REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de junio de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000445
Parte Demandante: ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.803.643.
Apoderados Judiciales: Abogados Ottilde Porras Cohen y Domingo Alberto Marcano Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.028 y 17.686, respectivamente.
Parte Demandada: YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.893.417.
Apoderada Judicial: Abogada María Solórzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.986.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Aclaratoria).
Capítulo I
UNICO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 11 de junio de 2024, y, a tal efecto se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
Respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de ampliación por la Abogada Ottilde Porras Cohen, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.028, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, antes identificado, parte demandante-reconvenida en el presente juicio, se observa que el fallo del cual se solicita la ampliación fue publicado fuera de su oportunidad legal, siendo en la primera oportunidad en la que compareció la parte actora, que se dio por notificada de la sentencia y en el mismo acto solicitó la aclaratoria, es por lo que deberá considerarse como tempestiva la misma. Así queda establecido.
Establecida la tempestividad en que fue solicitada la aclaratoria, se observa que dicha solicitud se planteó en los siguientes términos:
“…En virtud de ello solicito al Tribunal se sirva aclarar el DISPOSITIVO de la sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Si es con lugar o sin lugar la demanda incoada
Segundo: la aclaratoria o ampliación de la consecuencia jurídica para el caso de no cumplir con el pago OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00), dentro de los treinta (30) días siguientes, sino que es lógico y de perogrullo que si se declara con lugar la demanda, por cumplimiento de contrato la demandada debe ser condenada a entregar el inmueble toda vez que en el dispositivo de la sentencia el Tribunal declaro, lo siguiente: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada el ciudadano ALAIN GEORGES GIUSPPE MAZZOLA RAVIER, en contra de la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo (…)
Tercero: En el escrito libelar nunca se planteó una acción o pretensión subsidiaria de resolución de contrato, por lo que es lógico y de perogrullo, que al ser declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, resulta forzoso que la parte demandada sea condenada a entregar el inmueble…”

En razón de lo solicitado, resulta necesario para este sentenciador hacer referencia a que la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que la figura procesal de la aclaratoria contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a las que haya lugar. (Vid. Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2.524 del 05 de agosto de 2005 y No. 214 del 17 de febrero de 2006). De ahí que, la Sala ha expuesto que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguna para transformar, modificar o alterarla, dado que debe advertirse que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa que la parte demandante pretende mediante una solicitud de aclaratoria y ampliación, se determine con claridad si es con lugar o sin lugar la demanda, así como se modifique la consecuencia jurídica establecida para el caso en que la parte demandada no de cumplimiento al monto condenado en pago, alegando que en su escrito libelar no fue solicitada una pretensión subsidiaria de resolución de contrato, por lo que al ser declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, resulta forzoso que la parte demandada sea condenada a entregar el inmueble en cuestión, en tal sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento, este sentenciador le hace saber a la representación judicial de la parte actora que en el particular primero de la sentencia cuya aclaratoria solicita, se evidencia que la presente demanda fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, obedeciendo este pronunciamiento a que no todas las pretensiones requeridas en su libelo de demanda le fueron concedidas, ya que la acción por cumplimiento de contrato fue declarada con lugar por cuanto se constató que la demandada no cumplió con su obligación contractual de cancelar la totalidad del monto fijado en el contrato de compra-venta, por lo que se le condenó a pagar la cantidad faltante del precio de la venta del inmueble, dentro del lapso de tiempo concedido, esto por una parte, y por la otra, la pretensión de resolución de contrato fue declarada sin lugar visto que del escrito libelar se observa que el actor solicitó quedara resuelto el contrato, y se ordenara la entrega del inmueble, no siendo éste pedimento accesorio a la pretensión principal, y habiéndose declarado con lugar la acción por cumplimiento de contrato, indefectiblemente debía decidirse de la forma en que se realizó. Así se decide.
En este mismo orden, con respecto a la aclaratoria o ampliación solicitada con ocasión a la consecuencia jurídica establecida para el caso en que la parte demandada no de cumplimiento al monto condenado en pago, este sentenciador considera oportuno señalar que al ser los contratos manifestaciones de voluntades desarrolladas por las partes contratantes, estas adquieren recíprocamente y como consecuencia de ellos, un cumulo de derechos y obligaciones que deben ser cumplidas de la misma forma y condiciones en que fueron pactadas en el contrato, por lo tanto, nuestra legislación prevé una sanción a la parte que no cumpla con sus obligaciones, concediéndole a la otra parte el derecho de poder reclamar judicialmente la ejecución o resolución del contrato no cumplido, con los respectivos daños y perjuicios a que hubiere lugar, y siempre que la parte reclamante haya cumplido con su correspondiente obligación. En ese sentido, se precisa que la ley otorga la posibilidad de reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, pero estas no pueden reclamarse de forma conjunta ya que persiguen fines distintos, es decir, con la ejecución se busca que la parte que incumplió el contrato proceda a su cumplimiento, bien sea de pagar el monto adeudado faltante, realizar la entrega material y legal del objeto del contrato y/o cualquier otro que permita consumar lo pactado, y con la resolución del contrato se persigue la devolución o restitución del objeto de la venta, y retrotraer a las partes en las mismas condiciones en las que se encontraban antes de suscribir el contrato.
En virtud de lo anterior, y por cuanto en el petitorio de su escrito libelar el actor solicitó como pretensión principal el cumplimiento del contrato, la cual fue declara con lugar, quien suscribe solo podía entrar a conocer la pretensión subsidiaria de resolución de contrato en caso de que la primera fuese declarada improcedente, decisión está que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la acción principal fue concedida a favor de la parte actora debido a los razonamientos antes expuestos, correspondiéndole a este Tribunal declarar sin lugar la pretendida resolución del contrato, y por ende, no puede condenársele a la parte demandada a la entrega del inmueble en cuestión. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, quien juzga debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por la Abogada Ottilde Porras Cohen, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.028, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida en el presente juicio, de la sentencia proferida por este Juzgado el 11 de junio de 2024, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISION
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por la Abogada Ottilde Porras Cohen, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.028, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, antes identificado, del fallo dictado por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2024.
Téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado el 11 de junio de 2024, en el juicio de Cumplimiento de Contrato que incoara el ciudadano ALAIN GEORGES GIUSEPPE MAZZOLA RAVIER, en contra de la ciudadana YENYS EGLEE HERNANDEZ BLANCO, todos plenamente identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior ampliación de sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA

JTG/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2022-000445