REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de junio de 2024
214° y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000158
Parte Demandante: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MISSORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.748.624.
Apoderado Judicial: Darío Salazar García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542
Parte Demandada: HILDEMARO MISSORI BUERTI, NATALIO MISSORI CHACON y YEREIMA MISSORI CHACON, el primero de nacionalidad italiana, titular del pasaporte C-156141, los restantes de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.843.070 y V-18.761.105, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado David D’ Amico Tallini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.007.
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MISSORI, en contra de los ciudadanos HILDEMARO MISSORI BUERTI, NATALIO MISSORI CHACON y YEREIMA MISSORI CHACON, todos plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2022, el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de haberse dirigido al domicilio de los demandados HILDEMARO MISSORI BUERTI, quien le fue informado por los vecinos que no conocían la calle ni la residencia; NATALIO MISSORI CHACON y YEREIMA MISSORI CHACON, quienes accedieron a recibir la citación pero se negaron a firmar.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2023, este Tribunal dejo constancia que se desglosó la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2022, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022, este Tribunal ordeno librar oficio dirigido al SAIME Y CNE, a los fines de que informen el último domicilio y los movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2023, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de junio de 2023, este Tribunal recibe comunicación proveniente del SAIME y ordeno agregarlo a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de enero de 2024, el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial dejó constancia que desde la fecha 28 de marzo de 2023, no compareció la parte interesada para cancelar los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
Tramitado debidamente el juicio, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 14 de marzo de 2023, donde este Tribunal ordenó librar boleta de notificación conforme al complemento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa a los fines de practicar la citación de la parte, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD sigue la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MISSORI en contra de los ciudadanos HILDEMARO MISSORI BUERTI, NATALIO MISSORI CHACON y YEREIMA MISSORI CHACON, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA




Exp. AP11-V-FALLAS-2022-000158
JTG/vp/yoha