REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de junio de 2024
214° y 165°
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001009
Demandante: Sociedad Mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 2014, bajo el No. 63, Tomo 26-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Rubén Elías Rodríguez y Rubén Darío Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.439 y 100.876, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y PROYECTOS DEL NORTE C.A., (CONPRONORTE), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2013, bajo el No. 133, Tomo 66-A Sdo, en la persona de su Presidente Vicepresidente CLAUDIO ANDREA COLETTA ARÍAS y ANDRES EDUARDO COLL ARÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.505.876 y 19.897.457, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Mark A. Melilli Silva, Lisette García Gandica y Anthony Muñoz Ponce, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.506, 106.695 y 296.960, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 09 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE, C.A (CONPRONORTE), ambas plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 10 de octubre de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, y en fecha 16 de marzo de 2023, se dejó constancia de haberse librado la boleta de intimación.
En fecha 23 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de suspensión.
En fecha 26 de octubre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición al decreto intimatorio.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2023, este Tribunal ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República y al Juzgado Distribuidor de los Tribunales del Municipio Anaco y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 02 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación, desconocimiento y tacha de las facturas presuntamente aceptadas.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2023, este Tribunal ordeno librar oficio a PDVSA Servicios Petroleros, S.A (PEPSA). Asimismo en esa misma fecha, se ordenó desglosar las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda marcadas con las letras “C” y “D” y la apertura del cuaderno de Tacha.
En fecha 13 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 13 de noviembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual le indicó a las partes que el proceso se encontraba suspendido por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, los cuales se comenzarían a computar al día siguiente a dicha fecha, con la salvedad expresa de que una vez hayan transcurrido el referido lapso se proveería lo conducente.
En fecha 05 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023, este Tribunal ordenó librar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de octubre de 2023 hasta el 12 de diciembre de 2023.
En fecha 09 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 19 de enero de 2024, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 15 de enero de 2024.
En fecha 24 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual desestimó la incidencia de tacha propuesta; de esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 08 de febrero de 2024; librándose las copias respectivas al Superior mediante oficio No. 2024-141 de fecha 04 de marzo de 2024.
En fecha 07 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2024, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de febrero de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se fijara acto conciliatorio entre las partes; siendo fijado por el Tribunal por auto de fecha 19 de febrero de 2024, ordenándose la notificación de las partes mediante la red social Whatsapp.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 15 de febrero del año en curso.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2024, se llevó acabo el acto de designación de expertos.
En fecha 21 y 22 de febrero del año en curso, los expertos designados se dieron por notificados.
En fecha 26 de febrero de 2024, comparecieron los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTINEZ y ANTONIO PALMA DE CONCILIS, en su carácter de expertos designados y aceptaron el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, se ordenó dejar sin efecto los oficios librados en fecha 15 de febrero del presente año, mediante auto de admisión de pruebas y se ordenó librar nuevos oficios, asimismo se ordenó librar comisión a los fines de evacuar prueba testimonial solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2024, el apoderado de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para librar comisión y oficios a los entes correspondientes.
En fecha 28 de febrero de 2024, se llevó acabo el acto de conciliación entre las partes, dejándose constancia de que las mismas no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 28 de febrero del presente año, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró comisión librada en fecha 26 de febrero del 2024.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2024, los expertos solicitaron una prórroga de 10 días de Despacho, para consignar el informe pericial.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2024, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada, debidamente consignadas por el Abogado Rubén Rodríguez Lobo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2024, este Juzgado otorgó a los expertos Grafotécnicos, un lapso de 10 días de despacho para la consignación del respectivo informe.
En fecha 26 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó los fotostatos solicitados por auto de fecha 15 de febrero de 2024.
Por auto de fecha 01 de abril de 2024, este Juzgado libró oficio a los entes correspondientes a los fines de evacuar las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se ordenó librar comisión a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida por el mismo y se designó al referido abogado correo especial.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril del presente año, el apoderado judicial de la parte demandada, retiró los oficios librados en fecha 01 de abril de 2024.
En fecha 03 de abril de 2024, compareció la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de experto Grafotécnico, y mediante diligencia solicitó lapso de 5 días de despacho para consignar informe.
En fecha 03 de abril de 2024, el apoderado de la parte actora consignó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 04 de abril de 2024, se dejó constancia que en fecha 20 de marzo de 2024, este Juzgado otorgó prorroga del lapso de la consignación del informe pericial.
En fecha 04 de abril de 2024, se dictó cómputo de los días de despacho solicitados por la parte actora.
En fecha 05 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó las resultas de los oficios librados por este Juzgado, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por su parte.
En fecha 05 abril de 2024, comparecieron los expertos Grafotécnicos y mediante diligencia consignaron el dictamen Grafotécnico.
En fecha 08 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó las resultas de los oficios librados por este Juzgado, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por su parte.
En fecha 10 de abril del presente año, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando aclaratoria del dictamen pericial de los expertos Grafotécnicos.
En fecha 23 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas de informes consignadas por la representación judicial de la parte demandada y ratificó la solicitud de aclaratoria de los expertos Grafotécnicos.
Mediante auto de fecha 29 de abril del presente año, se ordenó la notificación de los expertos Grafotécnicos a los fines de que comparecieran para que procediera a responder las aclaratorias formuladas por la parte actora con relación a la experticia consignada.
En fecha 30 de abril de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada consignaron escrito de informes.
En fecha 14 de mayo de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 17 de mayo de 2024, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado vía WhatsApp a los expertos Grafotécnicos del auto de fecha 29 de abril de 2024.
En fecha 24 de mayo de 2024, los expertos Grafotécnicos presentaron escrito de aclaratoria de la experticia grafotecnica.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente juicio, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora que, en fecha 03 de abril de 2023, la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A. (CONPRONORTE), solicitó una orden de servicio a su representada SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A., hasta por la cantidad de UN MILLÓN NUEVE MIL DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1.009.654,55), para que ésta realizara un trabajo integral a pozos con equipo de tubería continua en la dirección ejecutiva de producción oriente en el Distrito El Furrial, Punta de Mata, Estado Monagas.
Que dicho servicio se ejecutó satisfactoriamente según consta de la factura aceptada signada con el No. 000734 de fecha 04 de abril de 2023, concediéndose un plazo de treinta (30) días continuos para pagar. Que de modo que el vencimiento de esa factura seria en fecha 04 de mayo de 2023, y que, sin embargo, han transcurrido desde su vencimiento más de cinco (5) meses sin que hasta ahora el deudor haya efectuado el pago de esa deuda que tiene el carácter de liquida y exigible.
Alegó que para el día 17 de julio de 2023, la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A. (CONPRONORTE), solicitó una nueva orden de servicio a su representada SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A., hasta por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DÓLARES ($ 1.651.623,00), para que ésta realizara un nuevo trabajo integral a los pozos PIC 41, PIC, MUC 24-L, MUC 27, MU 119 y SBC 108, con equipos de tubería continua en la dirección ejecutiva de producción oriente en el Distrito El Furrial, Punta de Mata, Estado Monagas.
Que dicho servicio se ejecutó satisfactoriamente según consta de la factura aceptada signada con el No. 000752 de fecha 17 de julio de 2023, concediéndose un plazo de treinta (30) días continuos para pagar. De modo que el vencimiento de esa factura sería el 17 de agosto de 2023, y que, sin embargo, han transcurrido desde su vencimiento más de cuarenta y cinco (45) días sin que hasta ahora el deudor haya efectuado el pago de esta deuda que tiene el carácter de liquida y exigible.
Que para el día 18 de agosto de 2023, nuevamente, la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A. (CONPRONORTE), solicitó una tercera orden de servicio a su representada SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A., hasta por la cantidad DE UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.125.976,37), para que ésta realizara un nuevo trabajo integral a los pozos SBC 102, PIC 16, PIC 23, SBC 145 y PIC 24, con equipos de tubería continua en la dirección ejecutiva de producción oriente en el Distrito El Furrial, Punta de Mata, Estado Monagas.
Que dicho servicio se ejecutó satisfactoriamente según consta de la factura aceptada signada con el No. 000753 de fecha 18 de agosto de 2023, concediéndose un plazo de treinta (30) días continuos para pagar. De modo que el vencimiento de esta factura sería el 18 de septiembre de 2023, y que, sin embargo, han transcurrido desde su vencimiento más de quince (15) días sin que hasta ahora el deudor haya efectuado el pago de esa deuda que tiene el carácter de liquida y exigible.
Que tienen tres (3) facturas debidamente aceptadas por el deudor que establecen una deuda líquida y exigible de dinero que no han sido canceladas o pagadas por la empresa deudora CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DE EL NORTE C.A. (CONPRONORTE), toda lo cual ocasiona grandes inconvenientes económicos a su representada.
Que el monto total de la deuda asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3.877.253,92), y que se trata de una deuda liquida y exigible de dinero apoyada en facturas aceptadas según los términos del artículo 147 del Código de Comercio, las cuales constituyen prueba irrefutable de la obligación según el artículo 124 eiusdem.
Que fundamentan la pretensión conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio.
Que comparecen ante esta autoridad a los fines de demandar a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A. (CONPRONORTE), en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos CLAUDIO ANDREA COLETTA ARIAS y ANDRÉS EDUARDO COLL ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 19.505.876 y 19.897.457, respectivamente, en su carácter de deudor, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3.877.253,92), o en su defecto, la cantidad que resulte según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento que se dicte la sentencia definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo a su contestación de la demanda, los representantes de la parte demandada presentaron oposición al decreto de la medida cautelar, alegando que la referida impugnación se realiza toda vez que de una simple revisión de las supuestas facturas y órdenes de servicio antes mencionadas, se evidencia claramente que no son documentos originales, sino que son fotocopias a color de facturas, que supuestamente adeuda nuestra representada, así como unas supuestas órdenes de servicio que nunca fueron emitidas por tales conceptos.
Que la demandante pretende sorprender la buena fe de este Tribunal mediante la consignación de copias simples a color de unos documentos de naturaleza privada, haciéndolas pasar por originales, cuando claramente no es el caso, pues de una simple observación de las mismas, se evidencia que tanto las facturas como las órdenes de servicio no son originales, por tal motivo impugnan y desconocen las firmas contenidas en los documentos consignados por la demandante en copias simples.
Asimismo, desconocieron y tacharon de falso de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1ro del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos promovidos por la demandante junto a su solicitud de intimación, alegando que los referidos anexos además de que fueron consignados en copia simple a color, la demandante pretende hacer valer como ciertas unas supuestas órdenes de servicio, y facturas que cuentan con sellos y firmas que no emanaron de su representada, y que de hecho, aún en el supuesto de que la demandante traiga al proceso dichos documentos en original, deben insistir en que las mismas no fueron emitidas por CONPRONORTE, sino que son documentos falsos e inexistentes que no corresponden con aquellos que se encuentran en los archivos, sistemas, registro de órdenes de servicio, ni fueron suscritos por CONPRONORTE ni por representante o empleado alguno.
Que las órdenes de servicio que se consignaron identificadas como anexos "C" y "D" son similares a aquellas que arroja el sistema utilizado por su representada, las cuales son simples duplicados que contienen conceptos y montos que CONPRONORTE no le solicitó y que, en consecuencia, no le debe, y que de hecho, esa representación observa con bastante preocupación que los sellos y firmas que constan tanto en las facturas No. 000752, como en la No. 000753, y en las ordenes de servicio No. OS000199 y No. OS000239 no pertenecen a su representada, por lo cual esa representación las tacha de falsedad y además desconoce las firmas que se encuentran en las mismas.
En cuanto a la contestación de la demandada, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A., (CONPRONORTE), contradijeron de formal total la presente demanda, tanto en los hechos en que se funda, como en el derecho que se invoca como aplicable al caso, por ser incorrecto y manifiestamente improcedente.
Que, en virtud de los alegatos presentados por la demandante, relacionados con que supuestamente es acreedora de tres (3) facturas debidas por su representada, esa representación judicial, de conformidad con las previsiones del artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.364 del Código Civil, rechazaron e impugnaron todas y cada una de las facturas consignadas por la parte actora junto al libelo de demanda.
Que en el caso de que este Tribunal considere que los documentos consignados por la demandante e impugnados por esa representación, tengan validez, dejan constancia que en las referidas copias, no se evidencia prueba alguna de que exista pacto o acuerdo alguno entre las partes, respecto a que los montos deban ser cancelados únicamente en moneda extranjera, y que si bien es cierto que las copias simples de las facturas que presentó la contraparte en el expediente, reflejan montos en dólares, no es menos cierto que, no se evidencia en estas, pacto expreso alguno de que el dólar sea considerado como moneda y unidad de pago.
Que niegan y rechazan los montos que contienen las facturas impugnadas, desconocidas y tachadas de falsas, que su representada ha cancelado y abonado cantidades importantes a la deuda que sí sostuvo con la demandante, en virtud de la relación comercial que han sostenido por meses.
Que como prueba de algunos de los pagos que se han hecho durante la relación comercial existente entre las partes, promovieron marcados con las letras "A", "B", y "C", lo siguientes documentos:
A) Original de recibo de pago por CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 425.000), los cuales SECURITY WORKS firmó en señal de recibimiento.
B) Recibo de pago por CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 120.000), los cuales SECURITY WORKS firmó en señal de recibimiento.
C) Original de recibo por la dación en pago de una camioneta Silverado con placa A81E9A, valorada por acuerdo entre las partes en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 33.000), los cuales SECURITY WORKS firmó en señal de recibimiento.
Que de los QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 578.000) abonados, en concepto de adelantos y anticipos, su representada sí ha cumplido con sus obligaciones con respecto a las deudas que sí han existido. De forma tal que CONPRONORTE en todo momento ha sido una empresa responsable que ha actuado de buena fe con respecto a sus obligaciones, contrario a como lo pretende hacer ver la demandante, y que su representada nunca ha actuado con falta de probidad para evadir cumplir con sus obligaciones.
Que, por todo lo anteriormente solicitaron:
1. Que sean desechadas del proceso las documentales que consignadas junto al libelo identificadas con las letras "B", "C", y "D", por cuanto las mismas son copias simples de documentos privados que no tienen ningún valor probatorio.
2. Que, en todo caso, la presente causa sea decidida una vez haya decisión definitiva respecto a la tacha propuesta por esta representación de forma incidental.
3. Que en el supuesto de que la tacha de falsedad fuera declarada "sin lugar" la presente demanda sea igualmente declarada "sin lugar" por cuanto nuestra representada no adeuda los montos demandados pues tales servicios nunca fueron prestados ni contratados, ni existe prueba fehaciente de ello.
4. Que subsidiariamente, que aún en el supuesto de que la presente demanda sea declarada "con lugar" nuestra representada no sea condenada a pago alguno en moneda extranjera por cuanto no existió pacto expreso entre las partes respecto a la liberación de sus obligaciones en dicha moneda de forma exclusiva.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte Actora:
Conjuntamente con el escrito libelar y marcado con la letra “B”, copia simple de factura No. 000734 de fecha 04 de abril de 2023, emitida por la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A, y orden de servicio No. 0S000169, emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A (CONPRONORTE), de fecha 03 de abril de 2023, por un monto de MIL NUEVE CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($ 1.009.654,77).
Marcado con la letra “C”, copia simple de factura No. 000752 de fecha 17 de julio de 2023, emitida por la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A, y orden de servicio No. 0S000199, emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A (CONPRONORTE), de fecha 17 de julio de 2023, por un monto de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO SEISCIENTOS VEINTITRÉS ($1.651.623,00).
Marcado con la letra “D”, copia simple de factura No. 000753 de fecha 18 de agosto de 2023, emitida por la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A, y orden de servicio No. 0S000239, emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A (CONPRONORTE), de fecha 18 de agosto de 2023, por un monto de MIL DOSCIENTOS QUINCE NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS ($1.215.976,37).
Al respecto, debe indicar quien suscribe que las referidas documentales serán analizadas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Original de instrumento poder, otorgado por el ciudadano JUAN LEONARDO GONZÁLEZ GRIMAN, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A, a los abogados Rubén Darío Rodríguez Lobo y Rubén Elías Rodríguez Lobo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.876 y 75.439, respectivamente, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de octubre de 2023, bajo el No. 44, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado la representación judicial en juicio de los abogados en referencia. Así se decide.
Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A, debidamente inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 2014, quedando inscrita bajo el No. 63, Tomo 26-A del Año 2014. Al respecto, este Sentenciador estima que las mencionadas documentales constituyen copias de documento público, por tanto, al evidenciarse que no fueron impugnadas ni tachadas de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio atinente a los estatutos, objeto, domicilio, cantidad de acciones, accionistas, entre otras cosas, de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A. Así se decide.
Original de Registro Único de Información Fiscal (RIF) expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A (CONPRONORTE), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la dirección fiscal de la mencionada sociedad. Así se decide.
Copia simple de los Estatutos Sociales y Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A (CONPRONORTE), debidamente inserto en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2013, quedando inscrito bajo el No. 133, Tomo 66-A-SDO del Año 2013, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando demostrado con la misma el objeto, el domicilio, la cantidad de acciones y los accionistas la referida empresa. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas:
Ratificó e hizo valer las facturas Nos. 00734, 000752 y 000753 de fechas 04 de abril de 2023, 17 de julio de 2023 y 18 de agosto de 2023, respectivamente; emitida por la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A., las cuales serán analizadas en la parte motiva del presente fallo Así se decide.
Promovió los siguientes documentales:
- Informe Post Operacional de fecha 21 de diciembre de 2022, emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE) dirigido a PDVSA, con revisión previa de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Recibo de Documentos de Servicios de fecha 08 de enero de 2023, emitido por la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A, en la cual esta última le hace entrega al ciudadano al RAYMOND RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente de Coiled Tubing la documentación en físico de los servicios ejecutados de Coiled Tubing en el Distrito DEPO de PDVSA, con las propuestas técnicas para el Pozo SBC-44, Reporte de Campo del Pozo SBC-44 y Post Operacional del Pozo SBC-44.
- Informe Post Operacional de fecha 03 de febrero de 2023, relacionado con la limpieza y estimulación del Pozo SBC-108 y Taladro S/T, emitido por la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos del Norte (CONPRONORTE) a PDVSA, con revisión previa de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Recibo de fecha 15 de febrero de 2023, en el cual el ciudadano RAYMOND RODRÍGUEZ en su condición de Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE), dejó constancia de haber recibido del ciudadano RICARDO SIERRALTA, Gerente de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A, los reportes correspondientes a los pozos MUC-27, MUC-24C-MUC-24L, SBC-108, MUC-119, PIC-41, PIC-17 y PIC-07.
- Informe Post Operacional de fecha 07 de febrero de 2023, relacionada con la pesca, recuperación y sarta de CT 2” del Pozo PIC-23 y Taladro S/T, emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE) y dirigido a PDVSA, con revisión previa de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Propuesta Técnica Económica (Coiled Tubing) emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE) para la limpieza y estimulación de los pozos PIC-24, taladro: S/T de fecha 07 de marzo de 2023, con revisión previa de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Recibo de Documentos de Servicios de fecha 15 de abril de 2023, emitida por la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A, en la cual le hace entrega al ciudadano RAYMOND RODRÍGUEZ en su condición de Gerente de Coiled Tubing la documentación en físico de los servicios ejecutados de Coiled Tubing en el Distrito Depo de PDVSA, con las propuestas técnicas para el pozo PIC-24, Reporte de Campo del Pozo PIC-24 y Post Operacional del Pozo PIC-24.
- Propuesta Técnica Económica (Coiled Tubing) emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE), para la limpieza y estimulación de los Pozos SBC-145, Taladro: S/T de fecha 16 de febrero de 2023, con revisión previa de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Informe Post Operacional de fecha 09 de enero de 2023, relacionado con la limpieza nitrogenada y estimulación matricial con Coiled Tubing del Pozo PIC-41 y Taladro S/T, emitido por la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos del Norte (CONPRONORTE) a PDVSA, con revisión previa de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Recibo de Documentos de Servicios de fecha 14 de enero de 2023, emitido por la sociedad mercantil Security Works Asesores Consultores, C.A, donde le hizo entrega al ciudadano Raymond Rodríguez, en su condición de gerente de Coiled Tubing, la documentación en físico de los servicios ejecutados de Coiled Tubing en el Distrito DEPO de PDVSA, con las propuestas técnicas para el Pozo PIC-41, Reporte de Campo del Pozo PIC-41 y Post Operacional del Pozo PIC-41.
- Informe Post Operacional de fecha 14 de febrero de 2023, relacionado con la limpieza nitrogenada y estimulación matricial con Coiled Tubing del Pozo SBC-102 y Taladro: S/T, emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE) a PDVSA, con revisión previa de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Propuesta Técnica Económica (Coiled Tubing), realizada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE), para la limpieza y estimulación de los Pozos PIC-17, taladro: S/T, de fecha 21 de noviembre de 2022, con revisión previa de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Propuesta Técnica Económica (Coiled Tubing) realizada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE), para la limpieza y estimulación d los Pozos MUC-119, Taladro: S/T de fecha 19 de enero de 2023, con revisión previa de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Informe Post Operacional de fecha 28 de enero de 2023, relacionado con la limpieza nitrogenada y estimulación con Coiled Tubing del Pozo MUC-119 y Taladro S/T, emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE) a PDVSA, con revisión previa de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Informe Post Operacional de fecha 28 de enero de 2023, relacionada con la limpieza nitrogenada y estimulación con Coiled Tubing del Pozo MUC-119 y Taladro S/T, emitido por la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos del Norte (CONPRONORTE) a PDVSA, con revisión previa de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Informe Post Operacional de fecha 29 de noviembre de 2022, relacionado con la limpieza y estimulación con Coiled Tubing de 2” del Pozo Ful-51 y Taladro S/T, emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE) a PDVSA, con revisión previa de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Informe Técnico del Pozo PIC-16 de fecha 02 de marzo de 2023, emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE), en la cual presenta un resumen operacional de las actividades a desarrollar por la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Propuesta Técnica Económica (Coiled Tubing) emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE), para la limpieza y estimulación de los Pozos FUL-51, Taladro: S/T de fecha 19 de enero de 2023, con revisión previa de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Reporte de Servicios emitido por la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A, en el cual realizan un resumen de las operaciones de limpieza y estimulación del Pozo PIC-16, con su respectivo sumario del día.
- Recibo de Documentos de Servicios de fecha 14 de diciembre de 2022, emitido por la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A, le hizo entrega al ciudadano RAYMOND RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente de Coiled Tubing la documentación en físico de los servicios ejecutados de Coiled Tubing en el Distrito Depo de PDVSA, con las propuestas Técnicas para el Pozo FUL-51, Reporte de Campo del Pozo FUL-51 y Post Operacional del Pozo Ful 51.
- Informe Post Operacional de fecha 02 de marzo de 2022, relacionada con la limpieza nitrogenada y estimulación con Coiled Tubing de 2” del Pozo PIC-6 y Taladro S/T, emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE) dirigido a PDVSA, con revisión previa de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Informe Post Operacional de fecha 02 de marzo de 2022, relacionado con la limpieza nitrogenada y estimulación con Coiled Tubing de 2” del Pozo PIC-6 y Taladro S/T, emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE) y dirigido a PDVSA, con revisión previa de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Propuesta Técnica Económica (Coiled Tubing) realizada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE) para la limpieza y estimulación de los pozos FUC-28, Taladro: S/T, de fecha 15 de octubre de 2022, con revisión previa de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Informe Post Operacional de fecha 05 de noviembre de 2022, relacionada con la pesca, limpieza y estimulación matricial del Pozo FUC-28 y Taladro S/T, emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE) y dirigido a PDVSA, con revisión previa de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Propuesta Técnica Económica (Coiled Tubing) realizada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE), para la limpieza y estimulación de los Pozos SBC-130, Taladro: S/T de fecha 02 de diciembre de 2022, con revisión previa de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Reporte de Servicios de fecha 07 de 2021, emitido por la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos del Norte (CONPRONORTE), en la cual describe las operaciones realizadas por la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A, en el pozo SBC-130.
- Constancia de entrega de fecha 02 de mayo de 2023, mediante la cual el ciudadano JORGE TORCATT, titular de la cedula de identidad No. 11.002.077, en su condición de coordinador de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A, en donde se le hace entrega a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE), de los documentos pertenecientes al Servicio de Coiled Tubing de los pozos MUC-119, SBC-102, MUC-27, SBC-145, SBC-130, FULL 51, FUC 28, FUC-13L, PIC-07.
- Informe Post Operacional de fecha 15 de diciembre de 2022, relacionado con la limpieza y estimulación matricial del Pozo SBC-130 y Taladro S/T, emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE) y dirigido a PDVSA, con revisión previa de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Informe Post Operacional de fecha 15 de diciembre de 2022, relacionada con la limpieza y estimulación matricial del Pozo SBC-130, emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE) y dirigido a PDVSA, con revisión previa de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A.
- Recibo de Documentos de Servicios de fecha 10 de marzo de 201223, en la cual la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A le hizo entrega al ciudadano RAYMOND RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente de Coiled Tubing la documentación en físico de los servicios ejecutados de Coiled Tubing en el Distrito Depo de PDVSA, con las propuestas técnicas para el Pozo PIC-16, Reporte de Campo del Pozo PIC-16 y Post Operacional del Pozo PIC-16.
- Constancia de entrega de fecha 02 de mayo de 2023, mediante la cual el ciudadano JORGE TORCATT, titular de la cedula de identidad No. 11.002.077, en su condición de coordinador de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A., le hizo entrega a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE (CONPRONORTE) de los documentos pertenecientes al servicio de Coiled Tubing de los Pozos MUC-119, SBC-102, MUC-27, SBC-145, SBC-130, FULL-51, FUC 28, FUC-13L, PIC-07.
Con relación a las documentales antes descritas, este sentenciador observa que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada realizó oposición a las mismas, alegando ser impertinentes por cuanto la fecha de emisión es anterior a la fecha de las facturas pretendidas; en tal sentido, a juicio de quien suscribe los referidos instrumentos solo demuestran que entre las partes existe o existió una relación comercial, sin embargo tales documentales no aportan nada con la resolución de la presente controversia, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos YIMNELL SUSANA FIGURA RIVAS, LEOMAR JESÚS TRINITARIO PATIÑO, JORGE LUIS TORCATT LUNAR, RICARDO ANTONIO SIERRALTRA NAVA, RAYMOND DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, AGUSTÍN UGAS y JORGE OCHOA, venezolanos, domiciliados en el Estado Anzoátegui, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.546.952, V-19.082.323, V-11.002.077, V-15.810.448, V-14.044.625, V-19.312.148 y V-20.622.218, respectivamente. Al respecto, se observa que en fecha 15 de febrero de 2024, este Tribunal ordenó comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Anaco y Simón Rodríguez del estado Anzoátegui a los fines de que evacuaran las testimoniales de los ciudadanos YIMNELL SUSANA FIGURA RIVAS, LEOMAR JESÚS TRINITARIO PATIÑO, JORGE LUIS TORCATT LUNAR, RICARDO ANTONIO SIERRALTRA NAVA, RAYMOND DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA y AGUSTÍN UGAS; igualmente, se ordenó comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Homónimo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para evacuar la testimonial del ciudadano JORGE OCHOA; observándose que en fecha 13 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos las resultas de las comisiones libradas, y en tal sentido se observa:
En cuanto a la testimonial del ciudadano RAYMOND DE JESUS RODRIGUEZ ARCIA, una vez que compareció manifestó:
" (...) En horas de Despacho del día de hoy, Jueves siete (7) de Marzo del año 2024, siendo las Diez y diez minutos de la mañana (10:10am), comparece el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, Inpreabogado N°: 100.876, apoderado de la parte actora, Sociedad Mercantil "SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A" quien presentó en calidad de testigo al ciudadano que juramentado e identificado legalmente dijo ser y llamarse: RAYMOND DE JESUS RODRIGUEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°: V-14.044.625, número de teléfono 0424-8472393 de 44 años de edad, de profesión Ingeniero de Mantenimiento y domiciliado en la Urbanización Los Girasoles, Town House 92, Sector 17 de Diciembre, El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno en declarar acerca de los particulares que irá señalando el Apoderado de la parte actora. En este estado se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto por si ni por medio de apoderado. Inicia la evacuación del testigo y lo hace así: AL PRIMERO: ¿Qué relación tienen o tuvo usted con la empresa CONPRONORTE? CONTESTO: "Fui contratado en la gerencia de servicio a pozos de Conpronorte”. - AL SEGUNDO: ¿En qué fecha estuvo usted contratado por CONPRONORTE? CONTESTO: "noviembre 22 de 2022"- AL TERCERO: ¿Qué cargo desempeñó usted en CONPRONORTE? CONTESTO: "Gerente del subsuelo" - AL CUARTO: "Dentro de sus responsabilidades propias del cargo, tenía usted que ver con empresas subcontratadas por la empresa CONPRONORTE? CONTESTO: "Con las contratistas de servicios a pozos en las actividades de Coiled Tubbing, Well Testing y guaya fina, era mi responsabilidad verificar que cada servicio contratado por Conpronorte se cumpliera en cada pozo, y se facturara según lo realizado por cada empresa.”. - AL QUINTO: ¿La empresa Conpronorte sub contrató a empresas para que realizaran algún tipo de servicio en pozos petroleros asignado a ellas? CONTESTO: "Si, a según la especialidad que se requiera en el pozo”.- AL SEXTO: ¿A cuál empresa sub contrató la empresa Conpronorte como ejecutora de los servicios de Coilet Tubbing para el norte de Monagas (Furrial), Punta de Mata, Depo)? CONTESTO: "A Security Works Asesores Consultores C.A. AL SEPTIMO: ¿Qué servicio realizaba la empresa Security Works, para la empresa Conpronorte? CONTESTO: "Servicios de Coilet Tubing con unidades de tuberías continua de 100K."- AL OCTAVO: ¿Sabe usted cuantos pozos realizó la empresa Security Works para la empresa Conpronorte? CONTESTO: "Security Works realizó alrededor de 27 pozos con servicio de Coilet Tubbing."- AL NOVENO: ¿Conocía usted los montos que cobraba la empresa Security Works a Conpronorte por los servicios prestados? CONTESTO: "Si, como Gerente de Coilet Tubbing debía revisar las preguntas -facturas y discutir los post Job (informe final) de cada pozo y ahí están los montos que se generan”. - AL DECIMO: ¿Conoce usted de las facturas emitidas por Security Works, y entregadas y recibidas por Conpronorte asociadas al servicio del colinde Tubbing? CONTESTO "Si, hasta que terminó el proyecto hubo tres (3) facturas emitidas por Security Works hacia Conpronorte"- AL DECIMO PRIMERO: ¿Porque usted tiene conocimiento de esas facturas? CONTESTO: "Por la revisión que debo hacerle a todos los servicios una vez que estos culminan y se prepara la prefectura de los servicios"- AL DECIMO SEGUNDO: ¿Cuáles eran los montos de esas facturas? CONTESTO: "Una por 1.009.854,77 $, la segunda por 1.651.623 $ y la tercera por 1.215.976,37 $- AL DECIMO TERCERO: ¿Tiene conocimiento de que las facturas antes mencionadas fueron entregadas por personal de Security Works a la empresa Conpronorte? CONTESTO: "Si, fueron entregadas en administración de Conpronorte- AL DECIMO CUARTO: ¿Sabe usted quien recibió las facturas en la empresa Conpronorte? CONTESTO: "Si, la señora Ivon Estrella, la Gerente de Administración y Contratos"-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (...)"
En cuanto a la testimonial del ciudadano RICARDO ANTONIO SIERRALTA NAVA, una vez que compareció manifestó:
"(…) En horas de Despacho del día de hoy, Jueves siete (7) de Marzo del año 2024, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20a.m.), comparece el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, Inpreabogado N°: 100.876, apoderado de la parte actora, Sociedad Mercantil "SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A" quien presentó en calidad de testigo al ciudadano que juramentado e identificado legalmente dijo ser y llamarse: RICARDO ANTONIO SIERRALTA NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°: V-14.044.625, número de teléfono 0412-6961424 de 41 años de edad, de profesión Ingeniero Mecánico e Industrial, domiciliado en Urbanización Country Club detrás de la Urbanización San Remo, El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, y manifestó no tener impedimento alguno en declarar acerca de los particulares que irá señalando el apoderado de la parte actora. En este estado se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto por si ni por medio de apoderado. Inicia la evacuación del testigo y lo hace así: AL PRIMERO: ¿Qué relación tiene usted con la empresa Security Works, CA? CONTESTO: "Soy el Gerente de Negocios y Marketing de la Compañía AL SEGUNDO: ¿Qué relación hubo entre Security Works, CA y la Empresa Conpronorte? CONTESTO: "La empresa Conpronorte nos contrató para realizar servicios de limpieza estimulación e inducción con equipos de tubería continua (Coiled Tubbing)". AL TERCERO: ¿Tiene conocimiento de las actividades ejecutadas por Security Works a la empresa Conpronorte? CONTESTO: "Si, por mi cargo estuve en cada uno de los pozos desde su asignación hasta la entrega del reporte final y discusión de ingeniería de todo lo ejecutado". AL CUARTO: ¿Tiene conocimiento de los montos cobrados por Security Works a la empresa Conpronorte por los servicios prestados? CONTESTO: "Si, soy el encargado de calcular y elaborar las prefecturas de cada servicio, discutirlas con el personal de sub suelo y administración de la empresa Conpronorte" - AL QUINTO: Conoce usted cuantas facturas por cobrar a la empresa Conpronorte posee Security Works, C.A? CONTESTO: "Si, hay tres facturas por cobrar”. - AL SEXTO: ¿Según su cargo, puede mencionar los montos y números de facturas pendientes por cobrar? CONTESTO "Si, factura N°: 734 por un monto de 1.009.654,77$; la N°: 752 por un monto de 1.651.623$ y la No: 753 por un monto de 1.215.976,37$". AL SEPTIMO: ¿Cómo sabe usted los montos exactos y números de esas facturas? CONTESTO: "Yo soy el que calcula las pre facturas de cada servicio pozo ejecutado y las discuto con el cliente, en este caso Conpronorte. Los números de las facturas los conozco porque son los mismos de las prefecturas que yo mismo calculo". AL OCTAVO: ¿Tiene conocimiento si las facturas antes mencionadas fueron entregadas en la empresa Conpronorte? CONTESTO: "Si, fueron entregadas y recibidas por administración de Conpronorte". AL NOVENO: ¿Cómo tiene conocimiento de la entrega de las facturas a Conpronorte? CONTESTO: "Estuve presente cuando la administración de Security Works hizo entrega de las facturas al Gerente de QHSE Jorge Torcatt y al coordinador de Logística Leomar Trinitario, para que se dirigieran a la sede de la empresa Conpronorte a entregarlas. Y observe, a su regreso la entrega de las mismas firmadas y selladas por Conpronorte, a la coordinadora de base de Security Works, C.A Yimmel Figuera" AL DECIMO: ¿Tiene conocimiento de la fecha en que fueron recibidas las facturas por Conpronorte? CONTESTO: "Si, la número 734 el 04-04-2023, la número 752 el 17-07-2023 y la número 753 el 18-08-2023. AL DECIMO PRIMERO: ¿Sabe usted quien recibió las facturas por parte de la empresa Conpronorte? CONTESTO "Si, la Sra. Ivon Estrella Gerente de Administración y Contratos con quien también discutí los montos de cada servicio y pre factura. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)"
En cuanto a la testimonial del ciudadano JORGE LUIS TORCATT LUNAR, una vez que compareció manifestó:
"(…) En el día de Despacho de hoy, martes, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.), fecha y hora fijadas por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar la declaración del ciudadano: JORGE LUIS TORCATT LUNAR, de conformidad con lo ordenado en el Despacho de Pruebas emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el Juicio COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), incoado por la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A. Anunciado el Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho, compareció una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse: JORGE LUIS TORCATT LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.002.077, profesión Especialista en Seguridad Industrial, domiciliado en la Calle San Juan, Casa No 04, Sector El Milagro de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesta a manifestar su declaración. Se deja constancia de la presencia de la parte promovente, el abogado en ejercicio RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial en el presente acto fijado por este Juzgado. Seguidamente la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a que se dedica la Empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte CA (Conpronorte)? Respondió: "Si a que se dedica, hacer trabajos de COILED TUBING, que específicamente trabaja con limpieza y estimulación de pozos". SEGUNDA, PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la Empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A. (Conpronorte) ha solicitado a otras compañías apoyo técnico y logístico o de cualquier otra naturaleza para realizar sus actividades? Respondió: "Si lo ha hecho, específicamente lo ha solicitado a nosotros la Empresa Security Works". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual son los servicios realizados por la Empresa Security Works C.A. a la Empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A. (Conpronorte)? Respondió: "Servicios de COILED TUBING". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué lugar se prestaron esos servicios a la Sociedad Mercantil Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A. (Conpronorte)? Respondió: "Se prestaron los servicios en el área de la dirección ejecutiva producción Oriente PDVSA, en los campos de la división El Furrial, Punta de Mata, el Tejero del Estado Monagas, por ejemplo, los pozos FULL 51, MUC 23, MUC 17, PIC 17, SBC 102, SBC 107, entre otros ". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce los montos que cobró Security Works C.A. a Construcciones Y Proyectos? Del Norte C.A (Conpronorte)? Respondió: "Si los conozco, se realizaron tres facturas la primera factura N° 000734 fue por UN MILLON NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (1.009.654,77 USD) fue recibida por la empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A, en fecha 04 de Abril del 2023, la segunda factura No. 000752 fue recibida el 17 de Julio de 2023, por un monto de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON CERO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (1.651.623,00 USD) y la tercera factura N° 000753 recibida en 18 de agosto de 2023, por UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (1.215.976,37 USD)". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, la hora y el lugar donde se entregó esas facturas? Respondió: "Las facturas fueron entregadas en la sede de la empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A, ubicada en la avenida José Antonio Anzoátegui al Frente del Establecimiento El Patio, en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en horas de la mañana en las fechas: la primera factura fue recibida el 04 de abril de 2023, la segunda factura en fecha 17 de julio de 2023 y la tercera factura en fecha 18 de agosto de 2023". SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo, que persona en Construcciones Y Proyectos Del Norte CA (Conpronorte) recibió esas facturas? Respondió: "Las facturas las recibió la señora Ivon, quien trabaja en el departamento de Administración”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien lo llevo a la empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A. (Conpronorte) para entregar esas facturas? Respondió: "Fui en un vehículo propiedad de la empresa Security Works tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, color negro".. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si se quedó usted con alguna copia firmada y sellada de esas facturas? Respondió: "Si por supuesto, eso es un requisito indispensable exigido por nuestra empresa para hacer entrega de la facturación". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que hizo con las copias originales de las facturas firmadas y selladas por la empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A. (Conpronorte)? Respondió: "Se las entregue a la señorita YINNELL FIGUERA, ella es la coordinadora de base de Security Works". Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)"
En cuanto a la testimonial del ciudadano LEOMAR JESUS TRINITARIO PATINO, una vez que compareció manifestó:
"(…) En el día de Despacho de hoy, Martes, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), siendo las diez de la mañana, (11:00 a.m), fecha y hora fijadas por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar la declaración del ciudadano: LEOMAR JESUS TRINITARIO PATINO, de conformidad con lo ordenado en el Despacho de Pruebas emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el Juicio COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), incoado por la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A. Anunciado el Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho, compareció una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse: LEOMAR JESUS TRINITARIO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V.-19.082.323, ocupación Asistente a Presidencia, domiciliado en la Urbanización La Bendición de Dios, Segunda Calle Casa No 02 en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesta a manifestar su declaración. Se deja constancia de la presencia de la parte promovente, el abogado en ejercicio RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial en el presente acto fijado por este Juzgado. Seguidamente la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a que se dedica la Empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A. (Conpronorte)?. Respondió: "Si, esta empresa presta servicios de mantenimiento y estimulación de pozos". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la Empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A. (Conpronorte) ha solicitado a otras compañías apoyo técnico y logístico o de cualquier otra naturaleza para realizar sus actividades? Respondió: "Si ha solicitado nuestro servicio a la empresa Security Works". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual son los servicios realizados por la Empresa Security Works C.A. a la Empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A. (Conpronorte)? Respondió: "Los servicios realizados por Security Works C.A de COILED TUBING". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué lugar se prestaron esos servicios a la Sociedad Mercantil Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A (Conpronorte)?. Respondió: "Se, prestaron los servicios en el área de la dirección ejecutiva producción Oriente PDVSA (DEPO), en el Estado Monagas, asimismo en los campos de la división El Furrial, Punta de Mata, el Tejero del Estado Monagas". QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce los montos que cobró Security Works C.A a Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A (Conpronorte)?. Respondió: "Si me consta y tengo el conocimiento de tres facturas la primera factura N° 000734 fue por un monto de 1.009.654,77 USD, que fue recibida en fecha 04 de Abril del 2023, una segunda factura con el N° 000752, de por un monto de 1.651:623,00 USD, que fue recibida en fecha 17 de julio de 2023 y una tercera factura N° 000753, por monto de 1.215.976,37 USD, que fue recibida en fecha recibida en 18 de agosto de 2023. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, la hora y el lugar donde se entregó esas facturas? Respondió: "Doy fe de que las facturas yo mismo las lleve y fueron entregadas en la sede de la empresa Construcciones Y Proyectos. Del Norte C.A, ubicada en la avenida José Antonio Anzoátegui al frente del establecimiento comercial con denominación EL PATIO, en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en horas de la mañana, tal consta en las facturas recibidas selladas por la empresa CONPRONORTE, 04/04/2023, 17/07/2023 y 18/08/2023." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que persona en Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A. (Conpronorte) recibió esas facturas? Respondió: “Las facturas las recibió la ciudadana Ivon, trabajadora del área de Administración de la empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A (Conpronorte)". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien lo llevo a la empresa Construcciones? Y Proyectos Del Norte C.A (Conpronorte) para entregar esas facturas? Respondió: "Me traslade en un vehículo propiedad de la empresa Security Works tipo Silverado, color negro, placa A45 DJ1K". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si se quedó usted con alguna copia firmada y sellada de esas facturas? Responda "Si quede con una copia original debidamente recibida, firmada, y sellada por la empresa CONPRONORTE". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que hizo con las copias originales de las facturas firmadas y selladas por la empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A. (Conpronorte)? Respondió: "Se las consigne a la Licenciada YINNELL FIGUERA, quien es la coordinadora de base de la empresa Security Works". Cesaron. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman (…)"
En cuanto a la testimonial de la ciudadana YIMNELL SUSANA FIGUERA RIVAS, una vez que compareció manifestó:
"(…) En el día de Despacho de hoy, Martes, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), siendo las diez de la mañana, (12:00 p.m), fecha y hora fijadas por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar la declaración de la ciudadana: YIMNELL SUSANA FIGUERA RIVAS, de conformidad con lo ordenado en el Despacho de Pruebas emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el Juicio COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), incoado por la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A en contra de la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A. Anunciado el Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho, compareció una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse: YIMNELL SUSANA FIGUERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.546.952, de profesión licenciada en ciencias y artes militares, domiciliada en la Calle Los Olivos, Casa N° 19, de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar dispuesta a manifestar su declaración. Se deja constancia de la presencia de la parte promovente, el abogado en ejercicio RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial en el presente acto fijado por este Juzgado. Seguidamente la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a que se dedica la Empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A (Conpronorte)?. Respondió: "La empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A, presta servicios de mantenimiento y estimulación de pozos generales". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A. (Conpronorte) ha solicitado a otras compañías apoyo técnico y logístico o de cualquier otra naturaleza para realizar sus actividades? Respondió: "Si, tengo el conocimiento de que la empresa Construcciones y Proyectos Del Norte C.A. solicitó servicios a la empresa Security Works de COILED TUBING". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual son los servicios realizados por la Empresa Security Works C.A. a la Empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A. (Conpronorte)? Respondió: "Los servicios prestado por empresa Security Works C.A a la Empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A (Conpronorte son de COILED TUBING". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué lugar se prestaron esos servicios a la Sociedad Mercantil Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A. (Conpronorte)? Respondió: "Me consta que los servicios prestados fueron en el Estado Monagas, en los campos de la división El Furrial, Punta de Mata, el Tejero.". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce los montos que cobró Security Works C.A. a Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A. (Conpronorte)? Respondió: "Conozco en virtud de mi cargo como coordinadora de bases de la empresa Security Works de tres facturas que cobró Security Works C.A. a Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A, una (01) factura N° 000734 fue por un monto de 1.009.654,77 USD, recibida en fecha 04 de abril del 2023, otra factura con el No 000752, de por un monto de 1.651.623,00 USD, recibida en fecha 17 de julio de 2023 y una factura N° 000753, por monto de 1.215.976,37 USD, que fue recibida en fecha 18 de agosto de 2023. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, la hora y el lugar donde se entregó esas facturas? Respondió: "Tengo el conocimiento de que los trabajadores LEOMAR JESUS TRINITARIO PATIÑO Y JORGE LUIS TORCATT LUNAR, fueron los encargados por la empresa SECURITY WORKS a los fines de entregar en la sede de la empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A, ubicada en la avenida José Antonio Anzoátegui al frente del restaurante EL PATIO, en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en horas de la mañana, una primera (1era) factura aceptada por la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A, signada con e N° 000734, de fecha 04/04/2023, hasta por la cantidad de 1.009.654, 55 USD, por concepto de trabajo integral a pozos con equipos de tubería continua en la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente en el Distrito El Furrial, Punta de Mata, Estado Anzoátegui, dichos servicios se ejecutó por SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A, concediéndole al deudor un plazo de treinta días continuos para pagar. De modo que el vencimiento de esta factura se verificó 04/05/2023; segunda (2da) factura aceptada por la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A, signada con el No. 000752, de fecha 17/07/2023, hasta por la cantidad de 1.651.623, 00 USD, por concepto de trabajo integral a los pozas PIC 41, PIC, MUC 24-L, MUC 27, MU 119 y SBC 108, con equipos de tubería continuas, en la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente en el Distrito El Furrial, Punta de Mata, Estado Anzoátegui, dichos servicios se ejecutó por SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A, concediéndole al deudor un plazo de treinta días continuos para pagar. De modo que el vencimiento de esta factura se verificó en 17/08/2023; una tercera (3era) factura aceptada por la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A, signada con el No 000753, de fecha 18/08/2023, hasta por la cantidad de 1.215.976, 37 USD, por concepto de trabajo integral a los pozos SBC 102, P!C 16, PIC 23, SBC 145, PIC 24, con equipos de tubería continuas, en la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente en el Distrito El Furrial, Punta de Mata, Estado Anzoátegui, dichos servicios se ejecutó por SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A, concediéndole al deudor un plazo de treinta días continuos para pagar. De modo que el vencimiento de esta factura se verificó en 18/09/2023. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que persona en Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A. (Conpronorte) recibió esas facturas?, Respondió: "Las facturas las recibió la ciudadana Ivon, trabajadora del área de Administración de la empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A (Conpronorte). Sin embargo, una vez que fueron recibidas, selladas y aceptadas por la empresa CONPRONORTE, fueron entregadas en mi persona por los trabajadores LEOMAR JESUS TRINITARIO PATIÑO Y JORGE LUIS TORCATT LUNAR, para que yo a su vez procediera a la entrega de las mismas al presidente de la empresa SECURITY WORKS". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quienes fueron los encargados de llevar las facturas a la empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A. (Conpronorte) para entregar esas facturas? Respondió: "Los trabajadores LEOMAR JESUS TRINITARIO PATIÑO Y JORGE LUIS TORCATT LUNAR, fueron los encargados de llevar a la sede de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE, ubicada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y posteriormente fue mi persona quien recibió las copias originales firmadas y selladas en las instalaciones de la empresa SECURITY WORKS, y a su vez fueron entregadas al presidente de la empresa JUAN GONZALEZ". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si se quedó usted con alguna copia firmada y sellada de esas facturas? Respondió: "Si mi persona fue quien recibió las copias originales firmadas y selladas en las instalaciones de la empresa SECURITY WORKS, y a su vez entregue al presidente de la empresa JUAN GONZALEZ”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que hizo con las copias originales de las facturas firmadas y selladas por la empresa Construcciones Y Proyectos Del Norte C.A. (Conpronorte)? Respondió: "Las entregue al presidente de la empresa SECURITY WORKS, JUAN GONZALEZ". Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)"
Ahora bien, la prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por lo que, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 procedimental, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, en tal sentido se procede de seguidas a la apreciación de las testimoniales previamente transcritas y al efecto tenemos que:
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos RICARDO ANTONIO SIERRALTRA NAVA, YIMNELL SUSANA FIGUERA RIVAS, LEOMAR JESUS TRINITARIO PATIÑO y JORGE LUIS TORCATT LUNAR, evidencia este Juzgador que si bien todos fueron contestes en señalar que conocían a ambas partes y que les constaba que CONPRONORTE solicitó a SECURITY WORKS C.A., los servicios de Coiled Tubing, que los trabajos realizados se ejecutaron por la parte actora en los campos de la división El Furrial, Punta de Mata, el Tejero del Estado Monagas y que las facturas cuyo cobro pretende SECURITY WORKS C.A., fueron debidamente aceptadas por CONPRONORTE y entregadas a una ciudadana de nombre Ivon Estrella, a juicio de este Juzgador considera que, en primer lugar los referidos ciudadanos ejercen funciones dentro de SECURITY WORKS C.A., lo cual hace presumir evidente parcialidad a favor de su promovente, motivo por el cual, este elemento resulta primordial en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad. En consecuencia, estos testigos no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente. Así queda establecido.
En segundo lugar, considera este Juzgador que la parte actora realizó la promoción de los referidos testigos a los fines de demostrar la autenticidad de las facturas pretendidas, siendo que a juicio de quien suscribe su promoción resulta inconducente ya que consta suficientemente que los testigos promovidos no forman parte de las facturas desconocidas, es decir, no emanan de estos, siendo que además no pueden tener conocimiento exacto de su intervención presencial cuya existencia se trata de demostrar, ya que los instrumentos cuestionados no emanan de terceros que no forman parte del juicio, en razón de ello las referidas deposiciones se desechan del proceso. Así se decide.
En lo que concierne a la declaración del ciudadano RAYMOND DE JESUS RODRIGUEZ GARCIA, se observa que este manifestó haber sido contratado por la empresa CONPRONORTE, como gerente de subsuelo, teniendo conocimiento que la referida empresa contrató a SECURITY WORKS C.A., para los servicios de Coiled Tubing y que las facturas pretendidas fueron entregadas en administración a la ciudadana Ivon Estrella; no obstante a ello, considera quien suscribe que mal podría el referido testigo conocer con exactitud los hechos que pretende demostrar la parte actora, ya que este manifestó expresamente que fue contratado por CONPRONORTE en noviembre de 2022, y los instrumentos pretendidos son de fecha posterior a su contratación, aunado a ello, que los documentos cuestionados no emanan de terceros que no forman parte del juicio, sino que emanan de las partes, en razón de ello tal declaración se desecha del proceso. Así se decide.
Promovió, prueba informes, a los fines de que se oficiara a la Gerencia de Subsuelo de la Dirección de Producción Oriente (DEPO) de PDVSA, en sus departamentos de Punta de Mata y El Furrial, ubicadas en el Estado Monagas, para que informen sobre lo siguiente:
- Si la empresa Security Works Asesores Consultores, C.A, aparece en sus registros y archivos como la empresa que presto los servicios de limpieza y estimulación de los pozos MUC-24C, MUC-27, MUC-119, MUC-24L, SBS-44, SBC-108, PIC-41, PIC-17, PIC-08, PIC-23, PIC-24, SBC-102, FUL-51, PIC-16, PIC-16, FUC-28 y SBC-130, en las ciudades de Punta de Mata y El Furrial del Estado Monagas, con motivo de la alianza comercial que hubo entre PDVSA y la Empresa Construcciones y Proyectos del Norte (CONPRONORTE).
- Si la empresa Security Works Asesores Consultores, C.A conjuntamente con la empresa Construcciones y Proyectos del Norte (CONPRONORTE) realizaron y ejecutaron las Propuestas Técnicas Económicas para la limpieza y estimulación de Pozos MUC-24C, MUC-27, MUC-119, MUC-24L. SBS-44, SBC-108, PIC-41, PIC-17, PIC-08, PIC-23, PIC-24, SBC-102, FUL-51, PIC-16, PIC-16, FUC-28 y SBC-130, en la zona de Punta de Mata y El Furrial del Estado Monagas.
- Si la empresa Security Works Asesores Consultores, C.A conjuntamente con la empresa Construcciones y Proyectos del Norte (CONPRONORTE) realizaron y ejecutaron Informes Post Operacional relacionados con la limpieza y estimulación de Pozos MUC-24C, MUC-27, MUC-119, MUC-24L. SBS-44, SBC-108, PIC-41, PIC-17, PIC-08, PIC-23, PIC-24, SBC-102, FUL-51, PIC-16, PIC-16, FUC-28 y SBC-130, en la zona de Punta de Mata y El Furrial del Estado Monagas.
Quien suscribe, observa que en fecha 15 de febrero de 2024, se ordenó librar el oficio correspondiente, sin embargo consta de las actas procesales que en fecha 03 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora desistió de la referida prueba de informes, razón por la cual en nada se pronuncia este Juzgador al respecto. Así se decide.
Parte Demandada:
Conjuntamente con la contestación a la demanda consignó los siguientes recaudos:
- Marcado con la letra “A”, original de factura No. CONP-000229 de fecha 31 de enero de 2023, emitida por la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos del Norte (CONPRONORTE), por un monto de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DÓLARES ($425,000.00).
- Marcado con la letra “B”, copia simple de factura No. CONP-000258 de fecha 14 de febrero de 2023, emitida por la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos del Norte (CONPRONORTE), POR UN MONTO DE CIENTO VEINTE MIL DÓLARES ($120,000.00).
- Marcado con la letra “C”, copia de factura No. CONP-000213 de fecha 12 de mayo de 2023, emitida por la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos del Norte (CONPRONORTE), POR UN MONTO DE TREINTA Y TRES MIL DÓLARES ($33.000,00).
- Marcado con la letra “D”, original de Orden de Servicio No. SW-CPN2022/V07 de fecha 08 de agosto de 2022, emitido por la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos del Norte (CONPRONORTE).
Al respecto, se observa que las referidas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que entre las partes existe una relación comercial y que los documentos consignados tienen la firma de conforme de la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A., desprendiéndose además los abonos realizados por CONPRONORTE por el servicio de Coiled Tubing durante la relación comercial con la referida empresa. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas:
Promovió en copia simple los recaudos que fueron consignados en original junto al escrito de tacha de fecha 02 de noviembre de 2023, contentivos de:
- Marcado con la letra "A" copia de la orden de servicio No. OS000199, de fecha 11 de mayo de 2023, emitida a la sociedad mercantil MULTI SERVICIOS HERMANOS CASTELLANOS, por concepto de "servicio de tapicería para vehículo", por un monto de CUATROCIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 406,00).
- Marcado con la letra "B" copia de la factura No. 000144 relacionada con la orden de servicio No. OS000199, emitida por la sociedad MULTI SERVICIOS HERMANOS CASTELLANOS por concepto de "servicio de limpieza, mantenimiento y pintura a la estructura plástica de la tapicería de las camionetas Dongfeng Modelo ZNA CPN-02-FL y CPN-03-FL placas: A15DM56 Y A16DM46", por un monto de CUATROCIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 406,00), de fecha 08 de junio de 2023.
- Marcado con la letra "C", copia del Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta de fecha 15 de junio de 2023 y signado con número correlativo 202306000108.
- Marcado con la letra "D", Certificado electrónico de declaración de IVA No. 202010000233000779561 de fecha 12 de julio de 2023 y copia del libro de compras llevado por CONPRONORTE en el mes de junio de 2023.
- Marcado con la letra "E", copia de la orden de servicio No. OS000239. emitida a la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES ROCARLI, C.A. en fecha 03 de julio de 2023, por concepto de "Servicio de internet", y por un monto de MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.921,66).
- Marcado con la letra "F", copia de factura No. 0000134760 relacionada con la orden de servicio No. OS000239, emitida por la sociedad TELECOMUNICACIONES ROCARLI, C.A. por concepto de "FTTH residencial 100Mbps/50Mbps" y POR UN MONTO DE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.921,66), de fecha 26 de junio de 2023.
- Marcado con la letra "G", Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta de fecha 07 de julio de 2023 y signado con el No. 202307000125.
- Marcado con la letra "H", Certificado electrónico de declaración de IVA No. 202010000233000864527 de fecha 04 de agosto de 2023, junto a una copia del libro de compras llevado por CONPRONORTE en el mes de julio de 2023.
Al respecto, observa este Juzgador en cuanto a las documentales “A”, “B”, “E” y “F”, consta de las actas procesales que la parte demandada, promovió pruebas de informes, a los fines de que se oficiara a las sociedades mercantiles MULTI SERVICIOS HERMANOS CASTELLANOS, QUERY MICROSISTEMAS, C.A., y TELECOMUNICACIONES ROCARLI, C,A.; siendo que, se desprende que en fecha 08 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó las resultas de los oficios librados a las referidas empresas; evidenciándose que la empresa MULTI SERVICIOS HERMANOS CASTELLANOS, señaló que si mantenía relaciones comerciales con CONPRONORTE y que esta última emitió una factura signada con el No. 000144 de fecha 08 de junio de 2023, la cual ciertamente guardaba relación con la orden de servicio No. OS000199 de fecha 11 de mayo de 2023; en lo que refiere a la sociedad mercantil QUERY MICROSISTEMAS, C.A., manifestó que presta servicios a CONPRONORTE y en cuanto a la empresa TELECOMUNICACIONES ROCARLI, C,A., señaló que mantiene relaciones comerciales con CONPRONORTE y que efectivamente la orden de servicio No.OS000239 de fecha 03 de julio de 2023, fue emitida con ocasión a la factura No.0000134760, la cual fue cancelada a su totalidad, razón por la cual quien suscribe les otorga valor probatorio conforme al artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando así desvirtuado que los órdenes servicios consignadas por la parte intimante en su libelo de demanda no corresponden con las ordenes de servicio consignada por la parte demandada, ya que van dirigidas a empresas distintas. Así se decide.
En lo que respecta al resto de las documentales antes señaladas, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que CONPRONORTE lleva registro de cada una de las órdenes de servicios que emite a los distintos proveedores y que el impuesto sobre la renta es declarado con las facturas que emite y paga. Así se decide.
Promovió, prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Gerencia de Recaudación, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe; 1) Si de la información que reposa en sus archivos y sistemas puede confirmar la autenticidad del Certificado Electrónico de Declaración de IVA No. 202010000233000779561 de fecha 12 de julio de 2023; y 2) Si de la información que reposa en sus archivos y sistemas puede confirmar la autenticidad del Certificado Electrónico de declaración de IVA No.202010000233000864527 de fecha 04 de agosto de 2023.
Promovió, prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe si; 1) Si la información que reposa en sus archivos y sistemas puede confirmar la autenticidad del Certificado electrónico de declaración de IVA No. 202010000233000779561 de fecha 12 de julio de 2023; y 2) Si la información que reposa en sus archivos y sistemas puede confirmar la autenticidad del Certificado electrónico de declaración de IVA No. 202010000233000864527 de fecha 04 de agosto de 2023.
Quien suscribe, observa que en fecha 15 de febrero de 2024, se ordenó librar los oficios correspondientes, sin embargo no consta en autos que los referidos entes hayan dado respuesta alguna, razón por la cual en nada se pronuncia este Juzgador al respecto. Así se decide.
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos HENRY RAMON CASTELLANO ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.2255.719, y MAX GERARDO URRIOLA CHEREMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.288.597; constando en las actas procesales que en fecha 01 de abril de 2024, se ordenó comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Anaco y Sotillo del estado Anzoátegui, sin embargo no consta en autos evacuación alguna, por lo que en nada se pronuncia este Juzgador al respecto. Así se decide.
Promovió, prueba de experticia conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en fecha 05 de abril de 2024, los expertos designados procedieron a consignar el informe respectivo, y posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2024, consignaron la aclaratoria de los puntos señalados por la parte actora. Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe de los expertos resultado de la experticia efectuada en este juicio, así como los términos o las conclusiones contenidas en el mismo, este juzgador observa que de los términos en que fue explanado el contenido del dictamen de los expertos, así como se observa que consignado en forma tempestiva, quien decide establece que tal dictamen cumple con los extremos requeridos en el artículo 1.425 del Código Civil Venezolano y 467 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto contiene todos los elementos necesarios para su existencia y validez, motivos por los cuales quien decide lo aprecia y le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano. Por otro lado, en relación a la instrumental se valorará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis del material probatorio aportado al proceso, este juzgador considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho.
El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En la oportunidad de la contestación de la demandada, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado la demanda incoada contra su representada; asimismo, negó que su representada adeude los montos demandados porque los servicios alegados no fueron prestados ni contratados; impugnó y desconoció las facturas identificadas con las letras “B”, “C” y “D”, por cuanto no fueron recibidas ni aprobadas por su representada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 y 444 eiusdem; invocando además que dichas facturas carecen de aceptación por parte de su representada.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento monitorio, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis concluye en que bajo la óptica del derecho común, no se debe dar crédito ni valor mercantil a unas facturas que no consta que efectivamente fueron aceptadas, selladas o recibidas por la parte demandada, que incluso fueron negadas, rechazadas, contradichas y desconocidas por ésta; de igual manera, de las otras documentales aportadas por la actora, en las que se pretendió demostrar el vínculo jurídico alegado, al haber sido objetadas y desconocidas por la demandada recayó en cabeza de la parte actora hacerlas valer sin que esto ocurriera.
En este orden de ideas, considera quien suscribe que al ser desconocidas las facturas y las valuaciones demandadas en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la contestación al fondo de la demanda, se produjo un efecto de inversión de la carga probatoria en cabeza de la actora, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía “…a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad…” lo cual debió realizar mediante la promoción y evacuación de la prueba de cotejo y de testigos; observándose que aun y cuando ésta promovió la prueba de testigos, las declaraciones rendidas no aportaron elementos de convicción suficientes a favor de su promovente, ya que los mismos cumplen funciones dentro de SECURITY WORKS C.A., por lo que sus dichos a juicio de quien suscribe están parcializados; aunado a ello, que no forman parte de las facturas desconocidas, ya que no emanan de estos ni de terceros que no forman parte en el juicio, no quedando demostrado alguna otra actividad probatoria que permitiera establecer la autenticidad de las facturas consignadas por la intimante en su escrito libelar.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia que respecto a la carga del promovente de un instrumento desconocido, la parte que hizo valer el instrumento es la que tiene que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, siendo que del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial de la parte demandada expresó que desconocía el contenido de las facturas, ya que las mismas no estaban firmadas ni recibidas por persona capaz alguna, que en este caso debían ser firmadas o recibidas por el ciudadano MAX GERARDO URRIOLA CHEREMO, deja en evidencia que hubo un eficaz desconocimiento por parte del demandado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de vieja data dejó asentado lo siguiente: “…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem (sic) Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (sic) De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado: “Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (…) Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa (sic) Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….”
Conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios asentados anteriormente este Tribunal debe desechar del proceso las documentales aportadas como documento fundamental de la demanda, y muy puntualmente las facturas siguientes: 1) Marcada con la letra “B”, factura No. 000734 de fecha 04 de abril de 2023, emitida por la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A, y orden de servicio No. 0S000169, emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A (CONPRONORTE), de fecha 03 de abril de 2023, por un monto de MIL NUEVE CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($ 1.009.654,77); 2) Marcado con la letra “C”, factura No. 000752 de fecha 17 de julio de 2023, emitida por la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A, y orden de servicio No. 0S000199, emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A (CONPRONORTE), de fecha 17 de julio de 2023, por un monto de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO SEISCIENTOS VEINTITRÉS ($1.651.623,00), y, 3) Marcado con la letra “D”, copia simple de factura No. 000753 de fecha 18 de agosto de 2023, emitida por la sociedad mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES, C.A, y orden de servicio No. 0S000239, emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL NORTE C.A (CONPRONORTE), de fecha 18 de agosto de 2023, por un monto de MIL DOSCIENTOS QUINCE NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS ($1.215.976,37), ello en virtud que la parte actora no demostró su autenticidad, siendo por demás demostrativo que en la experticia debidamente promovida por la parte demandada, consta que los expertos Grafotécnicos tomaron como documento indubitado la Factura No. 000734, concluyendo que la misma era una reprografía laser no original con ausencia de elementos tipográficos, no siendo una reproducción fiel y exacta de la consignada en la caja fuerte del Tribunal ya que presentaba diferencias de ubicación en los sellos, y en cuanto a las facturas Nos. 000752 y 000753, así como sus órdenes de servicio Nos. OS000199 y OS000239, no eran documentos originales, sino contenían pixeles de origen digital no tipográficas y que eran reproducciones a color, y dada la estructura de la firma indubitada en cuanto a la cantidad de unidades de acción escritural con relación a la estructura de las firmas cuestionadas, no podían ser atribuidas las reproducciones cuestionadas como reproducciones de firma del ciudadano MAX GERARDO URIOLA CHEREMO, en los documentos objeto de tacha, no extiendo material comparativo; en este sentido, puede determinar este Jurisdicente que tales instrumentos no fueron emanados por el demandado, no quedando demostrado la autenticidad de las facturas y por ende mal podrían tenerse como legalmente reconocidas. Así queda establecido.
Asimismo, considera este Juzgador necesario señalar que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación: “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’.
Así las cosas, precisa quien suscribe que lo anterior se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que, la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza del actor, quien tuvo la obligación de demostrar la autenticidad de las documentales y convencer sobre la existencia de la relación entre las partes, en razón de ello, las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hizo, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos.
Conforme las anteriores determinaciones este sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos dado que el medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación del demandante demandó una serie de facturas de las que efectivamente se evidencia que las mismas adolecen de una serie de vicios que han sido explicados supra, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la validez mercantil de la obligación demandada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos. Y así expresamente queda establecido.
Capítulo V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) que incoara la Sociedad Mercantil SECURITY WORKS ASESORES CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 2014, bajo el No. 63, Tomo 26-A, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y PROYECTOS DEL NORTE C.A., (CONPRONORTE), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2013, bajo el No. 133, Tomo 66-A Sdo, en la persona de su Presidente Vicepresidente CLAUDIO ANDREA COLETTA ARÍAS y ANDRES EDUARDO COLL ARÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.505.876 y 19.897.457, respectivamente.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se registró y público la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-001009
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