REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000500.
Parte Intimante: LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ y MARUJA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.710.473 y V-12.950.581, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.133 y 117.542, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
Parte Intimada: JUAN MANUEL SUAREZ POSE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.155.693.
Apoderado Judicial: Abogados Alejandro Arraéz Delgado, Arturo Andrés Castrillo y Elio Enrique Castrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.497, 254.730 y 49.195, respectivamente.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal en fecha 04 de junio de 2024, contentivo de la demanda –vía incidental- de estimación e intimación de honorarios profesionales que incoaran las ciudadanas LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ y MARUJA GONZALEZ, en contra del ciudadano JUAN MANUEL SUAREZ POSE, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 05 de junio de 2024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2024, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, lo cual se acordó por auto de fecha 10 de junio de 2024.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada en el escrito libelar, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que las Abogadas intimantes solicitaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte intimada, y en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende que la parte intimante fundamenta la presunción del buen derecho de las actuaciones judiciales que señalan haber realizado en la causa principal que por partición de comunidad sigue el ciudadano JUAN MANUEL SUÁREZ POSE, en contra de la ciudadana ANA SILVIA GÓMEZ PESTANA, de lo cual efectivamente se emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte intimante para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en su escrito libelar - sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, vía incidental, en el cual pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual debe ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte intimada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar nominada efectuada por las Abogadas LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ y MARUJA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.710.473 y V-12.950.581, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.133 y 117.542, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos que corresponden al ciudadano JUAN MANUEL SUAREZ POSE, sobre el inmueble situado en el sector La Peña, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado como casa No. 10 de la primera etapa del Conjunto Residencial “Vistavalle”, el cual consta de tres (03) plantas, denominadas nivel jardín, planta baja y planta alta, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, anotado bajo el No. 2011.741, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2959 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, y el cual tiene una superficie con un área aproximada de setecientos veintiséis metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (726,99 mt2) de construcción, y el cual consta de las siguientes dependencias en cada nivel: Nivel Planta Baja, tiene un área de construcción de Doscientos Catorce Metros Cuadrados con Trece Decímetros Cuadrados (214,13 m2) siendo el nivel por el cual ingresa a la unidad, encontrándose su parte externa techada, con jardinera, maletero, acceso a la boca vista del tanque de agua, tres (03) puestos de estacionamiento techados, puerta y escalera de servicio, hall exterior de entrada principal; y en la parte interna de la casa: hall interno con escalera, habitación principal, pasillo de comunicación, vestier, baño y jardineras. Que el nivel jardín tiene un área de construcción de Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (324,26m2) y el cual comprende: salón, comedor, escalera, baño de visitas, jardín descubierto interno adyacente al salón, jardín interno adyacente al comedor y a la terraza, pasillos de circulación, terraza, jardín de uso exclusivo, cocina, pantry, habitación y baño de servicio, área d lavandería, depósitos, cuarto de bomba, tanque de agua, patio de servicio con escalera de acceso a la puerta de servicio y closet para el calentador de agua. Que el nivel planta alta cuenta con un área aproximada de Ciento Ochenta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (188,60m2) de construcción, encontrándose en este nivel las jardineras, terraza descubierta, tres (03) habitaciones, cada una con su respectivo vestier y baño, y núcleo de circulación vertical (escalera), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en documento de condominio protocolizado en fecha 05 de septiembre de 2008, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 10 del protocolo Primero.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatorio en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000500.
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