REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de junio de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-2016-000237.
Parte Actora: ADELINO FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.205.219.
Apoderado Judicial: Abogado Víctor Julio Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.339.
Parte Demandada: MARÍA EVANGELISTA MALDONADO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.311.590; y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS MARÍA EVANGELISTA MALDONADO MALDONADO.
Defensor Ad-Litem de los Herederos Conocidos y Desconocidos de la De Cujus María Evangelista Maldonado Maldonado: Abogado José Félix Salazar Serra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.277.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en fecha 27 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA que incoara el ciudadano ADELINO FERNANDEZ ABREU, en contra de la ciudadana MARÍA EVANGELISTA MALDONADO MALDONADO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos de la De Cujus María Evangelista Maldonado Maldonado, siendo librado el mencionado edicto en fecha 03 de marzo de 2016.
En fecha 31 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó ocho (08) ejemplares de los edictos publicados.
Por auto de fecha 14 de julio de 2017, el Dr. Miguel Ángel Figueroa se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de los edictos publicados.
En fecha 10 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de los edictos publicados.
En fecha 19 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de los edictos publicados.
En fecha 02 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de los edictos publicados.
En fecha 02 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se fijara el Edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 28 de febrero de 2018, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijó en la Cartelera del Tribunal el Edicto librado en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2018, este Tribunal designó Defensor Ad Litem a la ciudadana María Fernanda Sandoval.
En fecha 04 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara como Defensor Ad Litem al ciudadano José Félix Salazar Serra.
Por auto de fecha 10 de julio de 2018, este Tribunal designó como Defensor Judicial al ciudadano José Félix Salazar Serra.
En fecha 26 de septiembre de 2018, el ciudadano José Félix Salazar, aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor Ad Litem.
En fecha 08 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa del Defensor Ad Litem.
En fecha 21 de noviembre de 2018, el abogado José Félix Salazar presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2018, la ciudadana Yolanda Colmenarez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de enero de 2019, este Tribunal admitió las pruebas aportadas por la parte actora.
Por auto de fecha 25 de abril de 2019, este Tribunal ordenó realizar cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 16 de enero de 2019 hasta el vencimiento de los treinta (30) días de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 25 de abril de 2019, este Tribunal le indicó al apoderado judicial de la parte actora que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia.
En fecha 07 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reactivación de la presente causa.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2019, el Dr. Leonel Rojas se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2019, este Tribunal ordenó la notificación mediante boleta en la persona del Defensor Ad Litem.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2020, este Tribunal indicó que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, razón por la cual no es necesaria su reanudación.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2022, el Dr. Julián Torrealba González se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia.
Encontrándose las partes a derecho, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
Que el ciudadano Adelino mantuvo una relación de hecho por más de veinticinco (25) años con la señora María Evangelista Maldonado Maldonado, desde aproximadamente el año 1992, que compartieron el mismo hogar, el mismo dormitorio y la misma cama como marido y mujer; que así se presentaban en todos los medios públicos y privados, con sus familiares y amigos, amándose mutuamente y profesándose respeto y ayuda mutua.
Que la relación perduro en el tiempo sin interrupción hasta el día en el que la ciudadana María Maldonado falleció, el 11 de septiembre de 2015. Que los ciudadanos Adelino Fernández Abreu y la ciudadana María Evangelista Maldonado, se profesaban amor, respeto y confianza como marido y mujer.
Que el ciudadano Adelino Fernández, administra un negocio en la calle real del sector conocido como El Manicomio de la ciudad de Caracas, aduce que en el mismo la ciudadana María Maldonado le ayudaba con su trabajo, inclusive con productos culinarios que la misma ciudadana preparaba en el hogar para ser vendido en el negocio y así ir acumulando ahorros con los cuales ambos adquirieron la vivienda que los cobijó hasta la muerte de la de cujus, y que aun la parte demandante sigue habitando en el barrio Lidice, entre tercera calle Moscú y calle principal del Polvorín, casa No. 03 de la Parroquia La Pastora. Que es de hacer notar que durante esta unión de hecho no se procreó hijo alguno, y que ambos por separado no tuvieron otros hijos.
Por ultimo solicito que conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil se declare la existencia de la comunidad no matrimonial o concubinaria entre los ciudadanos Adelino Fernández Abreu y María Evangelista Maldonado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El defensor ad-litem negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda de acción mero declarativa por reconocimiento de unión no matrimonial que ejerció la parte actora en el presente juicio.
Por ultimo solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
En base a ello, quien aquí decide procede al análisis de las pruebas traídas a los autos y al efecto observa:
La parte actora acompañó a su libelo de demanda:
Original de instrumento poder, otorgado por el ciudadano Adelino Fernández Abreu, al abogado Víctor Julio Lira, el cual se encuentra debidamente autenticado en fecha 04 de febrero de 2015 ante la Notaria Pública Decima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 15, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado la representación en juicio del abogado Víctor Julio Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.339. Así se decide.
Copia simple de acta de defunción No. 405, de fecha 11 de septiembre de 2015, emanada del Consejo Nacional Electoral, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado el fallecimiento de la de cujus María Evangelista Maldonado. Así se decide.
Factura No. 043 de fecha 11 de septiembre de 2015, emanada de Agencia Funeraria del Norte, C.A por un monto de Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.78.400), ahora bien observa este Sentenciador que la naturaleza del mismo es privado, por lo que en la oportunidad correspondiente la misma debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, razón por la cual la misma se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Factura No. 0454 de fecha 12 de septiembre de 2015, emanada de Anibal José Aguilera Rodríguez por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000), ahora bien observa este Sentenciador que la naturaleza del mismo es privado, por lo que en la oportunidad correspondiente la misma debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, razón por la cual la misma se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia de cédula de identidad de la ciudadana María Evangelista Maldonado Maldonado, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de la de cujus. Así se decide.
Copia de cédula de identidad del ciudadano Adelino Fernández Abreu, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de la parte actora. Así se decide.
Copia simple de constancia de residencia No. 10148 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado que el ciudadano Adelino Fernández de Abreu se encuentra habitando de forma permanente en la siguiente dirección: Calle Moscú, No. 3 Lidice, Parroquia La Pastora. Así se decide.
Dos fotografías a color. Al respecto, considera quien suscribe traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 769 del 24 de octubre de 2010, que señaló:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

En base a lo antes transcrito y con respecto a las fotografías consignadas, este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, o en su defecto, en la forma que establezca el juez; en este sentido, tenemos que el querellante ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, motivo por el cual se desechan del proceso, por las razones antes señaladas. Y así se decide.
Posteriormente, abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2018, promovió los siguientes medios de prueba:
Ratificó las facturas promovidas junto con el libelo de demanda, sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento ut supra.
Marcado con la letra “A”, copia de constancia personal emitida por la ciudadana María Evangelista Maldonado en fecha 14 de noviembre de 2008, ahora bien observa este Sentenciador que la naturaleza del mismo es privado, por lo que en la oportunidad correspondiente la misma debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, razón por la cual la misma se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Testimoniales de los ciudadanos Carlos Javier Graterol Araujo y Consuelo del Carmen Pernet Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.996.456 y V-25.183.395, respectivamente; observa este Sentenciador que luego de una revisión de las actas, las testimoniales no fueron evacuadas. Así se establece.



Parte demandada:
En cuanto a la parte demandada, no se evidencia que haya promovido prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la representación de la parte actora. Así se establece.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas y analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, en consecuencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

De la norma se desprende que la suerte para admitir las demandas mero declarativas, estriba en que no exista otro ejercicio distinto para alcanzar la satisfacción completa de su interés, en el caso de autos, la acción incoada busca un pronunciamiento del órgano administrador de justicia, en el sentido de despejar la duda o incertidumbre de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.-
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación ha atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.

Planteada así la Litis, y para mayor comprensión del presente asunto, es preciso transcribir el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil, señala:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

De acuerdo con la norma, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 912, de fecha 10 de diciembre de 2007, caso: (Nelly Padrón contra Luís García), ratificada en decisión N° 012 caso: (Gines Ramón Quintero), de fecha: 23 de enero de 2020, estableció lo siguiente:

“… la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato:

“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia...”

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, para que la unión concubinaria sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar registrada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación. Se colige entonces, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; que la unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Siendo el fallo parcialmente transcrito vinculante, este Tribunal lo acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora debe probar fehacientemente el tiempo de duración de dicha relación, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con el fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria. Así se establece.
Este Tribunal considera en el caso bajo estudio que ha quedado demostrado lo siguiente:
1) En cuanto a que la relación fue pública y notoria, quien sentencia concluye a través de las pruebas evacuadas y valoradas que los ciudadanos Adelino Fernández Abreu y María Evangelista Maldonado Maldonado, mantuvieron una vida en común, en forma cariñosa y afectiva ante familiares, amigos y dentro de su comunidad, como marido y mujer durante un lapso prolongado de tiempo. Así se decide.
2) Con respecto, a la conformación del concubinato por individuos de diferentes géneros, es decir, entre un hombre y una mujer, no cabe duda que en el caso de especie dicha relación fue conformada por un hombre, el ciudadano Adelino Fernández Abreu y una mujer, la ciudadana María Evangelista Maldonado Maldonado. Así se decide.
3) Con relación al carácter de permanencia de la relación concubinaria, quedó evidenciado con las pruebas evacuadas y valoradas en el presente expediente; asimismo se desprende que los ciudadanos Adelino Fernández Abreu y María Evangelista Maldonado Maldonado, convivieron en permanencia desde 1992 hasta el 11 de septiembre de 2015, y que, durante ese tiempo cohabitaron y convivieron juntos en el mismo domicilio, esto es, calle Moscú y calle principal del Polvorín, casa No. 03 de la Parroquia La Pastora. Así se decide.
4) En lo concerniente, a la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, o en este caso, mantener una relación estable de hecho, quedó demostrado plenamente que los ciudadanos Adelino Fernández Abreu y María Evangelista Maldonado Maldonado, son de estado civil solteros, tal y como se desprende de las pruebas traídas a los autos, es decir, se trató de personas mayores de edad, que cumplieron con los requisitos establecidos en el Código Civil para mantener una unión estable de hecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a lo que quedó demostrado en el presente asunto, quien aquí decide considera que esta acción debe prosperar a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior, debe ineludiblemente declarar que los ciudadanos Adelino Fernández Abreu y María Evangelista Maldonado Maldonado, mantuvieron una relación concubinaria o unión estable de hecho desde el año 1992 hasta el día 11 de septiembre del 2015. Así se declara.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho interpuso el ciudadano Adelino Fernández Abreu, contra la ciudadana María Evangelista Maldonado Maldonado, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la Unión Estable de Hecho o de Concubinato entre los ciudadanos Adelino Fernández Abreu y María Evangelista Maldonado Maldonado, desde el año 1992, hasta el día 11 de septiembre de 2015.
Segundo: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA

























Asunto No. AP11-V-2016-000237
JTG/vp/o