REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-O-FALLAS-2024-000027.
Accionante: DONATINA D ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D ANDREA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.434.056 y V-13.993.641, respectivamente, actuando en su carácter de Directores y accionistas de un total de ochenta y tres (83%) de la sociedad mercantil PERSIANAS EL AVILA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1975, bajo el No. 57, Tomo 67-A, posteriormente fundido en un solo instrumento su documento constitutivo y estatutos sociales, e inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el No. 13, Tomo 64-A Cuarto, expediente No. 10955, y RIF J-000984492.
Apoderados judiciales: Abogados Onelia Freites Cañas, Simón Amundaray y Mercedes Luque Sandoval, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.909, 155.525 y 129.692, respectivamente.
Accionado: ALEJANDRO DONATO PEPE D ANDREA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-19.242.651.
Apoderados judiciales: Abogados German Augusto Macero Martínez, Oswaldo Rafael Osorio Peralta, Eswing Vitales y Daniel Buvat, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.561, 45.979, 320.420 y 34.421, respectivamente.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 24 de mayo de 2024, por los Abogados Onelia Freites Cañas, Simón Amundaray y Mercedes Luque Sandoval, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.909, 155.525 y 129.692, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas DONATINA D ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D ANDREA, actuando en su carácter de Directores y accionistas de un total de ochenta y tres (83%) de la sociedad mercantil “PERSIANAS EL AVILA, C.A.”, en contra del ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D ANDREA.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2024, se dejó constancia en autos que el expediente fue recibido y se ordenó darle entrada en el Libro correspondiente.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2024, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte accionada y del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de haber pagado los emolumentos para la notificación del demandado, la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2024, se acordó la certificación de las copias consignadas, y se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de mayo de 2024, la Secretaría del Tribunal certificó las copias consignadas por la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2024, la representación judicial de la parte accionante, solicitó se emitiera boleta de notificación a los apoderados judiciales del accionado, lo cual se acordó por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2024, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación al apoderado judicial de la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2024, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber entregado el oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2024, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada consignó sustitución de poder.
En fecha 06 de junio de 2024, se celebró la audiencia constitucional en la presente acción, dejándose constancia que compareció la parte accionante, la representante del Ministerio Público, y la parte accionada. Asimismo, el Tribunal emitió el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional incoada, por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo íntegro, se procede a hacerlo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Alegó el presunto agraviado, que interpone el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D ANDREA, quien es accionista con un 17% y a su vez ostenta la condición de Suplente de la Sociedad Mercantil “PERSIANAS EL AVILA, C.A.”, debido a lo ocurrido en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 23 de febrero de 2024, de la mencionada empresa, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 11 de marzo de 2024, bajo el No. 2, Tomo 58-A.
Que en fecha 20 de junio de 1975, se constituyó ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 67-A, una sociedad mercantil denominada “PERSIANAS EL AVILA, C.A”, donde señala que sus socios iniciales quedaron identificados como GIOVANNI PACIFICO LATELLA, GIUSEPPE PEPE PACIFICO e INNOCENTE PACIFICO, mayores de edad, de este domicilio, el primero de nacionalidad italiana y de nacionalidad venezolana los dos últimos, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 649.568, 2.942.262 y 2.951.761, respectivamente.
Que en fecha 27 de agosto de 1998, se registró ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 67-A-Cuarto, un documento autenticado ante la Notaría Décima Sexta de Caracas (ahora Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Liberador del Distrito Federal) en fecha 17 de Octubre de 1979, bajo el N°27, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual se da en venta la totalidad de las acciones pertenecientes al ciudadano INNOCENTE PACIFICO, a los socios GIOVANNI PACIFICO LATELLA y GIUSEPPE PEPE PACIFICO.
Que en fecha 08 de diciembre de 2000, señala haber registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 81-A Cto, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa PERSIANAS EL ÁVILA, C.A., celebrada en fecha 10 de noviembre de 2000, mediante la cual se reunieron el accionista GIUSEPPE PEPE PACIFICO y los ciudadanos ADRIANA PACIFICO CINICOLO, FEDELE PACIFICO CINICOLO y NORA ORTEGA DE PACIFICO, estas tres últimas en su carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus GIOVANNI PACIFICO LATELLA, donde deciden designar como Administrador Único de la Empresa al ciudadano GIUSEPPE PEPE PACIFICO, quien pasaría a tener las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la compañía.
Que en fecha 11 de abril de 2003, señala haberse registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 17-A Cto, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa PERSIANAS EL ÁVILA, C.A., celebrada en fecha 20 de diciembre de 2001, mediante la cual se procede a la venta de las acciones por parte de los ciudadanos ADRIANA PACIFICO CINICOLO, FEDELE PACIFICO CINICOLO y NORA ORTEGA DE PACIFICO, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus GIOVANNI PACIFICO LATELLA, al accionista GIUSEPPE PEPE PACIFICO, quedando éste último con la totalidad de las acciones de la empresa ya mencionada.
Que en fecha 14 de mayo de 2018, fallece ad intestato el ciudadano GIUSEPPE PEPE PACIFICO, según se evidencia del Acta de Defunción No. 716, Libro-03, Folio 216- Año 201, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Petare del Estado Bolivariano de Miranda.
Que en fecha 06 de julio de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante No. de expediente AP31-S-2018-003998, decide declarar Titulo como Únicos y Universales Herederos del De Cujus GIUSEPPE PEPE PACIFICO, titular de la cedula de identidad Nro. 2.942.262 a favor de los ciudadanos DONATINA D´ANDREA DE PEPE, KAROLIN PEPE D´ANDREA y ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-5.434.056, V-13.993.641 y V-19.242.651 respectivamente.
Que en fecha 17 de noviembre de 2020, se registró ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 64-A Cto, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa PERSIANAS EL ÁVILA, C.A., celebrada en fecha 16 de junio de 2020, con la presencia de la ciudadana DONATINA D´ANDREA DE PEPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.434.056, viuda del de cujus GIUSEPPE PEPE PACIFICO; así como de los ciudadanos KAROLIN PEPE D´ANDREA y ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-13.993.641 y V-19.242.651 respectivamente, en su carácter de hijos del fallecido accionista GIUSEPPE PEPE PACIFICO, y en consecuencia como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los fines de celebrar esta asamblea mediante la cual se aprobaron los siguientes puntos:
“…
1. Declaración cambio de nombre en el Libro de Accionistas de PERSIANAS EL AVILA, C.A., de DIEZ MILLONES DE ACCIONES (10.000.000) que fueron propiedad en vida del accionista GIUSEPPE PEPE PACIFICO.
2. Designación del Comisario de la compañía y su autorización para conocer de los balances generales
3. y estados de ganancias y pérdidas de la compañía correspondiente a los ejercicios económicos finalizados al 31 de Mayo de los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 con su correspondiente informe.
4. Discusión, modificación y aprobación de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas de la compañía correspondiente a los ejercicios económicos finalizados al 31 de Mayo de los años, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
5. Aumento del Capital Social de la compañía en la cantidad de Bs.1.000.000.000,00.
6. Modificación de la Cláusula Quinta del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales.
7. Modificación de las cláusulas referidas a la representación y administración de la compañía.
8. Designación de nuevas autoridades administrativas
9. Modificación de la totalidad de los Estatutos Sociales.”

Que en fecha 22 de marzo de 2021, previamente convocada, no se logró llevar a cabo una Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil PERSIANAS EL AVILA, C.A., en virtud de la falta de quorum para la celebración de la misma, todo debido a la no presencia del hoy accionado.
Que una nueva convocatoria para el 03 de junio de 2021, donde se celebró una nueva Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil PERSIANAS EL ÁVILA C.A., con la presencia del ochenta y tres por ciento (83 %) del capital social presente conformada por las ciudadanas DONATINA D ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE, con la ausencia nuevamente del accionado, de igual manera se celebró dicha Asamblea aprobándose los respectivo puntos del día, quedando la misma protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 84-A del año 2021.
Que luego fue convocada para el 17 de junio de 2021, donde se celebró una nueva Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil PERSIANAS EL ÁVILA C.A., con la presencia del ochenta y tres por ciento (83 %) del Capital Social presente conformada por las ciudadanas DONATINA D ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE, con la ausencia nuevamente del accionista ALEJANDRO PEPE, parte accionada, señalando que se ratificaron todos los puntos acordados en la asamblea Extraordinaria de fecha 03 de junio de 2021, quedando la misma registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 95-A del año 2021.
Que luego de las asambleas anteriores, señala que el accionado incoo una demanda por nulidad de asambleas en fecha 05 de agosto de 2021, ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que en fecha 04 de agosto de 2022, se dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la acción de nulidad de asamblea en contra de las actas de asambleas celebradas en fecha 23 de marzo de 2021, 03 de junio de 2021, y 17 de junio de 2021, siendo interpuesto luego un recurso de apelación por sus representadas, la cual resultó con lugar en fecha 15 de diciembre de 2022, mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando como consecuencia la validez y eficacia de las asambleas celebradas en fecha 23 de marzo de 2021, 03 de junio de 2021 y 17 de junio de 2021.
Que en fecha 01 de febrero de 2024, se celebró asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa, en donde asistió el 100% de los accionistas, pero el accionado en su condición de accionista sólo aprobó dos puntos de seis que estaban previstos al orden del día, quedando la misma protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 11 de marzo de 2024, bajo el No. 1, Tomo 58-A.
Que en fecha 23 de febrero de 2024, se celebró asamblea general de accionistas de la empresa, pero el ciudadano accionado en su condición de accionista no aprobó los puntos del día, donde dicha asamblea quedo registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 11 de marzo de 2024.
Señaló que de las situaciones acaecidas con el venir del tiempo, se ha materializado una serie de obstáculos que viene proyectando el ciudadano ALEJANDRO PEPE, parte accionada, en su carácter de accionista con el 17% del capital social de la empresa, solo con el fin de entorpecer la operatividad y el libre desarrollo de la empresa PERSIANAS EL ÁVILA C.A. en materializar su actividad económica, donde es verificable por medio de las últimas Cinco (5) Actas de Asamblea Extraordinaria de la empresa PERSIANAS EL ÁVILA C.A., la actitud negativa del ciudadano antes mencionado.
Manifestó que en la primera Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 22 de marzo de 2021, el accionista ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, con pocas horas de anticipación a la celebración de la mencionada asamblea y teniendo pleno conocimiento de la misma, se comunicó mediante correo electrónico con las demás accionista de la empresa e informó que no asistiría a dicha reunión por causas que señalan desconocer, y que por ello no lograron llevar a cabo una asamblea extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil PERSIANAS EL ÁVILA, C.A., en virtud a la falta de quorum para la celebración de la misma, todo debido a la incomparecencia del accionista Alejandro pepe y dejando en acta la acotación de la ausencia del diecisiete por ciento (17%) de las acciones del ciudadano antes mencionado.
Que en relación a la segunda Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 03 de junio de 2021, señala que inmediatamente se iniciaron las gestiones para convocar por prensa a una segunda (2°) asamblea de accionistas, en la cual se dejó constancia que había sido convocada mediante convocatoria publicada en el Diario últimas Noticias de fecha 26 de Mayo de 2021, en la página 14, por lo que se procedía a hacer la instalación de la asamblea extraordinaria de accionistas con la representación del ochenta y tres por ciento (83%) del capital social que se encontraba presente, es decir, que para esta nueva convocatoria tampoco estuvo presente el Diecisiete Por Ciento (17%) de las acciones pertenecientes al accionista ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, ni de forma personal o por apoderado con carta poder, todo ello sin que existan razones válidas para justificar su ausencia y estaba debidamente notificado y convocado a la misma.
Que respecto a la tercera acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 03 de junio de 2021, señala que luego de cubiertas las formalidades legales establecidas en sus estatutos sociales y la Ley Mercantil, procedió a convocar por prensa la tercera (3°) y última asamblea de accionistas a los fines de ratificar la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 03 de junio de 2021, a la cual manifestó que nuevamente el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, decidió no asistir, todo de acuerdo a la convocatoria publicada en el Diario últimas Noticias de fecha 9 de junio de 2021.
Que en la cuarta Asamblea General Extraordinaria de accionista de la Compañía PERSIANAS EL ÁVILA C.A., celebrada en el domicilio de la empresa, en fecha 01 de febrero de 2024, y estuvo presente el cien por ciento del capital social de la empresa PERSIANAS EL ÁVILA C.A., conformada en un sesenta y seis por ciento (66%) de la accionista DONATINA D ANDREA DE PEPE, un diecisiete por ciento (17%) de la accionista KAROLIN PEPE y un diecisiete por ciento (17%) del accionista ALEJANDRO PEPE, donde el ciudadano ALEJANDRO PEPE, nuevamente obstaculizó el desarrollo económico de la empresa, aprobando parcialmente dos (2) de los seis (6) puntos del orden del día; a discutirse en la asamblea, a saber; el nombramiento de un nuevo Comisario (punto 1) y el aumento de capital (punto 3), señalando que los puntos a tratar en esa asamblea fueron los siguientes:

“…PRIMERO: Nombramiento del Comisario para un nuevo periodo. (Aprobado por el accionista Alejandro Pepe)
SEGUNDO: Conocer y decidir sobre la aprobación de los Estados Financieros de la Compañía, correspondiente a los ejercicios económicos anuales comprendidos entre el Primero (1ro) de Junio de 2020 al 31 de Mayo del 2021, del Primero (1ro) de Junio de 2021 al 31 de Mayo del 2022 y del Primero (1ro) de Junio de 2022 al 31 de Mayo del 2023, todo con vista a los respectivos Informes del Comisario. (No fue Aprobado por el Accionista Alejandro Pepe)
TERCERO: Posibilidad de aumentar el Capital Social de la compañía y de ser aprobado esto, modificar de la Cláusula QUINTA del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la compañía, debiéndose además ajustar a la reconversión monetaria del año 2021, publicada en la Gaceta Oficial N. 42.185, de fecha 06 de Agosto del 2021. (Aprobado por el accionista Alejandro Pepe)
CUARTO: Modificación de las Cláusulas NOVENA y DECIMA del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la compañía. (No fue Aprobado por el Accionista Alejandro Pepe)
QUINTO: Modificación de la Cláusula DECIMA SEGUNDA del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la compañía. .(No fue Aprobado por el Accionista Alejandro Pepe)
SEXTO: Nombramiento de la Administración de la compañía para un nuevo periodo y modificación de la Cláusula DECIMA OCTAVA del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la compañía. (No fue Aprobado por el Accionista Alejandro Pepe)…”

Que en relación a la quinta y última Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 23 de febrero de 2024, llevada a cabo en el domicilio de la empresa, donde estuvo presente el cien por ciento (100%) del Capital social de la empresa, conformada en un sesenta y seis por ciento (66%) de la accionista DONATINA D ANDREA DE PEPE, un diecisiete por ciento (17%) de la accionista KAROLIN PEPE, y un diecisiete por ciento (17%) del accionista ALEJANDRO PEPE, pero este último representado por el abogado Rafael Roberto Linares Farik mediante un poder especial debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta, el 30 de enero de 2024, bajo el No 36, Tomo 2, Folios 151 al 153 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, señalando que esa segunda asamblea nuevamente obstaculizó el desarrollo económico de la empresa y no aprobó ninguno de los tres puntos del orden del día, donde a continuación se menciona:

“...PRIMERO: Conocer y decidir sobre la aprobación de los Estados Financieros de la Compañía, correspondiente a los ejercicios económicos anuales comprendidos entre el Primero (1ro) de Junio de 2020 al 31 de Mayo del 2021, del Primero (1ro) de Junio de 2021 al 31 de Mayo del 2022 y del Primero (1ro) de Junio de 2022 al 31 de Mayo del 2023, todo con vista a los respectivos Informes del Comisario.( El presente no fue Aprobado)
SEGUNDO: Considerar y decidir sobre la posibilidad de decretar Dividendos con vista a los resultados que muestran los Estados Financieros correspondientes al ejercicio económico concluido el 31 de Mayo de 2023. ( El presente no fue Aprobado)
TERCERO: Ratificación del Presidente, Vicepresidente y Suplente Principal para un nuevo periodo y modificación de la cláusula DECIMA OCTAVA del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la compañía. (El presente no fue Aprobado)…”

Manifestó que esa situación de inestabilidad de la empresa, conllevada por la predisposición negativa a su decir del accionista ALEJANDRO PEPE, hoy accionado, que pretende con el diecisiete por ciento (17%) del capital social de la misma, generando a su decir un veto a todas las decisiones que se tomen en las asamblea, ya que hace valer y existe un principio de unanimidad (100%) en la cláusula Décima Segunda de los estatutos sociales de la compañía PERSIANAS EL ÁVILA, C.A., la cual establece lo siguiente: “DECIMA SEGUNDA: DE LA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LAS ASAMBLEAS Y DEL QUORUM: La Asamblea General Ordinaria, se reunirá pasados los cuarenta y cinco día al cierre del ejercicio, en la oportunidad que fije el Director de la compañía, la Asamblea General Extraordinaria, se reunirá cuando las necesidades de la compañía lo ameriten, o según lo señalado en el artículo 278 del Código de Comercio, sin importar el lugar. En todo tipo de asamblea debe estar presente el 100% del capital para deliberar y se decidirá con el voto favorable del ciento por ciento (100%). Cuando en la asamblea se encuentre presente el cien por ciento (100%) del Capital Social, no hará falta la convocatoria previa, pero cuando este supuesto no se cumpla, las asambleas serán convocadas con un plazo previo no menor de cinco (5) días hábiles.”
Alegó que de la transcripción de la cláusula estatutaria se desprende la discrepancia existente entre el porcentaje para la deliberación y la aprobación de los puntos que puedan ser objeto en la asamblea, es absurda y debe considerarse inexistente, como no escrita, ya que contraría los principios esenciales parlamentarios, que consagran la mayoría simple, absoluta o calificada, según el caso para la adopción de decisiones, ante lo que resulta inconcebible, inadmisible, fuera de toda seriedad, establecer como lo hace la norma en cuestión, para la aprobación de las decisiones de las asambleas a que ella se refiere, que éstas sean adoptadas, con la aprobación de cuando menos el voto del cien por ciento del capital social, consagrado con ello el hecho no menos absurdo, que cualquier decisión mayoritaria puede ser frustrada por una minoría que, en un futuro pudiese llegar a estar representada, por el voto de una sola acción.
Que se han violado los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el ciudadano ALEJANDRO PEPE, en su carácter de accionista del diecisiete por ciento (17%) de la empresa PERSIANAS EL AVILA C.A., señalando que en primer lugar, violo el derecho constitucional de la libertad de asociación establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo lugar, manifestó que entorpece el libre desenvolvimiento y operatividad como es la libertad de empresa establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que recae sobre la sociedad mercantil PERSIANS EL AVILA C.A.
Manifestó que la situación actual de la empresa PERSIANAS EL AVILA C.A., no puede pensarse en una asociación de derecho privado cuyas decisiones se toman por unanimidad, señalando que cualquiera de los socios a su voluntad frustra la marcha de la sociedad cuando quiera, en detrimento de los demás, dejando en manos de cualquier socio (así sea minoritario) el control de la sociedad, como lo que está pasando en la actualidad en la empresa antes mencionada en manos del accionista ALEJANDRO PEPE, el cual posee un diecisiete por ciento (17%) del capital social de la compañía.
Señaló que la autonomía de la voluntad en materia societaria no puede llegar a discrepancias como éstas, así las partes del contrato, cuando lo formen, acuerden tales cláusulas, que prácticamente condicionan la existencia societaria a la voluntad del socio que impide el desarrollo societario, aduciendo que una cláusula donde se establece un quorum de aprobación del 100%, atenta contra las buenas costumbres, señalando ser nula así las partes la convengan o en este caso, que se ha venido generando desde la modificación de los estatutos sociales y la adjudicación de las acciones luego del fallecimiento del accionista GUISEPPE PEPE PACÍFICO, quien por ser único accionista antes del 14 de mayo del 2018, poco importaba en ese momento que el quórum y aprobación fuese del 100%, indicando que al haber mas de un accionista, dicha cláusula señala que debe ser modificada por ser contraria a la finalidad de una sociedad mercantil.
Que es evidente la situación que atraviesa la empresa PERSIANAS EL AVILA C.A., todo debido a lo mencionado en su escrito donde el accionista ALEJANDRO PEPE, quien posee el diecisiete por ciento (17%) de la compañía, señala que ha entorpecido en las últimas cinco (5) asambleas extraordinarias en lo que respecta en la tomas de decisiones para el libre desenvolvimiento de la empresa y con dicha cláusula décima segunda seguirá colocando trabas a una empresa en la cual no tiene interés, repitiendo que en las tres primeras asambleas, el accionado llevo a cabo un juicio de nulidad de asamblea el cual salió perdidoso.
Que lo anterior trae a colación que la empresa PERSIANAS EL ÁVILA C.A, en el próximo mes de junio del corriente año, quedaría sin junta directiva vigente, y en consecuencia traería no estar al día con la operatividad de la empresa en lo que respecta a las solvencias necesarias para su actividad económica, señalando que ello ocasionaría sanciones administrativas (MULTAS) por parte del Estado (SENIAT, ALCALDIA) y desarrollaría un desenlace próximo como lo es el atraso y/o la quiebra de la empresa, manifestando que ello crearía un daño colateral gravísimo que sería la pérdida del Derecho al Trabajo de veintiséis (26) trabajadores activos que señala que a la fecha actual se encuentran laborando en la empresa donde perciben sus salarios al día para así contribuir al bienestar de 26 familias venezolanas.
Que esas situaciones donde el futuro de una empresa queda en manos de un voto sería un contrasentido que compañías de comercio que desde su nacimiento están signadas a que el objeto social no pueda conseguirse, debido al posible veto de un socio.
Que se ha violado a su decir el derecho de libertad de la empresa previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, señaló que el accionista de la empresa PERSIANAS EL ÁVILA C.A., ciudadano ALEJANDRO PEPE, parte accionada y propietario de un diecisiete por ciento (17%) en la misma, ha actuado de manera impropia y se aprovecha de la unanimidad que establece la cláusula décima segunda de los estatutos sociales de la mencionada sociedad, señalando que se ha demostrado que cuando no asiste a las asambleas debidamente convocadas por sus representadas, solicita inmediatamente la nulidad de las mismas y cuando decide asistir a dichas asambleas, prefiere no aprobar los puntos del orden del día que significan la continuidad de la intachable trayectoria de la empresa y la operatividad de la misma, por lo que solicitó se declarara con lugar el amparo constitucional en contra del accionista ALEJANDRO PEPE, por violación del derecho de libre asociación y libertad de empresa consagrados en los artículos 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la sociedad mercantil PERSIANAS EL ÁVILA, C.A., y se ordene la celebración inmediata de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Persianas El Ávila C.A. en donde se apruebe con un punto del orden del día, la modificación de la Cláusula Décima Segunda de los estatutos sociales de la empresa, disminuyendo el porcentaje de quorum y aprobación, en al menos un setenta por ciento (70%), para la viabilidad de las tomas de decisiones de la empresa, con la finalidad de contribuir a la operatividad de la misma.
Capítulo III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De los alegatos de la accionante:
En la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionante expuso:
"Buenos Días honorable Juez, el presente caso estamos hablando de que PERSIANAS EL AVILA C.A., inicio sus operaciones en el año 1975, posteriormente el 17 de noviembre de 2020, hay una refundición en los estatutos de la compañía todo debido al fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE PEPE PACIFICO, se hizo la adjudicación de las acciones a los ciudadanos DONATINA ANDREA DE PEPE, titular de la cedula de identidad V-5.434.056, en su condición de viuda con un porcentaje del 66%, así como los ciudadanos KAROLIN PEPE DE ANDREA y ALEJANDRO DONATO PEPE DE ANDREA, con un (sic) total de 17% de acciones cada uno, posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2021, previa convocatoria firmada por todos no se logró llevar a cabo una asamblea de accionistas de PERSIANAS EL AVILA C.A., debido a la falta de quórum debido a la inasistencia del ciudadano ALEJANDRO PEPE en virtud de lo anterior, en fecha 03 de junio de 2021, se celebra una nueva asamblea extraordinaria de PERSIANAS EL AVILA C.A., con la anuencia del capital del 83%. con la ausencia nuevamente del ciudadano ALEJANDRO PEPE; seguidamente, es convocada para el día 17 de junio de 2021, nuevamente con la presencia del 83% compuesta por DONATINA Y KAROLIN con la ausencia del ciudadano ALEJANDRO PEPE donde ratifica la Asamblea de fecha 03 de junio de 2021, podemos mencionar que posterior a registrar estas asambleas, el ciudadano ALEJANDRO PEPE incoo una demanda nulidad de asamblea ante el juzgado décimo sexto de municipio de esta misma circunscripción judicial, donde la definitiva con la apelación ejercida de las ciudadanas DONATINA Y KAROLIN condición de directores de PERSIANAS EL AVILA C.A, en fecha 15 de diciembre de 2022, se declaro con lugar la decisión de la validez de dichas asambleas, con lugar la apelación donde el tribunal superior cuarto decreto la validez y eficacia de las asambleas celebradas en fecha 03 de junio y 17 de junio de 2021, el cual consignamos en este acto en copias certificas en dicha decisión; posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2024, se celebro una asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa PERSIANAS EL AVILA C.A., donde asistió el 100% del capital total de la empresa, donde estaban previstos las discusiones de 6 puntos, y el ciudadano ALEJANDRO PEPE solo aprobó 2, el aumento del capital y el comisario, donde se puede establecer que dicha aprobación es para beneficio propio. Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2024, se celebra una asamblea general de accionistas de PERSIANAS EL AVILA C.A., donde se discutieron 3 puntos las cuales no aprobó el ciudadano ALEJANDRO PEPE, a raíz de esta asamblea en la empresa PERSIANAS EL AVILA C.A., se han venido originando una serie de inconvenientes a lo relacionado con la inoperatividad de la empresa ya que la junta directiva vigente vence el 17 de junio de 2024, y el problema se suscita en que existe una cláusula en los estatutos sociales que es la décima segunda que no ha sido modificada desde que existía un solo accionista y que lógicamente al haber dos o más accionistas actualmente viola los principios de la libre asociación y de la libertad económica en vista de que especifica que en toda asamblea debe estar presente el 100% del capital social para deliberar y que además se debe decidir con el voto del 100% lo que trae consecuencias que un accionista en este caso minoritario pueda con dicha cláusula decidir no aprobar un punto que llevaría a cabo la pronta o futura inactividad de la empresa y que en otras cosas no se encuentre vigente la administración para llevar el cabo el objeto social de dicha empresa cuya trayectoria como ya se dijo deviene desde el año 1975, creando además una presunta amenaza a los intereses colectivos como lo son los trabajadores activos de dicha empresa, los cuales están conformados por 22 trabajadores directos y 8 indirectos cuyo listado acompañamos, así como la asamblea del 17 de junio cuya copia acompañamos. Asimismo, ya que se encuentra por materializarse el vencimiento de la junta directiva el 17 de junio de 2024, conllevaría a la empresa a una inactividad que conllevaría a la insolvencia de la misma y traería como consecuencia la quiebra y multas por parte de los entes gubernamentales, tales como Alcaldia y Seniat, lo cual ocasiona una violencia flagrante a los articulo 52 y 112 de la constitución que establece la violación de la libre asociación y la libertad de empresa, en consecuencia, solicitamos que la presente acción de amparo sea declarada con lugar por la violación de los artículos 52 y 112. y segundo se ordene la celebración inmediata de una Asamblea extraordinaria de accionista donde se aprueba un punto como orden del día la modificación de la cláusula decima segunda de los estatutos reduciendo el quórum y la aprobación a un 70% para la viabilidad de la toma de decisiones de la empresa, es todo".

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral expuso lo que sigue:

“…Buenos días, oída la exposición que antecede y ante el poco tiempo del que disfruto esta representación para poder presentar hoy un escrito contentivo de nuestros argumentos de rechazo a la peregrina como ilegal acción de amparo deducida contra nuestro poderdante me permito exponer los 5 o 6 puntos que declara a la congruencia y exhaustividad que habrá de dictar este juzgado, rogamos formen parte de su motiva y consideración; el primero de ellos está referido a la muy significativa irrelevante circunstancia de que los derechos cuya tutela constitucional son reclamados en la presente causa han sido presentados como supuesta victima por la persona jurídica PERSIANAS EL AVILA C.A, la que reclama en consecuencia por y para si misma la tutela de su derecho a la libre empresa y a la libertad de asociación semejante situación aconseja verificar que tales derechos no pueden ser reclamados por la accionante bajo la narración fáctica que ha sido presentada al juzgamiento de su honorable persona, en efecto el artículo 52 del texto fundamental alude al derecho civil de toda persona a asociarse con fines lícitos, los hechos expuestos por los accionantes desnudan una total ausencia de correspondencia con el fin de dicha norma pues no se endilga a nuestro patrocinado hecho alguna que impida, limite o restringa el derecho de la persona jurídica PERSIANAS EL AVILA C.A., a asociarse con cualquier otra empresa, peor aún el artículo 112 del texto fundamental nos enseña que todas las personas puedan dedicarse sin más limitaciones que las de la ley, en cuyo caso los hechos alegados no tienen ni la capacidad ni la actitud ni la conducencia de limitar, restringir o constreñir el derecho de PERSIANAS EL AVILA C.A. ha desarrollar sus negocios y actividades lucrativas que le son inherentes; un segundo punto, no menos importante resulta la solicitud de inadmisibilidad de la persona acción conociendo este juzgado al fondo de la causa por cuanto el petitum y tema decidendum que le ha sido sometido a juzgamiento a través de la extraordinaria acción de amparo encuentra medios procesales preexistentes concebidos para canalizar en forma contenciosa la pretensión procesal procurada por la accionante, ruego al honorable jurisdicente verifique del folio 4 vuelto del escrito libelar la siguiente afirmación de la accionante, al referirse a la cláusula estatutaria cuya constitucionalidad cuestiona como puede evidenciarse de la cláusula estatutaria la discrepancia existente para deliberación y la aprobación de los puntos que puedan ser objeto de asamblea es absurda y debe considerarse inexistente, como no escrita (sic), de dicha transcripción su honorable autoridad podrá deducir fácilmente que se procura por vía de amparo la nulidad de una clausula estatutaria es decir, de una pate del contrato social que disciplina la convivencia y conjunción de intereses de quienes detentan el capital social de la empresa y como tal contrato tiene mecanismo procesales ordinarios concebidos para canalizar semejante pretensión, a este respecto abona la desbordada ilicitud de la presente acción cuando en el segundo petitorio que la accionante somete a decisión judicial llega el colmo de solicitarle la más absoluta violación al principio de autonomía de la voluntad de las partes, al requerir del tribunal que ordena a los accionistas que aprueben la modificación de la cláusula decima segunda, que el tribunal además sustituyendo en la voluntad societaria y en la capacidad de votos de nuestro representado le ordene a los accionistas aprobar un quorum y un mínimo de porcentaje accionario para aprobar las decisiones de la empresa, esta visión hegemónica, carente de actualidad doctrinaria y jurisprudencial invita a la aplicación de los precedentes de la Sala Constitucional aplicables al caso, el primero de ellos la sentencia 1420 del 20/06/2006 Sala Constitucional, "los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el estado esta obligado a facilitar ese derecho y su interpretación constitucional”, el fallo que acabo de transcribir parcialmente ilustra la tajante posición de la Sala Constitucional respecto a la protección del accionista minoritario y para ilustrar como un petitorio como el planteado por la persona jurídica accionante resulto rechazado y criticado por la misma Sala Constitucional, ruego al Tribunal (sic) aplique la doctrina sentada por la referida Sala en el conocido fallo CORPORACION DIGITEL sentencia 3306 del 02/12/2003, cuya doctrina por mas de 20 años consecutiva, pacífica y reiteradamente se ha consolidado, finalmente desea expresar esta representación que mal puede pensarse en que la presencia, opinión y voto dirimente que el contrato social estatutario previene para sus accionistas quienes por cierto el núcleo familiar descendiente del socio fundador de la empresa, mal puede ni generar ni amenazar el giro comercial empresarial, ordenación de pagos de tributos, de consideración de aumentos de sueldo y salarios dentro de la empresa como los que casi son presentados al Tribunal por la accionante en su escrito libelar, recordando que la estabilidad del trabajo está profundamente protegida por los órganos e instituciones públicas del digno gobierno de nuestro querido país, por todo lo antes expuesto pedimos respetuosamente al Tribunal, primero declare inadmisible la presente acción conforme al artículo 6.5 de la ley orgánica de amparo al existir medios procesales conducentes bajo los cuales la pretensión procesal de la persona jurídica accionante puede y debe ser canalizada; segundo, para el supuesto y negado caso que la petición anterior no fuere acogida por su digna persona se declare improcedente la presente acción de amparo por cuanto los derechos constitucionales que se dicen vulnerados hacia la persona jurídica accionante no se corresponde con los hechos y supuesta subsunción normativa descrita en el libelo de demanda, tercero; se condene en costas a la parte accionante, muchas gracias. Es todo”.

De la opinión del fiscal del Ministerio Público:
Sostuvo la representación Fiscal en la audiencia oral, lo que sigue: “Una vez escuchado ambas partes, esta representación fiscal señala que existe violación a los derechos constitucionales establecidos en el artículo 52 y 112 del texto constitucional, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente acción. Es todo”.
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado verificar previamente su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en este sentido, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que determina la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

De acuerdo a la disposición normativa antes transcrita, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio, desprendiéndose que en el caso de autos, el accionante denunció la violación al derecho de libre asociación y libertad de la empresa PERSIANAS EL AVILA, C.A., presuntamente causado por las actuaciones desplegadas por uno de sus accionistas, desprendiéndose que la naturaleza de los derechos cuya lesión ha sido denunciada corresponde a la competencia atribuida a este Tribunal, por lo que al aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta este Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, considera preciso este sentenciador señalar primeramente que la figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituya un mecanismo para proteger la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos, encontrándose tal mecanismo contemplado en el artículo 27 Constitucional, que prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
En tal sentido, la doctrina ha reiterado que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, es decir, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, es pues el amparo constitucional un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación, teniendo efectos únicamente de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. En razón de ello, este sentenciador comparte el criterio conforme al cual la acción de amparo constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el amparo constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica prexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica prexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional.
Señalado lo anterior, y antes de entrar analizar los hechos o circunstancias que lesionan presuntamente los derechos constitucionales del accionante, considera preciso quien aquí decide emitir pronunciamiento, como punto de previo pronunciamiento, sobre la defensa esgrimida en la audiencia oral por la representación judicial de la parte accionada, de la siguiente manera:
I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En la audiencia oral, la representación judicial de la parte accionada, solicito al Tribunal se declarara la inadmisibilidad de la presente acción, alegando que del petitum y tema decidendum que se ha sometido al conocimiento de este juzgador, se desprende a su decir que existen medios procesales preexistentes concebidos para canalizar en forma contenciosa la pretensión procesal procurada por la accionante, aduciendo que pretende el accionante por vía del amparo la nulidad de una clausula estatutaria, por lo que solicito se declarara la inadmisibilidad de la presente acción conforme al artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”

En ese mismo sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2014, Exp Nº 14-0125, dejo sentado lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa. En el caso de autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la hoy accionante resultaba inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto era posible restablecer la situación jurídica infringida a través del procedimiento interdictal contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…). 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…(Omisis)…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”

De allí que el amparo constituya –como se señalara precedentemente- un mecanismo para proteger la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales contemplados en la Carta Magna. Sin embargo, es importante recalcar que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no obstante a ello, hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes, todo lo cual debe ser alegado y fundamentado por el solicitante de la tutela constitucional.
Señalados los criterios precedentemente expuestos y en atención a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo Juez está en la obligación de revisar, quien decide observa que la presente acción de amparo fue ejercida por las ciudadanas DONATINA D ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D ANDREA, actuando en su carácter de Directores (Vicepresidente y Presidente), y accionistas de un total de ochenta y tres (83%) de la sociedad mercantil PERSIANAS EL AVILA, C.A., contra del ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D ANDREA, quien es accionista igualmente de la empresa PERSIANAS EL AVILA, C.A., alegando las accionantes que él ha desplegado una serie de actos que violan su derecho a la libre asociación y la libertad de la empresa consagrados en los artículos 52 y 112 Constitucionales, aduciendo que ha actuado de manera impropia y se aprovecha de la unanimidad que establece la cláusula décima segunda de los estatutos sociales de la empresa, afectando a su decir la trayectoria de la empresa y la operatividad de la misma, alegando que ello incluso amenaza los intereses colectivos de los trabajadores de la empresa y su estabilidad, solicitando en su petitum la modificación de la cláusula, disminuyéndose el quorum necesario para la aprobación de los puntos a tratar en las asambleas, para lograr la viabilidad de las tomas de decisiones de la empresa, con el fin de contribuir con la operatividad de la misma, pretensión que este sentenciador considera no poderse satisfacer a través de la vía ordinaria, no existiendo un mecanismo útil previsto en el ordenamiento con el cual la accionante pueda restablecer por el juez ordinario de manera idónea, la situación jurídica señalada como infringida, por lo que debe indefectiblemente desestimarse la inadmisibilidad solicitada por la parte accionada. Así se decide.
Decidido lo anterior, procede quien decide a pronunciarse respecto a la solicitud de protección constitucional, y en tal sentido, se observa que la parte accionante denunció la violación del derecho a la libre asociación y libertad de la empresa PERSIANAS EL AVILA, C.A., contemplados en los artículos 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D ANDREA, quien también es accionista de la empresa con el diecisiete por ciento (17%) del capital social, se encuentra entorpeciendo a su decir la operatividad y el libre desarrollo de la empresa para materializar su actividad económica, lo cual señala poder verificarse por medio de las últimas actas de asamblea extraordinaria de la empresa, arguyendo que la inestabilidad de la empresa es causa de la negativa del accionista ALEJANDRO DONATO PEPE D ANDREA de aprobar las decisiones que se tomen en las asambleas, ya que existe un principio de unanimidad del cien por ciento (100%) en la cláusula décima segunda de los estatutos sociales de la compañía, lo cual señala perjudicar el desenvolviendo de la misma, dado que el próximo 17 de junio del presente año 2024, quedaría sin junta directiva vigente, y se paralizaría el giro comercial de la empresa y no estaría al día con su operatividad en lo que respecta a la toma de decisiones, actualización y vigencia de las solvencias necesarias para su actividad económica, lo cual conllevaría a sanciones administrativas por parte de los entes gubernamentales y desarrollaría un estado de atraso y/o quiebra de la empresa, lo cual atentaría además con el derecho al trabajo de veintidós (22) trabajadores directos y ocho (08) indirectos activos, que a la fecha se encuentran laborando en la empresa donde perciben sus salarios al día para así contribuir con el bienestar de sus familias, lo cual constituiría además una amenaza de los intereses colectivos establecidos en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y público, esgrimió alegatos como “…los derechos cuya tutela constitucional son reclamados en la presente causa han sido presentados como supuesta víctima por la persona jurídica PERSIANAS EL AVILA C.A, la que reclama en consecuencia por y para si misma la tutela de su derecho a la libre empresa y a la libertad de asociación semejante situación aconseja verificar que tales derechos no pueden ser reclamados por la accionante bajo la narración fáctica que ha sido presentada al juzgamiento de su honorable persona, en efecto el artículo 52 del texto fundamental alude al derecho civil de toda persona a asociarse con fines lícitos, los hechos expuestos por los accionantes desnudan una total ausencia de correspondencia con el fin de dicha norma pues no se endilga a nuestro patrocinado hecho alguna que impida, limite o restringa el derecho de la persona jurídica PERSIANAS EL AVILA C.A., a asociarse con cualquier otra empresa, peor aún el artículo 112 del texto fundamental nos enseña que todas las personas puedan dedicarse sin más limitaciones que las de la ley, en cuyo caso los hechos alegados no tienen ni la capacidad ni la actitud ni la conducencia de limitar, restringir o constreñir el derecho de PERSIANAS EL AVILA C.A. ha desarrollar sus negocios y actividades lucrativas que le son inherentes…”, y aunado a ello, sostuvo que “…la presencia, opinión y voto dirimente que el contrato social estatutario previene para sus accionistas quienes por cierto el núcleo familiar descendiente del socio fundador de la empresa, mal puede ni generar ni amenazar el giro comercial empresarial, ordenación de pagos de tributos, de consideración de aumentos de sueldo y salarios dentro de la empresa como los que casi son presentados al Tribunal por la accionante en su escrito libelar, recordando que la estabilidad del trabajo está profundamente protegida por los órganos e instituciones públicas del digno gobierno de nuestro querido país…”, por lo que solicitó al Tribunal se declare la improcedencia de la presente acción de amparo aduciendo que los derechos constitucionales que se alegan como vulnerados hacia la persona jurídica no se corresponde con los hechos y la norma señalada en el escrito libelar.
Ante tales argumentos de las partes, estima preciso quien decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al alcance del derecho a la libre asociación, el cual es el siguiente:

“(…) va más allá del derecho de acceso al acto fundacional o creador de la figura colectiva elegida por el ciudadano, pues involucra el mantenimiento en el tiempo de la realidad creada, posibilidad está que sólo es efectiva en tanto se mantenga el respeto a la órbita jurídica subjetiva de las sociedades en particular lo referente a los mecanismos de funcionamiento, control, dirección y toma de decisiones, lo contrario aparejaría el absurdo de un Derecho Constitucional carente de contenido, al agotarse en la mera suscripción o perfeccionamiento de un acto negocial, sin que se asegurare el respeto a la continuidad de aquella voluntad expresada que constituye la libertad de asociación (…)” (Vid. Sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000)

En igual sentido, la Sala señaló lo siguiente: “(…) El principio de autonomía privada, en sus diversas manifestaciones, entre las cuales se encuentra la de la libertad de asociación, se ha difundido universalmente como parte integrante del valor constitucional del libre desenvolvimiento de la persona. Así es reconocido, en general, por el artículo 20 de la Constitución, y, en particular, por el artículo 52 de la misma Constitución, en el cual se reconoce a toda persona el ‘derecho [fundamental] de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley”
Cónsono con ello, la Sala Constitucional, en decisión N° 2641 de fecha 1° de octubre de 2003, caso: “Inversiones Parkimundo, C.A”, señaló sobre el derecho a la libertad económica, lo que sigue:
“…La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado.”

Partiendo del contenido de las jurisprudencias antes citadas, se observa que en el caso de autos, la parte accionante con el propósito de sustentar sus dichos, acompañó a los autos copias certificadas de las actas de asambleas de la empresa, debidamente especificadas en el escrito libelar, dentro de las cuales se encuentra la asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 23 de febrero de 2024, llevada a cabo en el domicilio de la empresa, donde a pesar de estar efectivamente presente el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa, se evidencia que el Abogado que representa al hoy accionado, no aprobó ninguno de los tres puntos del orden del día, dentro de los cuales se ratificaba el presidente, vicepresidente y suplente principal para un nuevo periodo y modificación de la cláusula décima octava del documento constitutivo de la empresa, con lo cual se demuestra que efectivamente en el caso de autos existe una amenaza inminente con respecto a la operatividad de la empresa, constatándose en autos que el accionado ha usado la cláusula décima segunda de los estatutos sociales de la empresa para desestabilizar la toma de decisiones dentro de la misma. Así se decide.
En razón de lo anterior, y visto que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D ANDREA, parte accionada, ha dejado en evidencia los actos que impiden evidentemente el buen desenvolvimiento de la empresa y que garantizan su estabilidad, transgrediéndose el derecho constitucional de la empresa PERSIANAS EL AVILA, C.A., a ejercer su actividad económica de manera eficiente y libremente, lo cual además constituye una amenaza a la estabilidad de los trabajadores, es por lo que claramente se ve amenazado en el caso bajo estudio los intereses de un colectivo, conducta la cual infringe los artículos 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tratan de la libre asociación y el libre ejercicio de actividades económicas, impide el giro de la empresa y amenaza los intereses de un colectivo como lo son sus trabajadores, pues, no se trata de que la empresa pueda asociarse con otras empresas –como lo alegara la parte accionada en la audiencia oral- sino que se permita el mantenimiento en el tiempo de la empresa, respetando así su funcionamiento, por lo que considera este sentenciador procedente la tutela constitucional peticionada, en consecuencia, se ordena la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa PERSIANAS EL AVILA, C.A., para el día 14 de junio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el domicilio de la empresa, a fin que se discuta como único punto del orden del día, la modificación de la cláusula décima segunda de los estatutos sociales de la empresa, siendo que la misma podrá ser aprobada con el setenta por ciento (70%) de las acciones nominales, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide
Capítulo VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas DONATINA D ANDREA DE PEPE y KAROLIN PEPE D ANDREA, actuando en su carácter de Directores y accionistas de un total de ochenta y tres (83%) de la sociedad mercantil “PERSIANAS EL AVILA, C.A.”, en contra del ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D ANDREA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la celebración de una asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa PERSIANAS EL AVILA, C.A., para el día 14 de junio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el domicilio de la empresa, a fin que se discuta como único punto del orden del día, la modificación de la cláusula décima segunda de los estatutos sociales de la empresa, siendo que la misma podrá ser aprobada con el setenta por ciento (70%) de las acciones nominales.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionada.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA










sunto: AP11-O-FALLAS-2024-000027.