REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000733
Parte Actora: Sociedad Mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 2, Tomo 419-A-VII, refundidos sus estatus en fecha 22 de octubre de 2012, bajo el Nº 3, Tomo 112-A-Mercantil VII, según consta en el poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2024, bajo el Nº 9, Tomo 11, Folios 41 hasta 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Apoderados Judiciales: Abogados Felix Jesus Rodríguez Lamón, Betzabeth Carolina Hernández Peña, Jhonny Antonio Georges Yacup, Mario Brando Mayorca, Javier Ochoa Muñoz y Stefany Darianni Diaz Bracamonte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.168, 148.642, 68.039, 119.059, 66.084 y 313.787, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1946, bajo el Nº 866 del Tomo 4-A, posteriormente reformado dicho documento Constitutivo-Estatus Sociales ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1977, bajo el Nº 28, Tomo 111-A- Sgdo, en fecha 10 de marzo de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 85-A Sgdo., y en fecha 08 de noviembre de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 250-A Sgdo., y/o en la persona der su director, el ciudadano DOMINGO SOSA BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-560.803; y ALVAREZO INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1973, bajo el Nº 46, Tomo 75-A y presuntamente ejecutado por la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, y/o en la persona de su presidente, la ciudadana NELLY SUSANA ALVAREZ DE KRENTZIEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.933.073.
Apoderados Judiciales Parte Demandada: No constituido en autos.
Motivo: Nulidad de Acto (Tutela Cautelar)
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de nulidad de acto que incoara la sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99 C.A., en contra de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A., y ALVAREZO INVERSIONES C.A, todas identificadas al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Asimismo, en esa misma fecha, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda; siendo libradas las compulsas a la parte demandada por auto de esta fecha; y asimismo, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la medida innominada solicitadas en el escrito libelar, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalizad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley.
Es fundamental señalar que el Juez de la causa es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
En cuanto a las medidas innominadas de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, se suma el requisito propio y especifico de éstas, por tanto, conforme a la normativa prevista en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, el Juez para acordar una medida innominada debe apreciar además del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, a saber: periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
Por ello, resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador también impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltaren los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola -ex Artículo 601 eiusdem-.
En ese sentido, el texto procesal exige en el referido Artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, comenta el Dr. Márquez Añez, que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable Maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
Ahora bien, en el presente caso, consta del escrito libelar que la parte actora solicita medida cautelar innominada en la cual se ordene a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A., y ALVAREZO INVERSIONES C.A., abstenerse de realizar cualquier acto de ejecución que atente contra la posesión que ostenta en el inmueble arrendado constituido por un local comercial identificado con la letra “A” del Edificio Acapulco, Ubicado en la Avenida Abraham Lincoln, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Conforme a lo antes transcrito, tenemos que las normas anteriores establecen que el Tribunal puede decretar, medidas nominadas o típicas: (i) El embargo de bienes muebles; (ii) El secuestro de bienes determinados; y (iii) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Y en aquellos casos en los cuales la pretensión ejercida no permita por su naturaleza la procedencia de alguna de las medidas antes señaladas, el Legislador ideó un tipo de medida cautelar consistente en acordar hacer o no alguna conducta en el proceso según la particularidad de cada caso y conforme al derecho pretendido por la parte solicitante de la medida, este tipo de protección preventiva, se le conoce como Medidas Innominadas.
De manera que, una vez llenos los extremos de ley se puede decretar un tipo de medida o medidas cautelares “atípicas”, en atención a las exigencias propias del caso, mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el Juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares en las que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.
En cuanto al requisito antes mencionado, la doctrina patria en palabras del Dr. Rafael Ortiz Ortiz, quien señala en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Pág. 48, lo siguiente: “…Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos…”.(Resaltado propio)
Por lo que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.
En el caso sub examine, este Tribunal de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se observa que la parte actora acompañó junto al libelo de demanda, una serie de documentales, de donde emergen, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida innominada -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de nulidad de acto, en el cual pudiesen existir retardos en la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que ha de dictarse a futuro o de tomar decisiones que pudieran afectar la posesión que tiene la demandante en el inmueble arrendado, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Con respecto al último de los extremos de ley, periculum in damni, se hace evidente el interés de la solicitante en cautela con la interposición de la presente demanda, sobre la nulidad de acto, debiéndose verificar si efectivamente dicho acto se encuentra viciado de nulidad, cuestión esta de fondo que no corresponde en este momento fijar ni precisar si hubo alguna violación o no en la realización del mismo, sin embargo, de las documentales consignadas se presume que pudiera generarse una afectación en la posesión que ostenta la empresa demandante en el inmueble arrendado, siendo verosímil presumir que pudiera ocurrir daños durante el juicio de manera continuada que pudieran tornarse de difícil reparación, causando así lesiones patrimoniales a la accionante, todo lo cual hace emerger la probanza del tercer requisito exigido por la ley. Así se decide.
En consecuencia, quien aquí decide, actuando en sede cautelar procede a decretar la medida innominada peticionada consistente en la abstención de cualquier acto que pudiera perturbar o entorpecer la posesión del inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra “A” del Edificio Acapulco, Ubicado en la Avenida Abraham Lincoln, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ostenta la sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99 C.A., hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente juicio; tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora, sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99 C.A., en el juicio que por NULIDAD DE ACTO incoara en contra de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A., y ALVAREZO INVERSIONES C.A., todos identificadas al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual se ordena a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A., y ALVAREZO INVERSIONES C.A., abstenerse de ejecutar cualquier acto de perturbación y amenaza que atente contra la posesión que ostenta la sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99 C.A., sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra “A” del Edificio Acapulco, Ubicado en la Avenida Abraham Lincoln, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ostenta la sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99 C.A., amparado en la presunta actuación realizada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, cuya nota de autenticación es de fecha 26 de mayo de 2022, Planilla Única Bancaria N° 070-00329051 y Planilla Notarial No. 32163 de fecha 24 de mayo de 2022, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
Segundo: Se ordena librar oficio a las sociedades INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO C.A., y ALVAREZO INVERSIONES C.A., a los fines de participarle lo conducente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días veintiséis (26) del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
















JT/VP*
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000733