REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de junio de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001037.
Demandante: CARLOS ALFREDO GARCIA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.214.010.
Apoderada Judicial: Abogada Silva Osiris Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.738.
Demandada: LISBETH COROMOTO CHACON BECERRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.227.737.
Apoderados Judiciales: Abogados Manuel Alberto Tamayo Nouel, Daniel Alejandro Tamayo Ovalle, Jolseny Carolina Tamayo Ovalle y Luis Alfredo Santaella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.828, 164.640, 104.898 y 252.470, respectivamente.
Motivo: Partición de Comunidad.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por partición de comunidad incoara el ciudadano CARLOS ALFREDO GARCIA IBAÑEZ, en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACON BECERRA, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 17 de noviembre de 2022, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2022, la representante legal de la parte actora, consignó copia simple del poder otorgado por su mandante y solicitó el desglose del original.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2022, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 18 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la compulsa de la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de enero de 2023, se libró compulsa de citación a la parte demandada y se acordó el desglose de los documentos originales instando a la parte a consignar los fotostatos necesarios.
En fecha 06 de febrero de 2023, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para el desglose de los documentos originales.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2023, se ordenó el desglose de los documentos originales y su devolución.
En fecha 10 de febrero de 2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó diligencia mediante la cual dejó constancia no haber podido entregar la compulsa de citación.
En fecha 28 de febrero de 2023, la parte actora retiró poder original.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación.
Por auto de fecha 11 de abril de 2023, se desgloso la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2023, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó diligencia mediante la cual dejó constancia no haber podido entregar la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de solicitar el último domicilio de la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de junio de 2023, se ordenó remitir oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que remitiera el último domicilio de la demandada.
En fecha 18 de julio de 2023, se ordenó agregar a los autos las resultas recibidas del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 01 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2023, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2023, la representante legal de la parte actora retiró el cartel de citación.
En fecha 22 de octubre de 2023, la parte actora consignó el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se designara defensor judicial.
Por auto de fecha 25 de enero de 2024, se designó a la Abogada Omaira Lucia Worm de Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.366, como defensora judicial de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 16 de febrero de 2024, la Abogada Omaira Lucia Worm de Matos, ut supra identificada aceptó el cargo de defensora Ad Litem.
En fecha 29 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para librar la compulsa de citación a la defensora Ad Litem.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2024, se ordenó librar compulsa de citación a la defensora judicial a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2024, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa de citación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 04 de abril de 2024, la Abogada Omaira Lucia Worm de Matos, en su carácter de defensora Ad Litem, consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 29 de abril de 2024, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2024, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, notificándose a las partes.
En fecha 18 de junio de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito.
En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide, pasa a emitir pronunciamiento en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ESCRITO LIBELAR
Sostuvo que en fecha 24 de mayo de 1.997, su representado contrajo matrimonio Civil con la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACON BECERRA, por ante la Oficina Municipal Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariana de Miranda, según consta de acta de Matrimonio signada con el N° 146, y que de la relación matrimonial fueron procreados dos hijos de nombre CARLOS ALEJANDRO Y ANDREA GARCIA CHACON, quienes nacieron en fecha 26 de noviembre de 2002 y 03 de noviembre de 1998, ambos mayores de edad.
Continua alegando que el vínculo matrimonial quedó disuelto en virtud de sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San José, República de Costa Rica, en fecha 10 de abril de 2013, y que posteriormente se le dio el Ejecútese a esa sentencia mediante solicitud de Exequátur de Divorcio por ante el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacionales de Adopción Internacional de fecha 11 de agosto de 2016.
Manifestó que durante la unión matrimonial adquirieron un (1) inmueble con las siguientes características: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números cinco-diecinueve (5-19), ubicado a continuación del cinco-dieciocho (5-18), en el piso cinco del cuerpo "B" el cual forma parte del Edificio "RESIDENCIAS BAHIA DORADA", situada al final de la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas del Ángel y principio de la Calle Nueva Cádiz de la Ciudad de Pampatar, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, que el inmueble tiene una superficie techada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (65,55 M2), y que consta de las siguientes dependencias: Un (1) hall distribuidor, un (1) área de estar, un (1) área kitchenette, dos (2) closet pequeños de lencería, un (1) baño auxiliar, un (1) área de ubicación de lavadora y secadora, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporados y una (1) terraza que le corresponde en uso exclusivo, que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con el hall de ascensores perteneciente al núcleo de circulación horizontal, adyacente a la junta de construcción que divide el cuerpo "B" del cuerpo "C"; Sur: con la fachada sur hacia la playa; Este: con el apartamento distinguido con los números cinco-dieciocho (5-18), y Oeste: con la junta de construcción que divide el cuerpo B del cuerpo "C", el cual tiene un (1) puesto de estacionamiento sencillo, ubicado en el sótano uno (1) distinguido con las letras y los números SOTANO CIENTO CUARENTA Y DOS (S1-142) con una superficie aproximada de doce metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (12,35 M2), perteneciente al noveno sector de puestos de estacionamiento ubicado en el cuerpo “H” hacia el extremo noroeste del mismo, entre los sectores octavo y decimo de puestos de estacionamiento, el cual tiene los siguientes linderos particulares: Norte: colinda con el puesto de estacionamiento distinguido con las letras y el numero sótano uno-ciento cincuenta y dos (S1-152); Sur: colinda con el área de circulación y maniobra vehicular por donde tiene su respectivo acceso; Este: con el puesto de estacionamiento distinguido con las letras y el número sótano uno-ciento cuarenta y uno (S1-141), y Oeste: con el puesto de estacionamiento distinguido col las letras y el numero sótano uno-ciento cuarenta y tres (S1-143), y que a dicho inmueble le corresponde un 0,29% sobre los bienes comunes y cargas del condominio de RESIDENCIAS BAHIA DORADA.
Alegó que el régimen patrimonial adoptado en el referido matrimonio fue el de la sociedad conyugal de bienes, la cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, se ha extinguido en virtud de la disolución del vínculo matrimonial, decretada en la sentencia definitivamente firme.
Además argumentó que la ex cónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y que desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial, la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACON BECERRA, se quedó en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado inmueble.
Que a los fines de practicar la liquidación de la sociedad conyugal formada por su representado y su ex cónyuge y, en vista de que han resultado infructuosas todas las gestiones amistosas para llevar a efecto dicha liquidación y la consecuente partición por la vía amistosa, expresa que se ve en la obligación de proceder por la vía judicial para obtener dicha partición y en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil demanda la Partición de la comunidad conyugal de bienes por partes iguales pues la cuota parte que le corresponde a su representado en la comunidad conyugal de bienes sobre el identificado inmueble el cual es el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad.
Por último, manifestó que ha intentado las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a la ex cónyuge de su representado, LISBETH COROMOTO CHACON BECERRA, para que procedan a realizar una partición amistosa del bien inmueble. Siendo la única alternativa proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de comunidad de gananciales conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual en nombre de su representado demanda en Acción de Partición de Comunidad Conyugal a la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACON BECERRA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: a partir y liquidar el bien inmueble antes descrito, y que los mismos fueron adquiridos durante el matrimonio; asimismo expresa que tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada comunero o persona devenida por la condición de haber estado casados legalmente y de haber fomentado dicho bien durante esa unión matrimonial.
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSORA JUDICIAL
La Defensora Judicial de la parte demandada en su escrito de oposición manifestó que, niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho señalado en contra de su representada LISBETH COROMOTO BECERRA, por la parte actora CARLOS ALFREDO GARCIA IBAÑEZ, en el libelo de demanda.
Que niega, rechaza y contradice que a su representada la hubiese intentado contactar el demandante para realizar una partición amistosa de la comunidad conyugal.
Que niega, rechaza y contradice que su representada deba partir el bien inmueble objeto de litigio, que en nombre de su representada se opone a la pretensión incoada en su contra.
Manifestando que, niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar las costas y costos del presente procedimiento judicial y que en cuanto a la estimación de la demanda, la rechaza por ser exagerada para el caso.
Por último, solicitó que se declare sin lugar la solicitud de partición de comunidad conyugal, incoado por el ciudadano CARLOS ALFREDO GARCIA IBAÑEZ, en contra de su representada LISBETH COROMOTO CHACON BECERRA.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada sostuvo que en fecha 24 de mayo de 1997, su representada la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACÓN BECERRA, contrajo matrimonio con el demandante CARLOS ALFREDO GARCÍA IBAÑEZ, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio No 146, Folio 146, Tomo 1.
Que en fecha 04 de octubre de 2001, fue adquirido por los ciudadanos LISBETH COROMOTO CHACÓN BECERRA y CARLOS ALFREDO GARCÍA IBAÑEZ, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el No 06, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y debidamente protocolizado en fecha 21 de diciembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el No 37, Tomo 10, Folios 165 al 175, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 2001, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con los números CINCO-DIEZ Y NUEVE (5-19) en la planta CINCO del Edificio “Residencias Bahía Dorada”, urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta.
Que el vínculo conyugal fue disuelto en fecha 29 de septiembre de 2011, en el país Costa Rica, mediante “Convenio Privado de Divorcio por Mutuo Acuerdo” suscrito por ambas partes por ante Notario Público DIEGO GERARDO SOLANO CABEZAS, Tomo UNO, Folios SETENTA Y UNO FRENTE Y VUELTO, INSTRUMENTO PÚBLICO O ESCRITURA CIENTO VEINTE (120).
Que el documento privado fue firmado por ambas partes y se aprecian sus dos firmas manuscritas, señalando que justamente debajo de sus firmas, continúa el instrumento público del Notario mencionado, y se refiere a la continuación y complemento del “convenio privado de divorcio por mutuo acuerdo”.
Que en esa misma fecha 29 de septiembre de 2011, a tan solo una hora y media de haber firmado el Convenio descrito en el punto anterior, las mismas partes suscribieron firmando manuscritamente con su puño y letra, el “CONVENIO PRIVADO ADICIONAL AL DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO” por ante el mismo Notario Público DIEGO GERARDO SOLANO CABEZAS, Tomo UNO, instrumento público o escritura ciento veintiuno (121), tal como se evidencia de copia certificada y debidamente Apostillada según el Convenio de la Haya de 5 de Octubre de 1961.
Que ese convenio privado adicional al divorcio por mutuo acuerdo, las partes ciudadanos LISBETH COROMOTO CHACÓN BECERRA y CARLOS ALFREDO GARCÍA IBAÑEZ, voluntariamente, de común y mutuo acuerdo y sin ningún tipo de coacción o violencia y hace más de trece años, hicieron la separación y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que existió entre ellos, en la cual señala que se identifica y describe perfectamente el bien inmueble que el demandante hoy reclama como objeto de la presente demanda.
Que de los puntos tercero y octavo del convenio privado adicional al divorcio por mutuo acuerdo firmado por ambas partes, señala que el actor conscientemente, de forma expresa, inequívoca, indubitable y sin forma de coacción alguna, cedió totalmente a su ex cónyuge LISBETH COROMOTO CHACÓN BECERRA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondieron durante la existencia de la disuelta y liquidada comunidad conyugal y que nada podían reclamarse en el futuro por tal concepto, lo que implica que ella, desde el 29 de septiembre de 2011, es la única y exclusiva propietaria del cien por ciento (100%) del inmueble reclamado en la presente causa.
Que en fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Solicitud de Exequátur No AP51-S-2015-014809, a petición del actor, declaró con lugar la solicitud, y concedió fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio número 230-2013, dictada en fecha 26 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Familia de San José de Costa Rica.
Que en la sentencia de divorcio número 230-2013, dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Familia de San José de Costa Rica, se fundamentó únicamente en el “convenio privado de divorcio por mutuo acuerdo” suscrito por ambas partes, por ante Notario Público DIEGO GERARDO SOLANO CABEZAS, instrumento público o escritura ciento veinte (120), el cual solo habla de la disolución del vínculo conyugal e identifica como bien de la comunidad conyugal, únicamente un vehículo, y omitió el convenio privado adicional al divorcio por mutuo acuerdo suscrito por ambas partes ante el mismo Notario Público, acuerdo que liquidó y separo todos los bienes existentes en ese momento de la comunidad de gananciales.
Que en fecha 16 de noviembre de 2022, el demandante intentaron la presente demanda por Partición de Comunidad de Conyugal, solicitando que se liquide o separe una comunidad conyugal inexistente, la cual señala haber sido liquidada y separada hace más de trece años, ocultando un documento fundamental y primordial de “convenio privado adicional al divorcio por mutuo acuerdo”, con el que se liquidó y separó amistosamente y de forma definitiva la comunidad conyugal tantas veces mencionada.
Que desde el 29 de septiembre de 2011, hasta la presente fecha, su mandante ha sido y sigue siendo la única responsable en cubrir todos y cada uno de los gastos y costos de mantenimiento del inmueble en cuestión, señalando que incluso antes de esa fecha, ha pagado todas las deudas por concepto de condominio, cuotas especiales, reparaciones menores, mayores y extraordinarias y personal de mantenimiento, servicios públicos, servicios de agua, electricidad y en definitiva se ha hecho cargo total y absolutamente del bien inmueble, todos los pagos provenientes de las cuentas bancarias de su representada, todo lo cual, perfectamente comprobable con la empresa Administradora “CONDOMINIO RESIDENCIAS BAHIA DORADA C.A”, con oficina ubicada en mismo Edif Bahía Dorada, Avenida Aldonza Manrique, Playa el Ángel, Pampatar, Nueva Esparta, RIF J-30909333-9, que se encarga de llevar la administración del edificio y quien únicamente ha reconocido y reconoce como propietaria del cien por ciento (100%) del inmueble a la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACÓN BECERRA.
Finalmente, solicito se declarara sin lugar la presente demanda, y se confirme que el actor conscientemente, de forma expresa, inequívoca, indubitable y sin forma de coacción alguna, cedió totalmente a su ex cónyuge LISBETH COROMOTO CHACÓN BECERRA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondieron durante la existencia de la disuelta y liquidada comunidad conyugal y que nada puede reclamar por tal concepto, lo que implica que su mandante, desde el 29 de septiembre de 2011, es la única y exclusiva propietaria del cien por ciento (100%) del inmueble reclamado en la presente causa, por lo que solicitó el levantamiento de la medida decretada sobre el inmueble en cuestión.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este Tribunal como punto previo, antes de dictar sentencia definitiva, pasa a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía opuesta por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, mediante el cual rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada para el caso de autos.
En este sentido, resulta preciso traer a colación la sentencia No. 04-338 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2004, expediente n° AA20-C-2004-000338, que estableció lo siguiente:
“(…) Asi, se observa, que la parte actora en el libelo de la demanda presentado en fecha 02-12-2016, al folio (9), estimó la cuantía por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 660.000,00) alegando que equivalen a TRES MIL SETECIENTAS VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.729.00 U.T), tomado en cuenta como referencia el valor actual de la Unidad Tributaria en (Bs 177). Por su parte la parte demandada en su contestación, impugno la cuantía y alego la incompetencia de este Tribunal, por exagerada y a su decir debe ser aplicado el artículo 38 y 36 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la situación planteada y dadas las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que el demandado rechaza la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, al respecto, este Tribunal pasa a transcribir el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nro. RH-01352, de fecha 15 de Noviembre de 2.004, Exp. Nro. AA20-C-2004-000870, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Segundo Bencomo y otros, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el que señalo:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el cual comparte este sentenciador, el rechazó planteado en el caso sub examine por la defensora judicial de la parte demandada debe ser desestimado, por no haberse traído a los autos prueba alguna que sustente tal rechazo, por lo que debe declararse firme la estimación de la demanda efectuada en el escrito libelar por la parte actora. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Decidido lo anterior, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo de lo pretendido, debiendo indicarse primeramente, que la partición según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin". De allí que, deba entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde.
En el caso de autos, se observa que la parte actora pretende la partición de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, desprendiéndose que el Legislador estableció en la Ley Civil Sustantiva en sus artículos 148 y 156, lo siguiente:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

De tal modo que, son bienes adquiridos durante el matrimonio los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualesquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, así como tampoco los adquiridos después de disuelto el vínculo, ni aquellos que se obtuvieren dentro del matrimonio con dinero propio del cónyuge adquirente. No obstante, a todo lo explicado, cabe acotar que el procedimiento de partición, cualquiera que sea el título de esa comunidad, procede por la vía ordinaria, tal y como lo señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo que sigue:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
De lo anterior se observa que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, la primera, se tramita por la vía del juicio ordinario –como se indicó anteriormente- y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere al carácter o la cuota de los interesados; y la segunda, que es la partición propiamente dicha, en donde se procede a la designación de un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Por tanto, de conformidad con la citada norma, si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustentara en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
Siendo ello así, se observa que en el caso de autos, se designó a la Abogada Omaira Lucia Worm De Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.366, como defensora judicial para que representara a la parte demandada en el presente juicio, desprendiéndose que ésta al momento de contestar la demanda, no presentó formal objeción a la partición del bien inmueble descrito en la demanda, por lo que evidencia este sentenciador que no hubo oposición que hiciere posible la tramitación por la vía ordinaria en los términos previstos en la normativa citada en esta motiva, razón por la cual los escritos de pruebas agregados en fecha 18 de junio de 2024, y las notificaciones efectuadas a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, deben ser necesariamente revocadas por este Tribunal, dado que en el caso de autos, no se debe continuar el trámite por el procedimiento ordinario, esto significa, no se abre el juicio a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 388 eiusdem, por no constar la oposición a la partición incoada. Así se decide.
Aunado a lo anterior, observa este sentenciador que en el caso de autos, luego de contestada la demanda por la defensora judicial, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, por tanto, queda indudablemente revocada la representación de la defensora judicial en el juicio de autos. Así se decide.
Ahora bien, este sentenciador puede evidenciar de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, que efectivamente reconoce que entre las partes existió un vínculo matrimonial, y que ambos adquirieron, un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con los números CINCO-DIEZ Y NUEVE (5-19) en la planta CINCO del Edificio “Residencias Bahía Dorada”, urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta, según consta del documento protocolizado en fecha 21 de diciembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el No 37, Tomo 10, Folios 165 al 175, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de 2001, inserto en las actas, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante a lo señalado con anterioridad, observa este sentenciador que el apoderado judicial de la demandada trajo a los autos varias documentales, que pese a que no se abrió el procedimiento a pruebas conforme al juicio ordinario –como anteriormente se señalara-, dado los hechos expuestos y por ser los mismos documentos públicos, obligatoriamente debe este sentenciador en garantía al orden público revisar su contenido, de la siguiente manera:
Marcado con la letra “C”, consignó copia certificada y apostillada de la escritura presentada ante el Notario Público Diego Gerardo Solano Cabezas, San José de Costa Rica, la cual debe ser valorada como instrumento público suficientemente válido, pudiendo surtir sus efectos legales en Venezuela conforme al Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, evidenciándose que, en fecha 29 de septiembre de 2011, fue convenido la disolución del vínculo matrimonial entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, consignó copia certificada y apostillada de la escritura No. 120 presentada ante el Notario Público Diego Gerardo Solano Cabezas, San José de Costa Rica, la cual debe ser valorada como instrumento público suficientemente válido, pudiendo surtir sus efectos legales en Venezuela conforme al Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, evidenciándose que, en fecha 29 de septiembre de 2011, las partes intervinientes en el presente juicio suscribieron un convenio por mutuo acuerdo, adicional al anterior convenio, cuya acta se consignó marcada con la letra “C”. Así se decide.
Revisado lo anterior, este sentenciador en apreciación a las documentales consignadas a los autos, en garantía al derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, logra constatar que efectivamente sobre el bien inmueble que el actor pretende su partición, se celebró un convenio de mutuo acuerdo, debidamente notariado y apostillado, en el cual en su cláusula tercera se estableció que “…El señor Carlos Alfredo cede en su totalidad los derechos a la compareciente Lisbeth Chacón, sobre: el apartamento ubicado en el Estado Nueva Esparta, Municipio Pampatar, Edificio Bahía Dorado, piso número cinco, apartamento cinco-diecinueve…”, de tal manera que, al haber sido consignado en autos documento público en el cual se demuestra fehaciente que ya entre los ciudadanos CARLOS ALFREDO GARCÍA IBAÑEZ, y LISBETH COROMOTO CHACON BECERRA, antes identificados, hubo un acuerdo de mutuo acuerdo donde el actor cedió a su ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que poseía sobre el inmueble antes descrito, es por lo que debe indefectiblemente este sentenciador declarar sin lugar la demanda incoada, y por consiguiente, debe tenerse que el 100% de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble constituido por un (1) inmueble con las siguientes características: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números cinco-diecinueve (5-19), ubicado a continuación del cinco-dieciocho (5-18), en el piso cinco del cuerpo "B" el cual forma parte del Edificio "RESIDENCIAS BAHIA DORADA", situada al final de la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas del Ángel y principio de la Calle Nueva Cádiz de la Ciudad de Pampatar, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, le pertenece a la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACON BECERRA, anteriormente identificada, y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la presente acción de partición de comunidad que incoara el ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA IBAÑEZ, en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACON BECERRA, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, debe tenerse que el 100% de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble constituido por un (1) inmueble con las siguientes características: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números cinco-diecinueve (5-19), ubicado a continuación del cinco-dieciocho (5-18), en el piso cinco del cuerpo "B" el cual forma parte del Edificio "RESIDENCIAS BAHIA DORADA", situada al final de la avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playas del Ángel y principio de la Calle Nueva Cádiz de la Ciudad de Pampatar, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, le pertenece a la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACON BECERRA, anteriormente identificada.
Tercero: Particípese lo conducente al Registrador Inmobiliario correspondiente una vez quede firme el presente fallo.
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA



VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA







JT/vp
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001037