REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
214º y 165º
ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO:
(SENTENCIA ABSOLUTORIA)
CAUSA: 3J-3380-22
JUEZ: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABG. JESUS M. CALDERON.
FISCAL 15° DEL M.P ABG. VICTOR ACACIO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA.
ABG. ASDRUBAL ALEXI CARRASQUEL BRITO.
ACUSADAS: 1-MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ.
2-JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS.
ALGUACIL: LUIS F. VELASQUEZ
En el día de hoy, MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), siendo la (05:00) horas de la tarde, oportunidad posterior a la fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública del debate judicial en la presente causa, constituido el Tribunal Tercero (03°) De Juicio Conformado por la Juez ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, el Secretario, ABG. JESUS M. CALDERON, y el Alguacil de Sala LUIS F. VELASQUEZ, se confirmó la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del ciudadano ABG. VICTOR ACACIO Fiscal 15° del Ministerio Público, la defensa privada ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA IMPE V-24.237 Y ABG. ASDRUBAL ALEXI CARRASQUEL BRITO IMPRE N° 54.117, las acusadas: 1-MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14183.711, fecha de nacimiento: 22/10/1975, edad: 50 años, profesión: DEL HOGAR, residenciado en: BELLA VISTA, CALLE 5 DE JULIO, CASA N°13, SECTOR LOS MANGUITOS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y 2-JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS, titular de la cedula de identidad N° V-26.834.572, fecha de nacimiento: 05/07/1995, edad: 29 años, profesión DEL HOGAR, residenciado en: BELLA VISTA, CALLE 5 DE JULIO, CASA N°13, SECTOR LOS MANGUITOS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. Seguidamente se declara abierto, el acto imponiéndose a las partes del objeto y alcance de la audiencia. Seguidamente la Juez informa a las partes sobre el Registro del Debate establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal realizó las diligencias pertinentes pero en este momento no se cuentan con los medios audiovisuales necesarios, en consecuencia se interrogó a las partes acerca si desean celebrar el Debate sin registro audiovisual, manifestando la Defensa y la Representación Fiscal no tener inconveniente en realizar el debate sin el registro aludido y que están de acuerdo en que se lleve solo a través de las actas de una manera clara y sencilla y dejándose constancia de lo que soliciten las partes. Aclarado este punto se hizo la observación a las partes presentes de la importancia y solemnidad del acto, y se impuso al Acusado presente de los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten en el juicio. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A IMPONER NUEVAMENTE AL ACUSADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PREGUNTÁNDOLE SI DESEA DECLARAR EN ESTE ACTO A LA CIUDADANA: 1-MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14183.711, fecha de nacimiento: 22/10/1975, edad: 50 años, profesión: DEL HOGAR, residenciado en: BELLA VISTA, CALLE 5 DE JULIO, CASA N°13, SECTOR LOS MANGUITOS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, quien expreso: No deseo declarar, es todo.- SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A IMPONER NUEVAMENTE AL ACUSADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PREGUNTÁNDOLE SI DESEA DECLARAR EN ESTE ACTO A LA CIUDADANA: 2-JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS, titular de la cedula de identidad N° V-26.834.572, fecha de nacimiento: 05/07/1995, edad: 29 años, profesión DEL HOGAR, residenciado en: BELLA VISTA, CALLE 5 DE JULIO, CASA N°13, SECTOR LOS MANGUITOS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, quien expreso: No deseo declarar, es todo.- La ciudadana Juez procedió a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior.- SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ACAIO, A LOS FINES DE QUE EMITA SUS CONCLUSIONES: “Buenas tardes ciudadana juez cabe destacar que la presente causa se apertura por la comisión de un hecho punible en este caso por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en concordancia con el agravante establecido artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación a la ciudadana JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS y el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en concordancia con lo establecido en los articulo 217 y 219 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescentes en relación a la ciudadana MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ, por unos hechos que pudieron ser verificados a través de la investigación según acta los cuales arrojaron un acto conclusivo positivo como lo es la acusación, compuesta por unos medios de prueba que en su mayoría fueron evacuados en esta sala de audiencia y evacuados por usted ciudadana juez este juicio se apertura el 07/11/2023 en donde cada una de las partes presento sus alegatos, el Ministerio Publico demostraría la culpabilidad de las acusadas de autos, el 25/03/2024 declaro la imputada JENNIFER, en cuánto se le fueron realizadas las preguntas, las cuales nunca pudieron evidenciar que ciertamente no tenía conocimiento de los hechos, el 22/04/2024 se presento en sala el médico anatomopatologo forense JAIRO QUIROZ, para verificar el protocolo de autopsia interpretado por un experto en la materia, explico que la causa de muerte fue por edema cerebral producido por múltiples situaciones y patologías que ya poseía la victima indico estado final la compresión del cerebro el paso de liquido al tejido nervioso del encéfalo entonces de esta manera pudimos determinar que ciertamente hay un occiso y que fue analizado, el 21/05/24 declaro el funcionarios CRISTIAN PACHECO en calidad de sustituto, quien indicando las caracterices de la vivienda y el acata policial e indico que no presento signos de violencia para el momento después se incorporaron documentales promovidas en el expedientes como lo son el informe médico suscrito por CARMEN GUILLEN, acta de DIEGO LARA, registro de nacimiento, acta de defunción y el protocolo como tal cabe destace con estos medios de prueba evacuado dan suficientemente indicios para solicitar una sentencia condenatoria para las ciudadanas por los delitos de homicidio todo ello con los agravantes del artículo 217,es todo-. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA, A LOS FINES DE QUE EMITA SUS CONCLUSIONES; “Buenas tardes, Efectivamente en fecha,07/11/23, SE INICIOEL JUICIO, con una mínima carga probatoria, una acusación plaga de errores, desde el inicio la doctora MARIA ZAPATA nunca fie en búsqueda de la verdad en una pronostico favorable acuso y la juez de control encargada de velar incurrió en el mismo erros y admitió la acusación, nosotros no es encontramos frente a una victimas no sabemos de qué, si fue mala praxis o de la miseria, porque digo de la miseria, ella su hijo fallecido tenía un problema que no podía consumir solido estaba en estado de desnutrición en el cual se encontraba, en fecha 22/04/24 se escucho al médico anatomopatologo JAIRO QUIROZ, las causales de la muerte no pudo determinar si ese estado era producto de la negligencia o de un hecho punible ellas nunca dejaron al niño solo cono lo expresaron las medica en el informe que ellas la habían abandona se escucho de ese testimonia de mi defendida, la fiscal en su oportunidad ofreció en su oportunidad consigo no es informo pero no las ofreció en fecha 21/05/24, se escucho al funcionario CRISTIAN PACHECO, quien ratifico la inspección al cadáver del niño manifestó que no había evidencia de interés criminalista , fue un juicio con la mínima carga probatoria el funcionario experto y la anatomopatologo el investigador había sido destituido estando fuera del país , nosotros íbamos a demostrar la inocencia vinimos fue desvirtuar la imputación del ministerio publico estamos frente a la desidia de los médicos en su mano esta haber justicia a una madre e hija que buscan una paz y a la hora de usted decir las absuelva de los aberrantes delitos por los que fueron acusadas por el ministerio público, es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ASDRUBAL ALEXI CARRASQUEL BRITO, A LOS FINES DE QUE EMITA SUS CONCLUSIONES; “Esta defensa rechaza los hechos como el derecho el ciudadano fiscal se adhiere a la conclusiones de mi coodefensa, así mismo aportare el siguiente extracto, esto el día empezó el 09/11/2016 cuando la ciudadana lleva al niño a bella vista no pudo ser atendido ni había los medios y fue remitido al hospitalito de Cagua ella logra llevar al hospital y es atendida y le exigen una serie de insumos y deja a la prima hasta que los consigues y la doctora ve que el niño no respira le brinda los primeros auxilios y el niño fallece había escases de medicamento comidas y el niño tenía serios problemas para ingerir alimentos eso y producto que estuviera peso, primo golpeaba y hasta la primera fecha sigue estando en arresto y nunca el ministerio publico no pudo demostrara su inocencia es por ello que solicitamos que la sentencia se una sentencias absolutoria el hechos es mas su libertad, es todo.- SEGUIDAMENTE CONTINUA LA ETAPA DE REPLICA Y CONTRA REPLICA SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “ciertamente como dice la defensa si existió en esa indicada por la defensa de la mínima carga probatorias el médico indico la causa de la muerte del niño si hay un fallecido y si hay unos responsables las ciudadanas son las responsables si hubo la consuma con del delito no entiendo como no se pudo probar . Es todo”. - SEGUIDAMENTE CONTINUA LA ETAPA DE REPLICA Y CONTRA REPLICA SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA: “En contra posición a lo expresado por el ministerio publico esta defensa insiste en que no se pudo probar la comisión de un delito alguno, si bien es cierto que existe la muerte de un niño en estado de desnutrición para subsumir eso en el homicidio intencional calificado jamás se demostró, jamás existen las forma y la manera que no se puede configurara jamás por la desidia no solo lo traslado, sino que en el CDI de bella vista habilita un delito no si no existió por parte de la fiscal en su oportunidad decidí acusar que jamás se logro comprobar, es todo.- ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HABIENDO TENIDO COMO APLICACIÓN DE LA JUSTICIA LOS PRINCIPIOS DE VALORACIÓN Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMO LA SANA CRÍTICA, LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA. DICTA SU PRONUNCIAMIENTO DE LA SIGUIENTE MANERA: Siendo el hecho imputado a las ciudadanas: 1-MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14183.711 y 2-JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS, titular de la cedula de identidad N° V-26.834.572, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en concordancia con el agravante establecido artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación a la ciudadana JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS y el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en concordancia con lo establecido en los articulo 217 y 219 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescentes en relación a la ciudadana MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ, vigente para el momento de los hechos, Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada en los mismo. En consecuencia, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso; Del acervo probatorio evacuado en esta sala de audiencias. Es por lo que, Analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio, concluye esta juzgadora que NO existen elementos serios y contundentes que comprometen la participación de las acusadas 1-MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14183.711 y 2-JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS, titular de la cedula de identidad N° V-26.834.572, en los hechos controvertidos objeto, del presente juicio, como autora en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en concordancia con el agravante establecido artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación a la ciudadana JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS y el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en concordancia con lo establecido en los articulo 217 y 219 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescentes en relación a la ciudadana MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ, vigente para el momento de los hechos, En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero (3°) en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ABSUELVE a las ciudadanas 1-MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14183.711, fecha de nacimiento: 22/10/1975, edad: 50 años, profesión: DEL HOGAR, residenciado en: BELLA VISTA, CALLE 5 DE JULIO, CASA N°13, SECTOR LOS MANGUITOS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y 2-JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS, titular de la cedula de identidad N° V-26.834.572, fecha de nacimiento: 05/07/1995, edad: 29 años, profesión DEL HOGAR, residenciado en: BELLA VISTA, CALLE 5 DE JULIO, CASA N°13, SECTOR LOS MANGUITOS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, por la no comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en concordancia con el agravante establecido artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación a la ciudadana JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS y el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en concordancia con lo establecido en los articulo 217 y 219 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescentes en relación a la ciudadana MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ. Conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre las ciudadanas antes mencionadas. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DIAS HABILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia.
LA JUEZ
ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ
CAUSA Nº 3J-3380-22
YAH/JC.-.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
214º Y 165º
Maracay, 04 de Julio de 2023.
CAUSA Nº 3J-3380-22
JUEZ: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABG. JESUS M. CALDERON.
FISCAL 15° MP: ABG. VICTOR ACACIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA.
ABG. ASDRUBAL ALEXI CARRASQUEL BRITO.
ACUSADAS: 1-MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ.
2-JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
I
ANTECEDENTES:
Celebrado el Juicio oral y público, en audiencias realizadas desde el día 07/11/2023, y culminando en fecha 19/06/2024, este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que las acusadas: 1-MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14183.711 y 2-JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS, titular de la cedula de identidad N° V-26.834.572, fueron encontradas NO CULPABLES y por ende ABSUELTAS, del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, de conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la presente Sentencia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Tercero de Juicio del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer del presente asunto Penal y, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros términos, dispone: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”.
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad.
Por su parte el artículo 68, Eiusdem, establece: “Es de la Competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el Ministerio Público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del estado Aragua, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y así se declara.
III
DEL JUICIO ORAL:
1. De los hechos:
“…Esta representación Fiscal, considera la existencia comprobada de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto en fecha Diez (10) de Septiembre del año Dos mil Dieciséis (2016), la imputada JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS llevó a su hijo E.J.H.L niño de 03 años de edad, al Hospital José María Vargas, del Municipio Sucre del Estado Aragua, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, por cuanto el mismo presentaba diarrea crónica, Deshidratación severa, síndrome diarreico crónico agudizado, síndrome emético, retraso psicomotriz por antecedentes y deficit poderal, siendo que según informe suscrito por las Doctoras KARLA DE GUILLEN, inscrita bajo el N° 111.783, Dra JULIA SOLANDY HERNÁNDEZ, C.1. 9.592.981 y Dra. GARCÍA inscrita bajo el N° 111.778, todas adscritas al referido Centro Asistencial, no se terminó de realizar examen físico ya que la madre se lo llevó en contra opinión médica, acudiendo nuevamente a las 06:20 horas de la tarde aproximadamente, trayendo niño sin signos vitales.
Posteriormente la imputada MARÍA GREGORIO LEMUS MARQUEZ, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a manifestar lo antes expuesto por cuanto ella había acompañado a su hija al referido Hospital y en vista de los antes narrado y el conocimiento del contenido del informe médico antes comentado los Funcionarios Detective DIEGO LARA y Detective YONATHAN RODRIGUEZ Adscrito a la Sub Delegación Cagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas proceden a la aprehensión de las imputadas MARÍA GREGORIO LEMUS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.711 y JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS, titular de la cédula de identidad N° V-26.834.572, quienes se encontraban con el niño para el momento de su muerte…” .
2. De la Apertura al Juicio oral y público:
El Ministerio Público, en forma oral, ratifico la acusación en contra de las acusadas: 1-MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14183.711 y 2-JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS, titular de la cedula de identidad N° V-26.834.572, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en concordancia con el agravante establecido artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación a la ciudadana JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS y el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en concordancia con lo establecido en los articulo 217 y 219 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescentes en relación a la ciudadana MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ, Solicito se apertura el presente debate. A lo largo del debate demostrar la responsabilidad plena de las hoy acusadas y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de las acusadas y la aplicación de la pena correspondiente. Es todo”.
Seguidamente, la defensa, ciudadana ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA, en forma oral expuso:
“Esta defensa rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, esta defensa demostrara en la continuación del debate la inocencia de mis representadas en las oportunidades procesales que se vayan evacuando los órganos de prueba en el transcurso del debate, de igual manera solicito se libren los oficios de estatus y ubicación de los funcionarios, Es todo”.
IV
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
De las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, en su escrito acusatorio:
-Funcionarios y/o expertos:
1. DR. LUIS EDUARDO MALAVE, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación estadal Aragua.
2. Detectives DIEGO LARA y YONATHAN RODRIGUEZ, adscritos a la Sub Delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 10 de septiembre de 2016 e INSPECCION TECNICA N° 02808, de la misma fecha.
3. Detective DIEGO LARA, adscrito a la Sub Delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien suscribió INSPECCION TECNICA N° 02808, de fecha: 10 de septiembre de 2016.
-Documentales:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/09/2016, Suscrita por los funcionarios DIEGO LARA, YONATHAN RODRIGUEZ, adscrito a la Sub Delegación Cagua, (Que riela en el folio 01 de la pieza I del expediente).
2. INSPECCION TECNICA N° 02808, de fecha 10/09/2016, Suscrita por los funcionarios DIEGO LARA, YONATHAN RODRIGUEZ, adscrito a la Sub Delegación Cagua, (Que riela en el folio 03 de la pieza I del expediente).
3. INFORME MEDICO, de fecha 10/09/2016, Suscrita por las Dra. KARLA DE GUILLEN, inscrita bajo el N° 111.783, Dra. JULIA SOLANDY HERNANDEZ, C.I. 9.592.981 y Dra. GARCIA, inscrita bajo el N° 111.783, adscritas al HOSPITAL JOSE MARIA VARGAS, (Que riela en el folio 06 de la pieza I del expediente).
4. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11/09/2016, Suscrita por el funcionario DIEGO LARA, adscrito a la Sub Delegación Cagua, (Que riela en el folio 09 de la pieza I del expediente).
5. REGISTRO DE NACIMIENTO, del Niño EDUARTH JOSE HERNANDEZ suscrito por la Registradora Civil.
6. ACTA DE DEFUNCION, de fecha 13/09/2016, en la cual se deja constancia que el niño Víctima falleció el 10/09/2016, a las 6:00 horas de la tarde.
7. PERMISO DE INHUMACION, de fecha 13-09-2016, suscrito por el Abg. Stevenson Cariel Rodríguez y ORDEN DE ENTIERRO del Cementerio Municipal Jardines de Cagua.
8. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2197-16, de fecha 26-10-2016, Suscrita por el DR. LUIS EDUARDO MALAVE, Medico Anatomopatologo Forense del Estado Aragua.
V
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, el interrogatorio a las testigos, y la práctica de las pruebas promovidas, el Tribunal, les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
-Del Ministerio Público. Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana juez cabe destacar que la presente causa se apertura por la comisión de un hecho punible en este caso por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en concordancia con el agravante establecido artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación a la ciudadana JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS y el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en concordancia con lo establecido en los articulo 217 y 219 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescentes en relación a la ciudadana MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ, por unos hechos que pudieron ser verificados a través de la investigación según acta los cuales arrojaron un acto conclusivo positivo como lo es la acusación, compuesta por unos medios de prueba que en su mayoría fueron evacuados en esta sala de audiencia y evacuados por usted ciudadana juez este juicio se apertura el 07/11/2023 en donde cada una de las partes presento sus alegatos, el Ministerio Publico demostraría la culpabilidad de las acusadas de autos, el 25/03/-2024 declaro la imputada JENNIFER, en cuánto se le fueron realizadas las preguntas, las cuales nunca pudieron evidenciar que ciertamente no tenía conocimiento de los hechos, el 22/04/2024 se presento en sala el médico anatomopatologo forense JAIRO QUIROZ, para verificar el protocolo de autopsia interpretado por un experto en la materia, explico que la causa de muerte fue por edema cerebral producido por múltiples situaciones y patologías que ya poseía la victima indico estado final la compresión del cerebro el paso de liquido al tejido nervioso del encéfalo entonces de esta manera pudimos determinar que ciertamente hay un occiso y que fue analizado, el 21/05/24 declaro el funcionarios CRISTIAN PACHECO en calidad de sustituto, quien indicando las caracterices de la vivienda y el acata policial e indico que no presento signos de violencia para el momento después se incorporaron documentales promovidas en el expedientes como lo son el informe médico suscrito por CARMEN GUILLEN, acta de DIEGO LARA, registro de nacimiento, acta de defunción y el protocolo como tal cabe destace con estos medios de prueba evacuado dan suficientemente indicios para solicitar una sentencia condenatoria para las ciudadanas por los delitos de homicidio todo ello con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, es todo.”
-De la representación de la defensa Privada. ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Buenas tardes, Efectivamente en fecha,07/11/23, SE INICIOEL JUICIO, con una mínima carga probatoria, una acusación plaga de errores, desde el inicio la doctora MARIA ZAPATA nunca fie en búsqueda de la verdad en una pronóstico favorable acuso y la juez de control encargada de velar incurrió en el mismo erros y admitió la acusación, nosotros no es encontramos frente a una victimas no sabemos de qué, si fue mala praxis o de la miseria, porque digo de la miseria, ella su hijo fallecido tenía un problema que no podía consumir solido estaba en estado de desnutrición en el cual se encontraba, en fecha 22/04/24 se escucho al médico anatomopatologo JAIRO QUIROZ, las causales de la muerte no pudo determinar si ese estado era producto de la negligencia o de un hecho punible ellas nunca dejaron al niño solo cono lo expresaron las medica en el informe que ellas la habían abandona se escucho de ese testimonia de mi defendida, la fiscal en su oportunidad ofreció en su oportunidad consigo no es informo pero no las ofreció en fecha 21/05/24, se escucho al funcionario CRISTIAN PACHECO, quien ratifico la inspección al cadáver del niño manifestó que no había evidencia de interés criminalista , fue un juicio con la mínima carga probatoria el funcionario experto y la anatomopatologo el investigador había sido destituido estando fuera del país , nosotros íbamos a demostrar la inocencia vinimos fue desvirtuar la imputación del ministerio publico estamos frente a la desidia de los médicos en su mano esta haber justicia a una madre e hija que buscan una paz y a la hora de usted decir las absuelva de los aberrantes delitos por los que fueron acusadas por el ministerio público, es todo.”
-Seguidamente continúa la etapa de replica y contra replica se le cede la palabra al fiscal del MINISTERIO PÚBLICO:
“Ciertamente como dice la defensa si existió en esa indicada por la defensa de la mínima carga probatorias el médico indico la causa de la muerte del niño si hay un fallecido y si hay unos responsables las ciudadanas son las responsables si hubo la consuma con del delito no entiendo como no se pudo probar. Es todo”.
Seguidamente Continua La Etapa De Replica Y Contra Replica Se Le Cede La Palabra a la ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA:
“En contra posición a lo expresado por el ministerio publico esta defensa insiste en que no se pudo probar la comisión de un delito alguno, si bien es cierto que existe la muerte de un niño en estado de desnutrición para subsumir eso en el homicidio intencional calificado jamás se demostró, jamás existen las forma y la manera que no se puede configurara jamás por la desidia no solo lo traslado, sino que en el CDI de bella vista habilita un delito no si no existió por parte de la fiscal en su oportunidad decidí acusar que jamás se logro comprobar, es todo”.
VI
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
Se deja constancia que en audiencia de fecha 12/06/2024, este Tribunal indicó que prescinde de los siguientes órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público y admitidos en el auto de apertura al Juicio oral y público, a saber:
Las pruebas testimoniales concernientes a la declaración del funcionario, descritos a continuación;
1. Detective DIEGO LARA, adscrito a la Sub Delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que en cuanto a dichos medios de pruebas, fue imposible lograr su comparecencia ante el Juicio Penal, aun cuando se agotaron todos los medios procesales, lo cual a todas luces impide su evacuación en este debate oral y público.
En razón de lo anterior, trae a colación esta Juzgadora, la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 811, de fecha 11/05/2005, Expediente 04-1813, del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual entre otros términos establece:
“El principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, es la garantía para el acusado o acusada de no ser condenado por un precepto legal invocado, que no fue probado con dicha acusación”.
En consecuencia, la sentencia es el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando e imponiendo pena, o absolviendo al acusado, no quedando más de quien aquí decide, que prescindir de los elementos antes mencionados. Y así se decide.
VII
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, así como lo indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, quien expresa entre sus máximas lo siguiente:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”
Es por lo que, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a la norma contenida en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación, que tuvo de las mismas, dentro del desarrollo del presente Juicio oral y publico. En consecuencia, a continuación pasa a valorar:
• De las Pruebas Testimoniales.
1. En fecha Veintidós (22) de Abril del presente año (2024), comparece el DR. JAIRO QUIROZ, titular de la cedula de Identidad N° V-9.692.609, CRED N° 01123, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación estadal Aragua, en calidad de (SUSTITUTO), así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó:
“DR. JAIRO QUIROZ, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación estadal Aragua, quien expone lo siguiente: “El presente PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2197-16, de fecha 26-10-2016, se le realizo a EDWARD JOSE HERNANDEZ LEMUS, de tres años de edad, de sexo masculino, la fecha de la muerte fue el 11/09/2016, la autopsia se realiza el 11/09/2016, con el numero 2197-16, al examen externo del cadáver, el Dr. LUIS EDUARDO MALAVE, nota presencia de lividez cadavérica dorsales fijas y realizadas a quien se evidencia estado de caquexia extrema sin signos de violencia, al examen interno del cadáver se evidencia en la cabeza edema cerebral severo, cuello si lesiones al igual que el tórax, una congestión pulmonar aguda, derrame pleural en abdomen hígado con cabio graso, en conclusión posterior a desnutrición presenta desequilibrio causa de muerte desequilibrio y desnutrición severa. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL 15º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. IBRIAM FUENTES, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿Conoce el contenido y formato del protocolo? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cumple con los requisitos requeridos por la institución? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Quien la suscribe? RESPUESTA: Por el doctor LUIS EDUARDO MALAVE. PREGUNTA: ¿Podría determinar cuál fue el hallazgo más importante que determino el doctor MALAVE? RESPUESTA: Comenzando lo más importante es el edema cerebral severo que fue producto de todo lo que aconteció el niño, esto se produce porque esto tiene como estado final la compresión y cuando ocurre agrandamiento del cerebro no se produce por una infección esto es resultado de que paso liquido al tejido nervioso en el encéfalo sobretodo, y se crece la masa encefálica, entonces al comprimirse los centros cardio respiratorios se paraliza y se produce lo que se llama parálisis respiratoria central y todo esto se produjo porque el niño estaba en desnutrición proteico calórica severa con desequilibrio, eso fue lo que paso acá. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿Lo que le paso podría ser una consecuencia de ese retardo psicomotor? RESPUESTA: Si él no podía ingerir alimentos, puede ser consecuencia de ese estado patológico del niño, el se iba a desnutrir igual. PREGUNTA: ¿En el estado que se encontraba pudo ser salvado? RESPUESTA: El estaba en una insuficiencia renal aguada era difícil de responder. PREGUNTA: ¿Su estado estaba agonizando, el resultado hubiese sido igual? RESPUESTA: Si era severa la situación era bastante difícil que él se recuperara, es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez toma el derecho de palabra a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Al momento de realizar la autopsia es diferente ustedes solo dejan constancia de lo que observan o de todo. RESPUESTA: si. Es todo.
VALORACIÓN: Observa quien aquí decide que el DR. JAIRO QUIROZ, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación estadal Aragua, en calidad de (SUSTITUTO), quien a través de su deposición sobre el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2197-16, de fecha 26-10-2016, deja constancia que el Dr. LUIS EDUARDO MALAVE, le realizo a EDWARD JOSE HERNANDEZ LEMUS, de tres (03) años de edad, de sexo masculino, la fecha de la muerte fue el 11/09/2016 y la autopsia se realiza el mismo dia 11/09/2016, bajo el numero 2197-16, en el cual dejo constancia al examen externo realizado al cadáver que nota presencia de lividez cadavérica dorsales fijas y realizadas a quien se evidencia estado de caquexia extrema sin signos de violencia, al examen interno del cadáver se evidencia en la cabeza edema cerebral severo, cuello si lesiones al igual que el tórax, una congestión pulmonar aguda, derrame pleural en abdomen hígado con cabio graso, en conclusión posterior a desnutrición presenta desequilibrio causa de muerte desequilibrio y desnutrición severa, Ahora bien, La presente declaracion, se adminicula con la PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2197-16, de fecha 26-10-2016, la cual corre inserta en el folio (25) de la pieza (ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS), donde dejo plasmado el Dr. LUIS EDUARDO MALAVE, que nota presencia de lividez cadavérica dorsales fijas y realizadas a quien se evidencia estado de caquexia extrema sin signos de violencia, al examen interno del cadáver se evidencia en la cabeza edema cerebral severo, cuello si lesiones al igual que el tórax, una congestión pulmonar aguda, derrame pleural en abdomen hígado con cabio graso, en conclusión posterior a desnutrición presenta desequilibrio causa de muerte desequilibrio y desnutrición severa. Es por lo que, con la presente declaracion se observa que la ciudadana JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS, a pesar de carecer de recursos economicos, trato de darle a su hijo la alimentacion correspondiente, pero aun asi el niño presentaba una severa desnutricion, asimismo pudo dejar constancia el Dr. Que el niño presentaba un edema cerebral, pero fue muy explicito al describir y señalar que el niño nopresentaba lesiones en sus extremidades, pelvis y cuello, oesas que no presentaba signos de violencia fisica o maltrato por parte de la acusada de autos. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestran que la acusada de autos no maltrataba al niño, en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que la exculpa de responsabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
2. En fecha Veintiuno (21) de Mayo del presente año (2024), comparece el ciudadano en calidad de (SUSTITUTO) “DETECTIVE AGREGADO CRISTHIAN PACHECO, titular de la cedula de Identidad N° V-25.662.485, CRED N° 47732, Adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas delegación Maracay estado Aragua, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó:
“DETECTIVE AGREGADO CRISTHIAN PACHECO, en su condición de funcionario experto, quien expone lo siguiente: “Se trata de INSPECCION TECNICA N° 02808, de fecha 10/09/2016, Suscrita por los funcionarios DIEGO LARA, YONATHAN RODRIGUEZ, adscritos a la Sub Delegación Cagua, donde se puede apreciar que realizaron la inspección de un cadáver, donde detallan un infante en posición decúbito dorsal, de sexo masculino, el cual se encontraba desprovisto de su vestimentas, de tez morena, cabello ondulado, contextura débil, se observa que el cadáver no presente signos de violencia, solo que de contextura débil de tres años de edad y la identificación del niño. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL 15º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. IBRIAM FUENTES, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿Reconoce contenido formato y sello de la institución? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Esa acta fue realizada por cuantos funcionarios? RESPUESTA: 2 en el acta de inspección por JHONATAN RODRÍGUEZ, es el técnico DIEGO LARA, era acompañante, pero ahora actualmente solo se deja constancia del técnico. PREGUNTA: ¿Se encuentran activos esos funcionarios? RESPUESTA: LARA no, el otro desconozco. PREGUNTA: ¿A dónde se trasladaron? RESPUESTA: A la morgue. PREGUNTA: ¿El cadáver cuales características? RESPUESTA: infante en posición decúbito dorsal, de sexo masculino, el cual se encontraba desprovisto de su vestimenta, de tez morena, cabello ondulado, contextura débil. PREGUNTA: ¿Recabaron alguna evidencia de interés criminalístico? RESPUESTA: Ellos lo que hicieron fue plasmar el podograma a los fines de corroborar identidad del niño. PREGUNTA: ¿Había algún tipo de lesión o indica la causa de muerte? RESPUESTA: No, ellos afirman que no había ninguna tipo de herida ni lesiones, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Se deja constancia de que esta defensa no realizo preguntas. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA JUEZ ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, QUIEN REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿Se puede establecer allí la causa de la muerte? RESPUESTA: No, es todo”.
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio del DETECTIVE AGREGADO CRISTHIAN PACHECO, Adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas delegación Maracay estado Aragua, se evidencia que el mismo, deja constancia de lo que observo el funcionario Detective JHONATAN RODRÍGUEZ al momento de inspeccionar el cadáver de EDWARD JOSE HERNANDEZ LEMUS, a lo que el funcionario experto en su condicion de sustituto, manifesto según las conclusiones dadas por los expertos que realizaron la inspeccion al cadaver del niño de tres (03) años de edad, que respondia al nombre de EDWARD JOSE HERNANDEZ LEMUS, observaron que el cadáver no presento signos de violencia, solo que era de contextura delgada. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
• De las Pruebas Documentales:
1.- En fecha 21/05/2024 el Tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura los siguientes documentos, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/09/2016, Suscrita por los funcionarios DIEGO LARA, YONATHAN RODRIGUEZ, adscrito a la Sub Delegación Cagua, (Que riela en el folio 01 de la pieza I del expediente).
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que, a través de la presente prueba documental, se evidencia, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/09/2016, Suscrita por los funcionarios DIEGO LARA y YONATHAN RODRIGUEZ, adscrito a la Sub Delegación Cagua, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de que estando en la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación de Cagua, se presento la ciudadana: MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ, manifestando que ella y su hija habían traslado a su nieto de nombre EDWARD JOSE HERNANDEZ LEMUS, hasta la sede del Hospital Jose Maria Vargas, ya que presentaba quebranto de salud y que luego de ser atendido por los galenos deguardia su nieto fallecio, motivo por el cual conformaron una comision y se trasladaron al centro asistencial y fueron atendidos por la Doctora Agnelly Garcia, MPPS:111778, cedula de Identidad V-20.290.107, manifestando que en horas de latarde ingreso un pre escolar de sexo masculino de nombre EDWARD JOSE HERNANDEZ LEMUS, (dejando los funcionarios plasmada la identificacion completa del niño), quien era referido delambulatorio de Bella Vista, y traido por su represrntante a quien identificaron como JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS, (identificada por losfuncionarios plenamente en acta), a los fines de que le prestara asistencia medica, ya que presentaba el siguiente diagnostico, deshidratacion moderada, o severa, sindrome diarreico cronico agudizado, sindrome emetico, retraso psicomotor por antecedentes, según la manifestacion de la doctora la ciudadana JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS, se llevo a su hijo sin autorización médica a las 4:00 pm, y acudiendo nuevamente a las 6:20 pm, con el menos ya sin signos vitales, en vista de lo manifestado por la Doctora Agnelly Garcia, MPPS:111778, cedula de Identidad V-20.290.107, los funcionarios proceden a realizar la inspeccion del cadaver a lo cual dejan constancia de la vestimenta y caracteristicas fisicas del occiso y asimismo dejan constancia que presenta signos de desnutricion, luego procedieron a llevarse el cadaver hasta la sede la morgue ubicada en la sede del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas de maracay, para realizar la respectiva necopcia de ley, conjuntamente realizaron el traslado de las ciudadanas JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS y MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ, por su aprehensión, hasta la sede de su despacho para luego realizar el respectivo llamado al fiscal del ministerio publico e informarle del procedimiento realizado. En consecuencia, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, toda vez, que se evidencia que las acusadas de autos no tuvieron participación alguna en el delito atribuido por el ministerio público. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
2.- En fecha 21/05/2024 el Tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura los siguientes documentos, INSPECCION TECNICA N° 02808, de fecha 10/09/2016, Suscrita por los funcionarios DIEGO LARA, YONATHAN RODRIGUEZ, adscrito a la Sub Delegación Cagua, (Que riela en el folio 03 de la pieza I del expediente).
VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la presente prueba documental, se evidencia, INSPECCION TECNICA N° 02808, de fecha 10/09/2016, Suscrita por los funcionarios DIEGO LARA, YONATHAN RODRIGUEZ, adscrito a la Sub Delegación Cagua, mediante la cual los funcionarios actuantes en su condición de experto deja constancia de que se trasladaron hasta la sede la MORGUE UBICADA EN LA PARTE POSTERIOR DE LA DELEGACION CAÑADEAZUCAR,MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, en el precitado lugar proceddieron a dejar constancia de lo siguente: se encuentra el cadaver de un infante de sexo masculino, en posicion decubito dorsal, en la camilla metalica rodante, desprovisto de vestimenta elmismoposee las siguientes CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: tez moreno, cabello ondulado de contextura DEVIL, de 90 centimetros aproximadamente, 5 kilos de peso. EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: no presenta signos fisicos de violencia. IDENTIFICACION DEL CADAVER: un infante quien respondia al nombre de EDWARD JOSE HERNANDEZ LEMUS, de 3 años de edad, le realizaron su respectivo PODOGRAMA, a fin de verificar verdadera identidad, tomaron fotos del cadaver las cuales anexaron al respectivo informe. En consecuencia, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, toda vez, que los funcionarios realizaron la correspondiente identificación del infante occiso y cuáles eran sus características y dejaron constancia del examen físico realizado donde no observaron signos de violencia. La presente documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 Eiusdem.
3.- En fecha 21/05/2024 el Tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura los siguientes documentos, INFORME MEDICO, de fecha 10/09/2016, Suscrita por las Dra. KARLA DE GUILLEN, inscrita bajo el N° 111.783, Dra. JULIA SOLANDY HERNANDEZ, C.I. 9.592.981 y Dra. GARCIA, inscrita bajo el N° 111.783, adscritas al HOSPITAL JOSE MARIA VARGAS, (Que riela en el folio 06 de la pieza I del expediente).
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que, a través de la presente prueba documental, se evidencia, INFORME MEDICO, de fecha 10/09/2016, Suscrita por las Dra. KARLA DE GUILLEN, inscrita bajo el N° 111.783, Dra. JULIA SOLANDY HERNANDEZ, C.I. 9.592.981 y Dra. GARCIA, inscrita bajo el N° 111.783, adscritas al HOSPITAL JOSE MARIA VARGAS, mediante el cual las doctoras antes descritas dejan constancia del ingreso al centro asistencial de un pre escolar masculino de nombre EDWARD JOSE HERNANDEZ LEMUS, de tres (3) años de edad el cual fue llevado por la madre de nombre JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS, a las 5:50 horas de la tarde, el cual fue referido del modulo de bella vista, el mismo presentaba deshidratacion moderada, o severa, sindrome diarreico cronico agudizado, sindrome emetico, retraso psicomotor por antecedentes. En consecuencia, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, toda vez, que en el presente informe la Dra. KARLA DE GUILLEN y la Dra. JULIA SOLANDY HERNANDEZ, adscritas al HOSPITAL JOSE MARIA VARGAS, evalúan a un infante el cual fue llevado por su madre para que recibiera asistencia oportuna por parte de un medico, lo que hace ver a esta juzgadora que la ciudadana: JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS, en todo momento busco que su hijo fuera atendido por los médicos de los centros asistenciales, tanto en el modulo de bella vista como en el hospital José María Vargas. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
4.- En fecha 21/05/2024 el Tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura los siguientes documentos, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11/09/2016, Suscrita por el funcionario DIEGO LARA, adscrito a la Sub Delegación Cagua, (Que riela en el folio 09 de la pieza I del expediente).
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que, a través de la presente prueba documental, se evidencia, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11/09/2016, Suscrita por el funcionario DIEGO LARA, adscrito a la Sub Delegación Cagua. En consecuencia, la presente documental, el funcionario DIEGO LARA, deja constancia de que al proseguir con la investigación signada bajo el N° K-16-0082-02390, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (averiguación de muerte), procedió a realizar llamada telefónica al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo atendido por el Dr. Luis Eduardo Malave, titular de la cedula de identidad N° V-7.217.498, (Medico Anatomopatologo, Forense del departamento de ciencias forenses del estado Aragua), al cual le solicito las resultas de la autopsia realizada al menos occiso, quien respondía al nombre de EDWARD JOSE HERNANDEZ LEMUS, indicando el Dr. Que el número de la autopsia era 2097-16, delacualpudo conocer que las causas de la muerte fueron las siguientes: desequilibrio idroelectronico y desnutrición proteico calorica severa. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
5.- En fecha 05/06/2024 el Tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura los siguientes documentos, REGISTRO DE NACIMIENTO, DEL NIÑO EDUARTH JOSE HERNANDEZ SUSCRITO POR LA REGISTRADORA CIVIL, (Que riela en el folio 49 de la pieza I del expediente).
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que, a través de la presente prueba documental, se evidencia, REGISTRO DE NACIMIENTO, DEL NIÑO EDUARTH JOSE HERNANDEZ SUSCRITO POR LA REGISTRADORA CIVIL. En consecuencia, la presente documental, se evidencia el registro de nacimiento emitido por la oficina Nacional de Registro Civil del Poder electoral, del estado Aragua, municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José, según folio N° 016, acta N° 4766, día 03, mes 10 año 2014, el cual certifica que los datos contenidos en el documento son exactos a los inscritos en el acta original de NACIMIENTO, que reposa en los archivos de ese registro civil. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
6.- En fecha 21/05/2024 el Tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura los siguientes documentos, ACTA DE DEFUNCION, de fecha 13/09/2016, en la cual se deja constancia que el niño Víctima falleció l 10/09/2016, (Que riela en los folios 50 al 52 de la pieza I del expediente).
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que, a través de la presente prueba documental, se evidencia, ACTA DE DEFUNCION, de fecha 13/09/2016, en la cual se deja constancia que el niño Víctima falleció l 10/09/2016. En consecuencia, la presente documental, emitida por la oficina o Unidad de Registro Civil Municipal del estado Aragua, suscrita por el Abg. Stevenson Eliu Cariel Rodríguez, según Gaceta Municipal N° 497, de fecha: 16 de Diciembre del año 2013, certifica AUTENTICIDAD de la presente copia fotostática del libro de DEFUNCION correspondiente a EDUARTH JOSE HERNANDEZ LEMUS, la cual es copia fiel y exacta de su original que corre inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo ACTA N° 494, TOMO 02, FOLIO 244, DELAÑO 2016. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
7.- En fecha 21/05/2024 el Tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura los siguientes documentos, PERMISO DE INHUMACION, DE FECHA 13-09-2016 SUSCRITO POR EL ABG. STEVENSON CARIEL RODRIGUEZ Y ORDEN DE ENTIERRO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL JARDINES DE CAGUA, (Que riela en los folios 53 y 54 de la pieza I del expediente).
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que, a través de la presente prueba documental, se evidencia, PERMISO DE INHUMACION, DE FECHA 13-09-2016 SUSCRITO POR EL ABG. STEVENSON CARIEL RODRIGUEZ Y ORDEN DE ENTIERRO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL JARDINES DE CAGUA. En consecuencia, la presente documental, emitida por el Registro Civil de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, mediante el cual el Abg. Stevenson Eliu Cariel Rodríguez, según Gaceta Municipal N° 497, de fecha: 16 de Diciembre del año 2013, AUTORIZA al cementerio LA CARPIERA, para dar sepultura al cadáver de EDUARTH JOSE HERNANDEZ LEMUS, de tres (3) años de edad, quien falleció el 10/09/2016, a las 6:00 pm en el HOSPITAL Dr. JOSE MARIA VARGAS - CAGUA. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
8.- En fecha 21/05/2024 el Tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura los siguientes documentos, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2197-16, de fecha 26-10-2016, Suscrita por el DR. LUIS EDUARDO MALAVE, medico anatomopatologo forense del estado Aragua, (Que riela en el folio 55 de la pieza I del expediente).
VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que, a través de la presente prueba documental, se evidencia, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2197-16, de fecha 26-10-2016, Suscrita por el DR. LUIS EDUARDO MALAVE, medico anatomopatologo forense del estado Aragua. En consecuencia, en la presente documental, se observa que el DR. LUIS EDUARDO MALAVE, medico anatomopatologo forense del estado Aragua, deja constancia la fecha de la muerte de EDUARTH JOSE HERNANDEZ LEMUS la cual fue el 11/09/2016, la autopsia se realiza el 11/09/2016, con el numero 2197-16, al examen externo del cadáver, el Dr. LUIS EDUARDO MALAVE, nota presencia de lividez cadavérica dorsales fijas y realizadas a quien se evidencia estado de caquexia extrema sin signos de violencia, al examen interno del cadáver se evidencia en la cabeza edema cerebral severo, cuello si lesiones al igual que el tórax, una congestión pulmonar aguda, derrame pleural en abdomen hígado con cabio graso, en conclusión posterior a desnutrición presenta desequilibrio causa de muerte desequilibrio y desnutrición severa. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.
• Declaración de las Acusadas:
1.- MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14183.711, fecha de nacimiento: 22/10/1975, edad: 50 años, profesión: DEL HOGAR, residenciado en: BELLA VISTA, CALLE 5 DE JULIO, CASA N°13, SECTOR LOS MANGUITOS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 25/03/2024, la acusada manifestó lo siguiente: “No deseo Declarar, es todo”.
VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados se encuentra protegidos de declarar en su contra o entre otras, por lo cual, siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse dicho testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad. Y así se valora.
2.- JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS, titular de la cedula de identidad N° V-26.834.572, fecha de nacimiento: 05/07/1995, edad: 29 años, profesión DEL HOGAR, residenciado en: BELLA VISTA, CALLE 5 DE JULIO, CASA N°13, SECTOR LOS MANGUITOS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 25/03/2024, la acusada manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar, el día que mi hijo murió yo fui al ambulatorio, normalmente nunca hay médicos ellos no lo revisaron ellos me hicieron un informe que tenía que ir al hospitalito, yo me fui con mi mama para sacar dinero en efectivo, en ese momento no se conseguía nada yo compre las cosas y fui al hospital con una prima en el camino me consigo a otra prima que me acompaño no recuerdo que hora eran, llegamos al hospital esperamos un poco, después salió un señor tomo el informe y me dice una de las doctoras que no hay insumos me dice que tengo que comparar las cosas me sacan y me espere en los banquitos de cemento y mientras conseguía los medicamente Salí con mi prima y dejo el niño con mi otra prima y salimos de allí y la señora me dice que la 5 de julio está cerrada, le dije a mi prima que en la vía estaba una, fuimos después a otra y tampoco después fuimos al mercado 2000 ahí conseguimos uno y más adelante los demás lo demás, cuando ya había comprado todo agarramos un carrito y fuimos al hospitalito de nuevo le dije a la doctora que ahí estaban las cosas, y ella me dice bueno chica deja todo allí y se queda conmigo ahí me comenzó preguntar que tenía el niño yo le conté, ella comenzó llevar unos papeles y unos momento el niño comienza hacer así como si se estaba ahogando y le dije el a la doctora desesperada que me ayudara que viera como estaba haciendo el niño y le ella me decía ya va espérate ya va espérate y después el niño dejo de respirar y llego mi mama, y ella le dice a mi mama que tenía que colocar la denuncia mi mama fue al CICPC no se para que era la denuncia cuando mi mamá va al CICPC le dicen que ya los habían llamado a mi me van y me presentan a mi mama la dejan detenida y nos metieron presas juntas, es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. IBRIAM FUENTES, el cual procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿que día ocurrieron los hechos? RESPUESTA: el 09-09-2016. PREGUNTA: ¿fue tarde noche? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿recuerda la hora? RESPUESTA: no estuve pendiente. PREGUNTA: ¿quienes estaban con usted? RESPUESTA: 2 primas. PREGUNTA: ¿Donde estaba su mama? RESPUESTA: En la casa cuidando los niños. PREGUNTA: ¿Tenía algún informe que indicara la patología del niño? RESPUESTA: Si tuve un informe pero después de este acontecimiento me llevan a donde yo vivo por averiguaciones y los funcionarios tuvieron un altercado con un muchacho de por allí y ellos tomaron represarías y me quemaron la casa en donde vivía. PREGUNTA: ¿Y en esa oportunidad llevaba los informes? RESPUESTA: No, yo lleve al niño con el especialista porque tenía esa patología cuando nació tuvo problemas tenia retardo motor severo y yo guarde el papel como yo no cuento con los recursos no iba al pediatra. PREGUNTA: ¿Ese día que síntomas presentaba el niño? RESPUESTA: Vomito y diarrea. PREGUNTA: ¿Que alimentos tomada? RESPUESTA: Solo triturados porque él se ahogaba con los sólidos. PREGUNTA: ¿Hace cuanto presentaba los malestares? RESPUESTA: 3 días. PREGUNTA: ¿Y antes si podía ingerir sólidos? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Y tenía el informe médico de ese diagnostico o indicación? RESPUESTA: no para eso me pedían una serie de exámenes pedía unos exámenes que eran muy costosos y la situación país era mala y lo intentamos pero no pudimos hacerlos. PREGUNTA: ¿para ese momento cuántos hijos tenía usted? RESPUESTA: 3. PREGUNTA: ¿de que edades? RESPUESTA: 4, 3 y 2. PREGUNTA: ¿Su mama que hacía a que se dedicaba? RESPUESTA: Nos ayudábamos limpiando casas. PREGUNTA: ¿Usted también limpiaba casas? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Ese día usted lleva al niño al ambulatorio? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿A cual? RESPUESTA: A bella vista. PREGUNTA: ¿Y después a donde se traslada? RESPUESTA: Al hospital de Cagua. PREGUNTA: ¿Ahí le dicen que compre los insumos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo tardo en comprar los insumos? RESPUESTA: No sé cuanto exactamente como hora y media en el recorrido. PREGUNTA: ¿Recuerda cuales insumos? RESPUESTA: Raditidina, calboter y no recuerdo PREGUNTA: ¿Cuantos médicos habían en la guardia? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Recuerda el nombre de la doctora? RESPUESTA: No, ni de la cara me acuerdo. PREGUNTA: ¿Fue una sola doctora la que la atendió o había otras? RESPUESTA: Habían varias pero ella fue la que me recibió. PREGUNTA: ¿Su prima estuvo al tanto? RESPUESTA: Si hasta que se fueron. PREGUNTA: ¿Ella estuvo presentes hasta que se fue y regreso? RESPUESTA: Si, es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, el cual procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿En algún momento el niño se quedo solo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Ustedes no se lo llevaron? RESPUESTA: No era incomodo teníamos bolsos, las cosas del niño, lo dejamos con mi prima. PREGUNTA: ¿Cuando tenía al niño en los brazos que él se desvaneció hubo una diligencia inmediata de la doctora? RESPUESTA: No, que me esperara. PREGUNTA: ¿El niño murió en sus brazos? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Llevaron al niño al ambulatorio de bella vista? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Quien levanto el in informe? RESPUESTA: No lo vieron, mi hijo era asmático ella no lo reviso. PREGUNTA: ¿Porque no lo atienden en el ambulatorio? RESPUESTA: No se no se cuales son las políticas de emergencias ahí. PREGUNTA: ¿El niño nació con problemas? RESPUESTA: Si desde nacimiento tubo retardo motor severo, estuvo lento su avance como niño, el camino a los tres años el no masticaba había que darle solo liquido ya que él se ahogaba, siempre le licuábamos todo estábamos reuniendo el dinero. PREGUNTA: ¿Llegaron a llevarlo al especialista? RESPUESTA: No eso es algo que se hace con el pasar del tiempo. PREGUNTA: ¿Recuerda que especialista lo vio? RESPUESTA: Un neurólogo. PREGUNTA: ¿le mando exámenes? RESPUESTA: Del corazón de la vista y de sangre que son de rutina y otras cosas. PREGUNTA: ¿En qué fecha fue eso? RESPUESTA: No fue durante a pandemia eso fue durante la crisis en el país en donde se hacía cola por todo eso fue como en el 2014.PREGUNTA: ¿La médico que atendió al niño dio alguna opinión le dijo para que eran los insumos? RESPUESTA: Se supone que eran para atenderlo y compensarlo pero después que el muere la doctora mando a una persona para que se los regaláramos o se los vendiéramos, es todo.- SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ TOMA EL DERECHO DE PALABRA a los fines de realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Qué edad tenía el niño? RESPUESTA: 3 años. PREGUNTA: ¿Cuántos hijos más tienes? RESPUESTA: dos más. PREGUNTA: ¿Están bajo tu cuidado? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿En el hospitalito tú viste a la doctora y ella fue la que te pidió los insumos? RESPUESTA: Yo llegue espere un momento un señor me retira el papel y ella me atiende y me dice que busque eso y me retire a comprarlo. PREGUNTA: ¿Ella valoro al niño? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Ella te atiende y te manda a comprar los medicamentos? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Cuando llegas con los insumos ella te atiende o te hace esperar? RESPUESTA: Ella me hizo esperar ya que tenia llenar los documentos y fue cuando mi niño murió, es todo”.
VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados se encuentra protegidos de declarar en su contra o entre otras, por lo cual, siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse dicho testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad. Y así se valora.
VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la Justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho seguido a las acusadas: 1-MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14183.711 y 2-JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS, titular de la cedula de identidad N° V-26.834.572, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en concordancia con el agravante establecido artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación a la ciudadana JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS y el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en concordancia con lo establecido en los articulo 217 y 219 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescentes en relación a la ciudadana MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ, Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de las acusadas en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
Se hace importante señalar que nos hemos encontrado ante una mínima actividad probatoria, por cuanto, a lo largo de todo este Debate Oral y público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, de la valoración de los pocos órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal a las acusadas: 1-MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14183.711 y 2-JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS, titular de la cedula de identidad N° V-26.834.572, a quien se le persiguió penalmente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en concordancia con el agravante establecido artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación a la ciudadana JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS y el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en concordancia con lo establecido en los articulo 217 y 219 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescentes en relación a la ciudadana MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ o, y es por lo que, estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de las acusadas ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del ciudadano acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acusó a las ciudadanas antes nombradas, por el supuesto de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en concordancia con el agravante establecido artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación a la ciudadana JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS y el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en concordancia con lo establecido en los articulo 217 y 219 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescentes en relación a la ciudadana MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ – Mas sin embargo, no existieron, en el presente asunto Penal, elementos necesarios para configurarse el delito tipificado, y es por lo que, se concluye, que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito, y en consecuencia de ello no puede entrar esta Juzgadora, a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de las acusadas, quedando la culpabilidad de la mismas desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia Judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal, sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, este Tribunal, pasa “ABSOLVER” de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua, a las acusadas 1-MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14183.711 y 2-JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS, titular de la cedula de identidad N° V-26.834.572, y así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero (03°) en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: ABSUELVE a las ciudadanas 1-MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14183.711, fecha de nacimiento: 22/10/1975, edad: 50 años, profesión: DEL HOGAR, residenciado en: BELLA VISTA, CALLE 5 DE JULIO, CASA N°13, SECTOR LOS MANGUITOS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y 2-JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS, titular de la cedula de identidad N° V-26.834.572, fecha de nacimiento: 05/07/1995, edad: 29 años, profesión DEL HOGAR, residenciado en: BELLA VISTA, CALLE 5 DE JULIO, CASA N°13, SECTOR LOS MANGUITOS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, por la no comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en concordancia con el agravante establecido artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente en relación a la ciudadana JENNIFER ONIL HERNANDEZ LEMUS y el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3, literal a del Código Penal en concordancia con lo establecido en los articulo 217 y 219 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescentes en relación a la ciudadana MARIA GREGORIA LEMUS MARQUEZ. Conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio.
SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad este tribunal acuerda el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre el ciudadano antes mencionado.
TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DIAS HABILES a que se contrae el Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo, se leyó y conformes firman. acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 153, 350, 351, 351 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en el lapso legal. Cúmplase en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de año Dos Mil Veinticuatro (2024).
JUEZ TERCERO (3°) DE JUICIO.
ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS M. CALDERON
La presente sentencia quedó Publicada en fecha: 04/07/2024, conociendo las partes su parte dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 19/06/2024.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS M. CALDERON
CAUSA N° 2J-3542-23 (Nomenclatura de este Tribunal Tercero de Juicio).
CAUSA FISCAL: 445496-2016. (Nomenclatura del Ministerio Público).
YAH/Jc.
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