REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de junio de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-2013-000054.
Parte Actora: sociedad mercantil BISUTERIAS MIS FACTURY 21 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el No. 40, Tomo 783-A, cuya última reforma quedo registrada en el mencionado registro, en fecha 25 de mayo del año 2015, bajo el No. 10, Tomo 98-A, identificada con el Registro de Información Fiscal No. J-29492915, representada por el ciudadano FARID JOSE JOUWAYED CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.185.009, y la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1.985, bajo el N 16, tomo 33-A pro, representada por su Presidente FARID DJOWRRAYED, titular de la cédula de identidad No. V-6.041.220.
Apoderados Judiciales: Abogados Alejandro Pacheco Ramos, Ramón Solórzano, Richards Mata y José Luis Quintero Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.618, 143.020, 80.673, 35.991 y 32.671, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el No. 17, Tomo 180-A-Pro, en la persona de su presidente MANUEL ALFONZO PÍRELA MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.798.652.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Invalidación de Sentencia
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.




Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito de invalidación presentado en fecha 09 de mayo de 2023, por el Abogado Ramón Solórzano, en su carácter de apoderado judicial BISUTERIAS MIS FACTURY 21 C.A., representada por el ciudadano FARID JOSE JOUWAYED CHAVEZ, y de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A, representada por su Presidente FARID DJOWRRAYED, en contra de la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN C.A., en la persona de su presidente MANUEL ALFONZO PÍRELA MILLÁN, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 11 de mayo de 2023, se ordenó abrir cuaderno de invalidación, y, asimismo, se admitió la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos correspondientes para librar la compulsa y abrir cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023, este Tribunal libro la compulsa y, asimismo, abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 09 de junio y 03 de agosto de 2023, compareció el ciudadano Roberto Quintero, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando la compulsa librada a la parte demandada sin firmar.
En fecha 10 de agosto de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada, mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado por el Tribunal por auto de fecha 11 de agosto de 2023, y consignadas a los autos las publicaciones respectivas mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2023, por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 09 de noviembre de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a los fines de fijar el cartel librado en fecha 11 de agosto de 2023, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial; siendo que por auto de fecha 10 de enero de 2024, se designó a la Abogada Sara Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 319.821, a quien se le ordenó notificar mediante boleta a los fines de que manifestara su aceptación o no al cargo recaído en su persona.
En fecha 19 de marzo de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de reforma de demanda; siendo admitida por este Tribunal, por auto de fecha 26 de marzo de 2024.
En fecha 24 de abril de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos correspondientes para librar la compulsa.
En fecha 30 de abril de 2024, compareció el ciudadano Rosendo Machado, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando la compulsa librada a la parte demandada sin firmar.
Hecho el recuento de las actuaciones acaecidas en el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
La representación judicial de la parte actora, en su libelo primigenio solicito en su petitorio textualmente lo siguiente:
¨(…)
Por lo anteriormente expuesto, es que acudimos ante su competente autoridad para presentar demanda de invalidación conforme a los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando ciudadano Juez, que admita y sustancie la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, para que sea declarado:
Primero: Declarar con lugar el presente recurso de invalidación, y como consecuencia de ello, INVALIDA la sentencia dictada por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 12 de agosto de 2015, quedando por tanto sin efecto jurídico la misma.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, y conforme al artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, reponga la presente causa al estado de dictar nueva sentencia (…)¨

Por su parte, en la reforma de demanda presentada en fecha 19 de marzo de 2024, se señaló lo siguiente:
¨(…)
Por lo anteriormente expuesto, es que acudimos ante su competente autoridad para presentar demanda de invalidación conforme a los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando ciudadano Juez, que admita esta reforma de la demanda y sustancie a base de los trámites del procedimiento ordinario, para que sea declarado:
Primero: Declarar con lugar el presente recurso de invalidación, y como consecuencia de ello, INVALIDA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2016, quedando por tanto sin efecto jurídico la misma.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, y conforme al artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, reponga la presente causa al estado de dictar nueva sentencia (…)”

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración con respecto al presente asunto, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”.
En base a lo expuesto, tenemos que el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil señala: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
Por su parte, el artículo 328 eiusdem establece:
“(…)
Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal (…)”.

Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, la invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios. Couture, en su vocabulario jurídico expresa que “ejecutoria”, palabra utilizada en este artículo 327, es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; fuerza y medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial. El recurso de invalidación es extraordinario en un doble sentido: obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y está sujeto a determinadas causales que señala la ley específicamente. (vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 611,)
Ha señalado el autor Emilio Calvo Baca, en su obra del Código de Procedimiento Civil (vid. Código de Procedimiento Civil, tomo III, páginas 537 al 538, Ediciones Libra) lo siguiente sobre el Recurso o Juicio Extraordinario de Invalidación: “...Omissis... El recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. La jurisprudencia de instancia ha definido a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia. Es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, sólo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo siguiente.
La invalidación se da, según Borjas, contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho, repetimos, en otras palabras, contra el error de criterio por inexacta apreciación de los hechos”.
Ha señalado el Autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (vid. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo V, página 494) lo siguiente:
“(…) 1) El recurso de invalidación es un recurso extraordinario, de carácter excepcional, y por tanto, de interpretación estricta, que no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica, por lo cual es inadmisible la invalidación que no se sujete a los motivos o causales expresamente previstas en el Art. 328 CPC.
2) Procede el recurso contra sentencias ejecutoriadas que tienen autoridad de cosa juzgada, o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal (Art.328 CPC). Para el caso de que después de la sentencia firme se encuentre que el juez sufrió un error de hecho tan manifiesto que el fallo resultare contrario a la verdad real por no haberse tomado en consideración elementos ignorados para la época en que se dictó, el legislador, a fin de no mantener una iniquidad, ha permitido una excepción al principio de la res judicata pro veritate habetur mediante el recurso extraordinario llamado de invalidación de los juicios en materia civil y recurso de revisión en lo criminal, pero ejercibles sólo en los casos determinados por la ley. Es así, el único medio contemplado en nuestro ordenamiento legal para vulnerar la intangibilidad de la cosa juzgada.
3) En el recurso de invalidación el juez no está obligado a analizar de nuevo todas las pruebas contenidas en el expediente que contiene la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide, a menos que en el libelo o en la contestación se plantee el análisis de uno de los elementos de prueba existentes en él, o cuando esté vinculado con la causal de invalidación alegada; casos éstos en que debe revisarlos expresamente.
4) El recurso de invalidación se promueve ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (Art.329 CPC); por lo cual no tiene sino una sola instancia; y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario ( Art.330 CPC); se interpone, por tanto, mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el Art. 340 para el libelo de la demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que fundamentan el recurso. De allí que en el recurso de invalidación haya siempre dos partes, la solicitante de la invalidación y la persona que por ser parte en el proceso originario, tiene necesariamente un interés directo en el resultado de invalidación, y por tanto, cualidad para mantenerlo, pues de ese resultado dependerá la eficacia de la sentencia original.
5) La invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no quita a ésta su fuerza respecto de otros capítulos o parte que a ella correspondan; por ello, siempre que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios. (Art. 332 CPC).
6) El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el Art. 590 del Código para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio (Art. 333 CPC).
7) El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada (Art. 334 CPC), pero si se tratare de los motivos o causales previstas en los ordinales 1º,2º y 6º del Art. 328 CPC, el término para intentar la invalidación es de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar (Art. 335 CPC).
8) Los lapsos para intentar el recurso de invalidación, son lapsos de caducidad o preclusivos y no de prescripción (…)”.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal”.
Sobre la competencia funcional señala Ricardo Henríquez La Roche, que la invalidación puede proponerse contra cualquier acto judicial capaz de pasar a la autoridad de cosa juzgada, sea la sentencia definitiva o una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, o la homologación de un acto dispositivo de transacción, desistimiento o convenimiento.
La competencia funcional la determina la cualidad de tribunal juzgador, en razón del conocimiento que el juez de éste tiene sobre el caso decidido, en el supuesto que permanezca en ejercicio.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003 (caso: Nelson Guillermo Colina Medina), contra la decisión de fecha 30 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, ratificada mediante fallo número 448 del 17 de julio de 2008 (caso: Centro Turístico Recreacional Doral, C.A. contra Carmen Reyna de Salazar y otros.), dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:
‘...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...’.
Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:
‘...Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal...’.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que, efectivamente, como lo señalaron los juzgados de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es la decisión que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada a que alude el mandamiento del artículo 327 antes transcrito, al haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado en su contra, lo que determinaría, en principio, que es ese tribunal el que debería conocer el juicio de invalidación…”

Por otro lado, en criterio reciente dictado por la misma Sala mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2024, expediente No. AA20-C-2023-000582, dejo asentado lo siguiente:
“(…)
Aunado a lo anterior, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la invalidación viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tal como fue desarrollado supra.
Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente de los extractos del libelo de demanda precedentemente trascritos, que el presente juicio de invalidación se intentó contra el fallo de fecha 2 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, contra la que se ejerció recurso de casación posteriormente.
Dicho recurso fue decidido en esta máxima instancia civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2016, en la cual se declaró sin lugar el mismo, lo que determina que la sentencia a invalidar sería, en todo caso, la proferida por el jurisdicente de alzada, ello en virtud de que es ese fallo el que se encuentra definitivamente firme y con carácter de sentencia ejecutoria (Cfr. Sentencia número 448, del 17 de julio de 2008, expediente número 04-744).
De modo que, en el sub iudice se pueden constatar dos situaciones, 1) que el hoy recurrente intentó la invalidación contra la sentencia proferida en primera instancia y 2) que la decisión contra la cual debió intentarse la invalidación era la dictada en segunda instancia, pues esta era la que tendría el carácter de sentencia ejecutoria.
Así pues, de lo anterior se concluye que el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2023, no actuó apegado a derecho al declarar inadmisible la invalidación por no haberse consignado el documento fundamental junto con el libelo de la demanda, siendo lo correcto la declaratoria de inadmisibilidad por estar incursa en una causal expresamente establecida en la ley, pues, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación debió ser propuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2015, que es la que se encuentra definitivamente firme y con carácter de sentencia ejecutoria, y no en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 2 de julio de 2010, tal y como lo hizo la parte actora.
Por tanto, el juez de la recurrida erró al declarar la inadmisibilidad de la invalidación por la falta del documento fundamental, siendo que tal inadmisibilidad viene dada por la naturaleza de la sentencia que se pretende invalidar, por lo que, el ad quem con tal proceder subvirtió el proceso, y en consecuencia violó el derecho a la defensa, infringiendo los artículos 15, 341 y 327 del Código de Procedimiento Civil
(… Omissis…)
A juicio de la Sala y conforme a todo lo antes expuesto, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible, tal como lo estableció el juez ad quem, pero no por la falta del documento fundamental, sino que tal inadmisibilidad viene dada por la naturaleza de la sentencia que se pretende invalidar –es decir, por otros motivos, distintos a los desarrollados en la recurrida-, por lo que la Sala en el dispositivo de este fallo casará parcialmente y sin reenvío la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda (…)”.

Analizadas las jurisprudencias parcialmente transcritas, las cuales resultan aplicables al caso de autos, advierte este Jugado que de la reforma de la demanda que obra inserta en las actas del expediente, se evidencia que el presente asunto versa sobre un recurso de invalidación, interpuesto por las sociedades mercantiles BISUTERIAS MIS FACTURY 21 C.A., y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A, en contra de la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN C.A., en la persona de su presidente MANUEL ALFONZO PÍRELA MILLÁN, cuyo objeto es atacar por vía extraordinaria la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 08 de agosto de 2016, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 02 de agosto de 2017, por lo que se observa que el fallo contra el cual se ejerció el recurso fue el dictado por el Juez de Alzada, resultando concluyente que la competencia funcional para conocer de dicho recurso conforme al artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, es la decisión dictada en segunda instancia, pues es esta la que obtuvo el carácter de sentencia ejecutoria. Y así queda establecido.
Finalmente, y tal como se indicó al inicio de este fallo con relación que la actividad del juez no puede estar sujeto a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso; siendo que, en el caso de autos la acción propuesta no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen, en razón de que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, es por ello, que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, todo ello concatenado con el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna; razón por la cual este Tribunal considera que, el recurso de invalidación propuesto resulta inadmisible por disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia a invalidar es la proferida por el juez de segunda instancia y debió se propuesta ante el Tribunal que dicto el referido fallo, ya que es la decisión de este ultimo la que se encuentra definitivamente firme y con carácter de sentencia ejecutoria. Y así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la INVALIDACION DE SENTENCIA propuesta por las sociedades mercantiles BISUTERIAS MIS FACTURY 21 C.A., y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A, en contra de la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN C.A., en la persona de su presidente MANUEL ALFONZO PÍRELA MILLÁN, todos identificados al inicio del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


VANESSA PEDAUGA



JTG/vp*
Asunto Nº AP11-V-2013-000054