro Máximo Tribunal, analizó la naturaleza de la prueba que la parte demandante consignó junto con su libelo, y en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000212 de fecha 12 de Julio de 2022, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el contenido de la referida norma (Articulo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensaje sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que estas se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, equipándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…”
Por su parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en al acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil señala que: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”. De ahí que, la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte, siendo que el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a lo que haya sido desconocido, no siendo menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, por lo que al ser negado o desconocido el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad.
Establecido lo anterior, se desprende de autos que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó y rechazó los mensajes de texto presentados por el actor relacionados con el whatsapp, señalando únicamente que negaba que tenía que cancelar el dinero que faltaba, es decir, la parte demandada procedió a desconocer el contenido de los mensajes insertos en tales conversaciones. Ante ello, se desprende de autos que la parte actora promovió las testimoniales de las integrantes de la inmobiliaria, quienes se encontraban en el grupo de whatsapp, quienes en sus deposiciones ratificaron el contenido del mismo, por lo que este Tribunal debe indefectiblemente otórgales pleno valor probatorio, quedando demostrado en autos los hechos alegados por la parte actora respecto a que la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO tendría un faltante de dinero por entregar al actor. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de noviembre de 2022, procedió a ratificar el contrato de reserva suscrito entre la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.893.417, como parte reservante, CORPORACIONES MEIS 289, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 1, Tomo 16-A Expediente No. 224-55371, de fecha 12 de febrero de 2021, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-500853327, representada por la ciudadana IRENE CAROLINA SANCHEZ YAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.775.956, a su vez representante franquiciado de la marca INMOBILIARIA PERAIG, el cual fue presentado junto a su escrito libelar y valorado previamente, por lo que resulta inoficioso volverlo a analizar. Así se decide.
Ratificó el contrato suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS REVUELTA ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.815.432, en representación del ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.803.643, con la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.893.417, de un apartamento ubicado en el Cuarto Piso del Edificio Virginia, situado en la Urbanización Santa Mónica, Avenida Teresa de la Parra cruce con Calle Pedro Emilio Coll, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, con un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (63,08 M2), el cual fue presentado junto a su escrito libelar y valorado previamente, por lo que resulta inoficioso volverlo a analizar. Así se decide.
Ratificó las impresiones de los mensajes de la aplicación WhatsApp de las conversaciones sostenidas en fecha 15 y 16 de marzo de 2022, con la señora YENIS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, Marcado con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, el cual fue presentado junto a su escrito libelar y valorados previamente, por lo que resulta inoficioso volverlo a analizar. Así se decide.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas IRENE CAROLINA SANCHEZ YANEZ, BARBARA FE ARCILA BARRIOS y ALEJANDRA MARIANA MATAMOROS PARRA, siendo evacuadas las mismas en fecha 29 de noviembre de 2022, los cuales declararon lo siguiente:
Respecto a la ciudadana IRENE CAROLINA SANCHEZ YANEZ, se observa:
“(…) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana IRENE CAROLINA SANCHEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.775.956. En este estado anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial, haciéndose presente la referida ciudadana debidamente acompañada por los Abogados Domingo Alberto Marcano Rojas y Ottilde Cira Porras Cohen, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.686 y 19.028, respectivamente. Acto seguido, se procedió a mostrarle a la aludida ciudadana los anexos insertos del folio 30 al 36 del presente expediente, marcado con las letras F, G, H, I, J, K y L, que se pretende ratificar en juicio, ante lo cual la misma expuso: “Si los ratifico, son los chat provenientes del grupo y del chat privado con la señora Yenys. Es todo”. En este acto, procedió la representación judicial de la parte demandante a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conoció a la ciudadana Yenys Hernández?, RESPUESTA: Una de mis agentes Bárbara FE recibe una llamada en la guardia de la inmobiliaria por un inmueble en venta que es de interés de la señora Yenys quien fue atendida entre febrero y marzo, básicamente buscaba un apartamento que se pudiera pagar en efectivo y que no superara el precio de 22 a 25 mil dólares, no más de eso. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Una vez cerrado el negocio por el apartamento propiedad del señor Mazzola y decidido el negocio, diga la testigo si la compradora entregó el precio acordado por el inmueble?, RESPUESTA: No, ella entregó 15.000,00 dólares y faltaban 8.000,00 dólares y se le comunicó a la señora Yenys el mismo día de la firma al final de la tarde. Ella reconoció que los paquetes que entrego en efectivo, un cantidad de billetes sueltos por 1.850,00 dólares, posteriormente se saca un paquete del pantalón envuelto en hojas de papel bond marcado como diez mil con dedo y medio de grosor, se le indico que faltaba más dinero y saca un tercer paquete igual envuelto en hoja marcado como diez mil pero el paquete solo contenía cien billetes de 20, se hicieron dos pilas de 50 billetes cada una. Cuando se realizó la sumatoria total del valor del inmueble se hizo por error la suma de la reserva 1.150 dólares, los billetes sueltos 1.850 dólares y un paquete de 10.000,00 dólares de billetes de 100 y un paquete marcado como diez mil que solo contenía dos mil dólares, faltando ocho mil dólares para completar el precio de 23.000,00 dólares. La señora indicó que efectivamente dentro de su pantalón no contaba con la cantidad de 500 billetes de 20 que sumaban diez mil porque no habían entrado en su pantalón, ya que se le indicó que el grosor del paquete debía ser de al menos cinco dedos de altura, luego de eso estableció con nosotros un día de pago, para el día sábado nos citó para la entrega de $5.300,00 y pidió tiempo para pagar el resto, con los arreglos que quedaban pendiente en el inmueble, una fase eléctrica, una instalación del lavamanos y un destapado del lavaplatos. Asistimos a la cita pero la señora Yenys no asistió y se salió del grupo. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si el señor José Luis Revuelta acepto la promesa de pago del dinero restante a la ciudadana Yenys Hernández?. RESPUESTA: Si, la señora Yenys solicito tiempo y le pidió al señor Revuelta que estuviera tranquilo que ella iba a conseguir los 8.000,0 restantes para los 23.000,00 y concluir la venta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si da razón fundada de sus dichos?, RESPUESTA: Si, lo sé porque estaba acompañando al equipo porque Bárbara era nueva. (…)”.
En cuanto a la ciudadana BARBARA FE ARCILA BARRIOS, se observa en su deposición lo siguiente:
“(…) siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana BÁRBARA FÉ ARCILA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.642.845. En este estado anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial, haciéndose presente la referida ciudadana debidamente acompañada por los Abogados Domingo Alberto Marcano Rojas y Ottilde Cira Porras Cohen, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.686 y 19.028, respectivamente. Acto seguido, se procedió a mostrarle a la aludida ciudadana los anexos insertos del folio 30 al 36 del presente expediente, marcado con las letras F, G, H, I, J, K y L, que se pretende ratificar en juicio, ante lo cual la misma expuso: “Si los reconozco, ese es un grupo que se crea para indicarle tanto al comprador como al vendedor como va el proceso de venta y como era mi primera venta debía ir bajo la supervisión de mi gerente y coordinadora, esto en todo los procesos. Es todo”. En este acto, procedió la representación judicial de la parte demandante a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conoció a la ciudadana Yenys Hernández?, RESPUESTA: En la oficina entran llamadas, ella contacto a la inmobiliaria y estaba interesada en un inmueble que yo tenía en captación, era un apartamento en Valle abajo, pero como la propietaria de ese inmueble necesitaba hacer transferencia vía Zelle y la señora Yenys tenía el dinero en efectivo y allí ya no se pudo hacer un enlace porque no estaban de acuerdo las partes. Luego se le mostraron otros inmuebles en la zona de Santa Mónica, Valle Abajo y Chaguaramos porque la Sra. Yenys tenía un máximo hasta de treinta mil dólares y quería hacer esa negociación en efectivo, después a través de uno de los grupos el Sr. José y la Sra. Narnys Bellorin ofrecen en venta un apartamento en Santa Mónica por 23.000,00 dólares y aceptaban el pago en efectivo. Luego se coordinó para ver el inmueble, si le gustaba y de ser así se tenía que hacer el proceso de reserva, entonces cuando fuimos al apartamento, le gusto y se coordinó para hacer la reserva en efectivo, dólares, en la oficina de la inmobiliaria, que es el 5% del costo del inmueble que serían 1.150,00 dólares. Ese día se coordinó para el proceso de reserva en la inmobiliaria, la Sra. Yenys fue acompañada de su hijo pero nunca entró ya que su hijo no sabía que ella iba a reservar el apartamento, estando en la inmobiliaria conto el dinero, se hizo la video llamada con el propietario porque esta fuera del país, estaba el señor José y la Sra. Narnys, allí se hizo el documento de reserva y dejo pautado todo lo referente al pago ya que faltaba cierto documento como la cedula catastral actualizada y el poder tenían que registrarlo., SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le enseño varios inmuebles por la misma zona a la Sra. Yenys Hernández y si fue por la forma de pago que decidió comprar el apartamento en el Edificio Virginia?, RESPUESTA: Si, se le mostraron alrededor de cinco o seis apartamentos en esas zonas, Valle Abajo, Santa Mónica, Los Chaguaramos, Avenida Victoria, pero algunos se excedían de su presupuesto y no aceptaban el pago en efectivo (divisas)., TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Sra. Yenys Hernández sabia y reconoció que había un faltante de ocho mil dólares y prometió pagarlo al apoderado del propietario del inmueble?, RESPUESTA: Si lo reconoció porque se hizo una video llamada estando todos los involucrados, compradores, vendedores y asesores, y ella reconoce que no había llevado esa cantidad completa y que iba a hacer todo lo posible por cancelar lo que faltaba ($8.000,00). Hablando con ella a parte me hizo énfasis que estaba vendiendo sus artículos del hogar para completar lo que faltara, que le dieran tiempo., CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de razón fundada de sus dichos, lo que declaro anteriormente?, RESPUESTA: Doy fe que eso fue lo que sucedió porque yo estaba ahí, estaba mi coordinador y la Sra. Yenys se comprometió a pagar. (…)”.
Respecto a la deposición de la ciudadana ALEJANDRA MARIANA MATAMOROS PARRA, se observa:
“(…) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana ALEJANDRA MARIANA MATAMOROS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.804.348. En este estado anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial, haciéndose presente la referida ciudadana debidamente acompañada por los Abogados Domingo Alberto Marcano Rojas y Ottilde Cira Porras Cohen, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.686 y 19.028, respectivamente. Acto seguido, se procedió a mostrarle a la aludida ciudadana los anexos insertos del folio 30 al 36 del presente expediente, marcado con las letras F, G, H, I, J, K y L, que se pretende ratificar en juicio, ante lo cual la misma expuso: “Es correcto, estas son las conversaciones sostenidas con la Sra. Yenys en los chat, ella asume que hay un faltante de dinero y posteriormente nos cita para el día sábado a las 11:00 a.m. donde nos dice que hará entrega del monto pendiente de 5.300,00 dólares, Es todo”. En este mismo acto, se procede a mostrarle a la aludida ciudadana sí reconoce el back up inserto del folio 172 al 175 del presente expediente, marcado con el número “1”, que se pretende ratificar en juicio, ante lo cual ella expuso: “Es correcto, esas son las conversaciones que aparecen en el chat del grupo que tenemos las cuales reposan en mi teléfono, Es todo”. En este acto, procedió la representación judicial de la parte demandante a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conoció a la ciudadana Yenys Hernández?, RESPUESTA: Se conoció a la ciudadana a través de una llamada al teléfono corporativo de la oficina, mi compañera Bárbara Arcila que se encuentra en mi coordinación, ella toma la llamada, la atiende y es donde la Sra. Yenys le manifiesta que quiere ver un apartamento ubicado en Los Chaguaramos, La Sra. Yenys le pide la visita y se le agenda para mostrarle el apartamento, la Sra. Yenys le manifiesta que le gustaba el apartamento pero lo descarta porque la manera de pagar ese apartamento era por transferencia y la Sra. Yenys no tenía como transferir, es donde mi compañera Bárbara se voltea a buscarle otros apartamentos por la zona que ella nos dijo, le mostramos dos en la Av. Victoria, otro por Los Símbolos pero todos pasaban por encima de su presupuesto. Luego le mostramos uno ubicado en Santa Mónica y ese fue el que le gusto y allí es cuando le manifiesta a Bárbara que pasará una propuesta por el apartamento lo más rápido posible porque tenía una premura con el dinero ya que nos manifestó que su hija le iba a gastar el dinero., SEGUNDA PREGUNTA: ¿Una vez cerrado el negocio por el apartamento propiedad del señor Mazzola y decidido el negocio, diga la testigo si la compradora entregó el precio acordado por el inmueble?, RESPUESTA: Ella entrego 15.000,00 dólares, faltando 8.000,00 mil dólares para un total de 23.000,00 dólares., TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor José Luis Revuelta acepto la promesa de pago del dinero restante a la ciudadana Yenys Hernández?. RESPUESTA: Si, el acepto el resto del dinero que serían los 8.000,00 mil dólares faltantes para el día sábado, la cual la Sra. Yenys nos citó a las 11:00 am para hacer la entrega del dinero faltante, estuvimos esperando a la Sra. Yenys hasta las 3:00pm, nos quedamos encerrados en el apartamento y para poder salir tuvimos que cambiar la cerradura, siempre esperando que la Sra. Yenys llamara y no lo hizo, sino hasta después que nos fuimos cuando llamo a la Sra. Bárbara y le dijo que no podía asistir porque tenía un problema con su nieto, luego de esto se retira del chat del grupo., CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si da razón fundada de sus dichos?, RESPUESTA: Si, doy razón fundada porque soy la coordinadora de Bárbara y como ella estaba nueva en la inmobiliaria, yo la acompañe en todo el proceso, incluso en la reserva y en la firma de la compra- venta, la cual se realizó en el apartamento solicitado por la Sra. Yenys, ya que ella tenía premura en comprar el apartamento ya que en todo momento nos manifestó que su hija le iba a gastar el dinero. (…)”.
Ahora bien, la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por lo que, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 procedimental, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Así las cosas, con relación a las testimoniales de las ciudadanas IRENE CAROLINA SANCHEZ YANEZ, BARBARA FE ARCILA BARRIOS y ALEJANDRA MARIANA MATAMOROS PARRA, considera quien aquí suscribe que fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, por cuanto la misma se puso en contacto con la inmobiliaria a los fines de comprar un apartamento que tenían en venta, siendo el inmueble objeto del presente litigio, que solo entregó QUINCE MIL DORALES AMERICANOS ($15.000,00), y que le faltó la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00), que el señor JOSE LUIS REVUELTA, aceptó la promesa de pago de los OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00), faltantes por la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, y que dan razón fundada de su testimonio por cuanto estuvieron presentes en toda la negociación, en virtud de ello, y al ser las mismas contestes en sus deposiciones, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado en autos que, la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, le falta cancelar un monto de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00) para la compra del inmueble en cuestión. Así se decide.
En cuanto a la prueba de confesión alegan los apoderados del actor que la ciudadana YENNYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, manifestó lo siguiente: “(…) La plata no la tengo encima pero estoy buscando soluciones. Aquí están 2.000$ que tenía guardada para el registro. Estoy vendiendo mi mobiliaria (sic) en 2.500$. La señora me entrega el 30 y estaría entregando al Sr José. Ya serian 4.500. Faltan 3.500 (…)”, ahora bien, este Juzgador estima preciso traer a colación la sentencia No. RC-0347 de fecha 02 de noviembre de 2001, caso: Miriam Albornoz de Galavís y otros, expediente No. 00-801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone sobre otras cosas que:
“…omissis… En ese sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontanea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasifi-carse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se conoce un hecho controvertido.
No obstante lo anterior expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuen-cia, la confesión debe existir por sí misma, y no será licito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
…omissis…
para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte …omissis…” (Resaltado añadido)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, podemos apreciar que la confesión espontánea es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto a ella, y a favor de la parte sobre quien la solicitare, y para que la misma se tenga como legalmente valida, tal confesión debe producirse de maneta espontanea, es decir, que el confesante no esté bajo coacción o amenaza alguna, es por lo que, este Juzgador evidencia del caso sub examine específicamente en el escrito de contestación de la demanda la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, manifestó que: “(…) Niego, y Rechazo, los mensajes de textos presentados por la parte actora, que yo tenía que cancelar el dinero que faltaba, es decir, la cantidad de Ocho Mil Dólares Americanos, pues me tenían amenazada, indicándome que me regresarían al día siguiente solo la cantidad de Quince Mil (15.000,00) dólares y que les tenía que devolver el inmueble, me hicieron más de 70 llamadas y mensajes amenazadores, me estaban maltratando psicológicamente, me llevaron de urgencia al médico, pues sentí que perdía el inmueble y todos mis ahorro y matrimonio, hechos con tanto esfuerzo, trabajo y tiempo (…)”, sustentando dicha afirmación con las impresiones del historial de llamadas insertas a los folios 160 y 161 del presente expediente, mal podría este Juzgador declarar la confesión espontánea de la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Con respecto a la absolución de posiciones juradas por la parte demandada, de fecha 21 de julio de 2022, la cual declaró lo siguiente:
“(…) siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), y encontrándose presente los apoderados judiciales de la parte actora OTTILDE PORRAS COHEN y DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le concede el derecho de palabra a quien corresponde en esta oportunidad la formulación de las posiciones juradas a la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO parte demandada en el presente juicio, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente sí, es cierto que Usted le comunicó a la Sra. Irene de la Administradora PERAIG que estaba pidiéndole ayuda a su hija para pagarle el dinero adeudado al Sr. JOSE LUIS REVUELTA? RESPUESTA: No. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que, le dijo a la Sra. Irene antes referida que para pagar ese dinero estaba vendiendo su mobiliario en 2.500$ y que estaría entregando el día 30 de junio de 2022 al Sr. JOSÉ REVUELTA y con eso completaba 4.500$ y que faltarían 3.500$?. RESPUESTA: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente que igualmente le dijo a la Sra. IRENE, todo ello vía Whatsapp como consta al expediente al folio treinta y cinco (35) que le dijera al Sr. JOSE que estuviera tranquilo. RESPUESTA: No. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que una vez terminadas las comunicaciones vía Whatsapp se introdujo en el apartamento objeto de venta con todo el mobiliario propiedad del dueño vendedor y acto seguido se salió del grupo de Whatsapp?. RESPUESTA: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si es cierto, que el convenio que cursa al expediente marcado E-1, la obliga a pagar al propietario del inmueble o a su apoderado el monto total del precio como es la suma de VEINTITRES MIL DOLARES (U$ 23.000)? RESPUESTA: Sí, pero ese convenio me obligaba a pagar los 23.000$ y los pague. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como si, presuntamente había pagado la totalidad del precio convenido porqué estaba reuniendo dinero para completar el faltante de OCHO MIL DOLARES (U$ 8.000) vendiendo su mobiliario pidiendo ayuda a su hija y prometiendo que pagaría esa cantidad faltante una vez que la Sra. compradora le diera los DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (U$ 2.500) como consta al folio treinta y seis (36) de la copia del Whatsapp? RESPUESTA: La venta fue de VEINTITRES MIL DOLARES (U$ 23.000) los cuales se entregaron en el acto VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (U$21.850) luego que nos retiramos las seis (6) personas que estábamos allí, yo estaba sola a las ocho de la noche (8:00 p-m) llamaron una llamada video zoom a decir que faltaban OCHO MIL DOLARES (U$ 8.000), una negociación que se hizo un día lunes 14 de marzo, estaban tres (3) persona de la Inmobiliaria, el Sr. REVUELTA con esposa e hijos y mi persona, en esa llamada las seis (6) personas dijeron que faltaban OCHO MIL DOLARES (U$ 8.000) y al día siguiente 15 de marzo me iban a devolver QUINCE MIL DOLARES (U$15.000) y la negociación se echaba para atrás, entre en pánico que entonces el apartamento no me estaría costando VEINTITRES MIL DOLARES (U$ 23.000) sino TREINTA Y UN MIL DOLARES (U$31.000), me hicieron aproximadamente 70 llamadas para que me comprometiera a pagar un dinero que ya había cancelado donde firmamos conforme el Sr. JOSE LUIS REVUELTA y mi persona, es el anexo que dice el señor con firma y huellas y todos conforme nos retiramos del inmueble, me dieron las llaves del inmueble y que me mudara cuando yo quisiera porque ya habíamos finiquitado la negociación por ambas partes de testigo la inmobiliaria y comprometiéndose el Sr. REVUELTA a ser entrega de la documentación del inmueble para su respectiva firma ante el Registro documento que aun espero, esa es mi respuesta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si recuerda la cantidad de billetes y su denominación que entregó a la Administradora Peraig para pagar lo que Usted dice, es el precio del inmueble o si tiene copia de ello?. RESPUESTA: Eran 3 paquetes, uno completamente con billetes de 100 que daba un total de DIEZ MIL DOLARES (U$ 10.000), otro NUEVE MIL DOLARES (U$ 9.000) en billetes de 100, mas MIL DÓLARES (U$ 1.000) en billetes de 20 y uno de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (U$ 1.850) que sumaba el restante de la negociación VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES (U$ 21.850). OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si, como se acostumbra en estas transacciones le saco copia a los billetes que entrego a la inmobiliaria? RESPUESTA: La inmobiliaria cobro una comisión de MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES (U$ 1.150), dijo que no era necesario porque ellos llevarían la maquina contadora (…)”.
En fecha 22 de julio de 2022, se llevó a cabo la absolución de posiciones juradas de la parte actora, el cual expuso que:
“(…) siendo las diez y cuarenta y cuatro de la mañana (10:44 a.m.), y encontrándose presente el Abogado LUIS ENRIQUE LIEBANO ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.874 y conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le concede el derecho de palabra a quien corresponde en esta oportunidad la formulación de las posiciones juradas al ciudadano JOSE LUIS REVUELTA ORTIZ, en su carácter de representante del ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER parte actora en el presente juicio, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE SI USTED ACTÚA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO DEMANDANTE ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, SEGÚN PODER OTORGADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA, PARA REALIZAR LA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA DEL APARTAMENTO OBJETO DE ESTA LITIS? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE USTED SUSCRIBIÓ CONFORME, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CATORCE (14) DE MARZO DE 2022, DESPUÉS DE RECIBIR Y CONTAR EL DINERO ENTREGADO POR LA SEÑORA YENYS HERNANDEZ? RESPUESTA: No. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL ASOLVENTE SI EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CATORCE (14) DE MARZO DE 2022, LO SUSCRIBIÓ BAJO COACCIÓN? RESPUESTA: No. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTESI ES CIERTO QUE EL CONTEO DEL DINERO ENTREGADO POR LA SEÑORA YENYS HERNÁNDEZ, LO REALIZARON, POR PARTE DE LA INMOBILIARIA PERAIG, C.A.: LA SEÑORA IRENE SÁNCHEZ (GERENTE) Y LA SEÑORA ALEJANDRA MATAMOROS (COORDINADORA), ADEMÁS DE SU PERSONA EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO ALAIN MAZZOLA? RESPUESTA: Ella dos hicieron el conteo a través de la maquina y la denominación de billetes de 20 se hizo también manual, ya que la maquina tenía inconveniente. En mi caso después de que contaron manualmente los billetes de 20, me dieron el lote de billetes y yo exprese que había 100 unidades de 20, ese fue el único conteo que yo realice. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE EL CONTEO Y VERIFICACIÓN DEL DINERO, FUE CONTABILIZADO POR TRES (3) PERSONAS? RESPUESTA: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE SI LA INMOBILIARIA PERAIG, C.A. SE DEDICA EXCLUSIVAMENTE A LA ASESORÍA E INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA? RESPUESTA: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE EN LA FIRMA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, UD. DECLARÓ EXPRESAMENTE QUE RECIBIÓ EN ESE ACTO EN NOMBRE DE SU PODERDANTE, EN DIVISAS AMERICANAS, EN EFECTIVO, EL PRECIO DE VENTA, A SU ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN?. RESPUESTA: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE CON LA FIRMA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CATORCE (14) DE MARZO DE 2022, USTED LE TRANSFIRIÓ EN NOMBRE DE SU REPRESENTADO, A LA CIUDADANA YENYS HERNÁNDEZ, LA PLENA POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE ESE CONTRATO? RESPUESTA: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE EN ESE MISMO ACTO, SE LE HIZO ENTREGA DE LAS LLAVES DEL APARTAMENTO OBJETO DE LA NEGOCIACIÓN A LA SEÑORA YENYS HERNÁNDEZ? RESPUESTA: Si, se le hizo entrega, allá adentro habían trabajos pendientes por hacer, cosas como extraer enseres, un guayado en la cocina y la instalación eléctrica porque no tenía luz, colocar un lavamanos en el baño, eso se escribió a manos como un pendiente y el tema de las llaves ella tenía que tomar unas medidas para saber que comprar. DÉCIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE EN EL REFERIDO DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA SE OBLIGÓ A REALIZAR LOS TRÁMITES NECESARIOS PARA OBTENER LAS SOLVENCIAS MUNICIPALES Y CÉDULA CATASTRAL A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, PARA LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRAVENTA ANTE LA OFICINA DE REGISTRO RESPECTIVO? RESPUESTA: Si, faltaba la ficha catastral que se solicito en octubre del año pasado pero como hubo un cambio de gobierno en la Alcaldía se demoró y recientemente fue entregada. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE A PESAR DE HABER TRANSFERIDO LA PLENA POSESIÓN Y REALIZADO LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE A LA COMPRADORA EN FECHA CATORCE (14) DE MARZO DE 2022, CAMBIÓ EL CILINDRO DE LA PUERTA PRINCIPAL DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA CONTROVERSIA, EN FECHA VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2022? RESPUESTA: El cambio del cilindro ese día era sábado habían ocurridos anteriormente ciertos acontecimientos como son el conteo del dinero, esto origina por mi parte una llamada a la gerente de la inmobiliaria indicándome que iba a realizar una anotaciones, en las cuales le anotaba que había un faltante de OCHO MIL DÓLARES (U$ 8.000) en billetes de denominación de 20; la gerente se comunico con la Sra. YENNYS en el mismo día y cuando pudo hacerlo le dijo que estaba en la calle, que tenía poca batería ya que la gerente quería realizar una llamada grupal y a las 8:00 estoy cargando la batería y realizó la llamada, hubo la llamada se invitaron a los involucrados y quien dirigió la video llamada fue la gerente de la inmobiliaria haciéndole unas preguntas. Todo esto que está aquí escrito esta en vaciado impreso de un chat que se abrió desde el momento en que se hizo la negociación, ahí es donde se le comunica para que ella responda y en el video también cuantos sobres entregó, los cuales entregó dos sobres más un sencillo, el orden es importante, ya que entrego primero el sencillo, después saco los DIEZ MIL DOLARES (U$ 10.000) en billetes de 100, y luego saco otro sobre donde indicaba por fuera DIEZ MIL DOLARES (U$ 10.000) donde había en su contenido billetes de 20, en ese segundo sobre no caben 500 unidades de 20 dólares. Aquí habían DOS MIL DOLARES (U$ 2.000) realmente y la gerente de la Administradora hizo uso de su calculadora en el celular y multiplicó como si fueran unidades de CIEN DOLARES (U$ 100), de haber sido así si daban los DIEZ MIL DOLARES (U$ 10.000), pero realmente habían DOS MIL DOLARES (U$ 2.000), en el conteo que se hizo hasta sobraron TRESCIENTOS DOLARES (U$ 300) en billetes de 20, los cuales le fueron devueltos a pesar de que ella dijo que eso estaba contado y recontado, producto de esta video llamada indicó en el Chat que iba a solucionar y que yo no me preocupara que tenía que vender su mobiliario producto de un apartamento que había vendido y que nos haría entrega a mas tardar el día 30 de ese mismo mes. Ahora bien, para ese día la señora YENNYS hizo la primera cita para el día 16 de marzo de 2022, la Señora YENNYS indica que va a hacer una entrega de CINCO MIL TRESCIENTOS DOLARES (U$ 5.300), yo hago la sugerencia de que sea en la oficina de la inmobiliaria pero ella dice que lo hagamos en el apartamento y quedamos en vernos allí, luego el día sábado 19 de marzo de 2022, para la entrega de dicho monto ella no se presentó, esperamos alrededor de 3 horas, se hizo intento de llamada por parte de la inmobiliaria para ver si requería ser buscada y nunca contesto, hubo un mensaje a la gerente donde le indicaba que no podía asistir, esperamos media hora, quisimos irnos el grupo y no abría la puerta de madera porque es un edificio viejo tenía un año cerrado, la puerta no nos abría y después de tantos intento abrió, salí a EPA y compre un cilindro y la cambie yo mismo. La señora YENNYS el día 24 de marzo de 2022 se salió del grupo y a partir de esa fecha bloqueo a todos los involucrados. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL ASOLVENTE SI ES CIERTO QUE LUEGO DE SUCRIBIR EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, TOMARON FOTOS COMO MUESTRA DE HABER CULMINADO CON ÉXITO LA NEGOCIACIÓN, EN LAS QUE APARECEN LA SRA. YENYS HERNÁNDEZ (COMPRADORA), LA SRA. BARBARA (VENDEDORA DE LA INMOBILIARIA PERAIG, C.A.) Y SU PERSONA (COMO REPRESENTANTE DEL SR. ALAIN MAZZOLA) RESPUESTA: Si. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE VÍA WHATSAPP FUERON ENVIADOS, EL MISMO DÍA CATORCE (14) DE MARZO DE 2022, MENSAJES DE GRATITUD Y FELICITACIONES A TODO EL EQUIPO POR HABER CONCLUIDO CON ÉXITO LA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA. RESPUESTA: Si, parte de ello como una rutina se hace. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE EN EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, RECONOCIÓ Y ACORDÓ QUE ESTABAN PENDIENTES: 1) ARREGLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO DEL APARTAMENTO; 2) INSTALACIÓN DEL LAVAMANOS DEL BAÑO; Y 3) ENTREGAR OPERATIVO EL LAVAPLATOS. RESPUESTA: Si. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE EN EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CATORCE (14) DE MARZO DE 2022, SUSCRITO POR USTED (EN REPRESENTACIÓN DEL SR. ALAIN MAZZOLA) Y LA SRA. YENYS HERNÁNDEZ, RECONOCIÓ QUE CON LA FIRMA DEL MISMO, ESTA ÚLTIMA ES LA PROPIETARIA LEGÍTIMA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA NEGOCIACIÓN? RESPUESTA: No, para mí el reconocer es ir al Registro, porque estando así que vaya a vender. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO QUE EN EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DECLARA QUE SU REPRESENTADO (SEÑOR ALAIN MAZZOLA) O SU PERSONA QUEDAN OBLIGADOS A PRESENTARSE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO CORRESPONDIENTE A FIN DE SUSCRIBIR EL DOCUMENTO DE VENTA DEFINITIVO? RESPUESTA: Si, siempre y cuando paguen los OCHO MIL DOLARES (U$ 8.000) porque la ficha catastral ya salió que era un impedimento de tiempo. Es todo, en este estado, siendo las once y cuarenta y nueve de la mañana (10:49 a.m.), se da por terminado el presente acto (…)”.
De las deposiciones antes transcritas se puede evidenciar que los ciudadanos YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, en su condición de parte demandada reconviniente, y JOSE LUIS REVUELTA ORTIZ, en su condición de parte actora reconvenida, fueron contestes al afirmar que: se llevó acabo la negociación del inmueble objeto de la presente litis en fecha 14 de marzo de 2022, que el conteo del dinero lo realizaron por parte de la Inmobiliaria PERAIG, C.A, en la persona de IRENE SANCHEZ (Gerente) y ALEJANDRA MATAMOROS (Coordinadora), además del ciudadano JOSE LUIS REVUELTA SANCHEZ, siendo contabilizado por tres (3) personas, que es cierto que con la firma del contrato de compra-venta el actor declaró expresamente que recibió en ese acto en nombre de su poderdante, en divisas americanas, en efectivo el precio de venta a su entera y cabal satisfacción, y que tras la firma del referido contrato le trasfirió la posesión del inmueble a la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, entregándole las llaves del inmueble, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de contestación de demanda, consignó marcado con la letra “A”, e inserto a los folios 68 al 70, del presente expediente, copia simple del contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS REVUELTA ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.815.432, en representación del ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.803.643, con la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.893.417, de un apartamento ubicado en el Cuarto Piso del Edificio Virginia, situado en la Urbanización Santa Mónica, Avenida Teresa de la Parra cruce con Calle Pedro Emilio Coll, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, con un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (63,08 M2), con respecto a esta documental, se aprecia que la parte actora-reconvenida en fecha 16 de noviembre de 2022, la impugnó mediante escrito de oposición de pruebas, y siendo que la misma parte promovió dicha documental en original junto a su escrito libelar, la cual ya fue valorada previamente, resulta inoficioso volver a pronunciarse. Así se decide.
Marcado con la letra “B” e inserto a los folios 71 al 73, del expediente, copia simple del contrato de reserva suscrito entre la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.893.417, como parte reservante, CORPORACIONES MEIS 289, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 1, Tomo 16-A Expediente No. 224-55371, de fecha 12 de febrero de 2021, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-500853327, representada por la ciudadana IRENE CAROLINA SANCHEZ YAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.775.956, a su vez representante franquiciado de la marca INMOBILIARIA PERAIG, con respecto a esta documental, se aprecia que la parte actora-reconvenida en fecha 16 de noviembre de 2022, la impugnó mediante escrito de oposición de pruebas, y siendo que la misma parte promovió dicha documental en original junto a su escrito libelar, la cual ya fue valorada previamente, resulta inoficioso volver a pronunciarse. Así se decide.
Inserto a los folios 74 al 77, copia simple de la absolución de las posiciones juradas del ciudadano JOSE LUIS REVUELTA ORTIZ, en su condición de parte actora reconvenida, la cual ya fue valorada previamente, y resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, y mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a consignar las siguientes documentales:
Ratificó el contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano JOSE LUIS REVUELTA ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.815.432, en representación del ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.803.643, con la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.893.417, el cual fue presentado junto a su escrito de contestación y valorado previamente, por lo que resulta inoficioso volverlo a analizar. Así se decide.
Ratificó el contrato de reserva suscrito entre la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.893.417, como parte reservante, CORPORACIONES MEIS 289, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 1, Tomo 16-A Expediente No. 224-55371, de fecha 12 de febrero de 2021, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-500853327, representada por la ciudadana IRENE CAROLINA SANCHEZ YAÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.775.956, a su vez representante franquiciado de la marca INMOBILIARIA PERAIG, el cual fue presentado junto a su escrito de contestación y valorado previamente, por lo que resulta inoficioso volverlo a analizar. Así se decide.
Marcado con la letra “C” e inserto a los folios 112 al 123 del presente expediente, reproducciones fotográficas del estado de conservación del apartamento objeto controversia, la parte actora reconvenida por escrito de fecha 16 de noviembre de 2022, impugnó dichas documentales, y por cuanto la parte promovente no las hizo valer de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “D” e inserto del folio 124 al 145 del expediente, copia simple de facturas de los gastos económicos de las reparaciones que se le realizaron al inmueble objeto de la presente demanda, la cual la contraparte impugnó mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2022, y por cuanto la parte promovente no las hizo valer por medio de la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, e inserto del folio 147 al 156 del expediente, copia simple de las impresiones de los correos electrónicos entre los ciudadanos YENNYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO y JOSE LUIS REVUELTA ORTIZ, los cuales fueron impugnados por la parte actora-reconvenida mediante escrito de oposición de fecha 16 de noviembre de 2022, y por cuanto la parte demandada-reconviniente no promovió medio alguno que hicieran valer tales documentales, es por lo que, este Tribunal debe indefectiblemente declarar inexistente y sin ningún efecto jurídico las presentes pruebas documentales, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “F” e inserto del folio 157 al 167 del presente expediente, copia de las impresiones de los mensajes de la aplicación WhatsApp de las conversaciones sostenidas. En cuanto a estas documentales este Juzgador observa que los apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida mediante escrito en fecha 16 de noviembre de 2022, impugnó dichas documentales y por cuanto la parte demandada no promovió medio alguno que hicieran valer tales documentales, es por lo que este Tribunal debe indefectiblemente declarar inexistente y sin ningún efecto jurídico las presentes pruebas documentales, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Capítulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran los Abogados Ottilde Porras Cohen y Domingo Alberto Marcano Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.028 y 17.686, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, en contra de la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, todos anteriormente identificados, quien decide, procede a pronunciarse con respecto al mérito de la presente acción, y en este sentido se observa, que la parte actora actúa como propietario de un apartamento destinado a vivienda, identificado con el No. 27, ubicado en el cuarto piso del Edificio Virginia situado en la Urbanización Santa Mónica, Avenida Teresa de La Parra cruce con Calle Pedro Emilio Coll, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, tal y como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 10, Folio 41, Tomo 30, Protocolo 1º, de fecha 08 de diciembre de 1997, el cual tiene un área de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (63.08 M2), el cual consta de un recibo comedor, dos dormitorios, un baño, una cocina y dos closets, siendo sus linderos: NORTE: con saliente de fachada y con el apartamento número 26, SUR: con patio de ventilación y con el apartamento No. 28, ESTE: con patio de ventilación y con pasillo de circulación de la planta y OESTE: con fachada Oeste del edificio.
Que el ciudadano JOSE LUIS REVUELTA ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.815.432, es apoderado general de su mandante, según consta del poder otorgado en fecha 09 de diciembre de 2020, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, inscrito bajo el No. 33, Tomo 11, Folios 126 al 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo que el mismo en fecha 10 de marzo de 2022, firmó un contrato de reserva con la ciudadana YENNYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, denominada la “reservante”, que en ese contrato privado por escrito que CORPORACIONES MEIS, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el No. 1, Tomo 16-A, Expediente No. 224.55371, en fecha 12 de febrero de 2021, con RIF número J-500853327, representada por IRENE CAROLINA SANCHEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.775.956, en su carácter de representante franquiciado de la marca INMOBILIARIA PERAIG, C.A., quien se ofreció como intermediario inmobiliario del propietario, para suscribir un contrato preliminar de compra venta y en que en dicho contrato se estableció el precio de venta del inmueble en la suma de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS ($23.000,00), donde la reservante pagó la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($1.150), equivalente al cinco (5%) del precio de venta, los cuales serán imputados al monto fijado en el contrato preliminar, siendo el noventa y cinco (95%) del precio de venta, el cual es el monto de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUNTA DOLARES AMERICANOS ($21.850,00), que después de firmar el referido contrato preliminar de compra venta al contar el dinero solo había la suma de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($15.000,00), arrojando un faltante de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00).
En razón de lo anterior, la parte demandante interpuso la presente acción, solicitando se condenara la parte demandada a cumplir con la entrega del pago total del precio convenido en el contrato preliminar celebrado en fecha 14 de marzo de 2022, que la demandada convenga en pagar a su mandante la suma de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00), para entregar el documento de compra-venta en el Registro Inmobiliario correspondiente, que la demandada en el supuesto de que no dé cumplimiento con la obligación del pago, en la etapa de ejecución quede resuelto el contrato preliminar de compra-venta, y que por cuanto la demandada se encuentra en posesión del inmueble sea condenada a la entrega del mismo, libre de personas y bienes, y que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso, calculados en un 30% establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, en su carácter de parte demandada, manifestó que es cierto que en fecha 14 de marzo de 2022, celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano ALAIN GEORGES GUISEPPE MAZZOLA RAVIER, anteriormente identificado, por un inmueble plenamente identificado por el actor, el cual quedó debidamente firmado entre las partes y a cabal satisfacción, que también es cierto que en fecha 10 de marzo de 2022, celebró un contrato de reserva con la compañía INMOBILIARIA PERAIG, el asesor jurídico y el propietario del inmueble, sin embargo, rechazó y negó la demanda incoada, alegando ser falso que deba la cantidad de OCHO MIL DORALES AMERICANOS ($8.000,00), por la compra-venta de un inmueble objeto del presente litigio, alegado por el ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, señalando que está actuando de mala fe, y que es un contrato bilateral de compra-venta que realizaron el 14 de marzo de 2022, en el cual manifestó haber cancelado totalmente dicho pago de compra-venta del inmueble.
Planteada así la controversia en la presente causa, y en virtud de que la acción que da origen a este juicio, es el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes; este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales textualmente, prevén:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.”
“…Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.
De las referidas normas se infiere, el hecho de los contratos son manifestaciones de voluntades desarrolladas por las partes contratantes, quienes adquieren recíprocamente y como consecuencia de ellos, un cúmulo de derechos y obligaciones, que deben ser cumplidas en la misma forma y condiciones establecidas en el contrato. Contrariamente a ello, nuestra legislación prevé una sanción a la parte que no cumpla con sus obligaciones, y es que la otra, puede reclamar judicialmente la ejecución o resolución del contrato, con los respectivos daños y perjuicios a que hubiere lugar, siempre que ésta última haya cumplido con su parte u obligaciones.
Ello así, tenemos que en caso que nos ocupa la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato suscrito con la ciudadana YENNYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, pretendiendo la cancelación de un faltante de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00), como parte del precio establecido entre las partes de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS ($23.000,00), por la compra venta de un apartamento destinado a vivienda, identificado con el No. 27, ubicado en el cuarto piso del Edificio Virginia situado en la Urbanización Santa Mónica, Avenida Teresa de La Parra cruce con Calle Pedro Emilio Coll, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, mientras que, la parte demandada manifiesta que el contrato es de compra venta, alegando haber cancelado la totalidad del precio establecido por el inmueble objeto de la presente controversia, y no deber nada por tal concepto.
Siendo ello así, debe este Tribunal determinar si el demandado cumplió con las obligaciones impuestas por la ley a quien vende un inmueble, determinación que lleva a hacer una serie de consideraciones previas sobre la naturaleza y los efectos del contrato cuyo cumplimiento se demanda. En tal sentido, el artículo 174 del Código Civil dispone que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Ahora bien, siendo la venta un contrato consensual porque el dominio se transfiere con el sólo consentimiento de las partes, cabe advertir que en relación a los bienes inmuebles, la propiedad se adquiere mediante el consentimiento válidamente manifestado, según lo prevé el artículo 1.161 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”
Así pues, de lo anterior se desprende que, el hecho de que el contrato de venta sea de carácter consensual, implica necesariamente que, manifestadas válidamente las intenciones de vender y de comprar, dicha venta se perfeccionó, sin embargo, el hecho de que el contrato de venta se haya perfeccionado jurídicamente con la manifestación del consentimiento de las partes contratantes, como sucedió en el caso de autos, ello no significa necesariamente que las partes cumplieron de manera efectiva con cada una de sus obligaciones, que es lo alegado por el demandante en autos. Siendo ello así, y determinado que el contrato suscrito por las partes si constituye un contrato de compra venta, corresponde a quien aquí decide determinar si las partes cumplieron con sus respectivas obligaciones previstas en la Ley, esto es conforme lo establece el artículo 1.474 del Código Civil que reza: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, norma que regula las obligaciones principales que se derivan del contrato de venta, como son la transferencia de la propiedad por parte del vendedor y el pago del precio por parte del comprador.
En este sentido, y respecto a las obligaciones que asume el vendedor de una cosa, y al efecto se tiene que en doctrina se mencionan dos obligaciones del vendedor, esto es, transferir y garantizar la propiedad u otro derecho, y en caso de no haber entregado la cosa, la obligación de conservación de la cosa hasta la entrega de la misma al comprador, desprendiéndose que el artículo 1.486 del Código Adjetivo Civil es preciso al indicar que: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, observándose que en el caso de autos ambas partes admiten que la parte demandada, comprador del bien inmueble, se encuentra en posesión de la cosa vendida, dando cumplimiento así la parte actora con su obligación. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos quedó plenamente demostrado en las actas procesales, específicamente de las testimoniales rendidas por las ciudadanas IRENE CAROLINA SANCHEZ YANEZ, BARBARA FE ARCILA BARRIOS y ALEJANDRA MARIANA MATAMOROS PARRA, parte integrante de la inmobiliaria que presencio la venta del inmueble, quienes fueron contestes al afirmar que la ciudadana YENNYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, reconoció no haber pagado la totalidad del precio pactado por la venta del inmueble, adeudando un monto de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00), lo cual adminiculado con las impresiones de las conversaciones de whatsapp consignadas en autos, hacen plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, evidenciándose que efectivamente la parte demandada no cumplió con el pago de la obligación que contrajo en el contrato, por lo que en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, la acción incoada resulta procedente. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, se declara ineludiblemente con lugar la acción de cumplimiento del contrato suscrito por las partes en fecha 14 de marzo de 2022, en consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la suma de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00), como parte del precio por la venta del inmueble, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, en aplicación además del principio constitucional de justicia, por cuanto se trata de una obligación cuyo término no ha sido estipulado por las partes, este sentenciador considera procedente fijar el término para el cumplimiento de la obligación de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil, por consiguiente, se establece que el pago antes ordenado deba cumplirse para dentro de los treinta (30) días siguientes, una vez resulte definitivamente firme la presente decisión, momento en el cual podrá otorgarse el documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte actora en su petitorio solicitó, en caso de que la parte demandada no diera cumplimiento con la obligación de pagar la suma adeudada, quedara resuelto el contrato, y como consecuencia, se condenara a entregar el inmueble libre de personas y de bienes. Ante ello, y dada la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, este sentenciador considera menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00473 de fecha 01 de noviembre de 2010, en la cual indicó: “...En este sentido, el propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de demanda puede evidenciarse en dos circunstancias diferentes: la primera, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del juez en relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que ésta es declarada procedente, p.e., la pretensión de reconocimiento de la paternidad, planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de legítima hereditaria correspondiente; y la segunda, es independiente de la primera pretensión. En este caso, la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que ésta sea rechazada por el juez, p.e., se demanda cumplimiento de contrato por no haber recibido el objeto de la venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, se interpone la acción redhibitoria por vicios ocultos en el objeto.”.
En razón de lo anterior, se colige que cuando el actor interpone una pretensión de forma subsidiaria, como es el caso de autos la resolución del contrato, el Juez solo podrá entrar a conocer de la misma en caso de la improcedencia de la pretensión principal, en tal sentido, dado que en el caso sub examine la pretensión de cumplimiento ha sido declarada con lugar, es por lo que en virtud de ello, por tratarse de una pretensión subsidiaria, y no accesoria, debe declararse sin lugar la resolución del contrato. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Ahora bien en cuanto a la reconvención propuesta por la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, en contra del ciudadano ALAIN GEORGES GUISEPPE MAZZOLA RAVIER, quien aquí suscribe procede a pronunciarse al respecto, observando que la parte demandada reconvino al ciudadano ALAIN GEORGES GUISEPPE MAZZOLA RAVIER, a los fines de que dé cumplimiento al contrato de compra-venta suscrito entre las partes, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, a entregar el documento definitivo con sus respectivas firmas ante el Registro Inmobiliario respectivo, alegando que nada adeuda por concepto del precio de la venta, manifestando que en un acto solemne le hizo entrega total de la cantidad solicitada de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($21.850,00), tal como se aprecia del contrato de compra-venta, solicitando que el demandado cumpla con el contrato de reserva, y que sea condenado al pago de las costas y costos procesales, calculados en un 30% establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte actora reconvenida manifestó no ser cierto y ser totalmente falso que el precio establecido de venta del inmueble sea por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($21.850,00), y más DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000,00), que son en total VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($23.850,00), que el precio del inmueble quedó establecido en el contrato aceptado y firmado por ambas partes, en fecha 10 de marzo de 2022, y fue por la cantidad de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS ($23.000,00), tal como consta de la cláusula tercera del referido documento, indicando ser cierto que en fecha 10 de marzo de 2022, suscribió y firmó contrato de reserva con la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, pero rechaza, niega y contradice que esté obligado a transferirle la propiedad del inmueble porque la compradora dentro de los términos del contrato debió pagar por adelantado al propietario vendedor la totalidad del precio de venta, exponiendo para ello lo previsto en los artículos 1.167 y 1.474 del Código Civil, y que dicha obligación no ha sido cumplida por la demandada reconviniente.
Dada que la presente reconvención es por cumplimiento de contrato sobre un bien inmueble, pretendiendo la parte demandada reconviniente se ordene al actor reconvenido a otorgar el documento definitivo de la venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, y luego de las consideraciones que preceden, dentro de las cuales este Tribunal verificó el incumplimiento de la parte demandada, en su condición de comprador, con respecto a su obligación de pagar la totalidad del precio establecido en el contrato suscrito por las partes, el cual siendo reconocido en autos, tiene fuerza de Ley entre las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, quien aquí decide considera que tal pretensión por la cual la parte demandada reconviene al actor, resulta a todas luces improcedente, dada la falta de pago del precio convenido para la venta del inmueble, y así será declarado de manera precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, en contra de la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada el ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, en contra de la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada cancelar a la parte actora la suma de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00), como parte del precio por la venta del inmueble, pago el cual se deberá efectuar para dentro de los treinta (30) días siguientes, una vez resulte definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil, momento en el cual podrá otorgarse el documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
Tercero: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, en contra de la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Cuarto: SIN LUGAR la reconvención incoada por la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, en contra del ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Quinto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/cn.-
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-000445.
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