REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SEDE CONSTITUCIONAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
Corresponde al conocimiento de este tribunal el presente asunto, en segundo grado de la jurisdicción, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2024, por la abogada KEILA JEMIMA BARRERA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.888, en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudad KEILA JEMINMA BARRERA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de cedula de identidad Nº V-20.595.120, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO C.C. PALO VERDE PLAZA, constituida ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1970, numero 82, tomo 63-A, en la persona del ciudadano JHON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cedula de identidad número V-20.593.420.
Oída la apelación en un solo efecto el 15 de mayo de 2024, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 21 de mayo de 2024, anotándose en el libro de causas del archivo de este Tribunal el 22 de mayo de 2024, previa su revisión.
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijándose el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal, de seguidas pasa este jurisdicente a dictar sentencia, para lo cual se observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
“…Es el caso ciudadano Juez que soy poseedora de buena fe de un Local Comercial ubicado en el Centro Comercial Palo Verde Plaza, el cual tengo la posesión pacifica pública y reiterada desde hace más de 10 años las instalaciones del centro comercial palo verde, específicamente en planta baja local 103.
El día 25 de febrero del año 2022, siendo las 11:00 AM (aproximadamente), me encontraba en el local antes descrito en mis obligaciones laborales, cuando de manera arbitraria sin previo aviso con violencia e intimidación, la señora Evelin Overton suficientemente identificada, suspendió el servicio eléctrico del establecimiento, gritando y en tono amenazante y agresiva “esta conectada de manera ilegitima del local vecino”, y sin previamente conversar conmigo informarme o notificarme de tal vil acto al intentar conversar con ella de forma pacífica y civilizada me grito en pleno pasillo “si no me colocaba al día en el pago del condominio del local no podía tener luz para poder seguir laborando.
El día 09 de marzo de 2024 tuve que acudir a las oficinas de sala conciliatoria de Poli Sucre ubicada en el sector conocido como el coliseo la Urbina a fin de esta instancia administrativa intercediera para la restitución del servicio eléctrico de forma conciliatoria ya que en días anteriores cada vez que intentaba acercarme a ella para conversar como adultos y personas civilizadas su actitud era hostil y violenta presentada todas los argumentos y pruebas ante esta instancia administrativa se emitió el mandato de restitución del servicio de energía eléctrica, lo cual debo acotar que la ciudadana de manera contumaz no acato. Consigno copia de la citación a que la hicieron caso omiso como Presidenta de la Junta de Condominio, como ANEXO 1.
El 08 de marzo del 2022 solicite la asignación de medidor nuevo debido al hurto del mismo del cuarto de medidores del centro comercial el cual es pertinente resaltar que es responsabilidad de la demandada del resguardo y custodia de dichas instalaciones y según información suministrada de otros copropietarios del centro comercial hay varios medidores que han sido robados sin que hasta la presente se haya responsabilizado la junta de condominio por tales hechos, en cuanto al caso que nos trae aquí el medidor hurtado es el correspondiente a mi tienda sin que hasta la fecha la junta de condominio haya respondido como garante de resguardo de dicho bien público e insisto en el presente punto así mismo consigno en este acto copia simple de la constancia del cliente de CORPOELEC marcado ANEXO 2.
Así mismo el 04 de abril del 2022 se me entregó copia certificado de la inspección ocular realizada por la Policía de Sucre POLISUCRE donde se evidencia y deja constancia de tal hecho por medio de fotos que no existe medidor eléctrico para mi tienda y con el cual se evidencia el posible delito de hurto de medidor accionado no por CORPOELEC sino por los administradores del condominio del centro comercial palo verde, solicitud que realicé el 31 de marzo. Consigno copia que evidencia el posible hurto de medidor como ANEXO 3
Es el caso ciudadano Juez que durante estos meses en virtud de los tramites y diligencias efectuadas por mi persona ante el órgano encargado de la energía eléctrica CORPOELEC han ido varios inspectores a fin de efectuar los trámites pertinentes y en todo momento la demandada en cabeza de sus representantes de forma grosera mal intencionada burda se le ha negado el acceso al cuarto donde están los medidores donde se evidencia el ensañamiento y la mala fe de parte de estos ciudadanos de estos hechos tengo constancia y que en alguno casos he levantado actas a mano a fin de dejar constancia de tales hechos la cual consigno en este acto con fecha 09 de agosto de 2022 marcado como ANEXO 4.
Cabe destacar que el día 04 de marzo de 2024 el señor Jhon Gómez anteriormente identificado, se dirigió a las instalaciones del local, sin estar yo presente, y con actitud impulsiva quito la luz, (que tenía prestada por el local vecino, que gentilmente se ofreció a darme suministro eléctrico para trabajar, y llevar sustento a mi hogar, mientras arreglaba mi situación en CORPOELEC) diciendo que dicha instalación era ilegal, y que hasta tanto no pague la deuda no tendré servicio eléctrico.
El 02 de abril del año 2024 me dirigí a la oficina del condominio a intentar conciliar en cuanto a los hechos antes narrados y el ciudadano Jhon Gómez anteriormente identificado quien manifiesta ser el presidente de la nueva junta de condominio, me indica que si no pago los presuntos meses adeudos de condominio no me colocara el servicio eléctrico manteniendo una actitud hostil y amenazante hecho este que repite cada vez que nos topamos en los pasillos del centro comercial. Hecho este que se está agravando considerablemente ya que por órdenes expresas de este ciudadano la vigilancia del centro comercial me ha negado el derecho de sacar y meter cosas del local hostigándome y acosándome y condicionándome en cuanto a que si no pago la totalidad de la deuda no puedo sacar por los pasillos del centro comercial ninguno de mis bienes muebles que utilizo para ejercer mi oficio constituyendo una vía de hecho comparable a un posible secuestro de bienes muebles hecho este que fue abolido por la jurisprudencia patria. (ojo no he hablado más con Jhon, desde que corto la luz el 4 de marzo hasta la presente fecha.
Es importante resaltar que esta situación por los hechos antes narrados me ha traído problemas de salud emocional y psicológicamente lo cual llevo a varios tratamientos que estoy actualmente atravesando ocasionándome gastos adicionales que no poseía y debiendo destinar recursos que no poseo para cubrir dichos gastos…”.

2. Denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 49, 51, 87 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los siguientes hechos:
“…Efectuada como ha sido la narrativa resumen de los hechos en que se apoya la presente acción de amparo constitucional, y de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, ,51, 87 (en su primer aparte), 117 servicios básicos esenciales
…/…
el artículo 87 y 117 constitucionales que establece el primero el derecho al trabajo el cual al carecer del servicio eléctrico no puedo ejercer de forma segura ya que mi trabajo es la realización de todo tipo de tratamientos estéticos faciales, y corporales para resaltar la belleza y conservación de la salud de la mujer. El segundo artículo establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad lo cual no es posible en este momento debido a la perturbación aquí denunciada.
Tal y como fue señalado en el acápite anterior, el actuar maliciosos de la demandada ha traído graves daños en múltiples aspectos patrimoniales de salud, si bien es cierto es responsabilidad del estado al garantizar que Todos los ciudadanos tengamos servicios básicos esenciales no es menos cierto que el actual hostil hace imposible que el estado pueda brindarme este derecho, comenzando por el hecho cierto del hurto de mi medidor, cuya ostensible inobservancia de medidas de prevención y control de resguardo, así como la precaución y buen cuidado de las instalaciones y espacios donde se encuentran estos equipos vitales para la prestación del servicio eléctrico.
En este orden de ideas es pertinente traer a colación lo establecido por nuestro legislador patrio en la norma adjetiva que regula la materia Ley Orgánica del Sector Eléctrico en sus artículos 25 numeral 2 y 26 numeral 1 los cuales transcribo a continuación
../…
En el presente caso, se observa que la actuación lesiva procede de la “Junta de Condominio”, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros que integran actualmente su directiva, quienes poseen una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de energía eléctrica a mi local que conforma el referido condominio, acción que tiene su fundamento en el presunto incumplimiento de la obligación de pago de cuotas de gastos del condominio por mi parte lo cual nunca se me ha informado cuáles son esas cuotas por qué concepto etc. Sin embargo no es materia de esta acción.
…/…
“…Como se ha narrado en el presente texto, debo advertir al juzgado que esta conducta por parte de la demandada no solo da cabida a la presente acción de amparo sino además la demandada incurrió en “CULPA IN VIGILANDO O CULPA EN LA VIGILANCIA” constituye el fundamento de la responsabilidad en este caso. Es decir, aunque los daños hayan sido causados por otra persona o cosa ajena, el responsable tenía la obligación de vigilar, cuidar o supervisar que ese hecho no ocurriera, máxime en un Centro Comercial donde transitan no solo adultos sino, menores de edad (niños y adolescentes), adultos mayores, existiendo, por ende, un especial deber de vigilancia y de responsabilidad exclusiva y excluyente del centro comercial.
Reitero si bien es cierto que la prestación del servicio es responsabilidad del estado venezolano a través de sus órganos encargados para tal fin no es menos cierto que es la demandada la responsable por velar coadyuvar al estado en que esto sea posible para todos los locales comerciales que hacemos vida en el centro comercial quienes en conjunto prestamos un servicio de recreación a los usuarios y usuarias quienes visitan y frecuentan las instalaciones del centro comercial
En este orden de ideas por medio de la presente solicitamos a este honorable tribunal sean exhibidos los libros donde reposan las actas de nombramiento de esta junta directiva ya que no consta en ningún lugar las elecciones donde fue aprobada la cualidad de representantes de la junta de condominio ya que su actuar ha sido a través de vías de hecho y amenaza

3. Pidió:
“…En fuerza en los hechos y razonamientos expuestos y en los fundamentos jurídicos anteriormente indicados, en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación judicial, y, seguros como estamos, del derecho que me asiste, Solicito de su digna y competente autoridad, ciudadano Juez, que, en garantía de mi derecho de tutela judicial efectiva, sentencia oportunamente lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea recibida, admitida, tramitada y decidida conforme a derecho
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente y en consecuencia, se ordene el inmediato cese de la perturbación efectuado por la demandada
TERCERO: Se declare la responsabilidad de la demandada por la violación de mis derechos constitucionales aquí denunciados
CUARTO: Solicito expresamente la correspondiente condenatoria en costas y costos del presente juicio a los efectos que obre contra la demandada en caso de resultar perdidosa
QUINTO: se emplace a la parte demandada exhibir los libros correspondientes debidamente sellados donde demuestre su cualidad de miembros de la junta directiva del condominio del centro comercial palo verde plaza…”

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que corresponde a este juzgado superior conocer en alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2024, por dicho Juzgado, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA:
De los autos se desprende que la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra sustentada en los términos que siguen:
“…Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción del amparo constitucional, se ha delatado como supuestamente vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 49, 51, 87 (en su primera parte) y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado "De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica" pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y que proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados de la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces., idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales -no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional -de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 24 de enero de 2001, caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Igualmente, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio de derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona -natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el Juzgador.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso -intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limite litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha 2 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.
En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la cusa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ellos sin perjuicio que, de manera previa o bajo modalidad in limite litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.
Ahora bien, considera quien aquí decide necesario que a los fines de resolver el presente asunto, debe este Tribunal en Sede Constitucional, verificar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento al quejoso en el momento de solicitar la tutela constitucional, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de amparos, comenzando por el ordinal 4, el cual a continuación se transcribe:
…/…
De acuerdo a la norma transcrita, el presunto agraviado tiene un lapso perentorio de Seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, para ejercer la acción de amparo constitucional, ya que de no hacerlo dentro de dicha oportunidad, se entendería como un consentimiento tácito por parte de éste, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbre.
En el caso bajo estudio, observa quien aquí decide que los derechos constitucionales a que se refiere la presente acción extraordinaria de Amparo Constitucional, no versa sobre derechos que violen el orden público o las buenas costumbres, por lo tanto, el presunto agraviado debió ejercer su acción dentro del lapso anteriormente señalado.
Ahora bien, el presunto agraviado en su escrito de Amparo señaló expresamente lo siguiente:
…/…
De lo anteriormente transcrito observa quien aquí decide, que la parte presuntamente agraviada, expresamente señala que el servicio eléctrico del establecimiento que ocupa en el Centro Comercial Palo Verde Plaza, le fue suspendido por la ciudadana EVELIN OVERTON, es decir, a partir de dicha fecha fue que inició la violación de sus derechos constitucionales que manifiesta le fueron forzado vulnerados, es decir, desde que le supuestamente comenzó la violación de sus derechos constitucionales al día de hoy, han pasado holgadamente los seis (6) meses a que hace referencia el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso perentorio que tenía la parte presuntamente agraviada para ejercer el recurso, por lo tanto, habiendo la parte accionante tenido la oportunidad de presentar el presente recurso en tiempo hábil y no haberlo hecho, quien aquí decide considera que debe declararse INADMISIBLE el recurso extraordinario de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

V
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en 02 de mayo de 2024, por la abogada KEILA JEMIMA BARRERA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.888, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actuando en sede constitucional, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por su persona en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO C.C. PALO VERDE PLAZA.
Para decidir, previamente se observa que el amparo constitucional es, en primer lugar, un derecho constitucional y es, también, una acción judicial de control de la constitucionalidad; que puede ser ejercida de forma autónoma o conjuntamente con otros medios judiciales; destinada a proteger a cualquier habitante de la República o persona jurídica en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y de los derechos humanos consagrados en las declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República; de amenazas o lesiones -ciertas, reales y verificables- provocadas por cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas; por normas que coliden con la Constitución; por sentencias, actos y omisiones de un tribunal actuando fuera de su competencia; o por actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración; con el objeto de restablecer íntegra e inmediatamente el ejercicio del derecho constitucional lesionado y de este modo garantizar la supremacía y la vigencia de los preceptos constitucionales. Ese régimen de protección constitucional es llevado adelante por todos los jueces de la República, mediante un procedimiento extraordinario, breve, sumario, gratuito, oral y no sujeto a formalidades.
Como derecho fundamental, el amparo constitucional se concreta en la garantía de acceder a los tribunales, a través de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer de forma inmediata y efectiva los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. De allí que una característica fundamental es su universalidad, lo que significa que no hay derechos o garantías constitucionales que no estén protegidos por la acción de amparo.
Así, la acción de amparo constitucional tiene como fin tutelar los derechos y garantías constitucionales expresamente previstos en la Constitución, en tratados internacionales conforme al artículo 23 de la Constitución, e incluso aquellos que si bien no se encuentran regulados expresamente en texto normativo algunos son inherentes a la persona humana. De modo que, sólo pueden ser objeto de la acción de amparo las transgresiones que se verifiquen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sin que pueda hacerse uso de esta vía para invocar la violación de normas de rango legal o sub-legal. No obstante, se ha señalado que aun cuando la violación de derechos constitucionales alegada esté acompañada con argumentos relacionados con la infracción de normas de rango infra constitucional, si el tribunal puede inferir -sin acudir a estas normas infra constitucionales- que se ha infringido un derecho fundamental o existe seria amenaza de ello, la declaratoria de amparo resulta procedente.
Siendo el amparo un mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida frente a la violación de garantías constitucionales y no un medio constitutivo o condenatorio de derechos, su objeto está limitado precisamente a esa restitución en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, sin que pueda por ello exigirse por esta vía el cobro de bolívares o indemnizaciones de algún tipo.
Con miras a decidir, este sentenciador ve pertinente traer a colación lo establecido por el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiera transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”
En opinión de Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure …”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
A este respecto, la Sala en fallo Nº 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“…Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
…/…
si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga…”.

En este sentido, y sin margen de dudas, este tribunal observa que para el cálculo de la caducidad, deben tomarse en cuentas las circunstancias propias que rodean al caso en concreto; puesto que independientemente de las razones de hecho invocadas por la accionante, debe precisarse la actuación que se pretende lesiva de derechos y garantías constitucionales; pues, de ello depende la determinación o no del transcurso del término fatal a que se refiere el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En el caso en concreto, tenemos que la parte accionante indica una serie de hechos ocurridos en el tiempo, pero la acción de amparo que interpone, la fundamenta en la presunta actuación lesiva de sus derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que dice fue realizada por el ciudadano Jhon Gómez, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Palo Verde Plaza, en fecha 4 de marzo de 2024, mediante la cual de forma impulsiva le quito la luz al local comercial que dice poseer la accionante; por tanto, la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de la caducidad de la acción especial y extraordinaria de amparo, es esa y no otra; lo cual determina que, en prima facie, la presente acción de amparo constitucional, fue propuesta dentro de los seis (6) meses, establecidos como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo. Así se establece.
Establecido lo anterior este sentenciador, sin prejuzgar sobre el mérito de la presente acción, es de la entera convicción que la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser revocada; y, como consecuencia, debe admitirse la demanda de amparo constitucional que nos ocupa, cuyo trámite deberá ser ordenado al juzgado de primer grado, que corresponda su conocimiento, de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2024, por la abogada KEILA JEMIMA BARRERA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.888, en su propio nombre y representación, contra el fallo proferido en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se REVOCA, el fallo proferido en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ADMITE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la abogada KEILA JEMIMA BARRERA ESCOBAR, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO C.C. PALO VERDE PLAZA, ampliamente identificadas en el cuerpo del presente fallo; y, en consecuencia, se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, practique las notificaciones de la parte presuntamente agraviada y del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la instrucción y resolución del presente asunto.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres u diez horas de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2024-000306 (11.809)
CHBC/AS/sjdf