REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de junio de 2024
214º y 165º

Asunto: AH18-V-2008-000179
Demandante: NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.738.321.
Apoderados Judiciales: Abogados Migneil Pérez Díaz, Albani Rojas Castro, Larry Tadino Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 237.555, 216.876 y 300.545, respectivamente.
Demandado: ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.913.307.
Apoderado Judicial: Abogado Fernando Ovalles Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.676.
Motivo: Resolución de Contrato. (Aclaratoria y Ampliación).
Capítulo I
UNICO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, asistida por el Abogado William Askoul, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.023, en su carácter de parte actora en la presente causa, sobre el fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2024, y a tal efecto se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo, desprendiéndose que en el caso de autos, la sentencia proferida por este Tribunal fue dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente, siendo en la primera oportunidad en la que compareció la parte actora, que se dio por notificada de la sentencia y en el mismo acto solicitó la aclaratoria, es por lo que deberá considerarse como tempestiva la misma. Así se declara.
Establecida la tempestividad en que fue solicitada la aclaratoria, se observa que dicha solicitud persigue se corrija y amplíe la sentencia dictada el 15 de mayo de 2024, en lo siguiente: “…1° En la parte dispositiva del fallo es menester indicar expresamente que la cantidad cuyo reintegro se ordena es previa a las reconvenciones monetarias dictadas por las autoridades nacionales. 2. También se deben identificar concretamente él o los periodos de paralización de la causa no imputables a las partes, …del cómputo de intereses y ajuste por inflación, ello para facilitar la elaboración de la experticia complementaria del fallo …. En la parte dispositiva se debe indicar que se oficie copia certificada de la decisión al Registro Público del Municipio Sucre, previa que se tome en consideración la resolución de la referida operación de venta con pacto retracto y por tanto se mantenga la titularidad sobre el inmueble del propietario anterior…”
En razón de lo solicitado, resulta necesario para este sentenciador hacer referencia a que la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que la figura procesal de la aclaratoria contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a las que haya lugar. (Vid. Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2.524 del 05 de agosto de 2005 y No. 214 del 17 de febrero de 2006). De ahí que, la Sala ha expuesto que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguna para transformar, modificar o alterarla, dado que debe advertirse que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa que la parte demandante pretende mediante una solicitud de aclaratoria y ampliación, se determine que el monto de dinero condenado a pagar sea reintegrado previo a las reconversiones monetarias dictadas por las autoridades nacionales, y que, asimismo, se determinen los lapsos de paralización y demás datos que faciliten la elaboración de la experticia complementaria del fallo; en tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente” (Resaltado añadido)

En razón de lo anterior, y a los fines de aclarar de forma precisa como se practicará la experticia complementaria del fallo, lo cual garantizara la seguridad jurídica de las partes, es por lo que se rectifica el dispositivo del fallo, de la siguiente manera:
Donde dice:
“…se ordena a la parte actora devolver la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de reintegro, y se ordena indexar dicho monto, indexación ésta que deberá ser calculada desde el día en que fue admitida la respectiva demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice inflacionario según los informes del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y excluyendo de tal computo, los periodos de paralización de la causa que no sean imputable a las partes.”
Debe decir:
“…se ordena a la parte actora devolver la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de reintegro, para lo cual se ordena conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil –una vez quede definitivamente firme el presente fallo-, la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación monetaria de la suma condenada a pagar, tomando en cuenta los Índices Generales de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, debiendo ser calculada desde el día en que fue admitida la presente demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.”
Finalmente, y en lo atinente a que se ordene librar oficio al Registro Público del Municipio Sucre, a los fines que tome en consideración la resolución del contrato, se observa claramente que el dispositivo del fallo no se omitió tal consideración, puesto que lo pretendido por la solicitante contraviene la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo, la cual debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, siendo necesario advertirse que lo solicitado respecto a la remisión del oficio al Registro Inmobiliario para que estampe la debida nota marginal donde conste la resolución del contrato, se realizará de manera inmediata una vez la sentencia quede definitivamente firme, y la parte actora de cumplimiento al reintegro de la suma de dinero que en definitiva se determine con precisión en la experticia complementaria del fallo, por lo que lo solicitado infringiría en todas sus partes el citado artículo 252 procedimental, que expresamente prohíbe reformar la sentencia que ya ha sido pronunciada resultando por tanto improcedente la solicitud respecto a este particular. Así se decide.
Por las razones expuestas, debe forzosamente declararse parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria y ampliación efectuada, y como consecuencia de ello corregirse las aludidas omisiones y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISION
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, asistida por el Abogado William Askoul, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.023, en su carácter de parte actora en la presente causa, sobre el fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2024, y en consecuencia CORRIGE el error material en que se incurrió en el sentido de que, en el dispositivo del fallo, donde dice: “…se ordena a la parte actora devolver la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de reintegro, y se ordena indexar dicho monto, indexación ésta que deberá ser calculada desde el día en que fue admitida la respectiva demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice inflacionario según los informes del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y excluyendo de tal computo, los periodos de paralización de la causa que no sean imputable a las partes.”, debe decir: “…se ordena a la parte actora devolver la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de reintegro, para lo cual se ordena conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil –una vez quede definitivamente firme el presente fallo-, la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación monetaria de la suma condenada a pagar, tomando en cuenta los Índices Generales de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, debiendo ser calculada desde el día en que fue admitida la presente demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme”.
Téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado el 15 de mayo de 2024, en el juicio de Resolución de Contrato que incoara la ciudadana NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, en contra del ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, todos plenamente identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA











JTG/vp
Exp. No. AH18-V-2008-000179