REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-2013-000722.
Parte Demandante: OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.964.014.
Apoderados Judiciales: Gina de Sousa y Ernesto Ferro Urbina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.048 y 59.510, respectivamente.
Parte Demandada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1985, bajo el No. 29, Tomo 23, Protocolo Primero; y modificado su documento de Condominio por ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, según documento protocolizado el 25 de agosto de 2009, bajo el No. 23, Tomo 10, Protocolo Primero.
Apoderados Judiciales: Gustavo Añez Torrealba, Ricardo Calcaño Aguilera y Teresina Méndez Toledo, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.112, 28.763 y 19.038, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 09 de julio de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial consigno la compulsa sin firmar, señalando que el Presidente del Conjunto Residencial no se encontraba.
En fecha 03 de octubre de 2013, se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 11 de marzo de 2014, la parte actora consignó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas presentadas por la parte contraria, y el día 13 del mismo año la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, así como a la oposición formulada.
En fecha 07 de mayo de 2014, la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, no oyéndose su apelación hasta tanto constara en autos la notificación de la parte demandada, toda vez que el mismo fue proferido fuera de su oportunidad legal.
En fecha 23 de mayo de 2014, se libró la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, a fin que quedara en cuenta del contenido del auto dictado en fecha 22 de abril de 2014.
En fecha 19 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto de admisión de pruebas y apeló del mismo.
Mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2014, este Tribunal repuso la causa al estado en que se emitiera nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, declarando así la nulidad del auto dictado en fecha 22 de abril de 2014 y de todas las actuaciones subsiguientes.
En fecha 08 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia que antecede.
En fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto donde emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, así como a la oposición formulada, el cual fue apelado por la representación judicial de la parte actora el 18 de julio de 2014.
Por auto de fecha 25 de julio de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto de fecha 15 de julio de 2014, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes para ser remitidos al Tribunal de Alzada.
En fecha 31 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014 y apeló de la misma, siendo que en fecha 05 de agosto de 2014, este Juzgado oyó en un solo efecto la referida apelación, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes.
En fecha 16 de octubre de 2014, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado el oficio No. 2014-0453, a través del cual se remitieron las copias certificadas de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas.
En fecha 09 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05 de marzo de 2015.
En fecha 08 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación a fin que la parte demandada quede en cuenta sobre el auto de admisión de pruebas, la cual fue librada el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 31 de octubre de 2017, el Juez Miguel Ángel Figueroa se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar nuevamente la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito mediante el cual solicita la perención de la instancia.
En fecha 25 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora apelo del auto de admisión de pruebas dictado el 09 de abril de 2015.
En fecha 01 de agosto de 2018, se designó a los ciudadanos Miguel Muñoz, William Cova y Raymond Orta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-28.301.063, V-14.892.635 y V-9.965.651, respectivamente, como expertos informáticos en la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento respecto de la perención solicitada, siendo que por auto de fecha 04 de agosto del mismo año, este Tribunal negó la perención solicitada y repuso la causa al estado en que se emita nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 05 de marzo de 2020, la parte demandada apeló de la decisión dictada el 04 de agosto de 2018.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2023, este Tribunal oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de octubre de 2018, siendo remitida las copias certificadas correspondientes mediante oficio No. 2023-534 de fecha 22 de noviembre de 2023.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicito nuevamente la perención de la instancia, por haberse producido un nuevo abandono del trámite por la parte actora y con posterioridad a los hechos ocurridos en el año 2018 cuando solicitó la primera perención.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2023, este Tribunal negó la anterior solicitud, ya que no constaba en autos las resultas de la apelación de la decisión que negó la primera perención solicitada.
En fecha 12 de abril de 2024, se agregaron las resultas de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, donde se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2024 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes el auto proferido en fecha 04 de octubre de 2018. Dicha sentencia quedo definitivamente firme el 05 de abril de 2024.
En fecha 15 de abril de 2024, el apoderado de la parte demandada ratificó la perención de la instancia solicitada en el año 2023, la cual fue negada por este Tribunal el día 17 del mismo mes y año. En esa misma fecha se dictó nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la causa, ello en cumplimiento por lo ordenado por el Tribunal de Alzada.
En fecha 17 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó nuevamente pronunciamiento respecto de la perención solicitada en fecha 23 de noviembre de 2023.
Tramitado debidamente el juicio, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos por parte de quien funge como actor en la presente causa data del 16 de junio de 2019, donde el apoderado judicial del ciudadano Oscar Emilio Antonini Laviosa, antes identificado, se dio por notificado en nombre de su representado, del auto dictado en fecha 04 de octubre de 2010 y solicitó la notificación de la parte demandada, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano OSCAR EMILIO ANTONINI LAVIOSA, en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA LAGUNITA, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA




















JTG/vp/rv
Exp. AP11-V-2013-000722